REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiuno (21) de Noviembre de 2025
215° y 166°
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-L-2023-000097
PARTE DEMANDANTE: JHONNY ANTONIO QUINTERO REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.181.968.
APODERADOS JUDICIALES: ORLANDO RIVERA y LUIS MANUEL ALCALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 50.243 y 62.736, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION TELEMIC, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03/02/1995, bajo el N° 23, tomo 39-A-Segundo y actualmente, motivado al cambio de domicilio social, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09/05/1995, bajo el N° 26, Tomo 181-A.
APODERADOS JUDICIALES: CAROLINA SALANDY, ANA CECILIA SILVA, FABIAN MADRID MADRID, RAUL ARTURO GIMENEZ y LUISA FERNANDA AGUIAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 36.685, 36.086, 63.835, 84.426 y 119.317.
NULIDAD DE RENUNCIA, INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción se inicia en fecha veintidós (22) de marzo de 2023, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano JHONNY ANTONIO QUINTERO REYES, ya identificado asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.852, por Nulidad de renuncia, indemnización por daños y perjuicios, cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que incoara contra la sociedad mercantil CORPORACION TELEMIC, C.A., ya identificada. En la misma fecha es recibido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas (f. 12).
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.
En el escrito libelar constante de nueve (09) folios útiles, alega la parte actora lo siguiente:
.- Que en fecha 01/05/2006, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada, desempeñando el cargo de mensajero; luego desde 2008-2009 como cajero; 2009-2010 asistente de tesorería; 2010-2015 Supervisor de Tesorería,; de 2015 a abril de 2019 Jefe de administración; y a partir del 08/05/2019, desempeñó el cargo de GERENTE DE LA UNIDAD DE NEGOCIOS MATURIN, hasta el 27/08/2021, cuando fue despedido por Yanexi Mata conjuntamente con la Sra. Pilar Morantes quien se desempeña como (Vice-Presidente) VP de Recursos Humanos, y mediante una coacción que inició en fecha 06/08/2021 y finalizó el 27/08/2021. Que fue coaccionado a realizar una renuncia motivada; que la ciudadana Yanexi se la paso a la Sra. Pilar, vía on line ya que ella se encontraba en Barquisimeto Estado Lara, donde funciona la sede principal, y esta la rechazo, diciendo que no podía colocar los motivos por los cuales se vio en la obligación de acceder al retiro que le estaba haciendo la empresa, ya que la ciudadana Yarnexi Mata, se trasladó para la Unidad del Estado Monagas, con el único fin de poner fin a su relación laboral con la empresa.
.- Que opto por coaccionarlo por todos los medios a su alcance, indicándole que pondría en tela de juicio su trabajo, empañaría su trayectoria ante los demás y negándose a dar recomendación de su labor dentro de la empresa; que ante la presión física y psicológica que le ejercieron, afectándole grandemente al ser un hombre con hipertensión, y en consecuencia nervioso, condición médica que ya conocía la empresa por cuanto así lo reflejaban los informes de los médicos ocupacionales; que viéndose coaccionado renunció en los términos que ellas exigieron.
.- Que en razón a que no ejercía funciones dentro de la empresa, que determinaran el curso de empresa, que no podía ser considerado representación del Patrono; que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, situación que estaba reconocida por la empresa, ya que aunque en la identificación hacían mención que ejercía un cargo directivo, era merecedor y disfrutaba de los mismos beneficios que todos los trabajadores, beneficios estos, de los cuales no gozan los representantes de la empresa.
.- Que durante la relación laboral gozo de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y los que le otorgaba la Convención Colectiva que rige a todos los trabajadores incluso durante el tiempo que desempeñó el cargo o la figura de supuesto "Gerente", por cuanto sus patronos eran conscientes de que la convención exceptúa a los gerentes de esas beneficios; que le correspondían esos beneficios, porque sus funciones eran distintas a los de ellos, su trabajo no marcaba ni influía en el destino de la empresa, ya que dentro de sus decisiones no se encontraban el contratar personal, despedir, ni siquiera para disponer de los recursos o dinero que se encontraban en el arca de la empresa ni siquiera para disponer para comprar un botellón de agua potable, ni para sacar una copia y menos comprar un litro de aceite para los vehículos de la empresa; que toda decisión debía autorizarla la Gerente Regional de la empresa, Licenciada Yanexi Mata.
.- Que al encontrarse amparado por la cláusula 2, de la CONTRATACION COLECTIVA SUSCRITA ENTRE LA CORPORACION TELEMIC C.A. Y EL SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL COMERCIO Y DE LA INDUSTRIA NACIONAL (SEOCIN) y, por no encontrarse entre los parámetros contenidos en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, le correspondía recibir la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de Ley orgánica del Trabajo, por el despido injustificado del cual fue objeto. Que nunca intervino en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, en virtud de que no estaba facultado ni autorizado para sustituir a la Gerente Regional, en todo ni en parte en sus funciones, que ella era quien giraba lineamientos, ingresaba personal, despedía personal, contrataba y autorizaba o no el pago a proveedores.
.- Que era un trabajador adscrito a la nómina mensual, no ejercía o contaba con funciones estatutarias, ni tomaba decisiones ni ejercía funciones de orientaciones que determinaran el destino de la empresa, ni comprometía ni en todo ni en parte a la misma frente a terceros. Que todas las decisiones las tomaban la empresa en Barquisimeto Estado Lara y eran llevadas a cabo o ejecutadas por la Gerente Senior Regional, única autoridad para tomar decisiones.
.- Que las labores que realizaba dentro de la empresa de acuerdo al manual que le entregaron consistían en: llevar el manejo como lo señalaba la Gerente Regional, que el presupuesto era fijado por la misma Gerente Regional y aprobado a solicitud de ella por el corporativo en Barquisimeto, sólo llevaba el rol administrativo; que no manejaba nada efectivo, ni valores de la empresa, todo lo realizaban con presupuestos, y un flujo de caja exacto destinado para cada actividad, previa aprobación y presentación de la Gerente Regional, ante el Corporativo; que no podía presentar presupuestos, ni algún tipo de solicitud ante el corporativo, ni disponer de los recursos de la empresa para ninguna otra actividad dentro de la misma empresa, salvo en los casos excepcionales que la misma Gerente Regional autorizara.
.- Que las funciones inherentes al cargo, solo consistían en: recibir en nombre de la empresa notificaciones y hacer acto de presencia ante los organismos públicos y privados, esto a los fines de conocer los motivos por los cuales era citada, y pasar la Información a la Gerente para que hiciera acto de presencia en caso de que fuese asuntos relevantes según su apreciación en el sitio, así como también recibir y escuchar a clientes y público en general, velando por la integridad de la imagen y los intereses de la empresa. Que se presentaba ante ellos escuchaba lo que planteaban y hacia llegar la información a la Gerente Regional para que esta indicara los pasos a seguir de acuerdo a lo que señalaba el corporativo. Diseñar y adaptar estrategias que permitan alcanzar el cumplimiento de las normas establecidas por la vicepresidencia regional: no era más que otra cosa que ingeniárselas con el equipo de trabajo para alcanzar las metas fijadas por el corporativo, muchas veces sin las recursos, medios y logísticas necesarias; garantizar que los ingresos y egresos cuadraran, el reporte debla coincidir con los que se emitían, pero solo a nivel administrativo, ya que no manejaba ni dinero ni valores de la empresa. Que en los procesas de selección del personal de la unidad de negocio, con el objetivo de contratar al personal se encontraba facultado de manera parcial, ya que podía postular a alguien, luego de haberlo entrevistado, pero nunca eran tomados en cuenta por cuanto era la Gerente Senior la única facultada para decidir a quien se contrataba.
.- Que las labores que realizaba dentro de la empresa, eran netamente administrativas, no ejercía labores gerenciales, o administrativas de peso, que giraran el rumbo de la empresa, esas labores transcendentales o de impacto para la empresa eran ejercidas exclusivamente por la ciudadana Yanexi Mata Gerente Senior Regional. Que considera que al momento de su desincorporación o despido de su puesto de trabajo, mediante la figura ficticia de Renuncia voluntaria, es una renuncia obtenida por la empresa bajo coacción, que se encontraba investido de inamovilidad laboral, por lo que la entidad de trabajo, por ese motivo debería indemnizarlo por un monto equivalente al monto que le hubiese correspondido por Indemnización por Despido y así mismo indemnizarlo por Perdida Involuntaria de empleo.
.- Que le pagaban el bono de alimentación; que no disfruto las vacaciones, ni el bono vacacional 2019, 2020, 2021, sin embargo le fueron canceladas en la liquidación, utilidades, que devengo siempre un salario por encima del establecido por el ejecutivo nacional, que el último salario mensual devengado fue de 1.492,80 Bs. Que la relación laboral finalizo el 27/08/2021, por DESPIDO, simulado a través de una renuncia forzada bajo coacción por parte de la representación de la entidad de trabajo.
.- Que la solicitud de Nulidad de la Renuncia, se encuentra sustentada por el vicio en el consentimiento, por haberla obtenido la empresa bajo coacción continua en el mes de Agosto 2021, que puede evidenciarse el hecho de que fue objeto de un despido injustificado o en su defecto al demostrarse que nunca tuvo la intención de renunciar a su puesto de trabajo y que por la acciones de la empresa, la misma debe indemnizarle por los daños y perjuicios ocasionados a su persona; que la coacción fue ejercida directamente parte de las ciudadanas Yanexi Mata y Pilar Morantes, y viene dada a, que las representantes de la empresa se valieron de coacciones para que presentara su renuncia, lo hostigaron queriendo hacerle ver que unas supuestas fallas en el servicio que se estaban presentando en la empresa, sabiendo ellas que no tenía facultad para resolver esas situaciones, debido a que no le aprobaban presupuestos. Que el último Salario Normal deviene de la suma de los 4 últimos recibos de pagos en virtud de que le pagaban su salario semanalmente 46.933,32 BSF; que el salario Diario Integral es de 72,56Bs.F.
CAPITULO V. DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Demandante: JHONNY QUINTERO REYES
Fecha de Ingreso: 03/05/2006
Fecha de Egreso: 27/08/2021
Tiempo de Servicio: 15 años, 03 meses y 26 días
Cargo desempeñado: Gerente de la Unidad de Negocios Maturín
Ultimo Salario Normal Mensual: Bs. 46.933,32
Ultimo Salario Normal Diario: Bs. 49,76
Salario Integral Diario: Bs. 72,56
Conceptos Generados días Salario Asignaciones
Prestaciones sociales. Literal “C” art. 142 LOTTT (CANCELADO EN SU OPORTUNIDAD) 450 72,56 32.655,11
Intereses sobre las prestaciones Sociales: 525,92
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, como consecuencia al despido 32.644,11
Prestación Dineraria por Pérdida Involuntaria del Empleo 4.547,29
Pago del monto que corresponde de conformidad con la cláusula 54 de la Convención Colectiva 2. 985,60
Indemnización daños y perjuicios ocasionados renuncia forzada bajo coacción 35.629,60
TOTAL Bs. 76.332,52
CAPITULO V. DEL PETITORIO
.- Que se declare la nulidad absoluta de la renuncia coaccionada de fecha veintisiete (27) de Agosto de 2021;
.- Que una vez declarada la renuncia fraudulenta, la cual acarrea que la misma no tiene efectos jurídicos entre las partes y frente a terceros, sea cancelado por parte de la empresa la indemnización por despido injustificado que le hubiese correspondido, al consumarse su inquebrantable decisión de desprenderlo de su puesto de trabajo.
.- Daños morales, ocasionados, por cuanto se desprende que la renuncia fraudulenta coaccionada por la demandada, ha incurrido en vicios, estimados en la cantidad Bs. 35.629,60; así como también la empresa sea condenada a cancelarle los otros conceptos demandados.
.- Solicita que la demanda asea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, condenándose en costas al demandado.
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.
Una vez recibido el expediente por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. Consta que en fecha 24/03/2023, el Tribunal ordeno la admisión de la demanda, librándose el cartel de notificación correspondiente; y notificándose a la parte demandada en fecha 12/04/2023 (f. 16), comenzando a computarse el término de distancia y vencido éste, el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha 04/05/2023, se dejó expresa constancia en el acta levantada (f. 17) de la comparecencia de la parte actora JHONNY QUINTERO asistido por la Procuradora del Trabajo abogada MILA BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.856 y de la parte demandada por intermedio de su Co-apoderada judicial, quienes presentaron sus respectivos escritos de pruebas; se prolongó la audiencia para las fechas 25/05/2023; 08/06/2023; 21/06/2023; 10/07/2023; 31/07/2023; 09/08/2023; 27/09/2023; 04/10/2023; 10/10/2023; siendo esta la última audiencia en fase de mediación, donde se dejó constancia en el acta levantada, que se incorporan las pruebas de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al culminar el lapso de audiencia sin acuerdo entre las partes, se da por concluida la fase de mediación; asimismo, de conformidad con el artículo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de contestación a la demanda; dejándose constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación en fecha 20/10/2023, constante de trece (13) folios útiles. (f. 147-159 pieza N°1 del expediente).
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada entidad de trabajo CORPORACION TELEMIC, C.A., por intermedio de su Co-apoderada judicial, dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
CAPÍTULO I. CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
.- Niega, rechaza y contradice la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos en que se fundamenta, como en el derecho que de ellos pretende deducir el ACTOR.
CAPÍTULO II. ÚNICOS HECHOS ADMITIDOS
.-Que el ACTOR ingresó a prestar sus servicios personales en CORPORACION TELEMIC en fecha 01/05/2006, como Mensajero. Que la fecha de extinción de la relación laboral fue el 27/08/2021; en el cargo desempeñado en la Compañía para esa fecha, GERENTE DE LA UNIDAD DE NEGOCIOS MATURIN.
.- Que la jornada de trabajo del ACTOR se desarrolló en los términos expuestos en el libelo; que no disfruto las vacaciones, ni bono vacacional 2019, 2020 ni 2021, no obstante las mismas le fueron canceladas en la liquidación, utilidades, y que devengó un salario por encima del establecido por el ejecutivo nacional. Que laboró las horas reglamentarias.
CAPÍTULO III. DE LOS HECHOS NEGADOS
.- Niego, rechaza y contradice que EL ACTOR fuese despedido por la Lic. Yanexi Mata conjuntamente con la Sra. Pilar Morantes quien se desempeña como (Vice-Presidente) VP de Recursos Humanos; que haya habido coacción por parte de algún representante de la Empresa, para su desincorporación, así como que se haya iniciado dicha conducta, desde el 06/08/2021 y haya finalizado el 27/08/ 2021, cuando supuestamente fue despedido; que lo cierto es que EL ACTOR RENUNCIÓ de manera pura y simple, voluntaria, en la señalada fecha 27/08/2021, presentándole a la ciudadana Yanexi Mata, por escrito, su decisión de dar por terminada la relación de trabajo, por motivos estrictamente personales, tal y como consta en documental que a tal efecto riela inserto en autos, en el folio 75, marcada con la letra "B".
.- Niega, rechaza y contradice que la renuncia (citada por EL ACTOR como renuncia motivada), haya sido rechazada por la ciudadana Pilar Morantes, y que ésta haya dicho que no podía colocar los motivos por los cuales renunciaba; también rechaza, niega y contradice que la ciudadana Yanexi Mata, se hubiera trasladado para la Unidad del Estado Monagas, con el único fin de poner fin a la relación laboral del ACTOR con su representada; que lo cierto es que la Lic. YANEXI MATA, quien desempeña el cargo de GERENTE SENIOR DE LA REGIÓN ORIENTE, dentro de 'CORPORACIÓN TELEMIC", visita las instalaciones de la Unidad de Maturín, en fechas fijadas a tal efecto, a los fines de reunirse con el GERENTE DE LA UNIDAD e intercambiar ideas y decisiones sobre el estatus de dicha Unidad.
.- Niega, rechaza y contradice que EL ACTOR haya optado a renunciar por coacción de la Lic. YANEXI MATA, y que ésta le haya indicado que si no culminaba la relación de trabajo, pondría en tela de juicio su trabajo; que rechaza, niega y contradice que EL ACTOR haya dado por terminada la relación de trabajo y haya presentado su RENUNCIA, por presión física y psicológica alguna, y que por esa razón falsa se haya visto afectado en su salud física ni emocional y que se haya visto forzado a realizar una nueva RENUNCIA; que lo cierto es que el ACTOR, presento renuncia a la Lic. YANEXI MATA, por lo que con dicha voluntad por escrito, el Gerente de dicha Unidad de Negocios de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, (EL ACTOR), dio por terminado la relación de trabajo, tal y como se constata de Renuncia.
.- Niega, rechaza y contradice que el falso derecho invocado por EL. ACTOR, de que haya sido coaccionado a presentar renuncia, que haya presentado renuncia motivada y/o que haya sido retirado por la empresa, ya que lo cierto es que en primer lugar, EL ACTOR RENUNCIÓ a su puesto de trabajo como GERENTE DE LA UNIDAD DE NEGOCIOS MATURIN, o sea, que el motivo de la terminación de la relación de trabajo es por RENUNCIA, por lo que no es procedente la indemnización por Despido, y en segundo lugar, EL ACTOR desempeñaba al momento de su RENUNCIA, un CARGO DE DIRECCION, debido a las funciones desempeñadas, labores que si consistieron en representar a CORPORACION TELEMIC, tanto en cualquier clase de organismos públicos nacionales, estadales o municipales con competencia en el Estado Monagas como ante proveedores o clientes, con capacidad plena para obligar a la Entidad de Trabajo, aclaratoria que se realiza solo a fines ilustrativos, ya que si la relación de trabajo hubiese culminado por otro motivo (despido) el ACTOR no gozaba ni de estabilidad ni de inamovilidad, por el cargo ocupado, y por ende, no hubiese sido ilegal su desincorporación en ese supuesto.
.- Que respecto a las características y labores desempeñadas por el ACTOR, en el cargo de DIRECCION de GERENTE DE LA UNIDAD DE NEGOCIOS MATURIN, quedara evidenciado en el curso de la presente causa, pero que a todo evento se mencionan alguna de ellas a continuación. El Gerente de Unidad de Negocios, tenía entre otras las siguientes funciones y responsabilidades: (i) Representar a la empresa ante los Organismos públicos y privados, así como también antes clientes y público en general, velando por la integridad de la imagen y los intereses de la empresa; () Diseñar y adaptar estrategias que permitan alcanzar el cumplimiento de las metas establecidas por la Vicepresidencia Regional; (ii) Supervisar los procesos administrativos, Tesorería, Técnicos, Comercial, ventas y cobranzas, Departamento de Recursos humanos de la Unidad de negocio, con el objeto de garantizar la efectiva gestión así como el correcto registro de los ingresos y egresos de la Unidad; (iv) Participar y decidir en los procesos de selección del personal de la Unidad de negocio, con el objetivo de contratar al personal más idóneo a las necesidades de la empresa y de la Unidad de negocio y otras plasmadas en la contestación.; señalando que no hay duda de que ocupaba un cargo de DIRECCION, que no obstante, si la empresa hubiese decidido desincorporarlo, (que no fue el motivo de terminación de la relación de trabajo, ya que se produjo por renuncia voluntaria de EL ACTOR), legalmente era totalmente viable, en virtud de que por desempeñar un cargo de Dirección carecía de estabilidad, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la LOTTT e igualmente no estaba amparado por la INAMOVILIDAD de conformidad con el ultimo aparte del Articulo 3 del Decreto con Rango y Valor de Ley de Inamovilidad Laboral vigente para ese momento.
