REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
Chivacoa, 19 de noviembre de 2025.
Años: 215° y 165°
EXPEDIENTE: 3382-2024
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DEMANDANTE: Katiusca Yolimar Torres Hernández, titular de la cédula de identidad n° 14.997.511; representada judicialmente por los abogados en ejercicio Asterio Antonio Galíndez Figueredo, Nelson Alejandro Alvarado Álvarez, Dayane Aracelis Garrido Vásquez, Argenis Dario Osorio Montoya y Milagros Coromoto García Amaro, titulares de las cédulas de identidad nros. 1.128.398, 20.539.795, 13.985.972, 8.479.295 y 8.518.007, e inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 120.910, 250.897, 266.398, 49.376 y 54.890 respectivamente.
DEMANDADO: Eduardo Ernesto Sierra, titular de la cédula de identidad n° 8.512.753; asistido por la abogada en ejercicio Yasmín Galíndez Regalado, titular de la cédula de identidad n° 17.700.307 e inscrita en el Inpreabogado bajo el n°119.064.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente causa de Acción Reivindicatoria mediante escrito de demanda con sus anexos respectivos, presentado ante la secretaría de este Tribunal en fecha 08 de julio del año 2024, por la ciudadana Katiusca Yolimar Torres Hernández, venezolana titular de la cédula de identidad n° 14.997.511; debidamente asistida por el abogado en ejercicio Héctor José López Peraza, inscrito en el Inpreabogado bajo el n°172.288, contra el ciudadano Eduardo Ernesto Sierra, titular de la cédula de identidad n° 8.512.753. (F. 01 al 86).
En fecha 11 de julio de 2024, a los folios ochenta y siete, su vuelto y ochenta y ocho (f. 87 y vto. y 88), riela auto de admisión de la demanda de Acción Reivindicatoria por el trámite del Juicio ordinario y se ordena librar boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 23 de julio de 2024, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano Eduardo Ernesto Sierra, titular de la cédula de identidad n° 8.512.753, y agregada al expediente. (F. 89 y 90).
En fecha 25 de septiembre de 2024, comparece el ciudadano Eduardo Ernesto Sierra, titular de la cédula de identidad n° 8.512.753, asistido por la abogada en ejercicio Yasmin Galindez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 119.064, presentando escrito mediante el cual promovió cuestiones previas y, al mismo tiempo contestó al fondo la demanda. (F. 91al 101 y vtos.).
En fecha 30 de septiembre de 2024, la ciudadana Katiusca Yolimar Torres Hernández, identificada de autos, otorgó poder apud acta a los abogados Asterio Antonio Galíndez Figueredo y Héctor José López Peraza, titulares de las cédulas de identidad números 1.128.398 y 4.968.041, e inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 120.910 y 172.288 respectivamente. (F. 102 y vto.)
En fecha 30 de septiembre de 2024, la demandante presentó escrito mediante el cual se abstuvo de subsanar una de las cuestiones previas y contradijo la otra. (Folios 103 al 106 y vtos.).
En fecha 09 de octubre de 2024, el demandado presentó escrito de promoción de pruebas en la articulación probatoria incidental. (Folios 107 al 117).
En fecha 10 de octubre de 2024, el tribunal admite las pruebas salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 118 y vlto).
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de oposición a la admisión de pruebas. (Folios 119 su vto y 120).
En fecha 14 de octubre de 2024, se evacuaron las testimoniales presentadas por la parte accionada. (Folios 121 su vlto y 122 su vlto.).
En fecha 15 de octubre de 2024, el demandado presentó escrito de conclusiones dentro del lapso establecido en ley en la incidencia –cuestiones previas-. (Folio 123 vlto y 124).
En fecha 21 de octubre de 2024, el demandado solicita mediante diligencia presentada ante la secretaría, cómputo de los días de despachos. (Folio 125).
En fecha 24 de octubre de 2024, el tribunal dicto auto mediante el cual ordenó realizar el cómputo por secretaría (Folios 126).
En esta misma fecha la secretaria del Tribunal realizo el cómputo solicitado por la parte accionada, y se agrego a los autos. (Folio 127).
En fecha 30 de octubre de 2024, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas. (F. 128 al 133).
En fecha 04 de noviembre del 2024, el demandado de autos, mediante diligencia apeló a la sentencia interlocutoria de fecha 30 de noviembre del 2024. (F. 134 y vto.).
En fecha 07 de noviembre de 2024, el Tribunal mediante auto escucho la apelación en un solo efecto devolutivo de los ordinales 2° y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir mediante oficio las actas correspondientes al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (F. 135 y 136).
En fecha 11 de marzo de 2025, se recibe del tribunal del azada las resultas de la apelación mediante oficio Nº 046-2025, de fecha 25 de febrero, agregándose al expediente. (F. 137 al 153 y sus vueltos.).
