REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Identificación de las Partes:
SOLICITANTES:

A.-) Ciudadana: Anaely Gómez Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.673.811, y de este domicilio.

B.-) Ciudadano: Jean Carlos Infante Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.132.720, y de este domicilio.

Abogada asistente de los Solicitantes, Ciudadana: Ana Yusmila Morales Loreto, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº. 235.871, y de este domicilio.

MOTIVO: Transacción Voluntaria de Cesión de Derechos.

Síntesis Narrativa:
En fecha 30 de octubre de 2.025, comparecen por ante este Tribunal los Ciudadanos: Anaely Gómez Morales y Jean Carlos Infante Laya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-20.673.811 y V-12.132.720, respectivamente, asistidos por la Ciudadana Ana Yusmila Morales Loreto, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº. 235.871, y de este domicilio; solicitando se homologue el presente acuerdo voluntario de Cesión de Derechos, celebrada entre los mencionados ciudadanos; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, propuesto en los siguientes términos:
“…hemos convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN en sede JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, en relación al contrato de CESIÓN DE DERECHOS realizado entre ambas partes aquí identificadas, en fecha dos (2) de septiembre de 2025, de manera privada; el cual, acordamos será regulado por las siguientes cláusulas:
CLAUSULA PRIMERA: A los fines de dar por concluido el contrato de CESIÓN DE DERECHOS realizado en forma privada, en fecha 2 de septiembre de 2025; que se acompaña al presente escrito en un (1) folio útil; del mismo se desprende, que en la referida fecha, los ciudadanos Anaely Gómez y Jean Carlos Infante, suficientemente identificados ut supra; actuando en forma conjunta con el carácter de presidente y vicepresidente, y como únicos socios, con plenas facultades dispuestas en las Cláusulas Octava y Novena de los Estatutos de la sociedad mercantil transporte Goinca c.a., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 137, Tomo 20-A REGMERPRIBO, del año 2019; con Registro de Información Fiscal (Rif) Nro. J 412715491, "La Cedente" supra identificada y, por la otra parte, "La Cedida" ciudadana: Anaely Gómez Morales, actuando en nombre propio; convienen en regular mediante las cláusulas allí contenidas, LA CESIÓN DERECHOS que suscriben a través del aludido contrato privado; de lo cual, se extrae que "La Cedida" recibió de parte de "La Cedente", el bien o vehículo cedido, de las siguientes características: un (1) vehículo, PLACAS: A0GBYOK; SERIAL N.I.V: 8YTKF375X78A42047; SERIAL CARROCERÍA: 8YTKF375X78442047; SERIAL CHASIS: 8YTKF375X78A42047; SERIAL MOTOR: 7A42047; MARCA: Ford; MODELO: F-350 4X4 EFI/ F-350; AÑO: 2007; COLOR: Blanco; CLASE: Camión; TIPO: PLATF/BARANDA; USO: CARGA; Nro. Puestos: 3; Nro Ejes: 2; Tara: 5091; Capacidad Carga: 2640 KGS; SERVICIO: Privado; así como el respectivo Certificado de Registro de Vehículo, Nro. 190105652592, de fecha 17 de julio de 2019; emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre; que ad afectum videndi en copia simple se consigna en un (1) folio útil, previa presentación del original para su verificación y certificación. Queda así LA CEDIDA, con plenos derechos, antes identificados.
Así también, se evidencia del referido documento, que la CESIÓN celebrada a título NO ONEROSA; fue estimada por un valor de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 747.350,00); equivalente a la tasa legal vigente fijada por el Banco Central de Venezuela, de Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 149,48) por cada dólar estadounidense, a la fecha de la transacción, el dos (2) de septiembre del año 2025; a CINCO MIL DOLARES (5.000$), DEJÁNDOSE CONSTANCIA EN EL CITADO DOCUMENTO; y por consiguiente que ¨LA CEDENTE" sociedad mercantil transporte Goinca ca., a través de su presidente y vicepresidente, supra identificados, con plenas facultades, otorga en PLENA PROPIEDAD A "LA CEDIDA" Analey Gómez, Morales, quien actúa en nombre propio; el VEHICULO suficientemente aquí descrito, y entregado a esta última, en las condiciones que declara conocer.
CLAUSULA SEGUNDA: Vista la entrega realizada del bien, que por el mencionado documento privado, ha sido CEDIDO por parte de LA CEDENTE, así como la transferencia de la plena propiedad del mismo, a la CEDIDA, y la estimación de la CESIÓN, A TITULO NO ONEROSA; y dado que el bien se encuentra en las condiciones que declara conocer "LA CEDIDA"; quien declara de forma expresa que como consecuencia de la entrega material antes mencionada; y la transmisión del derecho de propiedad a su persona, mediante el cual quedo (Sic...) "LA CEDIDA" Anaely Gómez Morales, en pleno dominio del Vehículo objeto de la presente transacción; recibió conforme, tomando posesión del mismo, estando por tanto, debidamente autorizada para disponer de dicho bien y realizar los trámites correspondientes, conforme a los dispuesto en el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; asume su responsabilidad.
CLAUSULA TERCERA: Ambas partes, quienes aquí suscriben, sociedad mercantil transporte Goinca c.a, representada respectivamente por su presidente, ciudadana: Anaely Gómez. Morales y vicepresidente, ciudadano: Jean Carlos Infante, suficientemente facultados de acuerdo a los estatutos de la mencionada empresa; y por la otra parte, la ciudadana Anaely Gómez Morales, actuando en nombre propio; ambas partes, ampliamente identificados en este escrito, ut supra; declaran, que ACEPTAN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA TRANSACCIÓN REALIZADA, Y QUE NADA QUEDA A RECLAMARSE ENTRE LA CEDENTE Y LA CEDIDA, POR ESTE CONCEPTO TRANSADO; ello conforme a lo dispuesto en los Artículos: 1.713, 1.714, 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 256 del del Código de Procedimiento Civil. -
CLAUSULA CUARTA: POR TODO LO ANTERIOR, LAS PARTES QUE AQUÍ SUSCRIBEN, SOLICITAN AL TRIBUNAL, LA HOMOLOGACIÓN DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN VOLUNTARIA DE LA CESIÓN DE DERECHOS. QUE EN SU OPORTUNIDAD SE LIBRE EL CORRESPONDIENTE OFICIO A LA OFICINA DE TRANSITO TERRESTRE, A FIN DE DAR CUMPLIMIENTO CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 98 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE. Así también, solicitamos se nos expidan dos (2) juegos de copias certificadas del presente acuerdo y la decisión que lo homologue, así como la devolución de los originales que se consignan con el presente escrito. -
Se consigna, escrito contentivo de CESIÓN DE DERECHOS, en un (1) folio útil; original de los estatutos de la sociedad mercantil transporte Goinca c.a., en quince (15) folios útiles; y su Registro de Información Fiscal (RIF) en un (1) folio útil; Certificado de Registro de Vehículo Nro. 190105652592, en un (1) folio útil; y copias fotostáticas de Cédulas de Identidad de los solicitantes, en un (1) folio útil. -
Las partes eligen como domicilio especial, a la ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, sin perjuicio que "La Cedida" elija recurrir a otro…”