.- Niega y rechaza que durante toda la relación laboral EL ACTOR haya gozado de beneficios mínimos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo o haya estado amparado por la Convención Colectiva que rige a dichos trabajadores; que lo cierto es que el trabajador devengaba al término de la relación laboral por renuncia presentada, el salario diario normal de Bs. 49.760.174,57, salario muy por encima del salario mínimo legal vigente para dicha fecha, disfrutando de una mixtura de beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y de la Convención Colectiva que rige a todos los trabajadores; que el supuesto de que un trabajador este o no excluido de la Convención Colectiva que rige a sus trabajadores, no es un punto de discusión, ya que la empresa tiene la potestad de decidir si incluir a todo el personal en sus beneficios o no, y EL ACTOR, no está solicitando diferencia de prestaciones sociales, en base a sus beneficios devengados, muy por el contrario, declara en el texto de la demanda los montos recibidos y la oportunidad en que fueron entregados.
.- Que es falso que el cargo desempeñado por el actor haya sido un mero camuflaje, así como niega, rechaza y contradice que EL ACTOR no ejercía o contaba con funciones estatutarias, ni tomaba decisiones ni ejercía funciones de orientaciones que determinaran el destino de la empresa, ni comprometía ni en todo ni en parte a la misma frente a terceros, y que todas las decisiones las tomaban la empresa en Barquisimeto Estado Lara donde está el domicilio fiscal de la empresa y eran llevadas a cabo o ejecutadas por la Gerente Senior Regional, ya que sería la única autoridad para tomar decisiones determinantes por las denominadas Unidades de Negocios ya que no estaba facultado; que lo cierto es que EL ACTOR, en el ejercicio de su cargo y máxima Autoridad en la Empresa, en la Unidad de la Ciudad de Maturín, del Estado Monagas, representaba a la empresa ante los Organismos públicos y privados, así como también antes clientes y público en general, Diseñaba y adaptaba estrategias que permitían alcanzar el cumplimiento de las metas establecidas por la Vicepresidencia Regional, Supervisaba los procesos administrativos, Tesorería Técnicos, Comercial, ventas y cobranzas Departamento de Recursos humanos de la Unidad de negocio, con el objeto de garantizar la efectiva gestión y el correcto registro de los ingresos y egresos de la Unidad, Participaba y decidía en los procesos de selección del personal de la Unidad de negocio, entre otras plasmadas en la contestación.
.- Niega, rechaza y contradice que EL ACTOR se limitaba solo a recibir en nombre de la empresa notificaciones y hacer acto de presencia ante los organismos públicos y privados, para conocer los motivos por los cuales era citada, y pasar inmediatamente la información a la Gerente, para que hiciera acto de presencia en caso de que fuese asuntos relevantes según su apreciación en el sitio, sino que, por el contrario tenía facultades amplias para tomar decisiones de acuerdo a los asuntos que le eran planteados, representaba a la empresa ante los Organismos públicos y privados, así como también antes clientes y público en general Supervisaba los procesos administrativos; que por el cargo y funciones desempeñadas, era la máxima autoridad en esta Unidad, y por ende el responsable del funcionamiento de ella y de la toma de decisiones inmediatas que deberían tomarse para la prestación de un efectivo y excelente servicio de telecomunicaciones, que es el objeto de mi Representada.
.- Niega, rechaza y contradice que EL ACTOR una vez que participaba y decidla en los procesos de selección del personal de la unidad de negocio, con el objetivo de contratar al personal pero de manera parcial, debido que EL ACTOR postulaba pero que nunca pudo contratar personal, que lo cierto es que como máxima autoridad en esta Unidad, y por ende el responsable del funcionamiento de ella era vigilante de que se cumpliera todos los tramites en esta Unidad de negocios de la Ciudad de Maturín, y participaba y decidía en los procesos de selección de personal de esta Unidad.
.- Niega, rechaza y contradice que el ACTOR haya sido despedido por CORPORACION TELEMIC, pues lo cierto es que el ACTOR RENUNCIO de forma libre, voluntaria, sin coacción alguna, por lo cual niega y rechaza que el ACTOR tenga derecho a indemnización alguna, por despido conforme a las normas o leyes que rigen la materia laboral ni ninguna otra pues es falso y por eso niega y rechaza que le corresponda monto alguno por Despido y/o por Perdida Involuntaria de empleo. Que la relación de trabajo haya culminado por causas ajenas al trabajador, y/o por despido y que generen la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y que en consecuencia se le haya generado una indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores y se le adeude la cantidad de Bs. 32.644.11; que lo cierto es que la relación de trabajo culminó por RENUNCIA presentada por el ACTOR, en fecha 27 de agosto del 2021.
.- Que por la naturaleza jurídica de la prestación de servicio del ACTOR como GERENTE DE LA UNIDAD, no hay duda que son propias de un EMPLEADO DE DIRECCION, por ende, su cargo carecía de estabilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras e igualmente no estaba amparado por la INAMOVILIDAD de conformidad con el ultimo aparte del Articulo 3 del Decreto con rango y valor de Ley de inamovilidad Laboral vigente para ese momento.
.- Niega, rechaza y contradice lo expuesto por el ACTOR en su libelo acerca de que una vez declarada la renuncia fraudulenta, la cual acarrea que la misma no tiene efectos jurídicos entre las partes y frente a terceros, sea cancelado por parte de su representada CORPORACION TELEMIC la indemnización por despido injustificado, ya que la relación de trabajo culmino por RENUNCIA presentada por el ACTOR en lecha 27 de agosto del 2021, tal como se evidencia de documental que riela inserto en autos, marcada B, al Folio 75. Niega, rechaza y contradice, lo expuesto por el ACTOR como Daños morales, ocasionado por lo que él denomina renuncia fraudulenta coaccionada por la demandada, y que esta deba cancelarle en la cantidad Bs. 35.629,60, ya que lo cierto es que la relación de trabajo culmino por RENUNCIA presentada por el ACTOR en fecha 27 de agosto del 2021. Niega rechaza y contradice que CORPORACION TELEMIC deba ser condenada a cancelar al ACTOR, cualquier otro concepto demandado (ASI DENOMINADO POR EL), ya que del libelo de la demanda se desprende que su solicitud, se fundamenta en una supuesta RENUNCIA CON COACCION, cuando lo cierto es que la relación de trabajo culmino en fecha 27 de agosto del 2021, por renuncia voluntaria presentada por el actor.
.- Niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada, todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar.
.- Solicita se declare SIN LUGAR la improcedente demanda incoada por el ACTOR, por cuanto la relación de trabajo culmino por RENUNCIA, en virtud del pago realizado oportunamente por CORPORACION TELEMIC CA de todos los conceptos que le correspondían al ACTOR por su prestación de servicios por el lapso laborado.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Previa distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido mediante auto de fecha 24/10/2023. Es por ello, que en fecha 27/10/2023, mediante auto, la Jueza a cargo del Juzgado, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por ambas partes; y en fecha 31/10/2023, fija la celebración del inicio de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día lunes veintisiete (27) de noviembre de 2023, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), e igualmente fijo la celebración de un acto conciliatorio, para el día viernes veinticuatro (24) de noviembre de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Consta que en la fecha 24/11/2023, oportunidad fijada para realizar acto conciliatorio, comparecieron ambas partes, levantándose acta respectiva.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 27/11/2023, se da INICIO a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de sus apoderados judiciales abogados LUIS MANUEL ALCALA y ORLANDO RIVERA, plenamente identificados en autos; y comparecen las Abogadas en ejercicio ANA CECILIA SILVA y CAROLINA SALANDY, ya identificadas actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la accionada. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora; procediendo la Jueza a otorgar a las partes un lapso de 10 minutos para que realizaran sus alegatos y defensas. Acto seguido, la Jueza pasó a establecer los puntos controvertidos; y la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por la parte demandante, iniciando con las pruebas testimoniales promovidas en el capítulo VII del escrito de pruebas, haciendo el llamado de los testigos: Feliciano Machin Rodríguez, Máximo Salazar Aníbal, Jesús Enrique Caraballo, Miguel Ángel Duerto y Vicente Emilio Rojas, titulares de las cédulas de identidad N°(s): V-12.841.586, V-12.149.630, V-10.883.736, V-12.520.052 y V-12.150.707, respectivamente; solicitando la parte promovente nueva oportunidad para la presentación de los mismo; la Jueza que preside el Tribunal acuerda lo solicitado. Seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte accionada en su capítulo IV, haciendo acto de presencia en la Sala las ciudadanas: Milagros Mercedes Rojas Pamphile, solicitando la parte promovente nueva oportunidad para la presentación de los restantes testigos promovidos; la Jueza que preside el Tribunal acuerda lo solicitado. Se dejó que la ciudadana Milagros Mercedes Rojas Pamphile, titular de la cedula de identidad N° V-17.405.466, en su calidad de testigo quien previa Identificación y Juramento de Ley, respondió a las preguntas realizadas por la parte demandada, y la representación judicial de la parte demandante; procediendo ambas partes hacer las observaciones respectivas. Posteriormente se procedió con la evacuación de las pruebas documentales por la parte actora Capitulo II. En relación a la documental marcada “A”, la representación judicial de la parte demandada, la impugna por no tener sello de recibido por la empresa y no cumplir con los requisitos de ley, la representación judicial de la parte actora realizo las observación del caso. En lo referente a las documentales marcadas “B”, “C” y “D”, la parte demandada las reconoce en su totalidad, la parte promovente realizo las observaciones pertinentes en cada caso.
En fecha 29/01/2024, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de sus apoderados judiciales abogados LUIS MANUEL ALCALA y ORLANDO RIVERA; y comparecen las Abogadas en ejercicio ANA CECILIA SILVA y CAROLINA SALANDY, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la accionada. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora; acto seguido el Secretario informó el estado de la presente causa, y se continuó con la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandante en el capítulo VII; se hizo el llamado de los testigos: Feliciano Machin Rodríguez, Máximo Salazar Aníbal, Jesús Enrique Caraballo, Miguel Ángel Duerto y Vicente Emilio Rojas, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-12.841.586, V-12.149.630, V-10.883.736, V-12.520.052 y V-12.150.707, respectivamente; solicitando la parte promovente el derecho de palabra e indicando al Tribunal que solo se presentó el ciudadano Miguel Ángel Duerto y que el resto de los ciudadanos promovidos como testigos, no podrán asistir, en virtud de ello solicita nueva oportunidad para la presentación de los mismos. En este acto la Jueza que preside el Tribunal acuerda una nueva y única oportunidad a lo solicitado, seguidamente se hizo el llamado del ciudadano Miguel Ángel Duerto, titular de la cédula de identidad N° V-12.520.052, quien previa identificación y Juramento de Ley, fue preguntado y repreguntado por las representaciones judiciales de las partes. En lo atinente a la ratificación solicitada en el capítulo V por la parte actora, se deja constancia de lo siguiente: 1) Se realizó el llamado a la Dra. Mariela Carima, quien se encuentra debidamente notificada, esta no compareció a este acto, la parte actora insistió en su testimonio, y dado que la fecha para la cual fue convocada, dicha fecha se fue reprogramada y no se libró el nuevo cartel con la nueva fecha de reprogramación de la comparecencia a la audiencia de hoy, es porque se ordena librar el nuevo cartel con la fecha prevista para la continuación de la próxima audiencia; 2) Se realizó el llamado al Dr. Ricardo Pérez quien no pudo ser notificada de acuerdo a lo expuesto por el Alguacil, ya que cambió de dirección, en tal sentido se instó a la parte actora a señalar nueva dirección dándole un plazo prudencial, a los efectos de librar la notificación respectiva. Seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas testimoniales restantes promovidas por la parte accionada en su capítulo IV, en tal sentido se hizo el llamado de los testigos: las ciudadanas: Dexiree Maldonis Naranjo Quilarquez, y Yanexi Mata, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-16.517.765 y V-12.677.527, respectivamente, solicitando la parte promovente el derecho de palabra e indicando al Tribunal que solo se presentó la ciudadana Dexiree Maldonis Naranjo Quilarquez, y que la testigo restante promovida en la presente causa, no podrán asistir, en virtud de ello solicita nueva oportunidad para la presentación de la misma. En este acto la Jueza que preside el Tribunal acuerda una nueva y única oportunidad a lo solicitado, seguidamente se hizo el llamado de la ciudadana Dexiree Maldonis Naranjo Quilarquez, titular de la cedula de identidad N° V-16.517.765, en su calidad de testigo quien previa Identificación y Juramento de Ley, respondió a las preguntas realizadas por la parte demandada, y la representación judicial de la parte demandante. Acto seguido ambas representaciones realizaron las observaciones respectivas a cada uno de los testigos presentados por las partes intervinieres.
En fecha 08/03/2024, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial abogado LUIS MANUEL ALCALA, plenamente identificado en auto; y comparecen las Abogadas en ejercicio ANA CECILIA SILVA y CAROLINA SALANDY, ya identificadas actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la accionada. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora; acto seguido la Secretaria informó el estado de la presente causa, y se evidencio que falta por evacuar la prueba testimonial promovida por la parte demandante en el capítulo VII, para lo cual se hizo el llamado de los testigos: Feliciano Machin Rodríguez, Máximo Salazar Aníbal, Jesús Enrique Caraballo y Vicente Emilio Rojas, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-12.841.586, V-12.149.630, V-10.883.736, y V-12.150.707, respectivamente; solicitando la parte promovente el derecho de palabra e indicando al Tribunal los motivos de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, por tal razón desiste de la prueba, en este estado el tribunal los declara desiertos. En lo atinente a la ratificación solicitada en el capítulo V por la parte actora, se deja constancia de lo siguiente: 1) Se realizó el llamado a la Dra. Mariela Carima, quien se encuentra debidamente notificada, esta no compareció a este acto, la parte actora insistió en su testimonio, solicitando nueva oportunidad, la cual no fue acordada por la Jueza; 2) Se realizó el llamado al Dr. Ricardo Pérez quien no pudo ser notificado, por cuanto la parte promovente de la prueba no consigno la dirección solicitada en la audiencia anterior, por lo cual se tiene como desistida dicha prueba. Seguidamente se procedió a la evacuación de la prueba testimonial restante promovida por la parte accionada en su capítulo IV, en tal sentido se hizo el llamado de la testigo: la ciudadana Yanexi Mata, titular de las cédula de identidad N° V-12.677.527, solicitando la parte promovente el derecho de palabra e indicando al Tribunal los motivos de la incomparecencia de la referido ciudadana, en este estado el tribunal la declara desistida. Posteriormente se continuo con la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte actora Capitulo II, a partir de la documental marcada con la letra “E”. En relación a las documentales marcada “E Y F”, la representación judicial de la parte demandada, la impugna por estar en copias simples, emanar de un tercero, y no cumplir con los requisitos establecidos en la ley, la representación judicial de la parte actora realizo las observación del caso. En lo referente a las documentales marcadas “G” y “H”, ambas partes realizaron las observaciones pertinentes en cada caso. En lo concerniente a la documental marcada “I”, la demandada la impugna por ser copia simple y no cumplir con los parámetros establecidos para su promoción, solicitando sea desechada del proceso, la representación judicial de la parte actora realizo las observaciones pertinente, solicitando vista la impugnación la realización de la experticia científica conforme a la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, para verificar la autenticidad de la referida documental; la Jueza que preside el Tribunal, acordó lo solicitado en cuanto a la prueba de experticia científica, señalando que su tramitación se hará por auto separado.
Consta de las actas procesales que en fecha 13/03/2024, el tribunal dicta auto, señalando que vista la oposición formulada por la representación de la accionada a la prueba de experticia informática solicitada por la parte actora, el Tribunal se pronunciaría dentro del lapso de Ley; y en fecha 15/03/2024, se dicta pronunciamiento declarándose procedente la oposición formulada por la accionada y en consecuencia el Tribunal inadmite la prueba referida. En fecha 19/03/2024, la parte actora apela de los autos emitidos en fecha 13/03/2024 y 15/03/2024., asignándole al recurso la nomenclatura N° NP11-R-2024-000033; conociendo de dicho recurso el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y declarando con lugar el recurso, revocando el auto de fecha 13 y 15 de marzo de 2024 y ordenando a este Juzgado, admitir la prueba de experticia informática. En fecha 02/05/2024, se dictó auto admitiendo la prueba de experticia informática y librándose el oficio N° 128-2024 a la SUSCERTE.
En fecha 15/04/2024, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial abogado LUIS MANUEL ALCALA, plenamente identificado en auto; y comparecen las Abogadas en ejercicio ANA CECILIA SILVA y CAROLINA SALANDY, ya identificadas actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la accionada. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora; acto seguido la Secretaria informó el estado de la presente causa, y se evidencio que la parte demandante solicito mediante diligencia nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de ratificación de documento, la cual fue acordada por este Juzgado, inmediatamente se realizó el llamado de la Dra. Mariela Carima, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.233.620, quien se encuentra debidamente notificada tal como consta en los folios 23-231, y una vez identificada y juramentada por el Tribunal, la secretaria del Tribunal procedió a dar lectura al informe médico a objeto de ratificación, el cual corre inserto a los folios 58-59, luego de darle lectura y previa verificación por las partes y la experta los cuales se acercaron al estrado, procedió la profesional en medicina a ratificar el contenido del informe consignado, así mismo respondió a las preguntas formuladas por las partes, realizando los apoderados las observaciones correspondientes a la prueba evacuada. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, y en la oportunidad de la reanudación se continuara con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora y demandada.
En fecha 14/05/2024, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de sus apoderados judiciales abogados LUIS MANUEL ALCALA y ORLANDO RIVERA, plenamente identificados en autos; y comparecen la abogada en ejercicio ANA CECILIA SILVA, ya identificada actuando en su carácter de apoderada judicial de la accionada. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora; acto seguido la Secretaria señaló que se libró oficio N° 128-2024, dirigido a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SURCERTE), en virtud de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 17/04/2024, lo cual consta la consignación del alguacil del envió por IPOSTEL en fecha 10-05-2024, inserto a los folios 290-29. Seguidamente se procedió con la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte actora en capitulo III, instando a la representación judicial de la parte demandada a la exhibición de las documentales consistente en las planillas de descripción de cargo, la representación judicial de la parte accionada no las exhibe por cuanto dichas documentales fueron reconocidas consignadas por su representada, la parte promovente realizo las observaciones pertinentes a dicha prueba. En cuanto a la exhibición de la documental referida a la Carpeta completa de las ordenes de servicios N° 9091 y 9139 del proveedor número 14383, la parte demandada no la exhibe por no encontrarse en su poder, ni está firmada ni refrendada por su representada, manifestando la representación judicial de la parte actora promovente de la prueba que vista la no presentación de la referida documental se demuestra lo señalado por su representado. Posteriormente se evacuo la Inspección Judicial promovida en el capítulo IV por la parte demandante, en la sede de esta Coordinación Laboral (Archivo), haciendo ambas partes las observaciones pertinentes a dicha prueba. Consecutivamente se evacuo la prueba libre promovida en el capítulo VI por la parte demandante, la cual fue tramitada mediante Inspección Judicial en la sede de esta Coordinación Laboral (Despacho de la Jueza), manifestando la representación judicial de la parte demandada que no realiza observación alguna por cuanto la misma no se pudo acceder al sistema para su realización, por lo que la representación de la parte actora solicita al tribunal una nueva oportunidad para que la referida inspección judicial se realice en los servidores de la entidad de trabajo demandada, a lo cual la apoderada de la parte accionada se opone por cuanto el lapso de promoción de prueba precluyo, ratificando la parte actora lo solicitado; el Tribunal, señala que vista lo planteada por ambas representaciones judiciales, se pronunciara por auto separado. Consta que en fecha 20/05/2024, mediante auto cursante al folio 293, el Tribunal niega lo solicitado por improcedente.