En fecha 14 de marzo de 2025, se recibe diligencia por el apoderado judicial de la parte acciónate, abogado Héctor López, plenamente identificado, solicitando copias certificadas. (F. 154).
En la misma fecha, el tribunal mediante auto ordena reservarse el escrito de promoción de pruebas, presentada por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado Héctor López, identificado de autos. (F. 155).
En fecha 20 de marzo de 2025, se recibe escrito por parte de la ciudadana Katiusca Yolimar Torres Hernández, identificada de autos, asistida por el abogado Nelson Alvarado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 250.897. (F. 156 al 158).
En la misma fecha, la ciudadana Katiusca Yolimar Torres Hernández, identificada de autos, asistida por el abogado Nelson Alvarado, antes identificado, consigna revocatoria el Poder Apud Acta otorgado al abogado Héctor López. Así mismo, le otorga poder Apud Acta a los abogados Nelson Alvarado y Dayane Garrido, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 250.897 y 266.398, respectivamente acordándose mediante auto las copias certificadas solicitada por el abogado Héctor López, identificado de autos. (F. 159 al 161 y vto.).
En fecha 28 de marzo se recibe escrito de promoción de pruebas por el ciudadano Eduardo Ernesto Sierra, plenamente identificado, asistido por la abogada Yasmin Galíndez, antes identificada. (F. 162 al 223).
En fecha 30 de abril de 2025, mediante auto se incorpora el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de marzo de 2025, por el apoderado judicial de la parte accionante. (F. 224 al 230 y sus vueltos.).
En fecha 02 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Nelson Alvarado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 250.897, consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. (F. 231 al 233 y sus vueltos).
En Fecha 05 de mayo de 2025, el ciudadano Eduardo Ernesto Sierra, antes identificado, asistido por la abogada Yasmin Galindez, consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante. (f. 234 al 236 y sus vueltos).
En fecha 12 de mayo de 2025, este tribunal dicta auto de admisión de pruebas (F. 237 al 239 y vueltos).
En fecha 16 de mayo de 2025, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Nelson Alvarado, antes identificado. (Folios 240 al 243 y vueltos).
En fecha 19 de mayo de 2025, mediante auto se ordena abrir la segunda pieza del presente expediente. (F. 244).
En fecha 20 de mayo de 2025, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Nelson Alvarado, antes identificado. (F. 01 al 03 de la segunda pieza).
En fecha 06 de junio de 2025, este Tribunal deja constancia mediante autos que siendo la oportunidad legal para las evacuaciones de los testigos, los ciudadanos María Berdinelli y Alexis Sánchez, promovidas por la parte accionante, no comparecieron ni por si ni por apoderado alguno, es por lo que los referidos actos se declaran desiertos. (F. 04 y 05 de la segunda pieza).
En fecha 11 de junio de 2025, riela acta de confesión ficta de posiciones juradas, de la ciudadana Yolimar Torres, antes identificada, estampadas por la contraparte. (F. 06 y vto, de la segunda pieza.).
En fecha 16 de junio de 2025, este Tribunal mediante autos deja constancia que siendo la oportunidad legal para las evacuaciones de los testigos las ciudadanas Ysmely Pinto y Sinahy Castillo, promovidas por la parte demandada, no comparecieron ni por si ni por apoderado alguno, es por lo que los referidos actos se declaran desiertos. (F. 07 y 08 de la segunda pieza).
En fecha 18 de junio de 2025, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria (F. 09 al 18 de la segunda pieza).
En la misma fecha, el Tribunal mediante auto admite la prueba de Posiciones Juradas y se libra boleta de citación a la parte demandante, ciudadana Katiusca Yolimar Torres Hernández, identificada de autos (f. 19 y 20 de la segunda pieza).
En fecha 07 de julio de 2025, la parte demandada, ciudadano Eduardo Ernesto Sierra, identificado de autos, asistido por la abogada Yasmin Galindez antes identificada, consigna escrito y sus anexos. (F. 21 al 24 de la segunda pieza).
En fecha 11 de julio de 2025, el aguacil del tribunal, consiga boleta de citación dirigida a la ciudadana Katiusca Yolimar Torres Hernández, alegando la imposibilidad de localizarla en la dirección indicada en la boleta. (F. 25 al 27 de la segunda pieza).
En fecha 14 de julio de 2025, riela auto de difiriendo para absolver posiciones juradas. (F. 28 de la segunda pieza).
En fecha 15 de julio de 2025, se recibe escrito por la parte demandada debidamente asistida de abogado, donde solicita se ordene absolver posiciones juradas a los apoderados judiciales de la parte demandante. (F. 29 y 30 y sus vueltos, de la segunda pieza).
En fecha 16 de julio de 2025, se recibe oficio n ORC/CH/027-05-2025, de fecha 26/05/2025, emanado del Registro Civil del municipio Bruzual. (F. 31).
