REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, 28 de noviembre 2025
Año 215º y 166º
DEMANDANTE: DAVID EDUARDO CORDERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.648.168, móvil 0412-4597848, domiciliado en el sector Los Pinos, calle 3, casa sin numero al cruce de la cancha de futbol Los Pinos municipio Nirgua del estado Yaracuy.
DEMANDADA: ANA KARINA ORTA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.676.456, móvil 0424-5175431, con domicilio sector La cañada, avenida 2 entre calle 6 y 7, municipio Nirgua del estado Yaracuy.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN)
EXPEDIENTE: Nº 426/25
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la abogada MIRLA CRISMAR MATERAN GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado ante el Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa misma Circunscripción Judicial, quien expone: “… que comparece ante ese despacho fiscal el ciudadano DAVID EDUARDO CORDERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.648.168, móvil 0412-4597848, domiciliado en el sector Los Pinos, calle 3, casa sin numero al cruce de la cancha de futbol Los Pinos municipio Nirgua del estado Yaracuy, solicitando se fija obligación de manutención en beneficio su hija (se omite el nombre conforme el articulo 65 LOPNNA), de un (1), año de edad, quien manifestó que sea citada la ciudadana ANA KARINA ORTA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.676.456, móvil 0424-5175431, con domicilio sector La cañada, avenida 2 entre calle 6 y 7, municipio Nirgua, estado Yaracuy, para conciliar sobre la obligación de manutención.” El demandante ofrece: “... que la cantidad de treinta dólares mensuales (30$) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, para alimentos y útiles personales de su hija y para los gastos de diciembre ofrece la cantidad de ochenta dólares (80$) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela y los demás gastos sean compartidos entre ambos.”
Acompaña su demanda como prueba:
Copia certificada de acta de nacimiento de la niña, asentada bajo el Nº 3702, tomo 15 folio Nº 202, año 2023, prueba necesaria y pertinente para demostrar la filiación, marcada “A”.
En fecha 16 de julio de 2025, el Tribunal de Protección, mediante sentencia declinó su competencia a los Tribunales de Municipio Nirgua, por ser el competente, en razón de la residencia de la niña. Habiéndole correspondido a este tribunal su conocimiento por distribución Nº 3887, de fecha 22 de septiembre de 2025. En fecha 26 de septiembre de 2025, se le dio entrada y se le asigno el Nº 426-25. En fecha 29 de septiembre, la jueza se aboco al conocimiento de la causa. En fecha 22 de octubre, se admitió la demanda se ordenó la notificación del Ministerio Público, se acordó la notificación de la demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, para ser informada sobre la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia preliminar en fase de mediación. Se libraron las boletas. Se notificó al Fiscal del Ministerio Publico y a la demandada.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2025, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, para el día 24 de noviembre de 2025, no se libró boleta de notificación a la niña para ser escuchada en razón de su corta edad. A los folio 25 y 26 cursan diligencias estampadas por la demandada y demandante, respectivamente dándose por enterados del día y hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar.
Siendo las 10:00 a.m., del día 24 de noviembre de 2025, día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, se anunció el acto por el alguacil del tribunal y estando presentes las partes se dio inicio a la audiencia, y luego de una conversación entre las partes dirigida por la jueza, se le concedió el derecho de palabra a la demandante y luego a la demandada, tantas veces como fue necesario y poco a poco se fue construyendo un acuerdo que quedó establecido así: “…el ciudadano DAVID EDUARDO CORDERO CASTILLO, quien expone: “Ofrezco CUARENTA Y CINCO DÓLARES (45$) MENSUALES o su equivalente a la tasa que fije del Banco Central de Venezuela, para el día del pago para cubrir gastos de alimentación y para los gastos de diciembre solicito se fije la cantidad de CIEN DOLARES (100$) o su equivalente a la tasa que fije del Banco Central de Venezuela, para el día del pago. Para gastos medico y cualquier extra aportare el 50% de los gastos. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ANA KARINA ORTA HERNANDEZ, parte demandada, quien expone: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento y aporto mi número de cuenta para que efectué los depósitos 0102-30676456-04245175431. Es Todo”. Las partes solicitan de este Tribunal que el presente convenio sea homologado. Se deja constancia que no estuvo presente la Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. El tribunal deja constancia que no cuenta con los medios para la reproducción audiovisual de la audiencia. Siendo las 10:30 a.m., se por concluida la audiencia preliminar. Terminó, se leyó y conformes firman.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
De la narración anterior se desprende que las partes pusieron fin al juicio mediante un acuerdo total, acordando entre ellos la forma, tiempo y modo de cumplir la obligación de manutención con respecto a la niña (identidad omitida).
Ahora bien; dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a este caso por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual se reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada.”
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la transacción establece lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.” El artículo 256 eiusdem establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Por su parte el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo aparte señala: “La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso…” (omissis) El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos del niño, niña o adolescente, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles…” (Omissis)
Como se observa, en el caso de autos se presentó un acuerdo total, lo cual se evidencia del acta de mediación que corre al folio 27 y su vuelto y con la cual las partes pusieron fin al presente procedimiento de ofrecimiento de manutención.
De lo anterior se deduce que por cuanto a través de la mediación, se logró entre las partes un acuerdo total en beneficio de la niña beneficiaria de esta demanda de ofrecimiento de obligación de manutención, y que no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación al evidenciarse el cumplimiento por las partes de los requisitos exigidos por los dispositivos legales antes mencionados, razón por la cual se declara homologado el referido acuerdo total, lo cual se determinará en forma positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el presente acuerdo total y como consecuencia de ello queda obligado el ciudadano DAVID EDUARDO CORDERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.648.168 y de este domicilio, en cumplir con el pago de la obligación de manutención a favor de su hija: (identidad omitida) beneficiaria en esta causa, así: Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención el valor de cantidad de CUARENTA Y CINCO DÓLARES (45$) MENSUALES o su equivalente a la tasa que fije del Banco Central de Venezuela, para el día del pago, para cubrir gastos de alimentación. Segundo: Adicionalmente a la referida cuota de manutención el demandante aportará la cantidad de CIEN DOLARES (100$) o su equivalente a la tasa que fije del Banco Central de Venezuela, para gastos del mes de diciembre. Tercero: Aportar el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas y de ropa y calzado y gastos generales requieran la niña (identidad omitida).
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Suprema de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, En Nirgua, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ,
LA JUEZ TEMPORAL
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha y siendo las 1. 20 a.m., se publicó la anterior decisión.
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE
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