En fecha 30/10/2024, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de sus apoderados judiciales abogados LUIS MANUEL ALCALA y ORLANDO RIVERA, plenamente identificados en autos; y comparecen las abogadas en ejercicio ANA CECILIA SILVA y CAROLINA SALANDY, ya identificadas actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la accionada. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora; la Secretaria informó que consta respuesta de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SURCERTE), de fecha 21/06/2024 y recibida en fecha 23/09/2024 inserta al folio 339, mediante la cual suministra la información requerida en oficio N° 128-2024, designando dos expertos informáticos los ciudadanos: Carlos Jesús Ladera González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.258.151, Ingeniero en Informática y al ciudadano Junior Oscar Sumoza Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-17.078.200, Técnico Superior en Informática, a los cuales se le libraron los carteles de notificación mediante exhorto de esta misma fecha. Consecutivamente se procedió a la evacuación de las pruebas de la parte demandada, promovidas en el Capítulo II denominadas de las documentales, en cuanto a las documentales marcadas con las letras “B, C, D y E”, la la parte actora realizo las observaciones pertinentes a cada documental y la representación judicial de la demandada efectuó las argumentaciones a dichas documentales, solicitando a su vez el pleno valor probatorio de las marcadas “B y D”, en lo que respecta a la documental marcada con la letra “F”, la parte actora la impugna y desconoce a todo evento y la parte demandada realiza las argumentaciones de la documental insistiendo en su valor probatorio, en lo concerniente a la documental marcada con la letra “G”, la parte actora impugna por ser copias simple a las de los folios 87, 88, 90 y su vto, 92 y su vto, 93 y su vto, 94, y los folios 89, 91 y 95 las desconoce en contenido y firma, la parte accionada realizo la argumentación respectiva e insistió en su valor probatorio, por cuanto dichas documentales están concatenadas con las consignadas por la parte actora las cuales rielan a los 62 y 63 de la presente causa.
En fecha 09/12/2024, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial abogado LUIS MANUEL ALCALA, plenamente identificados en autos; y comparecen las abogadas en ejercicio ANA CECILIA SILVA y CAROLINA SALANDY, ya identificadas actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la accionada. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora; acto seguido la Secretaria señaló que se continua con la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada a partir de la documental marcada “H”, en relación a marcadas con las letras “H, I, J y K”, la parte actora realizo las observaciones pertinentes a cada documental en su momento, no haciendo objeción alguna a la marcada “H” y la representación judicial de la demandada efectuó las argumentaciones a dichas documentales en su momento correspondiente. En cuanto a la prueba informativa dirigida al BANCO DE VENEZUELA, tramitada mediante Oficio N° 249-2023, de fecha 27/10/2023, a través de exhorto a SUDEBAN, consta la respuesta de la misma en los folios 235 al 239; a lo cual ambas partes procedieron a realizar sus observaciones. Posteriormente la secretaria señala que son todas las pruebas promovidas por la parte demandada, quedando pendiente la prueba de la parte actora, relativa a la prueba de experticia informática, dejando constancia que se verifica la consignación del alguacil del envió por Ipostel de fecha 05-11-2024, inserto a los folios 360-361 y aun no consta respuesta alguna del Tribunal exhorto, insistiendo y ratificando la parte promovente dicha prueba.
En fecha 24/02/2025, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial abogado LUIS MANUEL ALCALA, plenamente identificados en autos; y comparecen las abogadas en ejercicio ANA CECILIA SILVA y CAROLINA SALANDY, ya identificadas actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la accionada. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora; acto seguido la Secretaria señaló que de acuerdo a lo constatado en autos, fueron evacuadas todas las pruebas promovidas por la parte demandada, tal y como consta en el folio 362 de la presente causa, quedando pendiente la prueba de la parte actora, relativa a la prueba de experticia informática, dejando constancia de la consignación del alguacil del envió por Ipostel de fecha 05 de noviembre de 2024, inserto a los folios 360 y 361, de la cual no consta respuesta alguna del Tribunal exhortado, insistiendo y ratificando la parte promovente dicha prueba
En fecha 20/06/2025, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial abogado LUIS MANUEL ALCALA, plenamente identificados en autos; y comparecen las abogadas en ejercicio ANA CECILIA SILVA y CAROLINA SALANDY, ya identificadas actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la accionada. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora; acto seguido la Secretaria señaló que está pendiente la prueba de la parte actora, relativa a la prueba de experticia informática, que en fecha 07 de abril de 2025 se recibe Exhorto con resultado POSITIVO, dirigido a la SUSCERTE, riela al folio 380 de la presente causa. La parte promovente ratifica dicha prueba por su importancia en el proceso, solicitando se nombre otro experto en este caso ya que el ciudadano Carlos Ladera no se encuentra en el país. La parte accionada señala que se fije un lapso prudencial ya que hay un periodo bastante largo en espera de la resultas, la parte demandada indica que está de acuerdo con lo planteado, en este sentido la Jueza que preside este Tribunal, señala que se tomará en consideración lo planteado por ambas partes, en este sentido ratifica dicha prueba y se ordena libren nuevos oficios, asimismo insta a la parte promovente a que realice los trámites pertinentes para impulsar dicho procedimiento. Y en la audiencia de fecha 21/07/2025, se dejó constancia que se había librado nuevo exhorto a la Suscerte en fecha 26/06/2025 con el fin de practicar la notificación del ciudadano Junior Sumosa, en su condición de experto designado, a fin de realizar dicha experticia, sin embargo hasta la presente fecha, no consta de haberse enviado el exhorto respectivo, a través de la oficina de Alguacilazgo; la parte promovente ratifica dicha prueba por su importancia en el proceso, y la Jueza insta a la parte promovente a que realice los trámites pertinentes para impulsar dicho procedimiento.
En fecha 16/10/2025, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial abogado LUIS MANUEL ALCALA, plenamente identificados en autos; y comparecen las abogadas en ejercicio ANA CECILIA SILVA y CAROLINA SALANDY, ya identificadas actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la accionada. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora; acto seguido la Secretaria señaló que solo está pendiente la prueba de experticia informática, de la cual en fecha 26/06/2025, se libró nuevo exhorto dirigido a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), con el fin de practicar la notificación del ciudadano Junior Sumosa, en su condición de experto designado, para realizar dicha experticia, señalándose que consta la respuesta de notificación mediante las resultas del exhorto enviado en su oportunidad, desde el folio 398 hasta el folio 408, dejándose constancia de la recepción por este tribunal en fecha 29 de septiembre de 2025, a su vez se evidencia del folio 406, el cartel de notificación enviado al experto designado, con fecha de recepción del 11 de agosto de 2025; al respecto señalo la parte promovente que se encontraba en comunicación con el experto para coordinar su disponibilidad de traslado hasta esta ciudad de Maturín, a fin de ser juramentado. Por su parte la representación judicial de la demandada, sostuvo que es una prueba que nada aportara al proceso, motivo por el cual solicito a este Tribunal, se avanzara en el juicio, ya que no se puede estar a expensas de la espera de disponibilidad de una persona en cuestión. Es este estado la Juez manifiesta que la prueba se da por concluida, visto que se encuentra vencido con creces el lapso de diez (10) días hábiles para la juramentación del experto designado. En tal sentido visto que fueron evacuadas todas las pruebas promovidas, se procedió a los alegatos correspondientes con las conclusiones finales, y oídas ambas exposiciones, la Jueza a los fines de analizar el contenido de dichos alegatos y de los autos que conforman el presente asunto, a fin de dictar el dispositivo del fallo, procede a diferir el dictamen del dispositivo del fallo, para el quinto (5°) día hábil de despacho siguientes.
Posteriormente en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el DISPOSITIVO DEL FALLO, en fecha 24/10/2025, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial abogado LUIS MANUEL ALCALA, plenamente identificados en autos; y comparecen las abogadas en ejercicio ANA CECILIA SILVA y CAROLINA SALANDY, ya identificadas actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la accionada. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JHONNY ANTONIO QUINTERO REYES, contra la entidad de trabajo CORPORACION TELEMIC, C.A. La sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente. En fecha 03/11/2025, se dictó auto acordando diferir la publicación del fallo, por las razones expresadas en dicho auto, para dentro de los cinco días hábiles siguientes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Adjetiva. Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, y tratándose de un cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios, está admitida la relación laboral, fecha de ingreso y de egreso; quedando controvertido, la forma de culminación de la relación de trabajo aduciendo la parte actora que fue despedido de manera injustificada, porque si bien hubo renuncia esta fue obtenida bajo coacción y la parte demandada señala que no hubo despido injustificado, sino que el accionante renuncio de manera voluntaria y libre de coacción; las funciones desempeñadas por la parte actora, al aducir el actor que no era trabajador de dirección, y la parte accionada señala que era la máxima autoridad de la empresa a nivel de la ciudad de Maturín, representante de la accionada; y como consecuencia directa de ello, la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados. Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Tribunal, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan las probanzas aportadas por ambas partes.
LA PARTE ACCIONANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:
CAPITULO I: DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
• Al respecto, debe advertirse que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, y que el Juez o Jueza está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara
CAPITULO II: DOCUMENTALES.
• Promueve de conformidad con los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, marcada A, constante de un (01) folio útil, documental referida a aceptación de despido injustificado emitido por su persona a favor de la Corporación Telemic C.A. en fecha 27/08/2021 (f. 51). Al respecto la Co-apoderada judicial de la parte accionada señala que vista la documental y de conformidad con la LOPTRA la impugna por cuanto de la misma no se evidencia ningún sello de recibido por la empresa, es una documental manipulada por la parte actora, no cumple con los requisitos de ley. El Co-apoderado judicial de la parte actora manifiesta que con dicha documental se quiere demostrar todo lo que empezó a suceder desde el 06/08/21, donde por presión de la empresa fue llevado al punto de acceder a la renuncia, y cuando su representado paso la renuncia le fue rechazada por la gerencia de Barquisimeto y de Barcelona, por lo cual se vio obligado a entregar la renuncia que fue presentada por la demandada. Que de su contenido se ve que la decisión de retirarse fue motivado por la coacción, se le quito el acceso a la empresa, a los medios electrónicos de la oficina, unido a la prueba que se verá más adelante referida a la solicitud de reenganche por ante Tribunales.
En relación a tal documental, la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por tratarse de copia simple y agregando otros señalamientos supra indicados; no constando de las actas procesales, que la parte actora promovente haya indicado en el escrito de pruebas, algún otro medio de prueba para demostrar la autenticidad, credibilidad e identidad de la prueba objeto de análisis, por lo que queda en consecuencia, desechada y fuera del debate probatorio. Así se resuelve.
• Promueve de conformidad con los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, marcada “B”, constante de un (01) folio útil, documental referida a constancia de trabajo emitida por la Corporación Telemic, C.A. en fecha 27/08/2021, suscrita por la ciudadana Yanexi Mata, Gerente Senior Región Oriente (f. 52). Al respecto la Co-apoderada judicial de la parte accionada manifiesta que vista la documental, la reconoce en su totalidad, se refleja la fecha de inicio, fecha de culminación y cargo ejercido como Gerente de la Unidad de Negocio Maturín. El Co-apoderado judicial de la parte actora señala que con dicha documental quieren demostrar la relación de trabajo que existía entre su representado y la accionada, con fecha de inicio el 01/05/2006.
Documental ésta que fue expresamente reconocida por la Co-apoderada judicial de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el accionante ciudadano Jhonny Quintero, comenzó a prestar servicios desde el 01/05/2006 hasta el 27/08/2021, desempeñando el cargo de Gerente de la Unidad de Negocio Maturín, constancia fechada 27/08/2021. Así se decide.
• Promueve de conformidad con los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, marcada “C”, constante de dos (02) folios útiles, documental referida a liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales (f. 53-54). Al respecto la Co-apoderada judicial de la parte accionada manifiesta que dicha documental es contentiva de la liquidación de prestaciones sociales al término de la relación laboral; que de su análisis se evidencia que el salario está por encima del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; que se le cancelaron todas y cada una de las vacaciones adeudadas al accionante; que está muy por encima los beneficios de los mínimos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; que se ve que conforme a su cargo de Gerente de Unidad de Negocio ganaba un salario considerable y beneficios superiores a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; que al finalizar la relación laboral no quedo nada a deber; que en cuanto a la indemnización por despido injustificado alegada por el accionante, no puede aparecer porque la relación de trabajo culmino por renuncia voluntaria, ni el concepto de daños y perjuicios porque no hubo ningún tipo de coacción; que reconoce la documental en todas y cada una de sus puntos; que se le cancelo todo lo que se le debía por la relación de trabajo. El Co-apoderado judicial de la parte actora señala que con dicha documental se demuestra el salario y todos los conceptos señalados, los cuales no debaten; lo que si demuestra es la falta de pago de los conceptos demandados y el pago de los conceptos de conformidad con la cláusula 54 de la Convención Colectiva que le correspondía al trabajador; así como una bonificación especial de dos salarios mensuales por Convención, que adicionalmente al no haberle cancelado la indemnización por despido, también los conceptos y beneficios plasmados en la Convención.
Esta Juzgadora verifica, que la documental no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, verificándose igualmente de las actas procesales, que la parte accionada promovió prueba documental, con las mismas características que la documentales promovidas por la parte actora, coincidiendo las documentales cursantes al folio 53-54 (parte actora) con la documental que riela al folio 76 y 80 (parte accionada); en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emergiendo de la documental cursante al folio 53 que se trata de planilla de finiquito de prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo, y de la cual se desprende la fecha de emisión el 30/08/2021; la identificación del accionante, fecha de ingreso, fecha de egreso; tiempo de servicio. 15 años, 03 meses y 30 días; causa: Renuncia; salario mensual: Bs. 1.492.805.246,00; así como los conceptos y montos que se incluyeron: Diferencia de prestaciones sociales art. 142, menos total capital acumulado fideicomiso y total días adicionales pagados por nómina: Bs. 28.779.236.338,47; utilidades fraccionadas año 2021: Bs. 3.234.758.378,96; vacaciones vencidas año 2019: Bs.1.343.524.721, 40; vacaciones vencidas año 2020: Bs. 1.393.284.896,27; vacaciones vencidas año 2021: Bs. 1.443.045.071,13; Bono Vacacional vencido año 2021: Bs. 2.239.207.869,00; vacaciones fraccionadas año 2022: Bs. 497.601.748,67; bono vacacional fraccionado año 2022: Bs. 746.402.623,00; Intereses de mora articulo 142; así mismo se visualiza las deducciones o retenciones de ley relativas a: Inces, S.S.O; Seguro de Paro Forzoso y ISLR; total asignaciones Bs. 39.677.061.646,89; total deducciones Bs. Bs. 23.739.158,86; para un total neto recibido por el accionante de Bs. 36.360.044.834,83. En cuanto a la documental cursante al folio 54, se constata que trata de comprobante de pago emitido por la entidad de trabajo demandada en fecha 30/08/2021; por la cantidad de Bs. 6.755.114.756,25, con la identificación del trabajador Jhonny Antonio Quintero; descripción: cancelación de diferencia de prestaciones sociales total bolívares: Bs. 6.755.114.756,25. Así se decide.
• Promueve de conformidad con los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, marcada “D”, constante de tres (03) folios útiles, documental referida a descripción de cargo emitido por la Corporación Telemic, C.A y recibida por el demandante cuando asumió el cargo de Gerente de la Unidad (f. 55-57). Al respecto la Co-apoderada judicial de la parte accionada manifiesta que dicha documental también fue promovida por su representada, que acepta su contenido en su totalidad; de la misma se desprende todas las funciones que tenía el demandante como Gerente de la Unidad de Negocio en la ciudad de Maturín; que no solo está plasmado en una descripción de cargo, alude que esta prueba concatenado con el resto va a evidenciar que él como Gerente de la Unidad representaba a la empresa frente a terceros, ante clientes, tenía manejo de presupuesto, fijación de estrategias; que es una empresa cuyo objeto es telecomunicaciones regulada por Conatel y en caso de emergencia o fiscalización, tenía la representación en esos casos; tenia personal a su cargo. El Co-apoderado judicial de la parte actora señala esta prueba es importante, y como lo reconoce la demandada, fue promovida por ellos; que lo dicho en dicha documental es solo papel y queda demostrado con la declaración del testigo; porque para realizar cualquier simple acto por ejemplo solicitar la compra de un litro de aceite para algún vehículo, o para cualquier pago; para los gastos de la Unidad de acá de Maturín, necesitaba la autorización de la Gerente Senior de Barcelona ciudadana Yanexi Mata; lo que demuestra que lo señalado en la descripción de cargo no era lo que ocurría en la realidad. Que es un claro caso, donde se le establece funciones que necesitaba autorización de la Gerente Senior de Barcelona, para hacer cualquier tipo de movimiento.
Consta de las actas procesales, que dicha documental está referida a la descripción de cargo, emergiendo de la misma, que contiene logo de la empresa Inter, identificación de la Organización: Corporación Telemic, C.A; fecha: 01/05/2019; Función/unidad: VP Regional/unidad de Negocio Maturín; cargo: Gerente de la Unidad; Titular: Jhonny Quintero; Cargo del Supervisor Inmediato: Gerente Senior Regional; Propósito ¿por qué existe el puesto dentro de que límites y con qué objetivos?; Tamaño; red operativa: externo e Interno; requisitos mínimos: incluye educación; experiencia, conocimientos específicos y conocimiento del negocio; funciones que cumple y nivel: completa, parcial y apoyo. Dicha documental no fue impugnada o desconocida por la representación de la parte actora; en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Promueve de conformidad con los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, marcada “E”, constante de dos (02) folios útiles, documental referida a informes médicos emitido por el médico de guardia en medicina general de la Clínica Oriental de Salud Integral Monagas, C.A., Dra. Mariela Carima, en fecha 24/08/2021(f. 58-59). La Co-apoderada judicial de la parte accionada manifiesta que vista la documental se verifica que está promovida en copia simple, por lo que procede a impugnarla porque no fue promovida en original y no cumple con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no ser ratificada al emanar de un tercero, solicita se deje sin efecto y no se le otorgue valor probatorio. El Co-apoderado judicial de la parte actora señala que ratifica dicha documental y pese a realizarse la solicitud de ratificación por el médico y su incomparecencia; solicita sea tomado como indicio; que es de gran importancia porque demuestra que una semana antes de la terminación de la relación de trabajo por el despido que le hizo la empresa; su representado en fecha 24/08/2021 consulta y asiste al centro de salud a través del plan contratado por la empresa INTER, donde señala que presentaba hipertensión arterial debido a las presiones de las cuales estaba siendo objeto por parte de la accionada; que demuestra el cuadro de nervios y tensión que tenía el accionante por la presión para procurar el despido.
Observa esta Juzgadora que la documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por tratarse de copias simples y no ser ratificada al emanar de un tercero; así mismo, la parte demandante insiste en la prueba., constatando quien decide, que la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, promovió otro medio de prueba como es la prueba de ratificación, que si bien inicialmente no fue evacuada tal como consta al folio 217; no obstante en fecha 15/04/2024 fue efectuada su evacuación, tal como consta de la video/grabación de la audiencia de juicio y cuyo contenido se refleja en el acta cursante al folio 241 del expediente; en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emergiendo de la documental cursante al folio 53 que se trata de Informe Médico, y del cual se desprende que en fecha 24/08/2021, el ciudadano Jhonny Quntero fue atendido en consulta médica por la Dra. MARIELA CARIMA, cédula de identidad N° V- 8.233.620, a través del seguro Humanistas Administradora de Riesgo; señalando Idx: HTA trastorno del ritmo cardiaco. Erge, Dispepsia; Informe: PX masculino de 45 años de edad, con HTA, ERGE, presentando palpitaciones diurnas, disnea a medianos; insomnio, asociado a reflujo gastroesofágico; se verifica la firma de la médica ya identificada. Y en relación a la documental cursante al folio 54, se observa que está referida a solicitud de interconsulta, emitida en la misma fecha por la clínica Oriental de Salud Integral Monagas, C.A., donde se visualiza la identificación del ciudadano Jhonny Quintero como beneficiario o paciente; y que está referido a cardiología con la nota del diagnóstico indicado en el informe médico. Así se establece.