En fecha 21 de julio, este Tribunal mediante auto ordena librar boleta de citación a la parte demandante. (F. 32 y vto. y 33 de la segunda pieza).
En fecha 28 de julio de 2025, el Aguacil del tribunal consigna boleta de citación de la parte demandante, alegando no poder localizarla. (F. 34 al 36, de la segunda pieza).
En fecha 08 de agosto de 2025, se recibe escrito presentado por la parte demandada debidamente asistido de abogado, consignando una dirección donde localizar a la demandante de autos. (F. 37su vto y 38, de la segunda pieza).
En la misma fecha, se recibe escrito de informes, presentado por la parte demandada ciudadano Eduardo Ernesto Sierra, debidamente asistido. (F. 39 al 42 y vueltos, de la segunda pieza).
En fecha 14 de agosto de 2025, este tribunal mediante auto ordena la citación de la parte demandante, a los fines de absolver posiciones juradas. (F. 43 y 44 de la segunda pieza).
En fecha 25 de septiembre de 2025, el Aguacil de este tribunal consigno boleta de citación, debidamente firmada por la parte demandante. (F. 45 y 46 de la segunda pieza).
En fecha 30 de septiembre de 2025, este tribunal suscribe acta donde la parte demandante Katiusca Yolimar Torres Hernández, identificada de autos, absuelve posiciones juradas, y la parte demandada no fue interrogada por el abogado de la parte accionante por considerar el acto inoficioso. (Folios 47 al 49 de la segunda pieza).
En la misma fecha, la ciudadana Katiusca Yolimar Torres Hernández, identificada de autos, debidamente asistida de abogado, otorga Poder Apud Acta a los abogados Argenis Osorio y Milagros García, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 49.376 y 54.890, respectivamente. (F. 50 de la segunda pieza).
En fecha 12 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado Argenis Osorio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 49.376, solicita la devolución de los documentos originales que riela a los folios del 08 al 19, 167 y 177 de la pieza principal. (F. 51 de la segunda pieza).
En fecha 17 de noviembre de 2025, este tribunal mediante auto, acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte accionante. (F. 52 de la segunda pieza).
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PUNTO PREVIO.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:
1- Original de certificado de defunción de la ciudadana Carmen Matilde Hernández Carmona, con pasaporte n° 074632587, con fecha de fallecimiento 22 de junio de 2021, emanadas por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador, con certificación del 10 de septiembre del 2021, debidamente apostillada por la Dirección Zonal 6 azogues del 14 de septiembre del 2021. Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la República del Ecuador, el mismo corre inserto a los folios 08 y 09, ambos inclusive; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio al mencionado documento, ya que dicha acta de Defunción demuestra el fallecimiento de la propietaria del bien inmueble objeto de la pretensión. Así se establece.
2- Copia certificada de acta de nacimiento n° 471, folio 483, tomo 02 del año 1981, correspondiente a la ciudadana Katiusca Yolimar Torres Hernández, emanada de la Comisión De Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 29 de noviembre de 2021, la misma corre inserto al folio diez y vuelto (10 y vto.); este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio al mencionado documento, ya que con ello se demuestra la filiación con la propietaria del inmueble. Así se establece.
3- Original de documento de hipoteca de primer grado y cancelación de hipoteca del inmueble perteneciente a la ciudadana Carmen Matilde Hernández Carmona, venezolana, de estado civil divorciada titular de la cédula n° V-5.250.453, ubicado en la manzana I, de la Urbanización Tricentenario, sector San Antonio de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, distinguida con el alfanumérico I-36, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en seis (6) metros con parcela I-18; Sur: en once (11) metros con calle 5; Este: en veinte (20) metros con avenida Tricentenario y Oeste: en veintiún (21) metros con parcela I-35, debidamente registrados, el primero ante la Oficina de Registro del municipio autónomo Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 15 de noviembre de 1996, inserto bajo el numero 16, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año 1996, y el segundo en la Oficina de Registro del municipio autónomo Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 19 de noviembre de 2008, inserto bajo el numero 3 inserto a los folios del 21 al 25, protocolo primero, tomo 4, del cuarto trimestre del año 2008; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio a los mencionados documentos, ya que con ellos se demuestra la propiedad que tiene la ciudadana Carmen Matilde Hernández Carmona, identificada de autos, sobre el inmueble objeto de reivindicación. Así se establece.
