REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 28 de noviembre de 2025
Años: 214º y 166º

EXPEDIENTE: N° 1531

PARTE SOLICITANTE

















ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE:
Ciudadana EMPERATRÍZ DEL ROCÍO HERNÁNDEZ REYES, venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula N° V-8.510.477, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana MARICRUZ SOTILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-17.626.635, en su condición de hija de la ciudadana PAULA ROSA, (FALLECIDA) quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-7.502.644, representación que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe en fecha 22 de septiembre de 2025, anotado bajo el número 22, Tomo 21, Folios 161 hasta el 164.



PEDRO JOSÉ CAÑAS MÉNDEZ, Inpreabogado N° 58.234.


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (NO ADMISIÓN).


Por recibida mediante distribución en fecha 04 de noviembre de 2025, solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrita y presentada por la ciudadana EMPERATRÍZ DEL ROCÍO HERNÁNDEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-8.510.477, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana MARICRUZ SOTILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-17.626.635, quien actúa en su condición de hija de la ciudadana PAULA ROSA (FALLECIDA), quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-7.502.644, representación que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe en fecha 22 de septiembre de 2025, anotado bajo el número 22, Tomo 21, Folios 161 hasta el 164; asistida en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ CAÑAS MÉNDEZ, Inpreabogado N° 58.234; abogado que actúa en representación de las ciudadanas DORA FELIZA HERNÁNDEZ REYES y FLOR DE LAS NIEVES HERNÁNDEZ REYES, plenamente identificadas, previo otorgamiento de poder Apud Acta, vía telemática, de conformidad con lo establecido en la resolución 001-2022 de fecha 16 de Junio del año 2022 y en la sentencia N° 000386, de fecha 12 de Agosto del 2022, emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de dos (2) folios útiles y dieciséis (16) anexos.
En fecha 10 de noviembre de 2025, este Tribunal ordena darle entrada y se le asigna el Nº 1431 de la nomenclatura interna de este Juzgado, asimismo se le solicitó a la parte consignar el acta de matrimonio de sus padres.
En fecha 12 de noviembre de 2025; la solicitante EMPERATRÍZ DEL ROCÍO HERNÁNDEZ REYES, ya identificada, asistida de abogado, consignó ante el despacho de este Tribunal, la documentación solicitada.
En fecha 17 de noviembre de 2025; este tribunal mediante auto, se acordó fijar audiencia telemática a los fines de conferimiento de poder apud acta.
En fecha 24 de noviembre se realizó la audiencia telemática, donde las ciudadanas DORA FELIZA HERNÁNDEZ REYES y FLOR DE LAS NIEVES HERNÁNDEZ REYES, plenamente identificadas, otorgan poder Apud Acta al ciudadano abogado PEDRO JOSÉ CAÑAS MÉNDEZ, Inpreabogado N° 58.234. ordenándose darle entrada por auto de
Ahora bien, de la lectura pura y simple del escrito libelar, la parte solicitante manifiesta que actúa “…en nombre y representación en nombre y representación de la ciudadana MARICRUZ SOTILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N" V-17.626.635, de este domicilio y civilmente hábil, según Poder Especial, que me fuera otorgado, en fecha 22 de septiembre del año 2025, por ante la Notaria Publica de San Felipe, estado Yaracuy, quedando autenticado bajo el N° 22, Tomo 21, Folios 161 hasta 164, el cual acompaño marcado con la letra "B", en su condición de hija de la ciudadana PAULA ROSA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N" V-7.502.644 (HOY FALLECIDA), el cual acompaño, copia de cedula de identidad, marcada con la letra marcado con la letra "C"..” SIC
Asimismo, señala que “…ante Usted, con el debido respeto ocurro, a objeto de solicitar para fines legales de mi interés por ante esta sede la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de mi persona, como de mis hermanas, antes señaladas e identificadas, de la siguiente manera: LOS HECHOS. Es el caso que nuestras partidas de nacimiento N° 659, Follo 38, Tomo II, Año 1966, por el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy; Acta N° 921, Folio 461, año 1960, por el Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy; Acta N° 117, Follo 60, Tomo I, Año-1965, por el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy y Acta N° 812, Folio 12, Tomo III, Año 1958, por el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, respectivamente, las cuales acompaño, marcadas con las letras "F G, H, I", en donde su oportunidad legal, cuando fuimos presentada por nuestra madre, ciudadana VENANCIA TEODORA REVES DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, cedula de identidad N" V-829.231 (HOY FALLECIDA), para lo cual acompaño, copla de su cedula de identidad, marcada con la letra "J", quien nació el día el 01 de abril del año 1932..” SIC.
Así las cosas, establece que “… ocurro por ante ese digne Juzgado, a los fines de solicitar la Rectificación de las Partidas de Nacimiento de mi persona, como las de mis hermanas, antes señaladas e identificadas, en el sentido, de que se rectifiquen colocando los nombre completos de mi madre VENANCIA TEODORA, que es lo correcto, dejando sin efecto el TEODORA, siendo esto, un error material, en las referidas actas de nacimiento que está afectando el contenido del fondo de acta de nacimiento como lo es los nombres completos de nuestra madre...”SIC.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