• Promueve de conformidad con los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, marcada “F”, constante de dos (02) folios útiles, documental referida a informes médicos emitido por el médico de guardia en medicina general de la Clínica Oriental de Salud Integral Monagas, C.A., Dr. Ricardo Pérez, en fecha 31/08/2021(f. 60-61). La Co-apoderada judicial de la parte accionada manifiesta que aplica lo señalado en la prueba anterior, visto que la documental está promovida en copia simple, por lo que procede a impugnarla porque no fue promovida en original y no cumple con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no estar ratificada por el tercero, solicita se deje sin efecto y no se le otorgue valor probatorio. El Co-apoderado judicial de la parte actora señala que al igual que la prueba anterior, ratifica dicha documental sea tomada como indicio en esta causa, y queda demostrado el grado de tensión y nerviosismo que estaba sufriendo su representado; que de acuerdo a la fecha 21/08/2021 y asiste por presentar entre otras reflujo gastroesofágico que lo ocasiono todo el sentimiento de frustración por la pérdida del empleo.
El Tribunal, visto lo señalado y revisada la documental observa que la misma trata de informe médico de fecha 31/08/2021, emitido por el ciudadano RICARDO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 17.723.378, en su condición de médico de guardia en medicina general de la Clínica Oriental de Salud Integral Monagas, C.A; contra dicha documental la parte accionada la impugna y solicita que no se le otorgue valor probatorio al estar promovida en copia simple y emanar de un tercero; por su parte el representante de la parte demandante insiste en la prueba., observando quien decide, que la parte promovente de la prueba documental, si bien promovió otro medio de prueba para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba tomando en cuenta que al tratarse de manifestación de un tercero extra-litem, el medio procesal idóneo, es la ratificación en juicio de tal declaración por parte de su deponente, no obstante dicha prueba no fue evacuada al no ser ubicado el mencionado ciudadano en la dirección indicada por el promovente, sin que aportara nueva dirección y por lo tanto no comparecer a la audiencia de juicio, en consecuencia no merece valor probatorio, al no ser evacuada en la audiencia de juicio la referida testimonial. Así se decide.
• Promueve de conformidad con los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, marcada “G”, constante de cuatro (04) folios útiles (consta en el expediente que son 02 folios), documental referida a planillas de pago a proveedor de fecha 04/08/2021(f. 62-63). La Co-apoderada judicial de la parte accionada manifiesta que vista dicha documental y considerando que la parte actora quiere evidenciar que no ejercía un cargo de supervisión; por lo que revisada debe indicar que en toda firma mercantil hay distintos departamentos; por lo que cada pago de proveedor debe pasar por ellos para su firma; pero esto no significa que el accionante no fuera el Gerente de la Unidad de Maturín de la empresa Telemic; que tenía como función supervisar al personal, representaba a la empresa frente a terceros, ante clientes al tener la demandada un objeto tal delicado. Que tenía bajo su cargo una serie de trabajadores; que con la junta directiva tomaba decisiones; por lo tanto una simple documental no anula el hecho de que haya tenido un cargo de dirección. El Co-apoderado judicial de la parte actora expresa que con la documental se va denotando la verdad de lo que ocurría en la empresa; que se tenía a un trabajador que supuestamente era gerente, pero que en la documental G pago de proveedores, no se le pago al proveedor y no fue autorizado por el supuesto gerente; que se quiere hacer ver que su representado tomaba decisión con la Junta directiva; que las actividades que supuestamente se dice hizó su representado no cuadra con los pagos a proveedores; o sea no necesitaba la autorización de Jhonny Quintero para pagar sino que había un nivel financiero que lo autorizaba desde Barcelona (vicepresidencia regional de la Corporación) que pagaba todos los gastos de la Unidad de Maturín.
El Tribunal visto lo alegado por ambas partes, y revisada las documentales promovidas constata que se tratan de copia simples de documentales referidas a planillas de pago a proveedor de fecha 04/08/2021, verificándose que si bien las mismas no fueron impugnadas o desconocidas por la accionada, no obstante se constata que las referidas documentales carecen de firma y sello de la entidad de trabajo demandada, lo que trae como consecuencia que no pueden ser oponibles en derecho a la demandada; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Así se decide.
• Promueve de conformidad con los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, marcada “H”, constante de un (01) folio útil, documental referida a comprobante de recepción de asunto nuevo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos laboral en fecha 20/08/2021, nomenclatura interna NP11-L-2021-000031, incoado por el accionante contra la ciudadana Yanexi Mata (f. 64). La Co-apoderada judicial de la parte accionada manifiesta que en cuanto a esta documental, el actor indica que es un amparo que ejerció, al respecto señala, que al leerla se observa que es una calificación y no un acción de amparo, que fue declarado desistido; por lo tanto no hay nada que demostrar con dicha documental, solicita que se desestime dicha prueba. El Co-apoderado judicial de la parte actora expresa que dicha prueba es importante porque la solicitud de calificación de despido es de fecha 20/08/2021 y el despido se materializa el 24/08/2021; o sea que en la fecha que asistió al Tribunal porque no lo quisieron atender en Inspectoría del Trabajo, y el Juez levanto el acta de calificación, lo hizo porque no lo dejaban entrar a la empresa, no tenía acceso al sistema; y el 24 de agosto su representado renuncia de manera forzada a la empresa; que ya desde hacía tiempo su representado estaba coaccionado por la empresa.
Este Tribunal, revisada la documental marcada H, no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.
• Promueve de conformidad con los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, marcada “I”, constante de cinco (05) folios útiles, documental referida a capture de pantallas del correo electrónico del demandante y número de whatsapp donde remite la ciudadana Yanexi Mata y Silmarys Subero cash call para su aprobación (f. 65- 69). La Co-apoderada judicial de la parte accionada manifiesta que por tratarse de correos electrónicos, en primer lugar los impugna al estar promovido en copias simples, segundo no cumple con los parámetros establecidos en la Ley; no están corroborado el servidos, ni de donde sale a donde llega, si existe un comprobante de recepción; su contenido es ininteligible; que pesar a alegar el apoderado judicial que su representado no ocupaba un cargo de dirección y gozaba de inamovilidad, quedando corroborado que se desempeñaba labores de un cargo de dirección; que el accionante renuncio a su puesto de trabajo; por lo tanto solicita se desestime la prueba y no se le de valor probatorio. El Co-apoderado judicial de la parte actora manifiesta que ratifican dicha documental y solicitan la experticia informática de conformidad con el Decreto Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicos; que la prueba cumple con todos los requisitos de ley, que se sabe de dónde sale y a quien se le envía. Que en dicho mensaje solicita la autorización de un pago llamado cash call; que de su lectura se deprende que su representado no era un empleado de dirección.
Con respecto a las documentales promovidas referida a impresiones de capture de pantallas del correo electrónico del demandante y número de whatsapp, marcados “I” los cuales conforme a la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, tienen el mismo valor que una copia fotostática; consta que la parte accionada en la oportunidad de evacuación de la prueba, las impugnó al estar promovida en copia simple y no cumplir con los parámetros establecidos en la ley y si bien el apoderado judicial de la parte actora promovió un medio o auxilio de prueba para hacerlos valer como fue la prueba de experticia informática, sin embargo dicha prueba no fue evacuada quedando desistida, por lo tanto, no hay evidencia en las actas procesales, de que se haya podido demostrar la autenticidad, credibilidad e identidad de la prueba objeto de análisis, es por ello, y al no estar suscritos por la parte a la que se le opone, en virtud del principio de alteridad de la prueba no se le otorga valor probatorio. Así se resuelve.
• PRUEBA DE EXPERTICIA INFORMATICA (PRUEBA LIBRE).
Consta de la audiencia de fecha 08/03/2024 que la parte accionada se opuso a la admisión de la prueba de experticia informática, promovida en virtud de la impugnación de la documental; pronunciándose el Tribunal por auto separado en fecha 15/03/2025 declarando procedente la oposición formulada por la parte demandada (f. 223 y su vto). Consta que en fecha 19/03/2024, la parte actora apela del mencionado auto, tramitándose dicho recurso en el asunto con nomenclatura NP11-R-2024-000023; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 18/04/2024, mediante sentencia interlocutoria revocó los autos de fecha 13 y 15 de marzo de 2024, se declara improcedente la oposición formulada por la demandada y ordenó admitir la prueba de experticia informática en relación a los puntos indicados en la audiencia de juicio (emisor y receptor). En fecha 02/05/2024, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Alzada mediante decisión de fecha 18/04/2024, se dicta auto admitiendo la prueba de EXPERTICIA INFORMATICA, de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tramitada a través de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), mediante oficio N° 128-2024, de fecha 02/05/2024; consta él envió mediante exhorto realizado por el alguacil, en fecha 10/05/2024, en el folio 290; y la respuesta mediante oficio 0156-2024 de fecha 21/06/2024, cursante al folio 339 y su vto. Consta que en dicha comunicación el ente referido manifiesta que a fin de atender el requerimiento del Tribunal, designa a seis funcionarios expertos en Informática para que actúe en la causa y se trasladen al Tribunal en la ciudad de Maturín; el Tribunal selecciono a dos de ellos, librándose cartel y oficio N° 202-2024; consta él envió del exhorto realizado por el alguacil en fecha 05/11/2024 (f. 360); y las resultas del exhorto de notificación proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo agregado en fecha 07/04/2025. En fecha 26/06/2025, se acordó ratificar la designación del experto informático, ante la solicitud de la parte accionante, librándose cartel y oficio N° 098-2025; consta él envió del exhorto realizado por el alguacil en fecha 29/07/2025 (f. 394); y las resultas positivas del exhorto de notificación proveniente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo agregado en fecha 29/09/2025.
Y en la continuación de audiencia de fecha 16/10/2025, el promovente de la prueba, señaló que se encontraba en comunicación con el experto para coordinar su disponibilidad de traslado hasta la ciudad de Maturín a fin de ser juramentado; por su parte la representación judicial de la demandada, sostuvo que es una prueba que nada aportara al proceso, motivo por el cual solicitó al Tribunal, se avanzara en el juicio, ya que no se podía estar a expensas de la espera de disponibilidad de una persona; en ese estado la Jueza a cargo del Tribunal, señaló que visto que se encuentra vencido con creces el lapso de diez (10) días hábiles para la juramentación del experto designado, daba por concluida la prueba; en consecuencia al no recurrir la parte promovente de lo argumentado por el Tribunal y contenido en el acta cursante al folio 411; en consecuencia al quedar firme y desistida la prueba, no hay prueba que valorar. Así se establece.
|CAPITULO III: EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
• Solicita de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los siguientes documentos:
1.- Originales de planillas de descripción de cargo, recibida Jhonny Quintero, promovidas marcada “D”. La Co-apoderada judicial de la parte accionada señala que se puede constatar que su representada igualmente las promovió en originales; por lo que son reconocidas; en dicha descripción se establece que el accionante era el Gerente de la Unidad de Maturín; representaba a su representada frente a terceros, estaba relacionado con la elaboración de presupuesto de esa unidad; que todos los departamentos estaban bajo su mandato, por lo que tenía personal a su cargo; que él ejercía dichas funciones, como Gerente de la Unidad, con un cargo de dirección. El Co-apoderado judicial de la parte actora manifiesta que ambas partes promueven la misma prueba con interpretaciones distintas como lo señala la parte accionada; que de la simple descripción de cargo se puede entender que su representado no era trabajador de dirección (arts. 37 y 39 de la LOTTT); que de acuerdo al organigrama de la empresa está en el último eslabón, porque después de él viene el Gerente Senior y luego viene Gerente General y luego el Presidente; que no interviene ni toma decisiones en la empresa; era TSU, en cuanto al manejo financiero no hay marca o señalamiento; no tiene manejo de valores; solo manejaría presupuesto (función administrativa); que todo lo que se hacía en Maturín tenía que ser aprobado por la Gerente Senior que está en Puerto la Cruz; que tenía un nivel parcial en la selección de personal; que solo compraba los implementos de seguridad una vez que le autorizaran de Puerto la Cruz el cash call; que las funciones señaladas en la descripción de cargo no determina que era un trabajador de dirección, no se adecua a lo establecido en el artículo 37 de la LOTTT y lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Visto lo anterior frente a la aceptación por la parte demandada del documento aportado al proceso y por cuanto de las actas procesales se desprende, que en los folios ochenta cuatro al ochenta y cinco (f. 83-85) de las pruebas aportadas por la demandada, cursa documental relativa descripción de cargo solicitado en exhibición, y que son del mismo tenor a las promovidas por la parte accionante cursante a los folios cincuenta y cinco al cincuenta y siete (f.55-57); por lo tanto, este Juzgado le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documentales sobre las cuales se emitió pronunciamiento supra. Así se decide
2.- Carpeta completa de las órdenes de servicios 9091 y 9139 del proveedor N° 14383, empresa Multiservicios y Repuestos Marrox. C.A, promovidas marcada “G”. La Co-apoderada judicial de la parte accionada señala que su representada no tiene carpeta del señalado proveedor o contratista; es una documental que no está firmada ni refrendada; no obstante fue promovida por su representada documental marcada “G” del folio 87 al 89, donde se verifica el proceso o tramitación con los contratistas, solicitud, pago y aprobación de cheque; donde se observa que la aprobación de cheque, las firma el Gerente de la Unidad; quedando desvirtuado lo alegado, de que el accionante no participa en ese proceso, el cual se inicia con la representación del Gerente frente a terceros.. El Co-apoderado judicial de la parte actora expresa que vista la no presentación de la documental, lo que se quiere destacar es que a esa persona se le pago; y no está firmado por nadie; pareciera que no se necesita la firma; lo que demuestra que el accionante no era un trabajador de dirección.
Con respecto a las documentales marcadas “G” se verifica que apercibida la parte accionada a tales efectos, la representación de la parte demandada no exhibe las documentales aduciendo que no tiene carpeta del señalado proveedor o contratista, que es una documental que no está firmada ni refrendada; en tanto que la parte actora manifiesta que “ lo que se quiere destacar es que a esa persona se le pago; y no está firmado por nadie; pareciera que no se necesita la firma; lo que demuestra que el accionante no era un trabajador de dirección”; visto tales alegatos y revisada las actas procesales, se desprende que dichos instrumentos fueron promovidos igualmente por la parte actora como pruebas documentales, y el Tribunal no les otorgo valor probatorio, por carecer de la firma y sello de la entidad de trabajo demandada; en consecuencia a criterio de quien juzga, no resulta procedente la aplicación de consecuencia jurídica alguna, por la no exhibición requerida, por cuanto no se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que no existe presunción grave de que los originales de las referidas documentales se encuentren en poder de la accionada, en tal sentido se desechan del material probatorio. Así se decide.
CAPITULO IV: PRUEBA DE INSPECCION ADMINISTRATIVA
• Solicita de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se practique Inspección Administrativa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral y Contencioso, ubicada en la Avenida Luis Del Valle García cruce con Carlos Molhe, Edificio Soucre, piso 2. La misma se materializó en fecha martes 22/11/2023 a las 09:00 a.m., en la sede de la Coordinación Laboral del Trabajo del Estado Monagas, específicamente en el departamento del Archivo sede, ubicada en la calle Carlos Mhole, edificio Soucre, piso 1, entre las Av. Bolívar y Luís del Valle García, de ésta ciudad de Maturín Estado Monagas, constando el acta levantada más anexos en los folios 172-185 del expediente, donde se dejó constancia de UNICO: El Tribunal deja constancia que en la unidad de archivo consta el expediente signado con la nomenclatura Asunto Antiguo: NP11-L-2021-000031 y nuevo número otorgado mediante el Sistema Juris 2000 NH11-L-2021-000018, constante de una pieza constante de once (11) folios útiles, incoado por el ciudadano JHONNY ANTONIO QUINTERO REYES, contra la entidad de trabajo “CORPORACIÓN TELEMIC, C.A”, por Calificación de Despido, interpuesto en fecha 20/08/2021, el cual fue llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas. Evacuado los particulares de la inspección judicial, y presentes los apoderados judiciales de ambas partes, proceden a exponer: la apoderada judicial de la parte demandada manifiesta lo siguiente: visto el particular en el cual señala si consta el expediente NP11-L-2021-000031 en el que efectivamente se deja constancia que consta de once folios útiles, igualmente es importante resaltar que en dicho expediente, riela y consta a los folios ocho y once, el desistimiento del procedimiento producido en fecha 11/03/2022, por inasistencia de la parte accionante ciudadano JHONNY QUINTERO al acto de audiencia preliminar, solicita se agregue copia simple del expediente. Acto seguido, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial manifiesta que ratifica la solicitud de copia simple del expediente, para ser agregado al expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
CAPITULO V: RATIFICACION
• Solicita que a los fines de ratificar la firma y contenido de la prueba promovida marcada como letra “E” se notifique a la ciudadana Dra. MARIELA CARIMA MS 52.301/ M.O.N 078233620, para que ratifique la documental marcada “E”. Previa revisión del video de la audiencia de juicio, se observa que la ciudadana Mariela Carima, expresó que “certifica que el informe médico cursante en el expediente fue emitido y suscrito por su persona, que el sr. Jhonny Quintero acudió en fecha 24/08/2021 a consulta y fue atendido por ella como médica.
La apoderada judicial de la accionada le preguntó sobre lo siguiente: que explicara sobre lo señalado en cuanto al reflujo gastroesofágico, palpitaciones, y si había atendido anteriormente al sr. Jhonny o sólo en esa oportunidad, que explica la reseña médica? Manifestó que el sr. Jhonny se había visto; señalando que trajo el control de las evaluaciones hechas; que fue a consulta el 09/12/2020 donde se evaluó; luego el 15/12/2020 y 24/08/2021 que fue una consulta de sucesiva; que cuando fue a consulta el 09/12/2020 había presentado cifras tensionales elevadas en 140/100 y los síntomas pertinentes al cuadro clínico de esas cifras: cefalea, parestesia en brazo derecho y tenía antecedentes de hace diez (10) años de hipertensión arterial; el diagnóstico en esa oportunidad fue una hipertensión no controlada, no tenía tratamiento y una contractura a nivel de espalda, cefalea tensional y se le colocó tratamiento: Losartan potásico, relajante muscular y un complejo B; luego tuvo consulta sucesiva el 15/12/2020 porque en la anterior se le ordeno exámenes de laboratorio, que arrojaron cifras tensionales elevadas, colesterol elevado, indicándole tratamiento. Que al año siguiente el 24/08/2021, refiere una sintomatología cardiovascular: disnea de mediano esfuerzo, insomnio, palpitaciones y reflujo gastroesofágico; de manera que de acuerdo a eso persiste su tratamiento, porque después que a un paciente se le diagnostica hipertensión, ya eso es un diagnóstico de una enfermedad crónica; se le controla para evitar cualquier tipo de complicaciones (infarto, acv isquémico) patologías asociada al mal control de una hipertensión arterial. Se le coloco tratamiento adecuado. Que cuando se diagnóstica una enfermedad tiene asociado recomendaciones médicas, un cambio de estilo de vida, y si es una crónica se debe controlar con la medicación más la dieta, dormir, evitar estrés, mantener controlado colesterol y triglicéridos; que muchas cosas pueden incidir en que no haya control no solo de la hipertensión sino también de otras enfermedades. Si el paciente no se controla la parte emocional incide en los otros sistemas, son enfermedades multifactoriales.