4- Copia certificada de documento de opción de compra-venta, emana del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual se encuentra debidamente protocolizado en fecha 23 de octubre de 2009, ante la oficina de Registro Publico con Funciones Notariales, del municipio Bruzual del estado Yaracuy, anotado bajo el n° 72, folios del 213 al 215, tomo 25 de los libros correspondientes al año 2009, suscrita entre los ciudadanos Carmen Matilde Hernández Carmona, venezolana, de estado civil divorciada titular de la cédula n° V-5.250.453, y Eduardo Ernesto Sierra, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad n° V-8.512.753, sobre un inmueble con terreno propio, ubicado en la manzana I, de la Urbanización Tricentenario, sector San Antonio de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, distinguida con el alfanumérico I-36, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en seis (6) metros con parcela I-18; Sur: en once (11) metros con calle 5; Este: en veinte (20) metros con avenida Tricentenario y Oeste: en veintiún (21) metros con parcela I-35, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del municipio autónomo Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 19 de noviembre de 2008, inserto bajo el numero 3 ,folios del 21 al 25, protocolo primero, tomo 4, del cuarto trimestre del año 2008, el cual se encuentra inserto a los folios del veinte al veintitrés (20 al 23); este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio al mencionado documento, ya que con ello se demuestra que la propietaria del inmueble a reivindicar, cumplió con la preferencia ofertiva establecida en ley. Así se establece.
5- Copia certificada de actas de conciliación, celebradas por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, con alfanumérico DM/AL/2012-058, fechadas 5 y 20 de junio de 2012, respectivamente, emana del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, inserta a los folios del veinticuatro al veintiséis (24 al 26); este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a las mencionadas actas, ya que con ello se demuestra que la propietaria del inmueble a reivindicar, cumplió con el procedimiento administrativo. Así se establece.
6- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Katiusca Yolimar Torres Hernández, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad n° V- 14.997.511, inserta al folio veintiocho (28); este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la mencionada copia fotostática, ya que con ello se demuestra que es la demandante de autos. Así se establece.
7- Copia simple de documento de compra-venta, con hipoteca de primer grado, a favor del Banco Unión, S.A.C.A, suscrito por los ciudadanos Joaquin Orlando Livinalli Fernández, venezolano, mayor de edad casado, titular de la cedula de identidad n° V-5.303.451, en su carácter de factor Mercantil de la Sociedad mercantil denominada “Oficina de Ingenieria MILPA C.A.” y el ciudadano Eduardo Ernesto Sierra, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad n° V-8.512.753, una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde está construida, con una superficie de ciento veintiséis metros cuadrados (126 mts2), distinguida como G-41, de la manzana “G”, de la Urbanización Tricentenario, comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: en seis (6) metros, con la parcela G-21; Sur: en seis (6) metros, con la calle 4; Este: en veintiún (21) metros, con la parcela G-42 y Oeste: en veintiún (21) metros, con la parcela G-40, debidamente protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del municipio autónomo Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 7 de octubre de 1996, bajo el numero 21, folios del 01 al 04, protocolo primero, del cuarto trimestre del año 1996, inserta a los folios del 33 al 36; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, ya que con ello se demuestra que el demandado de autos, ciudadano Eduardo Sierra, posee un inmueble que es de su propiedad. Así se establece.
8- Copia certificada de la Sentencia definitiva de fecha 15 de abril de 2013, en la cual se declaró con lugar, la demanda de Resolución de Contrato de opción de compra-venta, en el expediente signado con el número 5876, incoada por la ciudadana Carmen Matilde Hernández Carmona, venezolana, de estado civil divorciada, titular de la cédula n° V-5.250.453, contra Eduardo Ernesto Sierra, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad n° V-8.512.753 emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, inserta a los folios del treinta y siete al cuarenta y seis (37 al 46); este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la sentencia, porque con ello se demuestra que el referido contrato se encuentra resuelto. Así se establece.
9- Copia certificada de la Sentencia definitiva de fecha 07 de octubre de 2013, emitida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Eduardo Ernesto Sierra, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad n° V-8.512.753, contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, insertas a los folios del cuarenta y siete al sesenta y uno (47 al 61); este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la sentencia, porque con ello se demuestra que el referido contrato se encuentra resuelto. Así se establece.
10- Copia certificada de la Sentencia Definitiva de fecha 01 de abril de 2014, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró sin lugar el recurso extraordinario de Casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, ciudadano Eduardo Ernesto Sierra, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad n° V-8.512.753, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 7 de octubre de 2013, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, insertas a los folios del sesenta y dos al ochenta y seis (62 al 86); este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la sentencia, ya que con ello se demuestra que el referido contrato se encuentra resuelto. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
1. Ratifica todas y cada una de las documentales anexas al escrito libelar, las mismas rielan del folio 8 al 86, las cuales fueron valoradas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. TESTIMONIALES.
Maria Alejandra Berardinelli Viña y Alexis Rafael Sánchez Ledesma (sic) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.284.198 y V-10.854.945, respectivamente. Por cuanto tales actos fueron declarados desiertos, en consecuencia este Tribunal no tiene elementos que valorar sobre los mismos. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
SE ACOMPAÑÓ AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
No constan pruebas en el expediente.
