REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Identificación de las Partes:

Parte Actora: Ciudadano: Lorenzo Ismael Córdova Mota, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.236.688, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: Freddy Eduardo González Palma, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 317.572, y de este domicilio.

Parte Demandada: Ciudadana: Ada Zulay Guevara, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.539.878 y de este domicilio.

MOTIVO: Reconocimiento de Instrumento Privado.
Exp. N° 4.579-25.
Síntesis Narrativa:
En fecha 23 de octubre de 2.025, comparece ante el Tribunal Distribuidor de causas, el ciudadano: Lorenzo Ismael Córdova Mota, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.236.688, y de este domicilio, asistido por el ciudadano: Freddy Eduardo González Palma, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 317.572, y de este domicilio, y presenta demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra la ciudadana: Ada Zulay Guevara, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.539.878 y de este domicilio, planteada en los siguientes términos:
“… El día 02 de Agosto del año 2.025, mediante documento privado, le compre a ADA ZULAY GUEVARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.539.878, domiciliada en la Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, mediante venta pura y simple, perfecta e irrevocable, Un (1) Inmueble de mi legitima propiedad constituido por una por una parcela de terreno, donde tiene construida su Vivienda de habitación familiar, ubicada en el Sector Santo Domingo II, Sector II, Calle Cayenas, de la ciudad de Upata, Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Bolívar. Constante de una Área de CUATROCIENTOS TRECE PUNTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (413,42 Mts.2) de superficies, y alinderada de la manera siguiente: NORTE: Calle y Solar de Sara Girón, con 32,10 Mts; SUR: Casa y Solar de Fanny Vilera, con 33,20 Mts; ESTE: Calle Las Cayenas, con 17,50 Mts; y OESTE: Casa y Solar de Nellys Mayorga, con 8,16 Mts; El precio de la presente venta lo constituye la suma de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 3.000,00). A todo evento anexo en original el documento privado firmado por las partes Como instrumento fundamental de esta demanda.
Esta acción está fundamentada en el Artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de los hechos precedentes narrados demando a la Ciudadana ADA ZULAY GUEVARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.8539.878, domiciliada en la Ciudad Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, a que convenga, o en su defecto sea condenada a que RECONOZCA como suyo el documento privado de fecha 02 de Agosto del año 2.025, mediante el cual, en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, le compre Un (1) Inmueble de mi legitima propiedad constituido por una por una parcela de terreno, donde tiene construida su Vivienda de habitación familiar, ubicada en el Sector Santo Domingo II, Sector II, Calle Cayenas, de la ciudad de Upata, Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Bolívar. Constante de una Área de CUATROCIENTOS TRECE PUNTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (413,42 Mts.2) de superficies, y alinderada de la manera siguiente: NORTE: Calle y Solar de Sara Girón, con 32,10 Mts; SUR: Casa y Solar de Fanny Vilera, con 33,20 Mts; ESTE: Calle Las Cayenas, con 17,50 Mts; y OESTE: Casa y Solar de Nellys Mayorga, con 8,16 Mts; El precio de la presente venta lo constituye la suma de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 3.000,00). El documento privado arriba mencionado que anexe en original con este escrito lo doy por reproducido en toda y cada una de partes en este libelo de demanda…” (Folios: 01 al 10).

En fecha 23 de octubre de 2.025, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento a este Juzgado (Folio 11)

En fecha 29 de octubre de 2.025, se admite la demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, ordenándose la Citación personal de la demandada ciudadana: Ada Zulay Guevara, ya identificada, (Folio 12).