El apoderado judicial de la accionante le preguntó sobre lo siguiente: su especialidad? manifiesta que es médica de familia; que el paciente sr. Quintero acudió el 24/08/2021 presentando los síntomas que señaló y que le hizo ir a la consulta; que la primera fue de diciembre y la otra fue ocho meses después; por lo que se le revisa con examen físico, que si fue a otro médico, si está tomando el tratamiento, lo abandono o reforzó; y otras causas psicosociales, que pueden causar la enfermedad, una bacteria por ejemplo; por lo que siempre se le pregunta al paciente; y que en esa oportunidad le preguntó al sr. Quintero y le señaló que tenía situación de estrés., en oportunidades por la premura no ahonda; y en ocasiones si lo requiere se le remite a un psicólogo; que en el caso del sr. Quintero en una de las ocasiones se le indicó que estaba asociado a estrés emocional. En cuanto a que si la primera patología, se corresponde con la segunda y la tercera? Señaló que si, que hubo continuidad, que inicialmente fue por una tensión no controlada y síntomas de estrés a nivel de musculo de cuello; respeto a que si en esa oportunidad se le requirió examen que avalara el diagnostico que le dio? Señalo que con el examen físico y medición de tensión arterial se sabe que es un paciente hipertenso, y al auscultarlo a nivel cardiovascular se sabe si presenta arritmia, extrasístole y otros; ante la pregunta de si cree la médica que el diagnostico dado se debía a una situación de estrés que para ese momento presentaba el al sr. Quintero? Manifestó que tal como lo señaló, hay situaciones de salud que mejoran y son de tratamiento multifactorial, y si el paciente está cubierto con su tratamiento antihipertensivo y tomando en consideración las otras recomendaciones; agrega que en ese informe no lo dice, pero que en uno de los informes en las consultas anteriores se colocó asociado a estrés emocional; HTA es hipertensión arterial sistémica; Erge es reflujo gastroesofágico; Dispepsia es acidez a nivel del estómago que conduce a gastritis.
En cuanto a la ratificación de la documental marcada con la letra “E” inserta al folio 58 del expediente, consta que la ciudadana MARIELA CARIMA, como Médica inscrita en el Colegio de Medico de la República Bolivariana de Venezuela con el N° 3051, y en el Ministerio respectivo con el N° 52301, emitió el informe médico en fecha 24/08/2021. Vista lo anterior, este Juzgado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio, y se evidencia que lo indicado por la testigo no es contradictorio, derivándose de la misma que el actor acudió al centro de salud Clínica Oriental de Salud Integral Monagas, C.A., a una consulta sucesiva, por continuar presentando la patología que le fuera diagnosticada desde diciembre del año 2020, relativa a: Hipertensión arterial elevada, Disneas mediano esfuerzo, insomnio asociado con reflujo gastroesofágico; aduciendo la especialista en el área de la salud, que después que un paciente es diagnosticado con hipertensión, es un diagnóstico de una enfermedad crónica; y se le controla para evitar cualquier tipo de complicaciones. Así se establece.
• Solicita que a los fines de ratificar la firma y contenido de las pruebas promovidas marcadas como letra “F”, se notifique al ciudadano Dr. RICARDO PEREZ M.P.P.S. 78530/C.M.M. 3.980/RIF V-17723378, para que ratifique la documental marcada “F”.
Del expediente se verifica,que en fecha 08/03/2024 se dejó constancia en el acta levantada con motivo de la continuación de la audiencia de juicio (f. 217 y su vto), que en cuanto al ciudadano RICARDO PEREZ, éste no pudo ser notificado al no consignar la parte promovente, nueva dirección del referido ciudadano, quedando en consecuencia desistida la prueba de ratificación con relación al ciudadano RICARDO PEREZ, con lo cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.
CAPITULO VI: DE LA PRUEBA LIBRE
• De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación análoga de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, concadenado al Decreto con fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, contenidas en el artículo 395 del CPC, para que reconozca el valor probatorio de los mensajes y firmas electrónicas, que se encuentran en el correo electrónico del accionante jhonnyquinteronter.com.ve, mediante el cual se comunicaba con la gerente Senior de la empresa Yanexi Mata al correo yanexi.Matanter.com.ve en fechas 14/07/2021, hora 12:24 mediodía; 02:54 de la tarde 29/0/2021; hora 04:02 de la tarde y 06 de agosto de 2021 03:05 de la tarde., para demostrar la veracidad de las documentales marcadas “I”. La misma se materializó en fecha martes 22/11/2023 a las 09:35 a.m., en la sede de la Coordinación Laboral del Trabajo del Estado Monagas, específicamente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, ubicado en la calle Carlos Mhole, edificio Soucre, piso 1, entre las Av. Bolívar y Luís del Valle García, de ésta ciudad de Maturín Estado Monagas, constando el acta levantada en el folio 186 y su vto del expediente, donde se dejó reflejo que el Tribunal haciéndose acompañar del funcionario Enderson Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.462.379, quien se desempeña como Técnico Audiovisual Encargado adscrito a la Coordinación Judicial de esta Circunscripción Judicial, quien prestó juramento de Ley como apoyo en Informática. Seguidamente el Tribunal solicita al experto designado acceda a través del computador asignado al Tribunal al correo electrónico jhonnyquintero@inter.com.ve; suministrado por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas; sin embargo, no fue posible el acceso a dicho correo, al tratarse de un correo corporativo, que por supuesto no permite el acceso de servidores ajenos a la empresa.
Consta de la audiencia de fecha 14/05/2024 que la parte actora solicitó nueva oportunidad para evacuar la prueba en la sede de la entidad de trabajo; la representación de la parte accionada se opuso a la petición al haber precluido el lapso de promoción de pruebas de acuerdo a la Ley; pronunciándose el Tribunal por auto separado en fecha 20/05/2024 negando lo solicitado por la parte demandante (f.293 y su vto). Consta que en fecha 21/05/2024, la parte actora apela del mencionado auto, tramitándose dicho recurso en el asunto con nomenclatura NP11-R-2024-000057; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 25/06/2024, mediante sentencia interlocutoria declara sin lugar la apelación y confirma el fallo recurrido; en consecuencia, este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.
CAPITULO VII: DE LAS TESTIMONIALES
• Respecto a los testigos ciudadanos FELICIANO MACHIN RODRIGUEZ, MAXIMO SALAZAR ANIBAL, JESUS ENRIQUE CARABALLO GORDONES, VICENTE EMILIO ROJAS GARCIA, titulares de las cedulas de identidad números: V-12.841.588, V-12.149.630 y V-12.150.707 respectivamente, no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así queda establecido.
• Respecto a la testimonial del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ DUERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.520.052 se desprende de la video grabación de la audiencia de juicio, la cual forma parte integrante de las actas procesales, que compareció a la audiencia oral y publica de juicio, y ante el interrogatorio efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, cuyas preguntas estuvieron estructuradas bajo un mismo tenor, manifestó lo siguiente: Que su profesión es técnico superior en electrónica; que laboró para Telemic desde el 2003 hasta 2021; que empezó como cobrador y luego ocupó el cargo de mantenimiento de redes; que si conoce de vista, trato y comunicación al demandante; que cuando él laboró en la empresa, el sr. Jhonny Quintero era mensajero, luego se retiró y comenzó (año 2005, 2006) como mensajero y escalando llegó a ser Gerente en la empresa; ante la pregunta si conoce algunas de las funciones del Sr. Jhonny en el último cargo que ocupó?, manifestó que entre comillas lo nombraron Gerente, pero que a su parecer nunca lo dejaron gerencial la unidad como debería hacerlo una persona; que no recuerda cuanto tiempo duro el accionante en el cargo, pero cree que fue muy poco; que la empresa nombraba a dedo a cualquiera y no lo dejaban ejercer el cargo como quería; que desconoce el motivo por el cual lo despidieron, pero que cree que fue por no obedecer órdenes de las personas que mandan regionalmente; que la empresa dice que es una empresa a nivel nacional, pero regionalmente cuando nombraban jefes regionales, a su parecer, éstos hacían a su conveniencia; ante la pregunta de sí el Sr. Jhonny cumplía el cargo de Gerente como tal? señaló que él fue nombrado Gerente, pero de que cumpliera las funciones como tal para él (testigo), nunca lo dejaron cumplir las funciones, siempre le pusieron obstáculos., para su criterio no lo dejaron gerencial, quería como que fuera como un títere; el apoderado judicial le pregunta al testigo que coloque un ejemplo cuando dice que al actor nunca lo dejaron ejercer sus funciones dentro de la Corporación Telemic como tal? Señaló que en el caso particular, cuando él como técnico llegaba a un sitio donde se requería resolver un problema y no había material adecuado, se regresaba a la empresa y hablaba con su jefe inmediato que era el supervisor técnico, quien le decía que no había en ese momento y decía que se debía hablar con el Gerente, se buscaba al Gerente y éste decía que debía llamar Puerto La Cruz, Barcelona y de allá decían que no había que tenían que esperar; con todo esto a su criterio, le negaban autoridad, que en ese aspecto siempre había una negatividad. Que el Sr. Jhonny ocupando el último cargo, tuvo de reposo por pocos días antes que lo despidieran; porque cuando el COVID, el sr. Jhonny siempre estuvo allí incluyéndolo a él, lo cual nunca fue visto como tal; que no recuerda que haya estado enfermo por tiempo prolongado. Que va a cumplir dos años que se retiró de la empresa; que cuando se retiró en Recursos Humanos estaba la Sra. Desiré. Que para él la persona de recursos humanos debía estar 50% para la empresa y 50% para los empleados, pero que la Sra. Dexire siempre estuvo más a favor de la empresa que de los empleados; que fue una de las cosas que en dicha oportunidad lo hostigaron y que esa Sra., fue una de las partes que para obligarlo a que renunciara, porque a él prácticamente lo obligaron a renunciar, y que él por salud mental y tranquilidad decidió renunciar. Ante la pregunta, de que si cree el testigo que al sr. Jhonny lo obligaron a renunciar? señaló que para su criterio lo bloquearon por todos lados, que no tiene conocimiento si en verdad al sr. Jhonny lo obligaron a renunciar como lo obligaron a él (testigo) manifestando que a él lo obligaron, que cree que al Sr. Jhonny también le hicieron lo mismo pero de diferente forma. Que cuando se refiere a que lo bloquearon, es porque no lo dejaron trabajar, ejercer el cargo como tal; que cuando el Sr. Jhonny pedía algo, le decían que no, que espérate. Que para él (testigo) el sr. Jhonny tenía el nombre de Gerente, pero que no lo ejercía como tal
Repreguntas: ante la repregunta formulada por el apoderada judicial de la parte accionada, de qué conforme a lo señalado a lo largo y extenso de lo dicho por el testigo, observa que sus declaraciones van en contra de la empresa, por lo que pregunta al testigo si tiene algún señalamiento o queja en contra de ésta? Manifiesta que de la empresa como tal no, que tiene mucho que agradecerle, sino no hubiese tenido tanto años con la empresa, sino de las personas que estaban o están al mando de la empresa tanto regional como localmente; por ejemplo al Sr. Jhonny lo pusieron de Gerente, pero “por debajo de cuerda” ponía a una persona que lo vigilara, para ver si hacia las cosas que les pareciera bien a ellos no la empresa; que para su criterio la Sra. Dexire nunca la vio a favor de los empleados, que recursos humanos debe estar 50% para la empresa y 50% para los empleados, pero ella seguía lineamientos de Puerto La Cruz, que más de una vez ella se lo manifestó; no defendía las cosas como son; que él trabajo directamente con la empresa con el cargo de técnico de mantenimiento de redes; que Jhonny no era su jefe inmediato sino Vicente Rojas, quien se desempeñaba como gerente, jefe técnico, entre comillas; que dice así, porque tenían que llamar a Puerto La Cruz para resolver; que para él, como Gerente de Unidad Corporación Telemic Maturín, tiene que estar pendiente administrativamente como técnicamente de la Unidad como tal; pendiente que si hay una falla indicar como resolver directamente; que en algunos casos resolvía directamente sin tener amplitud directa para hacerlo; que no lo dejaron ejercer la gerencia como tal; que en cuanto a las funciones del Gerente en su momento no las conocía, que está hablando desde su criterio como debería ser; que si afirma que las conoce estaría mintiendo, porque si se dice Gerente debería estar pendiente de todo. Que su supervisor inmediato era Vicente Rojas, Jefe Técnico; y quien tenía otro jefe; que ellos se apoyaban mutuamente, que el consultaba con el Gerente Sr. Jhonny.
Este Tribunal a los fines de valorar las deposiciones del ciudadano Miguel Angel González,, estima necesario referir lo plasmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 448, de fecha 01/06/2018, donde se estableció lo siguiente:
(…) colige esta Sala que no resulto demostrado la existencia de la relacion de trabajo invocada por la parte actora, habida cuenta de que dicho alegato, descansa únicamente en la prueba testimonial, medio probatorio cuya valoración en aplicación de los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 508 del Código de Procedimiento Civil, se desestimó, en virtud de que para la apreciación de la prueba de testigos, el juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre si, con las demás pruebas, y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo… por cuanto, al momento de valorar la prueba de testigos, no aplicaron lo dispuesto en los artículos 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho medio de prueba para alcanzar valor probatorio debe ser adminiculado con otra probanza de las permitidas en el proceso, pues no puede descansar la solución de la littis exclusivamente en las testimoniales evacuadas. En tal sentido, se exhorta a los precitados Juzgados, en lo adelante a cumplir las previsiones contenidas en los artículos 5, 6, 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 15, 243 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y ceñir su actuación a los principios de celeridad, inmediatez, concentración, primacía de la realidad de los hechos y equidad, previstos en el artículo 2 de la ley adjetiva laboral, ello con el fin de garantizar a los justiciables, la obtención de una sentencia que resuelva sobre la base del principio de lo alegado y probado en autos.”
De acuerdo al criterio parcialmente plasmado, observa quien decide que al adminicular las deposiciones rendidas por el testigo supra señalado con el resto del material probatorio aportado en el presente asunto contentivo del reclamo nulidad de renuncia, indemnización por daños y perjuicios, cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no se evidencia otra probanza que, bajo el supuesto de relacionarla con las deposiciones hechas, den plena certeza que efectivamente el ciudadano JHONNY QUINTERO, fue coaccionado para la firma de la renuncia y que en el desempeño del cargo de Gerente de la Unidad de Negocio, nunca lo dejaron gerencial la unidad, que no ejercía funciones dentro de la empresa, que determinaran el curso de empresa, que no podía ser considerado representante del Patrono. Es por ello, que de conformidad con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente conforme al artículo 11 de la Ley Adjetiva Procesal, se desestima la valoración de la testimonial rendida por el ciudadano Miguel Ángel González., por no ser testigo idóneo, siendo sus dichos contradictorios y no aportar convicción sobre los hechos ocurridos o acaecidos en el presente asunto, más aun cuando manifestó “ que no conocía las funciones del Gerente y que habla desde su criterio”, apreciándose que lo expresado proviene de suposiciones más no de conocimiento directo y cierto sobre lo alegado por el hoy accionante., situación que evita la creación de convicción suficiente en quien juzga; por lo que se descarta su declaración. Así se decide.-
LA PARTE ACCIONADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:
CAPITULO I: DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
• Al respecto, debe advertirse que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, y que el Juez o Jueza está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara
CAPITULO II: PRUEBAS DOCUMENTALES
• Promueve de conformidad con el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada “B”, constante de un (01) folio útil, documental referida a RENUNCIA presentada por el Ciudadano JHONNY QUINTERO, en el cargo desempeñado en la compañía, en fecha 27/08/2021; y se la opone al actor en contenido y firma de conformidad con en el artículo 86 de la LOPT en concordancia con el artículo 78 de la LOPT (f.75). El Co-apoderado judicial de la parte actora manifiesta que la documental constituye el objeto de la demanda que versa sobre la nulidad de esa renuncia, que debe concatenarse con la documental muy parecida a ésta y que fue promovida por su representado que riela al folio 51, donde indica la razón por la cual dejaba la empresa que no fue aceptada por el patrono; y le dictaron en su oportunidad lo que debía contener la renuncia; por cuanto fue coaccionado. La Co-apoderada judicial de la parte accionada señala que promovida la documental contentiva de la renuncia voluntaria presentada por el actor, insiste en el valor probatorio que emerge de ella, ya que fue presentada por el Gerente de la Sucursal una persona coherente, eso fue lo que quiso presentar y así termino la relación laboral; que insiste en su valor probatorio, porque fue presentada a la parte actora y no fue impugnada, no fue tachada, por lo tanto su contenido debe ser valorado por el Tribunal y considerar que la relación culmino por renuncia.
Visto que la referida documental promovida en original, no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto que en fecha 27/08/2021 el ciudadano Jhonny Quintero procedió a renunciar al cargo que desempeñaba en la entidad de trabajo como Gerente de la Unidad de Negocio Maturín., dirigiendo dicha renuncia de manera escrita, a la entidad de trabajo Corporación Telemic, C.A., con el señalamiento expreso que se haría efectiva a partir de la fecha indicada en la parte superior derecha, siendo ésta el 27/08/202., estando debidamente firmada, con indicación de cédula de identidad, firma y huella del hoy accionante. Así se establece
• Promueve de conformidad con el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada “C”, constante de tres (03) folios útiles, documental referida a LIQUIDACIÓN/RECIBO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO con ocasión a la renuncia y recibida por el actor (f.76-78). El Co-apoderado judicial de la parte actora señala que la misma se refiere a los conceptos que han sido reconocido por su representado en el libelo de demanda. La Co-apoderada judicial de la parte accionada manifiesta que con dicha documental se logra demostrar que la relación de trabajo culmino por renuncia presentada por el actor y se le cancelo su liquidación conforme al tiempo laborado y salario por él devengado; que es reconocido en la demanda; y fue promovido por el accionante folios 53-54; insiste en el valor probatoria de la misma.
El Tribunal, visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, y revisada la documental marcada “C” cursante a los folios 76 y 80 del expediente, se comprueba que las documentales son del mismo tenor de la promovida por la parte actora, marcada “C” cursantes a los folios 53-54 motivado a ello se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documentales sobre las cuales se emitió pronunciamiento supra. Y en cuanto a las documentales cursante a los folios 77 y 78, se observa que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emergiendo de su contenido, que trata de comprobante de Antigüedad acumulada en fideicomiso de prestaciones sociales fechado 30/08/2021, a través del cual el ciudadano Jhonny Quintero con motivo de la terminación de la relación de trabajo, autoriza a la Corporación Telemic, C.A, a depositar en su cuenta corriente, la suma de Bs. 1.785.300.512, 19, correspondiente a la totalidad de los haberes depositados en el fideicomiso de la prestación de antigüedad hasta el trimestre mayo-julio 2021, previa deducción de la cantidad de Bs. 2.090.527.905,49, correspondiente a los montos adelantados de fideicomiso desde al año 2006.; se encuentra suscrito por el accionante y por la entidad de trabajo, más la huella dactilar del demandante Así se establece.-
• Promueve de conformidad con el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada “D”, constante de cuatro (04) folios útiles, documental referida a COMPROBANTES DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS con ocasión a la renuncia y recibido por el actor (f.79-82). El Co-apoderado judicial de la parte actora señala que su representado que -tan no estuvo de acuerdo con la forma de terminación de la relación laboral y la liquidación, que señaló en el comprobante de pago que le hizo la empresa, “revisar” que riela al folio 81 del expediente; que llama la atención que sí estuvo tan de acuerdo y amigable en firmar la renuncia, sin embargo en el comprobante que riela al folio 81 colocó “revisar”; él entendía que había conceptos que no fueron cancelados en su oportunidad. La Co-apoderada judicial de la parte accionada insiste en el valor probatorio de la documental; que basta con revisar los conceptos contemplados y revisar el libelo de demanda, donde el reconoció que su representada le canceló los conceptos conforme a los salarios, tiempo laborado y cargo ocupado; que el diferencial reclamado es por otros conceptos no por diferencia de prestaciones sociales.
