REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Identificación de las Partes:

Parte Actora: Ciudadano: Luis Guillermo Navarro Sánchez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.882.883, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: Gabriel Moreno, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 61.447, y de este domicilio.

Parte Demandada: Ciudadano: Guillermo Adrián Navarro Rendón, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.544.575. y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Merali Ingrid Sanguino, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 249.431, y de este domicilio.

MOTIVO: Reconocimiento de Instrumento Privado.
Exp. N° 4.563-25.
Síntesis Narrativa:
En fecha 18 de septiembre de 2.025, comparece ante el Tribunal Distribuidor de causas, el ciudadano: Luis Guillermo Navarro, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.882.883, y de este domicilio, asistido por el ciudadano: Gabriel Moreno, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 61.447, y de este domicilio, y presenta demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra el ciudadano: Guillermo Adrián Navarro Rendón, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.544.575. y de este domicilio, planteada en los siguientes términos:
“…Compré al ciudadano: GUILLERMO ADRIAN NAVARRO RENDON, cédula de identidad número V- 8.544.575 de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de El Manteco, Parroquia Pedro Cova del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, un inmueble/construcción, que consta de CIENTO SIETE PUNTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (107,92 mts?), de su legítima propiedad un inmueble ubicado la Calle Santa Teresa de la población del Manteco Parroquia Pedro Cova, jurisdicción del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar y sus linderos son los siguientes: NORTE: Calle Casa de la Sra. Ayari Chacin; SUR: Calle Santa Teresa, que es su frente; ESTE: Casa y Solar de la Sra. Ayari Chacin y, OESTE: Calle Auyantepuy. El inmueble, en la actualidad tiene un área de construcción aproximada de CIENTO SIETE PUNTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (107.92 mts3). El precio de la presente transacción tiene un valor de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS Bolívares ( Bs 262.332) o su equivalente en moneda americana de MI OCHOCIENTOS Dólares (1.800,00 $), esta transacción, el vendedor, declara recibir de manos del comprador en dinero de curso legal a su entera y a su cabal satisfacción. Dicha compra venta, Ciudadano juez, quedó plasmada en documento privado validado con el consentimiento, firma y huellas dactilares del vendedor y de la compradora.
Siendo, ese hecho, ciudadano juez, el fundamento de este procedimiento, pues del contenido del mencionado documento privado de compra venta, surgen para las partes involucradas en esta transacción derechos y obligaciones trascendentales, y es nuestro justo deseo, en la condición de compradores, que tal documento se traslade de la esfera de documento privado y se transforme él, concluido este procedimiento, en documento público como así lo prevé el Código Civil de Venezuela en su artículo 1.336, dándole, en consecuencia, a esa transacción, y en beneficio de las partes, sólida certeza jurídica, propio de un documento público.
En este acápite trataremos las pautas legales que nos faculta para tramitar en sede judicial el presente asunto.
Predica la norma constitucional el derecho ciudadano de alcance universal a la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, dice el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los venezolanos tienen el "derecho de acceso a los Órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses"
Estando el asunto en sede judicial es igual a la instalación de un proceso, y él, según el constituyente, significa que "constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia", artículo 257 CRBV.
Y, "la constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos del Poder Público están sujeto a esta Constitución", expresa con nitidez el articulo 7, ejusdem
Congruente con esas espléndidas manifestaciones de la normativa constitucional, y en materia de documentos privados, en caso que hubiese dudas o controversias sobre el mismo o simplemente se quiera valer su autenticidad, el Código Civil, articulo 1.366, dispone que el o los interesados, pueden acudir a la sede judicial, y en la misma, "se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil¨
Suscitado el interés, por cualquier causa, el interesado de que se le reconozca un instrumento privado en el cual esté involucrado, puede procesalmente, y con base al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, impulsarlo, ateniéndose, para ello, a las pautas del Juicio Ordinario y a las reglas contenidas en los artículos 444 y 448, ejusdem.
El conjunto de normas citadas, nos faculta para acudir a esta sede judicial, y en ella pedir que el documento aludido, y a los fines de su reconocimiento, en su contenido y firma, sea tramitado en este despacho.
En cuanto a lo pedido. Muy respetuosamente, y atenidos a lo arriba escrito, a este despacho pedimos que el mismo cite ante él, al ciudadano GUILLERMO ADRIAN NAVARRO RENDON, cédula de identidad número V-8.544.575, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, en su carácter de vendedor, y que, párrafos arriba ya ha quedado identificado, a los fines de que él, sea interrogado en éste, en cuanto si reconoce como emanado de él, en su contenido y firma, el documento privado objeto de este procedimiento judicial y que consiste, reiteramos, en la compra que a él hice, de un inmueble de su legítima propiedad, ubicado en el Calle Santa Teresa de la población del Manteco Parroquia Pedro Cova, jurisdicción del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar; pedimos, con base al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil...” (Folios: 01 al 07).