PRUEBAS PROMOVIDASPOR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Original de certificado de defunción de la ciudadana Carmen Matilde Hernández Carmona, con pasaporte n° 074632587, con fecha de fallecimiento 22 de junio de 2021, emanadas por la dirección general de registro civil, identificación y cedulación de la República del Ecuador, con certificación del 10 de septiembre del 2021, debidamente apostillada por la Dirección Zonal 6 azogues del 14 de septiembre del 2021. Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la República del Ecuador, el mismo corre inserto a los folios ocho y nueve (08 y 09), ambos inclusive; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio al mencionado documento, ya que dicha acta de Defunción demuestra el fallecimiento de la propietaria del bien inmueble objeto de la pretensión. Así se decide.
2. Copia certificada de acta de nacimiento n° 471, folio 483, tomo 02 del año 1981, correspondiente a la ciudadana Katiusca Yolimar Torres Hernández, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 29 de noviembre de 2021, la misma corre inserto al folio diez (10) y vuelto; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio al mencionado documento, ya que con ello se demuestra la filiación con la propietaria del inmueble. Así se decide.
3. Copia certificada de actas de conciliación, celebrada por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, con alfanumérico DM/AL/2012-058, fechadas 5 y 20 de junio de 2012, respectivamente, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, inserta a los folios del veinticuatro y veintiséis (24 y 26); este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a las mencionadas actas, ya que con ello se demuestra que la propietaria del inmueble a reivindicar, cumplió con el procedimiento administrativo. Así se decide.
4. Copia certificada de la Sentencia definitiva de fecha 15 de abril de 2013, la cual se declaró con lugar, la demanda de Resolución de Contrato de opción de compra-venta, en el expediente signado con el número 5876, incoada por la ciudadana Carmen Matilde Hernández Carmona, venezolana, de estado civil divorciada titular de la cédula n° V-5.250.453, contra Eduardo Ernesto Sierra, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad n° V-8.512.753 emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, inserta a los folios del treinta y siete al cuarenta y seis (37 al 46); este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la sentencia, porque con ello se demuestra que el referido contrato se encuentra resuelto. Así se decide.
5. Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Carmen Matilde Hernández Carmona, venezolana, de estado civil soltera titular de la cédula n° V-5.250.453, y el ciudadano Eduardo Ernesto Sierra, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad n° V-8.512.753, emanado del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sobre un inmueble ubicado en la calle 5, con la avenida principal Tricentenario, de la manzana I, casa n° I-36, de la urbanización Tricentenario, en la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, conjuntamente con dos (02) locales comerciales anexos, el cual se suscribió con una duración de un (01) año, desde el 23 de abril de 2009, hasta el 23 de abril 2010, el cual riela a los folios ciento once y ciento doce (111 y 112); El resultado de esta prueba es dejar en manifiesto la relación de inquilino-arrendatario que existe entre la ciudadana Carmen Matilde Hernández Carmona, venezolana, de estado civil soltera titular de la cédula n° V-5.250.453, y el ciudadano Eduardo Ernesto Sierra, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad n° V-8.512.753. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio al mencionado documento. Así se decide.
6. Original de carta de residencia, suscrita por el consejo Comunal Urbanización Tricentenario, RIF- C-29941508-1, certificado n°U-CCO-20-02-01-014532, a favor del ciudadano Eduardo Ernesto Sierra, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad n° V-8.512.753, de fecha 03 de octubre de 2024, inserta al folio ciento diecisiete (117); Dicha documental no constituye instrumento idóneo para probar o desvirtuar la propiedad sobre el bien. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
7. Original de movimientos Bancarios, e impresiones de transferencias emitido por la oficina Bancaria del Banco Digital de los Trabajadores, oficina Chivacoa 127, de la cuenta bancaria n° 0175-****-**-*****5256, a nombre del ciudadano Eduardo Sierra, inserta a los folios del 206 al 215; Dichas documentales no constituyen instrumento idóneo para probar o desvirtuar la propiedad sobre el bien. En consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se decide.
8. Ejemplar del Diario Yaracuy al Día, de fecha 20 de septiembre del 2018, inserta a los folios del 216 al 223; Dicha documental no constituye instrumento idóneo para probar o desvirtuar la propiedad sobre el bien. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
POSICIONES JURADAS.
En el acta de fecha 30 de septiembre de 2025, a las 09:30 a.m., día y hora señalada por este Tribunal, compareció la ciudadana Katiusca Yolimar Torres Hernández, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad n° V- 14.997.511, presentada por el abogado en ejercicio Argenis Osorio, a fin de absolver las posiciones juradas sobre que, sí es cierto que entre los ciudadanos Carmen Hernández de Torres y Eduardo Ernesto Sierra, existía un contrato de arrendamiento privado de fecha 23 de abril del año 2009, a lo que respondió de manera afirmativa; en este mismo acto el abogado de la parte accionante se negó a realizar las correspondientes posiciones ya que las considero como un acto inoficioso; las mismas se encuentra inserta a los folios del 47 su vuelto al 49 de la segunda pieza.