Esta Juzgadora verifica, que al no ser desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas, en consecuencia se constata que las documentales cursantes a los folios 79, 81 y 82 se tratan de impresiones de transferencia bancarias identificadas como BDVenlíneaempresas, del Banco de Venezuela, indicando la fecha: 31/08/2021, Beneficiario: Jhonny Antonio Quintero Reyes N° documento: V012181968; N° cuenta: 0102*******5409; Monto: 39.653.322.488,04 y 6.755.114.756,25 respectivamente; estatus: pago exitoso, N° lote: 1623213; cantidades estas correspondientes a lo cancelado por la entidad de trabajo demandada al accionante, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en cuanto a la documental cursante al folio 80, igualmente se le otorga valor probatorio, y se tiene como cierto el pago efectuado al demandante en fecha 30/08/2021, describiéndose en la documental que trata de recibo de pago, por Bs. 6.755.114.756,25 por concepto de diferencia de prestaciones sociales; verificándose que las documentales valoradas, reflejan el pago total de prestaciones sociales y otros conceptos reconocido por el accionante en su escrito libelar. Así se decide
• Promueve de conformidad con el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada “E”, constante de tres (03) folios útiles, documental referida a DESCRIPCIÓN DE CARGO, correspondiente al actor por el cargo ocupado (f.83-85). El Co-apoderado judicial de la parte actora manifiesta que ratifica lo señalado cuando se evacuó ésta documental que fue promovida igualmente por su representado; que hay varios aspectos que llaman la atención en la descripción de cargo, señala que cargo de supervisor inmediato es el Gerente Senior Regional, que está en Barcelona a quien tenía que reportarle; ya esto choca con lo previsto en el artículo 37 de la LOTTT, en cuanto a que es un trabajador de dirección; que los verbos utilizados son todos organizar, administrar, velar, garantizar que no son propios de un trabajador de dirección; en el folio 83, donde indica financiero y manejo de valores no tiene y en manejo de presupuesto tiene una marca que lo habilita a presupuestar; él planteaba el pago pero no lo aprobaba; en las funciones en el punto 4, el índice de competencia dice parcial, por lo que ni contrataba ni daba el visto bueno; no podía solicitar ni las reuniones; meramente administraba; que de la descripción de cargo no se desprende que era un trabajador de dirección conforme a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que el trabajador de dirección es quien decide la orientación de la empresa. La Co-apoderada judicial de la parte accionada señala que la documental trata de la descripción de cargo del actor como Gerente de Unidad de la ciudad de Maturín, que la empresa es del área de telecomunicaciones regulada por Conatel, que el actor era la máxima autoridad como Gerente de la Unidad en el estado Monagas, quien representaba a la empresa frente a terceros, toma decisiones en caso de emergencia e inspecciones según la descripción de cargo, y supervisa el personal de la unidad; por lo que su cargo era de dirección; supervisaba los procesos administrativos, así como todas y cada una de las funciones indicada en la descripción de cargo. Ratifica que el actor desempeñaba un cargo de dirección.
El Tribunal, visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, y revisada las documentales cursantes a los folios 83 y 85, se comprueba que son del mismo tenor de la promovida por la parte actora, marcada “D” cursante a los folios 55-57, motivado a ello se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documentales sobre las cuales se emitió pronunciamiento supra. Y en cuanto a la documental cursante al folio 84, igualmente se le otorga valor probatorio, y se tiene como cierto que corresponde al complemento del documento referido a descripción de cargo entregado al ciudadano Jhonny Quintero en fecha 01/05/2019, al ocupar el cargo de Gerente de la Unidad; describiéndose en este folio 84 del documento las funciones a cumplir desde el numeral 1 al 8. Así se decide
• Promueve de conformidad con el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada “F”, constante de un (01) folio útil, documental referida a NÓMINA CORRESPONDIENTE A LA UNIDAD DE NEGOCIO MATURIN" a cargo del actor (f.86). El Co-apoderado judicial de la parte actora manifiesta que la niega, impugna y desconoce al ser una documental emanada de la misma empresa; por lo que no siendo reconocida por el actor la impugna y desconoce. La Co-apoderada judicial de la parte accionada insiste en el valor probatorio de la misma, por cuanto al concatenarla con el resto de las documentales que rielan en el expediente, se puede constatar el carácter de Gerente de la Unidad de Negocio de la empresa Telemic y el personal que se encontraba a la orden del Gerente.
En relación a tal documental, se evidencia que la misma fue impugnada y desconocida por la representación judicial de la parte demandante, agregando otros señalamientos supra indicados; por su parte la representación de la parte demandada insiste en la prueba., sin que se observe en las actas procesales, que la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de la referida documental, haya promovido otro medio de prueba, por lo que queda desechada y fuera del debate probatorio. Así se resuelve.
• Promueve de conformidad con el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada “G”, constante de nueve (09) folios útiles, documental referida a “PAGOS, EGRESOS Y AUTORIZACIONES", aprobadas, firmadas y selladas por el Gerente de la Unidad de Negocios, Ciudadano Jhonny Quintero (f. 87-95). El Co-apoderado judicial de la parte actora manifiesta que impugna la que riela al folio 87- 88 por ser una copia simple de egresos varios; folio 89 la impugna y desconoce; folio 90 y su vto, la impugna por ser copia simple; folio 91, la impugna y desconoce en su contenido y firma; folio 92 y su vto la impugna por ser una copia simple; folio 93 y su vto, la impugna por ser copia simple no posee firma; folio 94, la impugna por ser copia simple; folio 95, la desconoce en su contenido y firma. La Co-apoderada judicial de la parte accionada visto el desconocimiento e impugnación de la parte actora, las hacer valer independientemente que hayan sido promovida en copia simple, ya que al concatenarla con las promovidas por la parte actora paginas 62,63 donde pago a proveedores y esto son egresos; lo que se evidencia es que el actor como Gerente de la Unidad, si firmaba los egresos como tal y autorizaba salida de dinero de los distintos proveedores., pagos a terceros.
El Tribunal analizada las documentales marcadas “G”, observa que la representación judicial de la parte demandante procedió a impugnar las documentales cursantes a los folios 87, 88, 90 y su vto, 92 y su vto, 94 por ser copias simples; la cursante al folio 91 la impugna y desconoce; las cursantes a los folios 89 y 95 las impugna y desconoce; y la del folio 93 y su vto, la impugna por ser copia simple y no poseer firma; en tanto que la representación de la parte demandada insiste en la prueba., sin que se observe en las actas procesales, que la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, haya promovido otro medio de prueba, por lo que queda desechada y fuera del debate probatorio.
• Promueve de conformidad con el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada “H”, constante de un (01) folio útil, documental referida a “CONSTANCIA DE EGRESO DEL TRABAJADOR", del IVSS (f.96). ). El Co-apoderado judicial de la parte actora manifiesta que no tiene observación. La Co-apoderada judicial de la parte accionada señala que con la documental se evidencia la fecha de egreso del trabajador que coincide con su renuncia voluntaria, y el motivo de su desincorporación.
Documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo que goza de presunción legalidad, cuya autenticidad no fue desvirtuada por otra prueba, desprendiéndose de la misma que trata de Constancia de egreso de trabajador emanada de la Dirección General de afiliación y prestación en dinero del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, donde se reflejan los datos del accionante, nombre de la empresa CORPORACION TELEMIC, C.A., fecha de ingreso: 02/05/2006; fecha de egreso: 27/08/2021, quedando registrado como causa de egreso: renuncia. Así se decide.
• Promueve de conformidad con el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada “I”, constante de un (01) folio útil, documental referida a “CONSTANCIA DE TRABAJO", expedida por la demandada al Ciudadano JHONNY QUINTERO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84, de la Ley Orgánica Trabajo. Trabajadores, y Trabajadoras, con firma de recibido (f.97). El Co-apoderado judicial de la parte actora manifiesta que debe destacar que es un documento emitido por la demandada, donde coloca una denominación que agrega la misma empresa y es una documental que emana de la empresa cuando finalizó la relación de trabajo. La Co-apoderada judicial de la parte accionada señala que la constancia de trabajo es una documental que conforme a la LOTTT, es un requisito que debe cumplir la empresa cuando finaliza la relación de trabajo, por lo que al terminar la relación la empresa debe expedirle al trabajador constancia de trabajo donde se refleje fecha de inicio, de terminación, salario y consta que fue recibido por el accionante.
El Tribunal, visto que la referida documental no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, y revisada la documental cursante al folio 97, se comprueba que la documental es del mismo tenor de la promovida por la parte actora, marcada “B” cursante al folio 52, motivado a ello se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documental sobre la cual se emitió pronunciamiento supra. Así se decide.
• Promueve de conformidad con el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada “J”, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, documental referida a “SOLICITUD DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES", y se la opone al actor en contenido y firma de conformidad con en el artículo 78 de la LOPT (f.98-145). El Co-apoderado judicial de la parte actora manifiesta que no está controvertido el hecho de que su representado haya recibido adelantos de prestaciones tal como consta de la liquidación que le fue hecha; lo que debe destacar es que parte de las solicitudes de los anticipos fue efectuado por la Ley Orgánica del Trabajo del 97 que era aplicable; llama la atención que en el folio 103 hay una cotización por un medicamento que es para tratamiento de hipertensión arterial, que concatenando con las demás pruebas de su representado, queda demostrado que el actor era una persona que sufría de hipertensión arterial, y que por los dichos del Dr. que ratifico, una persona bajo stress tiene más posibilidad de tener una patología adicional. La Co-apoderada judicial de la parte accionada señala que la documental versa sobre anticipos de prestaciones sociales; que si bien en la demanda el actor señala que recibió la totalidad de sus prestaciones sociales y la demanda es una diferencia en base a una supuesta nulidad de una renuncia forzada, no obstante su representada promovió todos los anticipos y la prueba esta concatenada con una prueba de informe del Banco. Que la presente demanda no es por una enfermedad ocupacional, y el testigo y la Dra. Que rindió declaración manifestó que el actor padecía de hipertensión desde el año 2019, la cual no es una enfermedad ocupacional, le puede dar a cualquier persona; que no entiende la relación de lo demandado con lo alegado por la parte actora. Con la prueba y la de informe queda demostrado que al actor no se le adeuda nada por prestaciones sociales.
Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; emergiendo de las documentales cursantes a los folios 98, 100, 102, 104, 106, 108, 125, 127, 129, 136, 138, 143, 145 solicitudes de anticipos de prestaciones sociales y/o prestamos (en formato), dirigido por el demandante a la entidad de trabajo, en fechas 05/08/2019; 13/06/2017; 21/02/2017; 10/05/2016; 22/06/2015; 21/10/2014; 19/03/2013; 11/03/2013; 13/07/2012; 06/04/2011; 14/10/2011; el cursante al folio 145 sin fecha; requiriendo el anticipo de Bs. 4.049.834,00; Bs. 274.000,00; Bs. 150.000,00; Bs. 50.000,00; Bs. 25.000; Bs. 20.000,00; Bs. 10.000,00; Bs. 10.000,00; Bs. 6.000,00; Bs. 4.229,12; Bs. 6.100,00; Bs. 1.750,00, motivos de la solicitud (salud, vivienda), suscrito por el ciudadano JHONNY QUINTERO, autorizando al Banco de Venezuela para rebajar de su saldo en fideicomiso el monto solicitado en cada solicitud; y presupuesto a nombre del accionante, de materiales y medicamentos de fecha 05/08/2019; 12/06/2017; 02/03/2017; 09/05/2016; 18/06/2015; 20/10/2014; 19/03/2013; 11/03/2013; 10/07/2012; 06/04/2011; 13/10/2011 cursante a los folios 99, 101, 103, 105, 107, 109, 126, 128, 130, 137, 139, 144. Así se decide.
Promueve de conformidad con el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada “K”, constante de un (01) folio útil, documental referida a “ACTA” levantada por el Juzgado Tercero de S.M.E. del Régimen Laboral del Estado Monagas, expediente N° NH11-L-2021-000018, en fecha 11/03/2022, donde se evidencia el Desistimiento del Ciudadano JHONNY QUINTERO, al procedimiento de Calificación de Despido (f.146). ). El Co-apoderado judicial de la parte actora señala que es un acta del procedimiento de calificación de despido intentado por su representado el 20/08/2021, que demuestra que la empresa estaba presionando al demandante para que renunciara, terminara sur elación de trabajo; llama la atención que en fecha 20/08/2021 intenta el procedimiento; el 24/08/2021 asiste al médico por una crisis hipertensiva y el 27/08/2021, una semana después de intentar el procedimiento, apareció una renuncia; que a todo evento se ve demostrado la acción de la empresa demandada de presionar al trabajador para que renunciara. Que en cuanto al desistimiento, hay que recordar que fue en plena pandemia y ya no valía la pena o sentido seguir con el procedimiento cuando ya había culminado la relación de trabajo. La Co-apoderada judicial de la parte accionada señala que no es un amparo constitucional, es una calificación; que en la Inspección judicial se dejó constancia que estuvo presente la demandada y el actor no vino; que en dicha fecha no hubo pandemia que fue de marzo 2020 hasta septiembre 2020, y el acto fue en el año 2022; que su representada en ningún momento forzó o le hizo algún señalamiento para que renunciara, porque él ocupaba un cargo de dirección, y podía rescindir de sus servicios en cualquier momento.
El Tribunal analizada la documental evacuada marcada “K” verifica que la misma no fue impugnada, desconocida ni tachada por la parte demandante, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose de la misma que se trata de ACTA levantada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11/03/2022, cursante en el expediente NH11-L-2021-000018, contentivo de la reclamación de Calificación de Despido, intentada por el ciudadano JHONNY QUINTERO contra la entidad de trabajo CORPORACION TELEMIC, C.A., acta ésta a través de la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, de la comparecencia de la parte accionada y declarando Desistido el Procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPÍTULO III. DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO DE VENEZUELA (SUDEBAN) a objeto de requerir al BANCO DE VENEZUELA, e informe al Tribunal sobre los siguientes hechos:1) Si en los archivos aparece registrado el ciudadano JHONNY ANTONIO QUINTERO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V. 12.181.968, tiene a mantuvo una cuenta signada con el N° 0102 045 189010005409. 2) Que se sirvan enviar la relación completa y detallada de: (i) Todos los aportes realizados a dicha cuenta así como el concepto o leyenda por el cual se realizó dicho depósito o transferencias por parte de la empresa CORPORACION TELEMIC, C.A. durante los años 2006 al 2021. Siendo admitida en fecha 27/10/2023 y acordada oportunamente por el Tribunal, mediante exhorto, con oficios N° 249-2023 y 250-2023, de fecha 27/10/2023; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 09/11/2023 en los folios 169-170 (pieza N° 1). Consta resultas en los folios 235-239 pieza N°1, agregado a los autos en fecha 01/04/2024.
El Tribunal visto lo alegado en la evacuación de la prueba informativa, y revisada las resultas de la prueba de informe proveniente del BANCO DE VENEZUELA le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto de acuerdo a lo informado por dicha entidad financiera, que el ciudadano Jhonny Antonio Quintero Reyes, titular de cédula de identidad N° V-12.181.968, figura en el registro como titular de la cuenta ahorro 0102-0451-89-01-00005409, remitiendo la relación o estados de cuenta; correspondiente al periodo desde el 01/2014 hasta 08/2021; entre los cuales se constata el pago de nómina (incluye remuneración y otros beneficios laborales) por orden de la entidad de trabajo Corporación Telemic, C.A., depositadas en la cuenta del demandante abierta en el Banco de Venezuela. Así se decide.
CAPITULO IV: DE LA TESTIMONIAL
• Respecto a la ciudadana: YANEXI MATA, titular de la cédula de identidad N° V-12.677.527, promovida como testigo, consta que no compareció a rendir su declaración a la audiencia de juicio, motivo por el cual fue declarado desierto, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así queda establecido.
• Respecto a la testimonial de la ciudadana MILAGROS MERCEDES ROJAS PAMPHILE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-17.405.466, se desprende de la video grabación de la audiencia de juicio, la cual forma parte integrante de las actas procesales, que compareció a la audiencia oral y publica de juicio, y ante el interrogatorio efectuado por la apoderada judicial de la parte accionada cuyas preguntas estuvieron estructuradas bajo un mismo tenor, manifestó lo siguiente: Que trabaja para la Corporación Telemic conocida como Inter, desde el 23/01/2012; que actualmente es Jefa Comercial de la Unidad de Negocio Maturín; que en cuanto sus funciones debe velar y garantizar toda la parte comercial de la compañía, incluyendo los agentes autorizados y ventas propias directas de la compañía; que si conoce al sr. Jhonny Quintero; que cuando ella ingreso a trabajar en Corporación Telemic, el Sr. Jhonny era Supervisor de tesorería que fue ascendiendo en la compañía lo cual es admirable; termino como Gerente de la Unidad el día que decidió salir de ella; a la pregunta de que si el sr Jhonny daba órdenes y directrices? Señaló que si, que en reuniones de negocio una vez que ella ocupó el cargo de Supervisora Ocap estuvo a cargo del Sr. Jhonny, que era su jefe directo; que el cargo de Gerente es la máxima autoridad de la compañía acá en la ciudad; que sí el sr. Jhonny ante emergencia o directrices ante tercero era quien representaba a la empresa? Manifestó que si, que en una oportunidad ante la visita del Sundde hubo que localizar al Sr. Jhonny por cuanto era la persona que atendía esas situaciones; que como Gerente de la Unidad, asignaba funciones o tareas dependiendo del cargo de cada uno de ellos. Repreguntas: ante la repregunta formulada en relación a que en virtud de las funciones que ocupa en la empresa ¿es cierto que en diferentes oportunidades, era ella quien dirigía el trato con el personal, la supervisión de ciertas obras, los horarios de oficina, permisos? Señaló que cuando ella era supervisora de atención al cliente, tenía personal a su cargo, dos personas (agentes integrales que son cargos menores), que los permisos de estas dos personas dependían de ella; pero que el permiso de ella dependían del Sr. Jhonny como Gerente de la Unidad; ¿que si tenía libertad administrativa dentro de la Oficina de Fiorca Libertador? manifestó que en lo que concernía a su personal sí, pero igual todas las decisiones de la Corporación tenían que ser consultada con el Sr. Jhonny, no podía tomar atribuciones que no le correspondía; que el Sr. José Natera es el Gerente Regional Comercial, que la compañía tiene ciertas líneas verticales y horizontales; que dentro de la ciudad, y la parte de todo lo que es la Unidad de Negocio de Maturín depende de la Gerencia de la Unidad y en la parte comercial, solo parte comercial su jefe sería el sr. Natera. Que ella le informaba al sr. Natera solo en el lineamiento comercial, alguna promoción, esto era línea directa con el sr. Natera; pero el horario de oficina son atendidos por el Gerente de la ciudad de acá de Maturín; que las personas de contratación eran supervisadas por recursos humanos, entrevistadas por gerencia y si era un personal que iba a estar a su cargo, se las presentaban, pero no podía decidir si o no, porque tenía que pasar por recursos humanos y la gerencia. En cuanto a la autorización o no por parte del sr. Jhonny de la instalación de internet dentro del comando de la Zodi durante la pandemia? Señaló que desconocía de esa situación, que la oficina se cerró el 13/03/2020 cuando Pandemia, que les comunicó recursos humanos de la ciudad que la oficina se iba a cerrar; y el 09/09 les avisaron cuando se iba a reabrir la oficina; que durante ese tiempo el Sr. Jhonny le comunicó que debe asistir al centro de trabajo de Juanico porque la sede de Fiorca estaba cerrada, que asistían en algunas ocasiones. Que los pagos de gestión comercial eran enviados al Gerente Comercial con copia al Gerente de la Unidad.
