REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
Chivacoa, 13 de noviembre de 2025
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 3483/2025
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ERICK LICINIO RANGEL DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-27.679.455.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA DOS ANJOS DE JESÚS, de nacionalidad Portugal, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. E-82.053.140.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL.
En fecha veinticinco (25) de julio del 2025, se recibió por secretaria demanda de Reconocimiento de Documento Privado por Vía Principal con los anexos respectivos, incoada por el ciudadano ERICK LICINIO RANGEL DE JESUS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-27.679.455, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Alexander Fernández, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 260.152, contra la ciudadana MARÍA DOS ANJOS DE JESÚS, de nacionalidad Portugal, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. E-82.053.140, que rielan de los folios uno al siete (f. 01 al 07).
Riela al folio cuatro (f. 04), original del documento de compra-venta, suscrito por los ciudadanos ERICK LICINIO RANGEL DE JESUS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-27.679.455 y MARÍA DOS ANJOS DE JESÚS, de nacionalidad Portugal, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. E-82.053.140.
En fecha treinta (30) de julio del año 2005, folios ocho y su vuelto y nueve (f. 08 vto. y 09), riela auto de admisión de la presente demanda, ordenándose librar boleta de citación a la parte demandada de auto.
En fecha doce (12) de agosto del año 2005, folios diez y once (f. 10 y 11), riela la consignación hecha por el alguacil de este Tribunal de la boleta de citación debidamente firmada parte la demandada en autos.
II-
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante".
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negocial, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos validos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuese pronunciada antes de su vencimiento.”.
De la norma antes trascrita se desprende que no basta, para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no dé contestación a la demanda (Rebeldía-Silencio Procesal), dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: Que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada pruebe que le favorezca; por consiguiente, debe este juzgador analizar si en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.
El segundo de los señalados requisitos es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, quiere decir que la pretensión propuesta no debe estar prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ésta, indistintamente de su procedencia o no.
En el caso de autos, la parte actora alega que suscribió documento de venta de vehículo con la demandada en autos, recibiendo el vehículo a cambio del monto establecido para su venta, por tanto, la petición del demandante en el presente juicio no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley, quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE:
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confesión; es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra de la demandada, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada, debió probar en el transcurso de este proceso, y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. ASI SE ESTABLECE.
Quien decide, observa que los tres (03) requisitos están plenamente cumplidos, por cuanto no se dio contestación a la demanda, efectivamente la parte demandada no promovió, ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, y la acción propuesta no es contraria a derecho. Así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadana MARÍA DOS ANJOS DE JESÚS, de nacionalidad Portugal, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. E-82.053.140, en la pretensión contenida en la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL incoada el ciudadano ERICK LICINIO RANGEL DE JESUS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-27.679.455, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Alexander Fernández, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 260.152; en consecuencia:
PRIMERO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO DE COMPRA – VENTA, suscrito entre los ciudadanos MARÍA DOS ANJOS DE JESÚS, de nacionalidad Portugal, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. E-82.053.140 y ERICK LICINIO RANGEL DE JESUS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-27.679.455, de un vehículo, cuyas características particulares son las siguientes: clase: AUTOMOVIL, marca: CHEVROLET, modelo: AVEO LT/4P T/M C/A GNV, tipo: SEDAN, placa: AC142GV, año: 2011, color: azul, uso: particular, de 5 puestos, N.I.V: 8Z1TM5C63BV330371, serial de motor: F16D38781121, TC: GAS 95/GNV, serial de chasis: 8Z1TM5C63BV330371, serial de carrocería: 8Z1TM5C63BV330371, servicio: privado, Certificado de Origen Nº 8Z1TM5C63BV330371-6-1, de fecha 18 de octubre del año 2.022.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.489 del Código Civil, se ordena a la parte perdiciosa la entrega real del vehículo y remitir copia certificada de la presente decisión ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.yaracuy.scc.org.ve, según resolución Nº 001-2022, emanada, Sala de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los trece (13) días del mes de noviembre del 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Edwin Alberto Godoy González
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.
En esta misma fecha, siendo la hora de las diez y veinte (10:20 a.m.) se registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.
Abg.EGG/ Spt/iriesmar-
Exp: 3483-2025
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