Analizando las respuestas de la mencionada absolvente, se observa que sus deposiciones no cayeron en contradicciones en su declaración ni con las demás pruebas promovidas por el demandado; es un absolvente hábil, conteste, le merece al Tribunal, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 409 y 414 del Código de Procedimiento Civil, lo estima en su justo valor probatorio. Así se decide.-
TESTIMONIALES.
Promovió las siguientes testimoniales: Ysmely Marina Pinto Velásquez y Sinahy María Castillo García venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.804.505 y V-24.558.185, respectivamente. por cuanto tales actos fueron declarados desiertos, en consecuencia este Tribunal no tiene elementos que valorar sobre los mismos. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES:
Promovió como prueba de informe que se oficie:
Al Registro Civil del municipio Bruzual, solicitando que se remita al tribunal de la causa, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Said De Jesús Torres Guerra y Carmen Matilde Hernández Carmona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.122.324 y V-5.250.453, respectivamente, siendo que la oficina de Registro Civil correspondiente, no remitió la información requerida por carecer de datos específicos del matrimonio, tales como día, mes, año y lugar, información que no fue suministrada por el promovente de la prueba. Esta documental no constituye instrumento idóneo para probar o desvirtuar la propiedad sobre el bien. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO:
Solicita la parte accionada, Eduardo Ernesto Sierra, antes identificado, en su escrito de promoción de pruebas, sea exhibido por parte de la ciudadana Yolimar Katiusca Torres, identificada de autos, la declaración sucesoral y la declaración de únicos y universales de herederos para demostrar su capacidad procesal, la cual se encuentra inserta a los folios 162 al 166 y sus vueltos; Dicha documental no constituye instrumento idóneo para probar o desvirtuar la propiedad sobre el bien, ya que la ciudadana Katiusca Yolimar Torres Hernández, consigno con su escrito libelar el acta de nacimiento y el acta de defunción demostrando así la filiación con la ciudadana Carmen Matilde Hernández Carmona. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar (...)”. En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “(...) la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio (...)”. “(...) en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias (...)”.
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, quien sentencia debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla, así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
Analizados los elementos probatorios de autos, resulta necesario revisar si los mismos satisfacen los requisitos de procedencia de la Acción reivindicatoria, observando al respecto que:
Primer Requisito, esto es, referente a la titularidad o dominio del demandante (Reivindicante). De autos quedo evidenciado que la actora probo ser la propietaria de un inmueble constituido en un lote de terreno propio, ubicado en la manzana I, de la Urbanización Tricentenario, sector San Antonio de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, distinguida con el alfanumérico I-36, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en seis (6) metros con parcela I-18; Sur: en once (11) metros con calle 5; Este: en veinte (20) metros con avenida Tricentenario y Oeste: en veintiún (21) metros con parcela I-35, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del municipio autónomo Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 19 de noviembre de 2008, inserto bajo el numero 3 ,folios del 21 al 25, protocolo primero, tomo 4, del cuarto trimestre del año 2008.
Segundo Requisito, esto es que el demandado se encontrare en posesión de la cosa que se trata de reivindicar. De autos quedo evidenciado, que el demandado posee el inmueble antes descrito y que es objeto de la litis.
Tercer Requisito, esto es la falta del derecho a poseer del demandado o que su posesión sea ilegitima. Al respecto, observa este juzgador, que el presente requisito se relaciona con el requisito anteriormente analizado, pues consta que la demandante es propietaria según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del municipio autónomo Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 19 de noviembre de 2008, inserto bajo el numero 3, folios del 21 al 25, protocolo primero, tomo 4, del cuarto trimestre del año 2008.
Cuarto Requisito, esto es la identidad de la cosa, es decir, que el bien cuya propiedad se alega y se reclama es el mismo que posee o detenta el demandado. Observa este juzgador, que de los medios probatorios aportados al proceso se evidencia que el inmueble que indica el actor, sobre pasa y alcanza su propiedad.
Dichos señalamientos de la parte actora corresponden con el presente requisito, a saber, la identidad de la cosa, es decir que “El bien cuya propiedad se reclama y se alega es el mismo que detenta o posee la demanda”; la parte actora demostró y probo suficientemente los requisitos para poder ejercer la acción reivindicatoria, probando que la parte demandada poseyera el bien inmueble ilegítimamente.
