REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa 05 de noviembre de 2025.
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE N°:
3513/2025.
DEMANDANTE: Ciudadana: JHOSELITH LUSBELIS VIVAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-20.539.862.
DEMANDADO: Ciudadana: NERILITH MARBELIS ALVARADO DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.285.840.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL.
-I-
La presente demanda fue suscrita y presentada por la ciudadana JHOSELITH LUSBELIS VIVAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-20.539.862, asistida por el abogado en ejercicio Antonio de Jesús escalona, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 173.467.
Se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se le asignó la numeración correspondiente, y estando dentro de la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil para pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de dicha demanda, este tribunal lo hace con las argumentaciones de seguida.
-II-
MOTIVA
Siendo esta la oportunidad, a tenor del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para que este tribunal se pronuncie sobre su admisión o inadmisión, lo hace en los términos que siguen:
En el juicio por reconocimiento de documento privado por vía principal de compra-venta de un inmueble, ubicado en la calle principal, vereda 5, de la urbanización El Estadium, de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy; enclavada en un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con un área de construcción aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS (72,15 Mtrs2), alinderado particularmente al norte con casa que es o fue de Ilda Galeano, al sur con calle principal su frente, al este con vereda 5, y al oeste con casa y solar que es o fue de Mario Tovar.
Dicho documento de compra-venta, suscrito entre las ciudadanas JHOSELITH LUSBELIS VIVAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-20.539.862 y NERILITH MARBELIS ALVARADO DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.285.840, sobre un inmueble que le pertenece a la vendedora según documento registrado ante la oficina de Registro Público municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 05 de octubre de 2025, inserto bajo el n° 15, folio 103 del tomo 4 del Protocolo de transcripción del año 2025.
En ese sentido cabe destacar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De igual manera, el artículo 15 ibídem establece que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Al respecto, es pertinente traer a colación lo expresado en la decisión N° 878, emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio de 2015, expediente N° 2014-0662, caso: Panadería La Cesta De Los Panes, C.A., en la cual ante la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de compra venta, determinó lo siguiente:
“(…Omissis…)
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala Constitucional ordena remitir copia certificada del presente fallo a todos los presidentes de los distintos circuitos judiciales del país para que se haga extensivo su conocimiento en todos los tribunales de la República y su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.” (Resaltados de la Cita).
Ahora bien, en el caso de marras observa este juzgador que la parte accionante consigna con su escrito de demanda, el documento privado, la documentación correspondiente a la vivienda objeto del presente litigio; sin embargo de la revisión exhaustiva de los documentos anexos se evidencia que, la vendedora ciudadana Nerilith Marbelis Alvarado de Vivas, antes identificada, es de estado civil casada, tal como consta la copia simple de la cédula de identidad emitida en fecha 18 de julio de 2019, inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, asimismo se observa que en la copia certificada ad effectum videndis del documento –titulo supletorio- del inmueble objeto de la venta, se evidencia que la vendedora adquirió la propiedad bajo el matrimonio; siendo que en el documento de compra-venta no se tiene la aceptación por parte de su cónyuge, tal como lo establece los artículos 168 y170 del Código Civil, sin dicho consentimiento estaríamos ante la materialización de un vicio del consentimiento de una de las partes al celebrarse el acuerdo, haciendo que dicho contrato sea nulo, ya que la voluntad expresada no es libre ni consciente.
Establece el artículo 168 del Código Civil, lo sigueinte:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”. (Negritas de la cita).
Por su parte el artículo 170 eiusdem, establece:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”. (Negritas de la cita).
De acuerdo con la norma transcrita, se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia ratificada N° RC-0472 del 13 de diciembre de 2002, entre otras por la decisión emanada de esa Sala n° RC.00700 del 10 de agosto de 2007, estableció:
“…Para resolver, la Sala observa:
El artículo 170 del Código Civil establece:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...”.
Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.…”. (Resaltado de la Cita).
Tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de declarar la nulidad del contrato, cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:
a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y
c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Como se observa el encabezado del artículo 170 in commento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. Aplicando ello al caso de autos, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, se refiere la condición del estado civil de la vendedora, ciudadana Nerilith Marbelis Alvarado de Vivas, como casada, documento este que contó con la anuencia del consentimiento de su cónyuge, y la compradora Joselith Lusbelis Vivas Alvarado, estando en conocimiento de que el bien pertenece a la comunidad conyugal, el mismo se encuentra subrogado a una comunidad ganancial, y por ende, de acuerdo con las normas citadas vigentes para el momento de la firma del contrato, necesariamente debía contar con la autorización del otro cónyuge, afectando con ello el segundo y tercer requisito, establecidos en el artículo 170 del Código Civil.
Con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagrados del derecho a la defensa, debido proceso, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva de amplísimos contenidos que comprenden el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. La interpretación de las instituciones procésales deben ser amplísima, tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.
Por otra parte, el encabezamiento del artículo 11 de la ley adjetiva, preceptúa lo que sigue:
“Artículo 11. En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Omissis.” (Ídem).