En cuanto a la testimonial realizada por la ciudadana MILAGROS MERCEDES ROJAS PAMPHILE ya identificada, se constata que es hábil, no fue contradictoria y conoce sobre los hechos debatidos y que al no haber sido tachada, es conteste en indicar situaciones que permiten determinar hechos que se ventilan en la presente causa, como que “…que una vez que ella ocupó el cargo de Supervisora Ocap estuvo a cargo del Sr. Jhonny, que era su jefe directo; que el cargo de Gerente es la máxima autoridad de la compañía acá en la ciudad; que sí el sr. Jhonny ante emergencia o directrices ante tercero era quien representaba a la empresa? Manifestó que si, que en una oportunidad ante la visita del Sundde hubo que localizar al Sr. Jhonny por cuanto era la persona que atendía esas situaciones; que como Gerente de la Unidad, asignaba funciones o tareas dependiendo del cargo de cada uno de ellos todas las decisiones de la Corporación tenían que ser consultada con el Sr. Jhonny…”., en consecuencia se valoran sus dichos al aportar elementos de convicción a este Juzgado, y se aprecian de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Respecto a la testimonial de la ciudadana DEXIREE MALDONIS NARANJO QUILARQUEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.517.765, se desprende de la video grabación de la audiencia de juicio, la cual forma parte integrante de las actas procesales, que compareció a la audiencia oral y publica de juicio, y ante el interrogatorio efectuado por la apoderada judicial de la parte accionada cuyas preguntas estuvieron estructuradas bajo un mismo tenor, manifestó lo siguiente: Que trabaja para la Corporación Telemic, como Supervisora de Recursos Humanos, desde el 05/03/2020; que en sus funciones está la selección de personal, carga la nómina y recibe toda la documentación del personal; que si conoció al sr. Jhonny Quintero, fue compañero de trabajo quien se desempeñó el cargo de Gerente de la Unidad; que el Sr. Jhonny Quintero estaba encargado de la Supervisión del Departamento de Administración, Recursos Humanos, Administración Técnica y de todos los Departamentos de la Corporación Telemic de la Unidad de Negocio y representaba a la Unidad de Negocio frente a los entes: SUNDDE, Alcaldía; recibía a esas personas cuando iban a realizar inspección y direccionaba a las personas al departamento correspondiente; que de acuerdo al cargo y funciones que desempeñaba el Sr. Jhonny Quintero era la máxima autoridad en la ciudad de Maturín estado Monagas; que el Sr. Jhonny Quintero era quien organizaba al personal; que el personal Supervisorio y de jefatura le rendía cuenta al Sr. Jhonny; estaba encargado de direccionar las actividades que se realizaban allí; asistía a las reuniones de los entes cuando lo solicitaban; de las inspecciones que se realizaban, de redactar documentos y; no salía ningún documento que no estuviera avalado o autorizado por el Sr. Jhonny. Que en su cargo como Supervisora de Recursos Humanos, recibía directrices del Sr. Jhonny Quintero, que los ingresos en primera instancia ella lo seleccionaba, luego el Sr. Jhonny los entrevistaba y de acuerdo a la entrevista quedaba seleccionado quien ingresaba. Que ante una emergencia de la empresa en sede Maturín, quien toma la decisión es el Gerente de la Unidad, el Sr. Jhonny; si se cae un canal, movilizar a un personal, la persona autorizada era el Sr. Jhonny; el sr, Jhonny atendía proveedores, negociaba con ellos. Que el Sr. Jhonny era la máxima autoridad en Maturín. Señala que por ser una Corporación, en toda Unidad de Negocio (porque en la región hay varias Unidades de Negocio), hay un Gerente de Unidad que es la máxima autoridad, es el que hace vida en la Unidad, es el que toma decisiones, planifica, es el que propone al Gerente Senior para que éste se encuentre informado de todo; que como Supervisora de Recursos Humanos planteaba situaciones e información al Gerente de la Unidad; cuando había alguna supervisión, como Gerente de la Unidad y de mayor jerarquía manejaba toda la información e informar lo que sucedía; el Sr. Jhonny era quien tomaba decisiones por el cargo de Gerente de la Unidad de Negocio. Que no conoce los motivos de la renuncia del Sr. Jhonny; que había sido informada sobre su renuncia y desde recursos humanos se dio el curso de la información.
Repreguntas: ante la repregunta formulada por el apoderado judicial de la parte actora en cuanto a cómo fue el proceso de selección de su persona para ingresar a laboral en la empresa en el año 2020? respondió que fue llamada por la analista de recursos humanos (acá en Maturín no había analista) encargada para ese momento, que la entrevisto el Sr. Jhonny como Gerente de la Unidad y también por ser un tema de Corporación, también la entrevista la Gerente Senior. Que si fue la Gerente Senior quien le otorgó el cargo o la designa? Manifiesta que para ese momento la estaban contratando para el cargo de analista; que asistió para las dos entrevistas; que el Sr. Jhonny le informa que la van a entrevistar la Gerente Senior y luego la llamaron para ocupar el cargo. Que para el ingreso la llamó la chica que estaba para ese momento encargada de la gestión de recursos humanos en la Unidad de Maturín, la Sra. Danitza Lugo; que a ella la trasladaron a Puerto la Cruz para la entrevista. Que las cuentas de su cargo, las consultaba en primera instancia con el Sr. Jhonny como Gerente de la Unidad, porque la Sra. Yudelis para ese momento era la jefa de recursos humanos; que su jefe directo era el Gerente de la Unidad. Que el Sr. Jhonny nunca llegó a manifestarle sobre algún problema de salud que presentara en el momento de desarrollar su cargo como Gerente de la empresa. En cuanto a la pregunta, de ¿por qué se refirió a que el sr. Jhonny Quintero era su compañero de trabajo y no como su jefe? Respondió que en diferentes oportunidades ha señalado que el sr. Jhonny era su jefe inmediato; era el gerente y su jefe inmediato, y cuando señaló que eran compañero de trabajo, es porque todos somos compañeros de trabajo. Cuando se refería que negociaba con los proveedores, ¿correspondía al Sr. Jhonny tramitar el pago de los proveedores o era otro departamento? Señaló, que está el departamento de administración, encargado de hacer las gestiones indicada por el Gerente de la Unidad y lo autoriza el Gerente de la Unidad. En cuanto a la pregunta, de si ella dice que el sr. Jhonny era quien seleccionaba persona, porque dijo que a ella fue contratada por la gente de Barcelona? Respondió la testigo, que ella no dijo que fue contratada por la gente de Barcelona, que ella manifestó que fue a una entrevista a Barcelona. ¿Que si el Sr. Jhonny le manifestó en reiteradas oportunidades le señaló sobre el acoso laboral de la Sra. Yanexi Mata hacia su persona? Respondió: nunca me dijo eso. ¿Qué si el Sr. Jhonny le manifestó en alguna oportunidad sobre ciertos desequilibrios emocionales durante la ocupación del cargo y los problemas que tuvieron dentro de la empresa al momento de su retiro? Respondió: no. ¿Qué si tiene conocimiento o pudo haber tenido conocimiento en virtud del cargo que tuvo de la empresa, de los motivos de la renuncia del sr. Jhonny Quintero? Respondió: no.
Observa este Tribunal con relación a la testimonial realizada por la ciudadana DEXIREE MALDONIS NARANJO QUILARQUEZ ya identificada, que es hábil, no fue contradictoria y conoce sobre los hechos debatidos y que al no haber sido tachada, es conteste en indicar situaciones que permiten determinar hechos que se ventilan en la presente causa, como que “…el Sr. Jhonny Quintero como Gerente de la Unidad de Negocio en Maturin, estaba encargado de la Supervisión del Departamento de Administración, Recursos Humanos, Administración Técnica y de todos los Departamentos de la Corporación Telemic de la Unidad de Negocio y representaba a la Unidad de Negocio frente a los entes: Sundde, Alcaldía; que recibía las personas de los entes mencionados cuando iban a realizar inspección y direccionaba a las personas al departamento correspondiente; que de acuerdo al cargo y funciones que desempeñaba el Sr. Jhonny Quintero era la máxima autoridad en la ciudad de Maturín estado Monagas; que le correspondía organizar al personal; que el personal Supervisorio y de jefatura le rendía cuenta al hoy accionante; que estaba encargado de direccionar las actividades que se realizaban allí; que asistía a las reuniones de los entes cuando lo solicitaban; que no salía ningún documento que no estuviera avalado o autorizado por el actor…”., en consecuencia se valoran sus dichos al aportar elementos de convicción a este Juzgado, y se aprecian de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- FORMA DE CULMINACION DE LA RELACION LABORAL.
En cuanto a la forma de finalización de la relación laboral, emerge de las actas procesales que la parte actora, en el escrito de demanda alega que laboró para la sociedad mercantil CORPORACION TELEMIC., desde el 01/05/2006 hasta el 27/08/2021, fecha en la cual “…fue despedido por Yanexi Mata conjuntamente con la Sra. Pilar Morantes quien se desempeña como (Vice-Presidente) VP de Recursos Humanos, y mediante una coacción que inició en fecha 06/08/2021 y finalizó el 27/08/2021. Que fue coaccionado a realizar una renuncia motivada; que la ciudadana Yanexi se la paso a la Sra. Pilar, vía on line ya que ella se encontraba en Barquisimeto Estado Lara, donde funciona la sede principal, y esta la rechazo, diciendo que no podía colocar los motivos por los cuales se vio en la obligación de acceder al retiro que le estaba haciendo la empresa, ya que la ciudadana Yarnexi Mata, se trasladó para la Unidad del Estado Monagas, con el único fin de poner fin a su relación laboral con la empresa. Que opto por coaccionarlo por todos los medios a su alcance, indicándole que pondría en tela de juicio su trabajo, empañaría su trayectoria ante los demás y negándose a dar recomendación de su labor dentro de la empresa; que ante la presión física y psicológica que le ejercieron, afectándole grandemente al ser un hombre con hipertensión, y en consecuencia nervioso, condición médica que ya conocía la empresa por cuanto así lo reflejaban los informes de los médicos ocupacionales; que viéndose coaccionado renunció en los términos que ellas exigieron. Que por no encontrarse entre los parámetros contenidos en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, le correspondía recibir la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de Ley orgánica del Trabajo, por el despido injustificado del cual fue objeto. Que considera que al momento de su desincorporación o despido de su puesto de trabajo, mediante la figura ficticia de Renuncia voluntaria, es una renuncia obtenida por la empresa bajo coacción, que se encontraba investido de inamovilidad laboral, por lo que la entidad de trabajo, por ese motivo debería indemnizarlo por un monto equivalente al monto que le hubiese correspondido por Indemnización por Despido y así mismo indemnizarlo por Perdida Involuntaria de empleo… (Sic)”, señalamiento éste ratificado por los Co-apoderados judiciales de la parte actora, en el transcurso de la audiencia de juicio.
Consta igualmente, que la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio oral y público, señaló que “…niega, rechaza y contradice que el actor fuese despedido por la Lic. Yanexi Mata conjuntamente con la Sra. Pilar Morantes quien se desempeña como (Vice-Presidente) VP de Recursos Humanos; que haya habido coacción por parte de algún representante de la Empresa, para su desincorporación, así como que se haya iniciado dicha conducta, desde el 06/08/2021 y haya finalizado el 27/08/ 2021, cuando supuestamente fue despedido; que lo cierto es que EL ACTOR RENUNCIÓ de manera pura y simple, voluntaria, en la señalada fecha 27/08/2021, presentándole a la ciudadana Yanexi Mata, por escrito, su decisión de dar por terminada la relación de trabajo, por motivos estrictamente personales, tal y como consta en documental que a tal efecto riela inserto en autos, en el folio 75, marcada con la letra "B". Niega, rechaza y contradice que la renuncia (citada por EL ACTOR como renuncia motivada), haya sido rechazada por la ciudadana Pilar Morantes, y que ésta haya dicho que no podía colocar los motivos por los cuales renunciaba; también rechaza, niega y contradice que la ciudadana Yanexi Mata, se hubiera trasladado para la Unidad del Estado Monagas, con el único fin de poner fin a la relación laboral del ACTOR con su representada; que lo cierto es que la Lic. YANEXI MATA, quien desempeña el cargo de GERENTE SENIOR DE LA REGIÓN ORIENTE, dentro de 'CORPORACIÓN TELEMIC", visita las instalaciones de la Unidad de Maturín, en fechas fijadas a tal efecto, a los fines de reunirse con el GERENTE DE LA UNIDAD e intercambiar ideas y decisiones sobre el estatus de dicha Unidad. Niega, rechaza y contradice que EL ACTOR haya optado a renunciar por coacción de la Lic. YANEXI MATA, y que ésta le haya indicado que si no culminaba la relación de trabajo, pondría en tela de juicio su trabajo; que rechaza, niega y contradice que EL ACTOR haya dado por terminada la relación de trabajo y haya presentado su RENUNCIA, por presión física y psicológica alguna, y que por esa razón falsa se haya visto afectado en su salud física ni emocional y que se haya visto forzado a realizar una nueva RENUNCIA; que lo cierto es que el ACTOR, presento renuncia a la Lic. YANEXI MATA, por lo que con dicha voluntad por escrito, el Gerente de dicha Unidad de Negocios de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, (EL ACTOR), dio por terminado la relación de trabajo, tal y como se constata de Renuncia. Niega, rechaza y contradice que el falso derecho invocado por EL. ACTOR, de que haya sido coaccionado a presentar renuncia, que haya presentado renuncia motivada y/o que haya sido retirado por la empresa, ya que lo cierto es que en primer lugar, EL ACTOR RENUNCIÓ a su puesto de trabajo como GERENTE DE LA UNIDAD DE NEGOCIOS MATURIN, o sea, que el motivo de la terminación de la relación de trabajo es por RENUNCIA, por lo que no es procedente la indemnización por Despido, y en segundo lugar, EL ACTOR desempeñaba al momento de su RENUNCIA, un CARGO DE DIRECCION, debido a las funciones desempeñadas, labores que si consistieron en representar a CORPORACION TELEMIC, tanto en cualquier clase de organismos públicos nacionales, estadales o municipales con competencia en el Estado Monagas como ante proveedores o clientes, con capacidad plena para obligar a la Entidad de Trabajo, aclaratoria que se realiza solo a fines ilustrativos, ya que si la relación de trabajo hubiese culminado por otro motivo (despido) el ACTOR no gozaba ni de estabilidad ni de inamovilidad, por el cargo ocupado, y por ende, no hubiese sido ilegal su desincorporación en ese supuesto…(Sic)”
De manera, que ante el argumento manifestado por la parte demandante con respecto a que la extinción de la relación laboral se produjo por despido de su puesto de trabajo, mediante la figura ficticia de renuncia voluntaria, arguyendo que fue coaccionado por la entidad de trabajo demanda a realizar una renuncia motivada, en primer término, es importante referir el contenido de los artículos 76 y 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que regulan las causas de terminación de la relación de trabajo y la definición de retiro, a saber:
Artículo 76. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.
Artículo 78. Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción
En consonancia con las normas trascritas, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han sostenido que cualquier forma de finalización voluntaria de la relación laboral por iniciativa del trabajador o trabajadora, como lo es la renuncia, debe cumplir con ciertos requisitos para que sea válida, criterio éste plasmado en sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 06/05/2009 caso: Edixon Adames Contreras y otros vs Inspectoría del Trabajo del estado Lara, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) la renuncia puede ser verbal o escrita, siempre y cuando se notifique al patrono, pues si el trabajador renuncia y no lo notifica, se tiene como abandono del trabajo. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1265 del 13 de julio de 2007). De la anterior definición emergen sus principales características: • Es LIBRE, es decir, que debe hacerse sin coacción alguna, de manera voluntaria; • Es UNILATERAL, lo cual, estrechamente relacionado con el carácter anterior, se refiere a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia. • Debe ser EXPRESA, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita y, por último, implica la expresión voluntaria e indubitable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente. Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia verificándose como ciertas las características antes mencionadas, no queda lugar a dudas que éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en la empresa ante la cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no continuar su relación laboral no debe traer como un hecho implícito ni tácito, la voluntad de terminar la relación laboral, sino que deben corroborarse los anteriores requisitos.
De la trascripción parcial de la sentencia, emergen los requisitos que debe cumplir una renuncia para que tenga validez, a saber, debe ser notificada al patrono, manifestada de manera voluntaria (Libre); interviene solo la voluntad de quien presenta la renuncia (Unilateral); debe ser realizada de manera escrita (Expresa), implicando la expresión voluntaria e indubitable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente; los cuales constituyen caracteres definitorios de ese acto voluntario del trabajador o trabajador, y que deben verificarse como cierto para que pueda surtir sus efectos en el mundo jurídico., tal como le prevé el artículo 78 de la Ley Sustantiva ya supra indicado. Del mismo modo, es válido destacar lo que doctrinariamente se ha considerado como vicios del consentimiento, los cuales aluden a la ausencia de libertad, discernimiento, intención o conocimiento en la manifestación de voluntad; todo ello con la intención de alterar o anular dicha voluntad para conseguir los propósitos deseados; y con relación a esto, la doctrina patria ha expresado que por vicios del consentimiento se entenderá: la violencia, el error y el dolo; entendiendo que el Error se configura al tomar por verdadero lo que es falso, que no es otra cosa que una falacia, aquella circunstancia o argumento que aun siendo falso en apariencia, refleja verdad, distinguiendo la doctrina, entre error como vicio del consentimiento y el error obstáculo. En la violencia, existe coacción de tipo físico o moral que produce una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato y el dolo, es aquella conducta engañosa e intencional que induce a otra a errar en la emisión de su declaración de voluntad.
Hechas las precisiones anteriores, esta Juzgadora advierte que la parte demandada para sustentar su alegato, promovió documental en original marcada “B” relativa a renuncia suscrita por la parte demandante cursante al folio 75 del expediente, plenamente valorada por quien decide, y de cuyo contenido se evidencia que se trata de documento privado que fue reconocido por el Co-apoderado judicial de la parte accionante como emanado de su representado, que la misma se encuentra dirigida a la entidad de trabajo CORPORACION TELEMIC, C.A., que dicha comunicación o carta de renuncia, posee la fecha 27/08/2021 escrita de forma expresa con puño y letra del recurrente, Jhonny Quintero, como fecha de presentación y a partir de qué momento empezaría a surtir efecto la manifestación contenida en dicha carta; y señalando su “decisión de renunciar al cargo que ha venido desempeñando en la compañía como Gerente de la Unidad”, verificándose así mismo su firma, número de cédula de identidad y huella dactilar., por lo que conforme al principio de primacía de la realidad, queda demostrado que la renuncia suscrita por el accionante, se produjo de manera libre, unilateral y voluntaria por el ciudadano JHONNY QUINTERO, y por tal razón cumple con los requisitos de validez que legal y constitucionalmente se han establecido en el ordenamiento jurídico nacional.