Considerando quien decide que la misma es procedente y está permitida por nuestro Código Civil, siempre y cuando se ajuste en los presupuestos analizados en esta decisión, lo cual ocurrió en el caso bajo estudio, llegando así este sentenciador al convencimiento de que la actora invoco la acción y los hechos narrados probados en su libelo lo cual son propios de una Acción Reivindicatoria, razón por la cual prospera su pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
PARA DECIDIRSE OBSERVA:
Al constituir el objeto principal del presente juicio una acción por reivindicación, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia. En efecto, la acción por reivindicación encuentra su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil, que señala:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 561, de fecha 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:
“…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad”.
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
“CONDICIONES”
1° Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa…
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. Los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor.…”
Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 800, de fecha 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N° 765, de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Lorenza de las Mercedes Hidalgo de Márquez y otros contra la ciudadana Neila Coromoto Toro Mejías, expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…El artículo 548 del Código Civil establece:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”
Por su parte la misma Sala entre otras, en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Ferminio de Abreu y otra, expediente N° 00-465, estableció lo siguiente:
“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...” (Negritas del transcrito).
Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estopiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló:
“…”.De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria. …”.
En ese sentido, es importante resaltar lo que establece el artículo 771 del Código Civil, que:
“…La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre...”
La posesión en derecho civil, es la tenencia de una cosa con el ánimo de dueño, sea el que la posea, sea el verdadero propietario o no, es una situación de hecho que produce consecuencias jurídicas y que nuestro ordenamiento jurídico protege. La Posesión no es un derecho en sí misma como la propiedad, sino una situación de hecho.
Así tenemos que en sentencia de fecha 21 de abril de 2021, sentencia N° 109 de la Sala de Casación Civil, caso el Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera C.A., se dilucidó sobre la diferencia entre la posesión, las clases de posesión y la propiedad de un bien inmueble, determinando que:
“…La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño artículo 771 y ss. Del Código Civil Venezolano.
En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada marcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible.
Es una situación de hecho, mas no de derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción.
La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. Así se distingue de la mera tenencia, en la cual el tenedor reconoce en otra persona la propiedad de la cosa en su poder.
Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre:
1. posesión regular u ordinaria es aquella que aúna el justo título y la buena fe.
2. posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos requisitos anteriores, es decir, el justo título y la buena fe.
3. posesión legal es la estipulada por la ley. Por ejemplo, la del heredero o la especificada en materia de vivienda de interés social.
4. posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesión para efectos de una posesión por parte de uno de los delegatarios de la herencia.
5. posesión definitiva es la que se deriva de una sentencia de adjudicación por el proceso de repartición.
6. posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil.
7.posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año...”
De acuerdo a lo ut supra planteado, se podría decir que la posesión en sus distintas clases no da el derecho a la propiedad de un bien inmueble, pues en ese sentido, se evidencia efectivamente que el juez de alzada en el análisis del contrato de arrendamiento no podía referirse derecho o a la facultad para intentar la acción solo por la existencia de un contrato bilateral, pues con solo la existencia del contrato no acreditaba la propiedad sobre las sobre el bien inmueble, es decir, del local comercial, razón por la cual se evidencia que efectivamente incurrió en el error que podría tener influencia determinante en el dispositivo del fallo.
En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos se declara la procedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide”.
Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 772 eiusdem, para que exista posesión legítima es necesario que la misma sea “…continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
En tal sentido para poder demandar, es decir, tener legitimación activa en estos casos se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 771 del Código Civil, tener la posesión legítima (animus de dueño), sin embargo, podríamos hablar también de poseedor precario que es aquella persona que tiene la cosa en nombre de otro, como por ejemplo, un arrendatario o un depositario, que aunque no sea el poseedor con ánimo de dueño, el artículo le permite intentar la acción en nombre y en interés del verdadero poseedor y puede intervenir en el juicio siempre que sea en nombre y en intereses del verdadero poseedor.
Asimismo, se evidencia que efectivamente existe a los folios 111 su vuelto y 112 de la primera pieza del expediente, un contrato de arrendamiento entre la arrendadora Carmen Matilde Hernández Carmona y el ciudadano Eduardo Ernesto Sierra, quien es el arrendatario, se desprende en su clausula quinta que dicho contrato tuvo una duración de un (1) año, contados a partir desde el 23 de abril de 2009 hasta el 23 de abril del 2010, que fue a tiempo determinado, de igual forma señala que por cualquier circunstancia el arrendador no haya desocupado o entregado el inmueble al término del contrato, implica en modo alguno que el mismo se prorrogue por tacita reconducción, lo que quiere decir, que el contrato de arrendamiento se encuentra vigente.
En torno a ello, recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 560 de fecha 30 de septiembre de 2025, Exp. AA20-C-2025-000164 asentó:
(…Omissis…)
Así tenemos que, denuncia el formalizante que el juez de alzada determinó que en la presente acción el querellante por tener un contrato de arrendamiento ya era poseedor legítimo y en consecuencia podía intentar la acción de interdicto de amparo por perturbación, sin embargo, el juez de alzada no se paseo por el argumento de que un contrato de arrendamiento, por su naturaleza jurídica, establece una relación de tenencia entre el arrendador y el arrendatario, donde este último reconoce un dominio ajeno sobre el bien inmueble. En este sentido, el arrendamiento no es un título valor de dominio ni confiere la posesión legítima en los términos que exige el artículo 772 del Código Civil, para la adquisición de derechos reales.