Las solicitudes al igual que la demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La solicitud constituye entonces el primer acto del proceso (“nemoiudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en un proceso consiste en consignar su solicitud y en el presente caso de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, antes de ser admitida debe ser examinada cuidadosamente por el Juez, según lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 770.”Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”, concepto que aplica para las solicitudes.
Mientras tanto, el artículo 341 del código de procedimiento civil, establece lo siguiente:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas del Tribunal).

Asimismo; el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 166. “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

En el presente caso, una de las partes solicitantes ciudadana MARICRUZ SOTILLO HERNANDEZ, plenamente identifica, actúa en su condición de hija de la ciudadana PAULA ROSA, (FALLECIDA), antes identificada y a su vez está representada por la ciudadana -quien también es solicitante- EMPERATRÍZ DEL ROCÍO HERNÁNDEZ REYES, plenamente identificada, mediante un poder, por lo que estamos en presencia de un poder otorgado a una persona natural que no ostenta el título de abogado, por lo que el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la solicitud, en caso de que la misma no llene los extremos legales, tal como lo señala el artículo 341 eiusdem.
En este orden de ideas; conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 0409 de fecha 04 de octubre de 2022, Expediente N° 21-285 (AA20-C-2021-000285)
“Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses.. OMISISS.
“Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.”

Asimismo, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil con número 132 de fecha 16 de marzo de 2022, con ponencia del magistrado Yván Darío Bastardo Flores, se casó de oficio una decisión en la cual quien actuaba como apoderado judicial de la parte actora no era abogado, y al no tener capacidad de postulación la Sala inadmitió la demanda, por quebramiento de formas sustanciales del proceso que menoscaban el orden público constitucional.
A tales efectos, esta Juzgadora observa que la parte solicitante ciudadana MARICRUZ SOTILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-17.626.635, en su condición de hija de la ciudadana PAULA ROSA, (FALLECIDA) quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-7.502.644, está representada por la ciudadana EMPERATRÍZ DEL ROCÍO HERNÁNDEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-8.510.477, mediante poder, pero la apoderada no ostenta el título de abogado por lo que no posee capacidad de postulación y de conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil no puede actuar en juicio mediante una representación; contraviniendo así los requisitos formales exigidos en la Ley, siendo éste indispensable para poder intentar la acción; y así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrita y presentada por la ciudadana EMPERATRÍZ DEL ROCÍO HERNÁNDEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-8.510.477, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana MARICRUZ SOTILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-17.626.635, en su condición de hija de la ciudadana PAULA ROSA, (FALLECIDA) quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-7.502.644, tal como se muestra en instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe en fecha 22 de septiembre de 2025, anotado bajo el número 22, Tomo 21, Folios 161 hasta el 164, por no llenar las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda devolver los originales cursante en autos y en su lugar dejar copias certificadas, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º Independencia y 166º Federación.
La Jueza Provisoria;

Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA

La Secretaria accidental;


Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ

En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m. Se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria accidental;


Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ










Exp.1531/NJH/dyba.-