Por su lado, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Omissis.” (Ibídem)
En torno a ello, la Sala de Casación Civil, en su fallo n° 132, del 16 de marzo de 2022, estableció:
“…respecto a la facultad del juez como director del proceso, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: (…), exp. N° 2001-892, ha señalado que:
‘…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Omissis.
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, estas tan solo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…’.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.”(Ídem)
En virtud del deber-facultad de este juzgador de dirigir el proceso, es por lo que está legalmente autorizado para revisar –aun de oficio-, en todo estado y grado de la causa, los presupuestos procesales, tal y como lo ha sostenido la pacífica y diuturna doctrina jurisprudencial, entre otras, en sentencia n° 696, del 26 de noviembre de 2021, de la Sala Constitucional, que estableció:
“…una de superlativa gravedad, que de ser apreciada y comprobada su certeza afectaría notablemente al orden público constitucional, como consecuencia del posible apartamiento de algunas de las doctrinas vinculantes establecidas por esta Sala Constitucional, como lo sería la relativa a la falta de cumplimiento en el juicio originario de los presupuestos procesales para darle curso a la causa, toda vez que los presupuestos procesales deben ser controlados de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (…)”.(Ibídem)
Los presupuestos procesales atienden –como lo enseña el maestro Eduardo Couture (en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 3ra edición, Depalma Editores, pág. 103. Buenos Aires, 1958), citado en el indicado fallo de la Sala Constitucional- al “…antecedente necesario para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal”.
Al decir del expresado autor: “son presupuestos procesales aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal, lo menos que se puede deducir es que un proceso nulo por vicio de forma cabe dentro de esa definición”. (Obra citada, pág. 107).
Asimismo, puede decirse que los “presupuestos procesales son (…) los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que ‘son las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito’” (Piero Calamandrei, citado por Enrique Véscovi, en su Teoría General del Proceso, editorial Temis, pág. 94. Bogotá, 1984).
De tal modo que, ser parte o representante de parte en el proceso civil, es un requisito primigenio para que pueda constituirse un proceso válido, pues, de lo contrario, no podrá iniciarse esa secuencia de actos que han de desenvolverse progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión (véase Eduardo Couture, obra citada, págs. 121-122), y –porsupuesto- no podrá darse un pronunciamiento sobre el mérito del asunto planteado.
Como lo indican Víctor Moreno Catena, Valentín Cortés Domínguez y Vicente Gimeno Sendra (Introducción al Derecho Procesal. 3ra edición, editorial Colex, pág. 245. Madrid, 2000), “Los presupuestos procesales condicionan la admisibilidad o válida emisión de la sentencia que ha de resolver el conflicto jurídico material planteado, pero han de concurrir en el momento del acceso de las partes al proceso”.
Sobre la válida constitución del proceso, es oportuno traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional, en sentencia n° 1618, del 18 de agosto de 2004:
“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que, no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada- el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Ídem).
En virtud de todo lo anterior, es por lo que este tribunal pasa a revisar el cumplimiento de los presupuestos procesales en el presente juicio, y a tal efecto determina que:
Ciertamente, este órgano de justicia está en la oportunidad de la admisión de la demanda conforme con el artículo 341 del CPC, que lo autoriza a inadmitir la demanda únicamente por las causales taxativas siguientes: que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; expresando razonadamente los motivos de su inadmisión.
En este punto, se insiste que: “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sala de Casación Civil, sentencia n° 097, del 12 de abril de 2005). (Resaltados añadidos por este fallo).
Siendo así, este tribunal está forzosamente obligado a considerar que darle admisión a la demanda de autos, tal y como fue planteada, sería crear un proceso viciado de nulidad absoluta pues no se habría instaurado válidamente, dado que no se satisfizo –y está ausente- uno de los presupuestos procesales cardinales que condicionan negativamente la admisibilidad de la acción-pretensión y la válida emisión de la sentencia de mérito que habría de resolver el conflicto jurídico material planteado en el este caso: un litis consorcio pasivo necesario; y sin dicho presupuesto, este proceso carece de existencia jurídica o de validez formal, con todo lo cual la demanda de autos resulta ser indefectiblemente inadmisible, dado que la lesión al orden público constitucional y legal es de tal entidad que no admite subsanación ni convalidación alguna por ninguno de los sujetos procesales sub iudice y menos aún, por este órgano jurisdiccional, por estar involucrado el orden público constitucional y legal; tal y como será decidido en el dispositivo de este fallo. Así se establece.
Siendo ello así, en el caso sub litis no están dados los requisitos concurrentes de procedencia del reconocimiento de documento privado por vía principal sometida al conocimiento de este tribunal, por lo que ésta resulta ser INADMISIBLE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Inadmisible in limine litis la demanda de Reconocimiento de Documento Privado de documento de compra-venta, interpuesta por la ciudadana JHOSELITH LUSBELIS VIVAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-20.539.862, contra la ciudadana NERILITH MARBELIS ALVARADO DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.285.840. En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de la documentación original presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.yaracuy.scc.org.ve, según resolución Nº 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. Edwin Alberto Godoy González
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
En esta misma fecha, siendo las tres y quince post meridiem (3:15 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
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