La posesión legítima, según la legislación venezolana, se caracteriza por ser pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño. Un arrendatario, al firmar un contrato de alquiler, reconoce explícitamente que no es el propietario del inmueble y que su ocupación es temporal y derivada de un acuerdo contractual, lo que le impide actuar con animus domini, más aun cuando de las actas de determinó que el contrato ya estaba vencido. Por lo tanto, cualquier intento de un arrendatario de alegar posesión legítima basándose únicamente en un contrato de arrendamiento sería improcedente, ya que este documento lo que prueba es justamente lo contrario, la sola detentación del bien en nombre de otro.
En definitiva, si bien el contrato de arrendamiento otorga al arrendatario el derecho al uso y goce del inmueble, no le confiere ni le permite justificar la posesión legítima necesaria intentar la querella interdictal de amparo. (…)” Resaltados de la cita.
En síntesis, la acción reivindicatoria, es una acción concedida a todo propietario para que se le conceda a su favor la devolución de una cosa, constituyendo un instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.
En base a las consideraciones realizadas, aprecia este Juzgador que el objeto de la pretensión de la litis, es la ocupación ilegitima del inmueble por parte del ciudadano Eduardo Ernesto Sierra, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad n° V-8.512.753, el cual le fue dado en calidad de arrendamiento en su oportunidad por la ciudadana Carmen Matilde Hernández Carmona; por lo que concluye este juzgador que la demanda por Acción Reivindicatoria interpuesta por la ciudadana Katiusca Yolimar Torres Hernández contra el ciudadano Eduardo Ernesto Sierra debe prosperar y así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las normas legales y a la doctrina jurisprudencial antes señaladas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Acción Reivindicatoria, interpuesta por la ciudadana Katiusca Yolimar Torres Hernández, titular de la cédula de identidad n° 14.997.511; representada judicialmente por los abogados en ejercicio Asterio Antonio Galíndez Figueredo, Nelson Alejandro Alvarado Álvarez, Dayane Aracelis Garrido Vásquez, Argenis Dario Osorio Montoya y Milagros Coromoto García Amaro, titulares de las cédulas de identidad nros. 1.128.398, 20.539.795, 13.985.972, 8.479.295 y 8.518.007, e inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 120.910, 250.897, 266.398, 49.376 y 54.890 respectivamente, contra el ciudadano Eduardo Ernesto Sierra, titular de la cédula de identidad n° 8.512.753; asistido por la abogada en ejercicio Yasmín Galíndez Regalado, titular de la cédula de identidad n° 17.700.307 e inscrita en el Inpreabogado bajo el n°119.064; sobre un inmueble constituido en un lote de terreno propio, ubicado en la manzana I, de la Urbanización Tricentenario, sector San Antonio de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, distinguida con el alfanumérico I-36, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en seis (6) metros con parcela I-18; Sur: en once (11) metros con calle 5; Este: en veinte (20) metros con avenida Tricentenario y Oeste: en veintiún (21) metros con parcela I-35, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del municipio autónomo Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 19 de noviembre de 2008, inserto bajo el numero 3 ,folios del 21 al 25, protocolo primero, tomo 4, del cuarto trimestre del año 2008.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano Eduardo Ernesto Sierra, titular de la cédula de identidad n° 8.512.753, a que restituya a la demandante de autos anteriormente identificada, el inmueble constituido en un lote de terreno propio, ubicado en la manzana I, de la Urbanización Tricentenario, sector San Antonio de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, distinguida con el alfanumérico I-36, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en seis (6) metros con parcela I-18; Sur: en once (11) metros con calle 5; Este: en veinte (20) metros con avenida Tricentenario y Oeste: en veintiún (21) metros con parcela I-35, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del municipio autónomo Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 19 de noviembre de 2008, inserto bajo el numero 3 ,folios del 21 al 25, protocolo primero, tomo 4, del cuarto trimestre del año 2008, el cual deberá estar libre de bienes y personas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demanda, por resultar totalmente vencida en la demanda principal de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la devolución de los documentos originales a las partes correspondientes una vez que provean de sus copias para ser debidamente certificadas y formen parte del expediente.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.yaracuy.Scc.org.ve, según resolución Nº 001-2022, emanada, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Edwin Alberto Godoy González
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.
En esta misma fecha, siendo la hora de las dos y treinta y ocho (2:38 p.m.) de la tarde se registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.
EAGG/Spt.
Exp. N° 3382/2024
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