En fecha: 30 de Octubre de 2.025, mediante distribución de causas correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa. (Folio 13)

En fecha 31 de Octubre de 2.025, el Tribunal admitió la Solicitud de Transacción Voluntaria de Cesión de Derechos, presentada entre los ciudadanos: Anaely Gómez Morales y Jean Carlos Infante Laya, ya identificados. (Folio 14).

Argumentos para Decidir:
Se deja constancia que, en la presente Solicitud por Transacción Voluntaria de Cesión de Derechos, se acompaña en original documento de Cesión de Derechos de Propiedad, celebrado entre las partes; así como copias certificadas, de los estatutos de la Sociedad Mercantil Transporte Goinca C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 137, Tomo 20-A REGMERPRIBO, del año 2019; con Registro de Información Fiscal Nro. J 412715491, y Copias simples del Certificado de Registro de Vehículo, bajo el N° 19010055652592, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que de los cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio, conforme lo establecido en los artículos, 1.357 y siguientes, asimismo como el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil. (Folios 04 al 23).

Ahora bien, a los fines de pronunciarse el Tribunal, sobre la homologación de la presente transacción, se procede a constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos previas las consideraciones siguientes: El artículo 1713 del Código Civil establece: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. El Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción del juicio, el Juez la homologarais versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La doctrina señala que la transacciones es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida abeligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado”.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define, la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respetivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.
Ahora bien, el legislador exige en todos los autos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento y transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constante la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Enrique La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto autentico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter autentico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la autorización y la representación expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato por o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificada en la oportunidad permitida por la ley (.....) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche.
De allí, como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia Tomo 173. Enero-febrero 2001, p.365.).
Observándose claramente que las partes se otorgan reciprocas concesiones, y advirtiendo el Tribunal que la transacción celebrada versa sobre materia y derechos disponibles en los cuales no están prohibidas las transacciones, por lo que, al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho, se ordena su homologación.



DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Homologa la Transacción, presentada por los Ciudadanos: Anaely Gómez Morales y Jean Carlos Infante Laya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-20.673.811 y V-12.132.720, Presidente y Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Goinca C.A., respectivamente; en consecuencia se procede como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.-

El Tribunal ordena el archivo del presente expediente signado bajo el Nº 4.481-25.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2.025); Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -

EL JUEZ,

______________________________
Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA

__________________________
Abg. Sasha Lorena Oropeza D.

En esta misma fecha, siendo las Once y Quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA.

__________________________
Abg. Sasha Lorena Oropeza D.
EXP. Nº 4.581-25.-