En fecha 18 de septiembre de 2.025, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento a este Juzgado (Folio 08)

En fecha 22 de septiembre de 2.025, se admite la demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, ordenándose la Citación personal del demandado ciudadano: Guillermo Adrián Navarro Rendón, ya identificado, (Folios 09 y 10).

En fecha: 28 de octubre de 2.025, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano: Guillermo Adrián Navarro Rendón, ya identificado. (folios 11 al 13)

En fecha 28 de octubre 2.025, comparecen las partes, es decir el Ciudadano: Guillermo Adrián Navarro Rendón, ya identificado, asistido de la Abogada ciudadana: Merali Ingrid Sanguino, ya identificada, y consignó escrito en los siguientes términos:
“Quien suscribe, ciudadano GUILLERMO ADRIAN NAVARRO RENDON, mayor de edad, cédula de identidad número 8.544.575, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de El Manteco, Parroquia Pedro Cova del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, actuando en este acto con el carácter que tengo acreditado en las actas procesales que conforman el expediente distinguido con el número 4563, y estando dentro de la oportunidad procesal para dar formal contestación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada en mi contra por el LUIS GUILLERMO NAVARRO, cédula de identidad números V-18.882.883. Debidamente asistido, en este acto, por la abogada en ejercicio ciudadana MERALI INGRID SANGUINO, IPSA V número 249.431 e inscrita en el Colegio de Abogados del Estado Bolívar, bajo el número 9.440, cédula de identidad número V-15.538.571 y con domicilio procesal en el Urbanismo Tres de Mayo, Calle principal, casa número 80 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, teléfono de contacto números móvil: +580424-9486734, lo hago en los términos siguientes: es cierto que di en venta a través de instrumento privado, un inmueble, que describo así. El referido inmueble está ubicado en la Ciudad de El Manteco, Parroquia Pedro Cova del Municipio Piar del Estado Bolívar; Y sus linderos son los siguientes: NORTE: Calle Casa de la Sra. Ayari Chacin; SUR: Calle Santa Teresa, que es su frente; ESTE: Casa y Solar de la Sra. Ayari Chacin y, OESTE: Calle Auyantepuy. El inmueble, en la actualidad tiene un área de construcción aproximada de CIENTO SIETE PUNTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (107.92 mts?). El precio de la presente transacción tiene un valor de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS Bolívares ( Bs 262.332) o su equivalente en moneda americana de MIL OCHOCIENTOS Dólares (1.800,00 $), esta transacción, el vendedor, declara recibir de manos del comprador en dinero de curso legal a su entera y a su cabal satisfacción. Dicha compra venta, Ciudadano juez, quedó plasmada en documento privado validado con el consentimiento, firma y huellas dactilares del vendedor y del comprador.
En consecuencia, convengo, y doy como fidedignos y verdaderos todos y cada uno, de los hechos y datos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y es totalmente cierto, innegable y positivo que mediante documento privado vendí al ciudadano LUIS GUILLERMO NAVARRO, cédula de identidad números V-18.882.883, respectivamente, el inmueble objeto de la presente causa y que fueron de mi legitima propiedad.
Con base a lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil y en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, CPC, formalmente, en este acto, reconozco que el citado documento emana de mí, y es totalmente cierto su contenido y la firma y las huellas dígitos pulgares que aparecen en la parte inferior renglón vendedor corresponde a mi persona, tal como se evidencia de la copia simple de mi cédula de identidad que acompaño a este escrito marcada con la letra "A", a los fines de en virtud, con lo establecido en el artículo 263, del Código de procedimiento Civil, solicito a usted, ciudadano Juez, se dé por consumado este acto, y se proceda, de seguidas, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.…” (Folios 14 y 15).

Motiva:
Ahora bien, conforme lo establecido por el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Y a los fines de pronunciarse este Tribunal, sobre la homologación del presente convenio, se procede a constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella… observa este Juzgado, visto que las partes tienen facultad para disponer de sus derechos personales y directos, según se evidencia de los autos y sus anexos y que el escrito consignado por el demandado en reconocer en contenido y firmas, conviene que se presenta para su homologación, el no afecta el orden público ni las buenas costumbres, siendo los derechos invocados, disponibles por los accionantes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se homologa el presente Convenimiento, presentado y celebrado por las partes, en este Juicio por Reconocimiento de Instrumento Privado.-

Dispositiva:
En tal sentido este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa el Convenimiento presentado en el presente Juicio, incoado por el Ciudadano: Luis Guillermo Navarro Sánchez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.882.883, y de este domicilio; por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra el Ciudadano: Guillermo Adrián Navarro Rendón, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.544.575, y de este domicilio, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, en tal sentido se declara consumado el acto, procédase como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, quedando así debidamente Reconocido el mencionado Instrumento Privado, procédase a su ejecución, previa solicitud.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve

Se ordena el Archivo del presente expediente, signado bajo el Nº 4.563-25.-

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Tres (03) día del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ,

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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas



LA SECRETARIA

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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera


En la misma fecha de hoy, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA
_________________________________
Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera

EXP. Nº 4.563-25.-