En fecha: 06 de noviembre de 2.025, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación sin firmar, debido a que no pudo encontrar personalmente a la demandada ciudadana: Ada Zulay Guevara, ya identificada. (folios 13 al 16)

En fecha 13 de octubre 2.025, comparecen los ciudadanos: Lorenzo Ismael Córdova Mota y Ada Zulay Guevara, ya identificadas, asistidas del Abogado ciudadano: Freddy Eduardo González Palma, ya identificado, y consignó escrito en los siguientes términos:
“…Nosotros, LORENZO ISMAEL CORDOVA MOTA, Venezolano, Soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-21.236.688 y ADA ZULAY GUEVARA, venezolana, Soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.539.878 y de este domicilio, en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, asistido en este Acto por el Abogado FREDDY EDUARDO GONZÁLEZ PALMA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.367.174, inscrito en el INPREABOGADO BAJO EL N° 317.572, ocurrimos para exponer:
De conformidad con lo establecido en el Articulo 263 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de CONVENIR, en esta causa sobre el Reconocimiento de Documento Privado planteado, con el objeto de evitar los gastos que pudieran generarse y en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de esta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia del derecho reclamado, susceptibles de ser objetos de CONVENIMIENTO; es por lo que, de mutuo y común acuerdo, y a los fines de precaver una eventual ejecución de sentencia o cualquier otro acto que tenga fuerza como tal, ambas partes acordamos como punto de consenso que en la Ciudad de Upata, el día dos (02) de Agosto del 2025, mediante documento privado, la Ciudadana: ADA ZULAY GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.539.878, mediante compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable, le vendió a LORENZO ISMAEL CORDOVA MOTA, Venezolano, Soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-21.236.688, domiciliado en el Sector Santo Domingo II, Sector II, Calle las Cayenas Soublette en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, con las siguientes características; Un Inmueble de mi legitima propiedad, constituido por una parcela de terreno, donde tiene construida su Vivienda de Habitación Familiar, el precio de la Venta fue de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (3.000,00 $), a la Tasa del día del BCV de 125,42 Bs. (total 376.260,00 Bs.), que fueron entregados a la vendedora antes identificada, al momento de la firma del documento privado, anexado con la demanda como instrumento fundamental.
A los fines y ponerle fin, a la controversia mediante la autocomposición procesal. En este sentido manifiesto al Tribunal que de común acuerdo hemos llegado a un convenio favorable en los siguientes términos: PRIMERO: ADA ZULAY GUEVARA, Venezolana, Soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.539.878, renuncia al lapso de comparecía de la demanda y RECONOCE en contenido y firma como suyo el instrumento privado, de fecha dos (02) de Agosto del 2025, de la venta que le hiciera LORENZO ISMAEL CORDOVA MOTA, Venezolano, Soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-21.236.688, Un Inmueble de mi legitima propiedad, constituido por una parcela de terreno, donde tiene construida su Vivienda de Habitación Familiar, ubicada en el Sector Santo Domingo II, Sector II, Calle las Cayenas Soublette en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, y que el precio de la Venta fue de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (3.000,00 $), a la Tasa del día del BCV de 125,42 Bs. (total 376.260,00 Bs.), como se evidencia en el documento arriba mencionado y que se anexo en original con la demanda, como instrumento fundamental de la demanda, SEGUNDO: solicito la homologación de este convenimiento..…” (Folios 17 al 19).

Motiva:
Ahora bien, conforme lo establecido por el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Y a los fines de pronunciarse este Tribunal, sobre la homologación del presente convenio, se procede a constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella… observa este Juzgado, visto que las partes tienen facultad para disponer de sus derechos personales y directos, según se evidencia de los autos y sus anexos y que el escrito consignado por el demandado en reconocer en contenido y firmas, conviene que se presenta para su homologación, el no afecta el orden público ni las buenas costumbres, siendo los derechos invocados, disponibles por los accionantes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se homologa el presente Convenimiento, presentado y celebrado por las partes, en este Juicio por Reconocimiento de Instrumento Privado.

Dispositiva:
En tal sentido este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa el Convenimiento presentado en el presente Juicio, incoado por el Ciudadano: Lorenzo Ismael Córdova Mota, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.236.688, y de este domicilio; por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra la Ciudadana: Ada Zulay Guevara, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.539.878, y de este domicilio, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, en tal sentido se declara consumado el acto, procédase como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, quedando así debidamente Reconocido el mencionado Instrumento Privado, procédase a su ejecución, previa solicitud.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve

Se ordena el Archivo del presente expediente, signado bajo el Nº 4.579-25.-
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Diecinueve (19) día del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ,

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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas

LA SECRETARIA

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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera


En la misma fecha de hoy, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera

EXP. Nº 4.579-25.-