Sumado a lo anterior y reconocida como ha quedado dicha documental, mal podría aducir la representación de la parte actora, tanto en el escrito de demanda como en la audiencia de juicio, de que su representado fue coaccionado y obligado a firmar la carta de renuncia y que por tal razón reclaman tanto la nulidad de la renuncia como la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador como consecuencia al despido conforme al artículo 92 de la Ley Sustantiva; Prestación Dineraria por Pérdida Involuntaria del Empleo y la Indemnización daños y perjuicios ocasionados renuncia forzada bajo coacción; sin que haya acreditado en autos, prueba alguna que evidenciara que la entidad de trabajo demandada hubiese obligado a su representado a firmar la carta de renuncia, por cuanto no es suficiente esbozar la existencia de algún vicio en el consentimiento para que quien sentencia de por acreditado que el hecho ocurrió de la manera señalada, ya que dicha situación debe ser suficientemente demostrada por la parte que lo alega; considerando quien decide que los dichos del accionante no constituyen por si solos un elemento fraudulento, ni evidencian una situación irregular, que conduzcan a determinar vicios del consentimiento; de tal modo, que en la presente causa, no quedó demostrado coacción alguna por parte de la demandada.
Con respecto a tal análisis, cabe mencionar el criterio orientador establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 422 de fecha 14/08/2024, donde señaló lo siguiente:
“…En cuanto al primer punto controvertido, referido a la forma de culminación de la relación laboral, específicamente, en cuanto a la existencia o no de alguna forma de constreñimiento hacia los accionantes para la suscripción de las cartas de renuncia, es preciso indicar que, si bien la parte actora señala que se vio “obligada” a firmar la carta de renuncia, no indica claramente en su demanda de qué manera fue constreñida a suscribir la misma.
Al respecto la parte actora expresa que a los accionantes “…desde el mes de enero de 2019 se les había notificado vía comunicación escrita, que por razones económicas la empresa se veía obligada a paralizar sus actividades, pero que seguiría pagándoles su salario, lo que no se hizo, pasando estos trabajadores todo ese año sin salario alguno hasta el mes de enero de 2020, cuando prácticamente mediante subterfugios engañosos, los obligaron a redactar y firmar documentos donde manifestaban sus respectivas renuncias para poner fin a la relación de trabajo y a los procedimientos de Calificación Despidos (sic) que estaban pendientes ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. (Sic.).
De la transcripción anterior se observa cómo los accionantes pretenden indicar que la empresa demandada empleó el engaño y medios coercitivos para que redactaran y suscribieran la carta de renuncia, no obstante, correspondía a la parte actora especificar cuáles fueron las formas de coacción utilizadas y demostrarlas efectivamente en juicio, siendo que lo alegado implicaría un vicio en el consentimiento de los accionantes al momento de renunciar.
Al respecto, como bien es sabido, la mala fe hay que demostrarla, presumiéndose en todo caso la buena fe de las partes, por lo que al no haber la parte actora cumplido con su carga alegatoria y probatoria respecto a la supuesta coerción, engaño o amenaza, debe tenerse como cierto que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria, siendo que ambas partes son contestes en señalar que la renuncia fue redactada y suscrita por los accionantes. Así se decide…”
Fundamentado en lo antes expuesto y con apreciación a las reglas de la sana crítica, quien decide estima que en la presente causa, la parte demandada aportó a los autos en la oportunidad legal, prueba capaz de desvirtuar lo alegado por la parte actora en cuanto al despido alegado; lo que permite concluir a esta sentenciadora, que el accionante en fecha 27/08/2021 notificó al patrono de manera voluntaria, unilateral y por escrito, su voluntad de no continuar prestando servicios para la demandada, en el cargo que venía desempeñando como Gerente de la Unidad, tal como lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y conforme a lo señalado, se determina que la relación de trabajo existente entre el ciudadano JHONNY QUINTERO, y la entidad de trabajo CORPORACION TELEMIC, C.A., finalizo por renuncia voluntaria presentada por el actor, en fecha 27/08/2021; no prosperando la solicitud peticionada por el actor en el escrito de demanda en cuanto a la nulidad absoluta de la renuncia de fecha 27/08/2021. Así se establece
Igualmente consta de las actas procesales, que el accionante señaló en el escrito libelar que “...ante la presión física y psicológica que le ejercieron, afectándole grandemente al ser un hombre con hipertensión, y en consecuencia nervioso, condición médica que ya conocía la empresa por cuanto así lo reflejaban los informes de los médicos ocupacionales; que viéndose coaccionado renunció en los términos que ellas exigieron… (Sic)”. En este sentido, se desprende de las pruebas aportadas por las partes y plenamente valoradas por el Tribunal, en especial la documental referida a informe médico cursante al folio cincuenta y ocho (f. 58) y la prueba de ratificación para cuya evacuación compareció la médica de guardia quien emitió el informe médico promovido; que el ciudadano Johnny Quintero, fue atendido en fecha 24/08/2021, en consulta médica por la Dra. Mariela Carima, cédula de identidad N° V- 8.233.620, a través del seguro Humanistas Administradora de Riesgo; señalando en el Informe médico lo siguiente: PX masculino de 45 años de edad, con HTA, ERGE, presentando palpitaciones diurnas, disnea a medianos; insomnio, asociado a reflujo gastroesofágico; corroborándose a través del testimonio de la Dra. Mariela Carima efectuado durante la evacuación de la prueba de ratificación, que actor acudió en la fecha mencionada, al centro de salud Clínica Oriental de Salud Integral Monagas, C.A., a una consulta sucesiva, por continuar presentando la patología que le fuera diagnosticada desde diciembre del año 2020, relativa a: Hipertensión arterial elevada, disneas mediano esfuerzo, insomnio asociado con reflujo gastroesofágico. Desde este enfoque, es claro que no quedo demostrado que el supuesto comportamiento de la parte patronal haya sido la causa directa y exclusiva del diagnóstico de hipertensión arterial elevada que refiere el demandante, por lo que no está comprobado el nexo causal entre el entorno laboral y la condición de salud alegada., sin que conste en el libelo de demanda, reclamo y estimación alguna con relación a tal señalamiento. Así se decide.
2.- EN CUANTO A LA CONDICIÓN DE TRABAJADOR DE DIRECCIÓN Y LAS FUNCIONES DESEMPEÑADAS POR LA PARTE ACTORA.
Se desprende del libelo de demanda, que la parte actora aduce “Que en fecha 01/05/2006, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada, desempeñando… a partir del 08/05/2019, el cargo de GERENTE DE LA UNIDAD DE NEGOCIOS MATURIN, hasta el 27/08/2021, cuando fue despedido… Que en razón a que no ejercía funciones dentro de la empresa, que determinaran el curso de empresa, que no podía ser considerado representación del Patrono; que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, situación que estaba reconocida por la empresa, ya que aunque en la identificación hacían mención que ejercía un cargo directivo, era merecedor y disfrutaba de los mismos beneficios que todos los trabajadores, beneficios estos, de los cuales no gozan los representantes de la empresa… sus funciones eran distintas a los de ellos, su trabajo no marcaba ni influía en el destino de la empresa, ya que dentro de sus decisiones no se encontraban el contratar personal, despedir, ni siquiera para disponer de los recursos o dinero que se encontraban en el arca de la empresa ni siquiera para disponer para comprar un botellón de agua potable, ni para sacar una copia y menos comprar un litro de aceite para los vehículos de la empresa; que toda decisión debía autorizarla la Gerente Regional de la empresa, Licenciada Yanexi Mata. Que nunca intervino en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, en virtud de que no estaba facultado ni autorizado para sustituir a la Gerente Regional, en todo ni en parte en sus funciones, que ella era quien giraba lineamientos, ingresaba personal, despedía personal, contrataba y autorizaba o no el pago a proveedores. Que era un trabajador adscrito a la nómina mensual, no ejercía o contaba con funciones estatutarias, ni tomaba decisiones ni ejercía funciones de orientaciones que determinaran el destino de la empresa, ni comprometía ni en todo ni en parte a la misma frente a terceros. Que todas las decisiones las tomaban la empresa en Barquisimeto Estado Lara y eran llevadas a cabo o ejecutadas por la Gerente Senior Regional, única autoridad para tomar decisiones. Que las labores que realizaba dentro de la empresa de acuerdo al manual que le entregaron consistían en: llevar el manejo como lo señalaba la Gerente Regional, que el presupuesto era fijado por la misma Gerente Regional y aprobado a solicitud de ella por el corporativo en Barquisimeto, sólo llevaba el rol administrativo; que no manejaba nada efectivo, ni valores de la empresa, todo lo realizaban con presupuestos, y un flujo de caja exacto destinado para cada actividad, previa aprobación y presentación de la Gerente Regional, ante el Corporativo; que no podía presentar presupuestos, ni algún tipo de solicitud ante el corporativo, ni disponer de los recursos de la empresa para ninguna otra actividad dentro de la misma empresa, salvo en los casos excepcionales que la misma Gerente Regional autorizara. Que las funciones inherentes al cargo, solo consistían en: recibir en nombre de la empresa notificaciones y hacer acto de presencia ante los organismos públicos y privados, esto a los fines de conocer los motivos por los cuales era citada, y pasar la Información a la Gerente para que hiciera acto de presencia en caso de que fuese asuntos relevantes según su apreciación en el sitio, así como también recibir y escuchar a clientes y público en general, velando por la integridad de la imagen y los intereses de la empresa… Que las labores que realizaba dentro de la empresa, eran netamente administrativas, no ejercía labores gerenciales, o administrativas de peso, que giraran el rumbo de la empresa, esas labores transcendentales o de impacto para la empresa eran ejercidas exclusivamente por la ciudadana Yanexi Mata Gerente Senior Regional…(sic)”
En tanto que la Co-apoderada judicial de la parte demandada en el escrito de contestación y en la exposición oral en la audiencia de juicio, adujó que “…EL ACTOR desempeñaba al momento de su RENUNCIA, un CARGO DE DIRECCION, debido a las funciones desempeñadas, labores que si consistieron en representar a CORPORACION TELEMIC, tanto en cualquier clase de organismos públicos nacionales, estadales o municipales con competencia en el Estado Monagas como ante proveedores o clientes, con capacidad plena para obligar a la Entidad de Trabajo…que respecto a las características y labores desempeñadas por el ACTOR, en el cargo de DIRECCION de GERENTE DE LA UNIDAD DE NEGOCIOS MATURIN, quedara evidenciado en el curso de la presente causa, pero que a todo evento se mencionan alguna de ellas a continuación. El Gerente de Unidad de Negocios, tenía entre otras las siguientes funciones y responsabilidades: (i) Representar a la empresa ante los Organismos públicos y privados, así como también antes clientes y público en general, velando por la integridad de la imagen y los intereses de la empresa; () Diseñar y adaptar estrategias que permitan alcanzar el cumplimiento de las metas establecidas por la Vicepresidencia Regional; (ii) Supervisar los procesos administrativos, Tesorería, Técnicos, Comercial, ventas y cobranzas, Departamento de Recursos humanos de la Unidad de negocio, con el objeto de garantizar la efectiva gestión así como el correcto registro de los ingresos y egresos de la Unidad; (iv) Participar y decidir en los procesos de selección del personal de la Unidad de negocio, con el objetivo de contratar al personal más idóneo a las necesidades de la empresa y de la Unidad de negocio y otras plasmadas en la contestación.; que no hay duda de que ocupaba un cargo de DIRECCION, que no obstante, si la empresa hubiese decidido desincorporarlo, (que no fue el motivo de terminación de la relación de trabajo, ya que se produjo por renuncia voluntaria de EL ACTOR), legalmente era totalmente viable, en virtud de que por desempeñar un cargo de Dirección carecía de estabilidad, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la LOTTT e igualmente no estaba amparado por la INAMOVILIDAD de conformidad con el ultimo aparte del Articulo 3 del Decreto con Rango y Valor de Ley de Inamovilidad Laboral vigente para ese momento. Que es falso que el cargo desempeñado por el actor haya sido un mero camuflaje, así como niega, rechaza y contradice que EL ACTOR no ejercía o contaba con funciones estatutarias, ni tomaba decisiones ni ejercía funciones de orientaciones que determinaran el destino de la empresa, ni comprometía ni en todo ni en parte a la misma frente a terceros, y que todas las decisiones las tomaban la empresa en Barquisimeto Estado Lara donde está el domicilio fiscal de la empresa y eran llevadas a cabo o ejecutadas por la Gerente Senior Regional, ya que sería la única autoridad para tomar decisiones determinantes por las denominadas Unidades de Negocios ya que no estaba facultado; que lo cierto es que EL ACTOR, en el ejercicio de su cargo y máxima Autoridad en la Empresa, en la Unidad de la Ciudad de Maturín, del Estado Monagas, representaba a la empresa ante los Organismos públicos y privados, así como también antes clientes y público en general, Diseñaba y adaptaba estrategias que permitían alcanzar el cumplimiento de las metas establecidas por la Vicepresidencia Regional, Supervisaba los procesos administrativos, Tesorería Técnicos, Comercial, ventas y cobranzas Departamento de Recursos humanos de la Unidad de negocio, con el objeto de garantizar la efectiva gestión y el correcto registro de los ingresos y egresos de la Unidad, Participaba y decidía en los procesos de selección del personal de la Unidad de negocio, entre otras plasmadas en la contestación…que tenía facultades amplias para tomar decisiones de acuerdo a los asuntos que le eran planteados, representaba a la empresa ante los Organismos públicos y privados, así como también antes clientes y público en general Supervisaba los procesos administrativos; que por el cargo y funciones desempeñadas, era la máxima autoridad en esta Unidad, y por ende el responsable del funcionamiento de ella y de la toma de decisiones inmediatas que deberían tomarse para la prestación de un efectivo y excelente servicio de telecomunicaciones, que es el objeto de su representada… que como máxima autoridad en esta Unidad, y por ende el responsable del funcionamiento de ella era vigilante de que se cumpliera todos los tramites en esta Unidad de negocios de la Ciudad de Maturín, y participaba y decidía en los procesos de selección de personal de esta Unidad…(Sic)”.
Este Tribunal a los fines de dilucidar lo controvertido, en cuanto a la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, advierte en primer lugar, que el ciudadano Jhonny Quintero Reyes, desde el mes de mayo de 2019, desempeñó el cargo de GERENTE DE LA UNIDAD DE NEGOCIO MATURIN para la entidad de trabajo demandada, hecho éste admitido en la presente causa y no constituyendo punto controvertido; no obstante surge la controversia en cuanto al alegato expresado por parte del accionante, de que en su desempeño como Gerente de la Unidad de Negocio Maturín “ no ejercía funciones dentro de la empresa, que determinaran el curso de empresa, que no podía ser considerado representante del Patrono”; en este sentido consta que ambas partes promovieron documentales referidas a Descripción de cargo cursante a los folios 55-57 y 83-85, plenamente valoradas por el Tribunal, de cuyo contenido emerge entre otros aspectos, que en mayo de /2019 el ciudadano Jhonny Quintero recibió de parte de la entidad de trabajo Corporación Telemic, C.A. el documento denominado descripción de cargo, arrojando como primera apreciación para este Tribunal, de que la entidad de trabajo demandada desde el inicio del ejercicio del cargo de Gerente de la Unidad de Negocio puso en conocimiento al hoy accionante, de todas las funciones y responsabilidades que asumía con dicho cargo., lo cual queda demostrado con la presentación de dicha documental por parte del actor como elemento probatorio. En sintonía con lo ya mencionado, se observa que del documento de descripción de cargo, se verifica la iidentificación de la Organización: Corporación Telemic, C.A; Función/unidad: VP Regional/unidad de Negocio Maturín; Cargo: Gerente de la Unidad; Titular: Jhonny Quintero; Cargo del Supervisor Inmediato: Gerente Senior Regional; Propósito ¿por qué existe el puesto dentro de que límites y con qué objetivos?; Tamaño; red operativa: externo (clientes, proveedores, contratistas, organismos, gubernamentales, órganos policiales, entidades privadas); e Interno ( área recursos humano Unidad; almacén Unidad; área atención al cliente Unidad; tesorería Unidad; área comercial Unidad, área técnica Unidad; administración Unidad), comprobándose así, que el cargo Gerente de Unidad, opera de manera externa ante clientes, proveedores y organismos y a nivel interno, tiene personal bajo su supervisión o bajo su cargo. Así mismo, se observa la descripción de las funciones en cuyo aparte, se señala que las funciones que cumple son “ representar a la empresa ante los organismos públicos y privados, así como también ante clientes y público en general, velando por la integridad e intereses de la empresa”, de manera que en el ejercicio del cargo como Gerente de la Unidad de Negocio, representa a la entidad de trabajo ante terceros; igualmente le corresponde “diseñar y adaptar estrategias que permitan alcanzar el cumplimiento de las metas establecidas por la Vicepresidencia regional” función que pone en evidencia su participación en la toma de decisiones y orientaciones de la entidad de trabajo demandada; “supervisar los procesos administrativos, tesorería, técnicos, comercial, ventas y cobranzas, recursos humanos de la Unidad de negocio, con el objetivo de garantizar la efectiva gestión así como el correcto registro de los ingresos y egresos de la unidad”, de dicha responsabilidad se aprecia la intervención de del Gerente de la Unidad de Negocio en la orientación y toma de decisiones de la entidad de trabajo; observándose igual actividad en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 donde se le asigna entre otras la responsabilidad de “participar y decidir en los procesos de selección del personal de la Unidad de Negocio, con el objetivo de contratar al personal más idóneo a las necesidades de la empresa y de la Unidad de negocio; supervisar las actividades cumplidas por el personal bajo su supervisión; participar en la formulación de presupuesto de la Unidad de Negocio” funciones éstas que en criterio de este Tribunal, constituye una clara intervención de dicho Gerente en la toma de decisiones de la empresa, así como que tiene personal bajo su responsabilidad y a la vez, que representa a la entidad de trabajo frente a los otros trabajadores.
Conforme a lo anterior, es válido referir el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la categorización de un trabajador como de dirección, en este sentido mediante Sentencia N° 542 de fecha 18/12/2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo., caso: José Rafael Fernández Alfonzo contra I.B.M de Venezuela, S.A., estableció con relación al carácter de empleado de dirección lo siguiente:
“...Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones...La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que dé la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente...Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que sí son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio...Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores...Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad...Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección...Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno; (…).
Criterio éste ratificado por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 618 de fecha 12/07/2017, caso: Antonio María Cárdenas contra la sociedad mercantil Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), donde estableció:
“…En el caso concreto, fue un hecho admitido que el actor tomaba decisiones conjuntamente con la Comisión de Contrataciones Públicas; y, quedó demostrado que tenía firma autorizada para movilización de cuentas, participaba en las órdenes para pago de servicios, representaba al patrono ante otros trabajadores al ser cabeza de una gerencia y representaba a la institución ante terceros al asistir a la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del Edificio Centro Gerencial Mohedano y formar parte de la Junta de Condominio del mencionado inmueble como Miembro Principal, todo lo cual, considera la Sala son actividades que se corresponden con las funciones de un trabajador de dirección, definidas en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras e interpretadas por la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social, como lo estableció la recurrida, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo denunciado.
El artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone lo siguiente: Primacía de la realidad en calificación de cargos
Artículo 39. La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.
En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda.
En sentencia N° 730 de fecha 6 de julio de 2010, caso: Gustavo Badel Villasmil contra Contratista Lema, C.A. (COLEMA), interpretando el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), de igual contenido que el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta Sala de Casación Social estableció lo siguiente:
Desde la Sentencia N° 542 de 18 de diciembre de 2000, la Sala de Casación Social ha definido exhaustivamente lo que se entiende por trabajador de dirección; y, ha ratificado, que de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados independientemente de la denominación del cargo, lo cual se corresponde con el principio de primacía de la realidad propia del proceso laboral.
En el caso concreto, tanto el actor como la demandada coincidieron en el cargo y funciones del actor, hechos admitidos que están excluidos del debate probatorio, por lo cual, la recurrida calificó al trabajador, que se desempeñaba como Gerente de Planificación y enviaba cartas a distintas empresas para cotizar, como un trabajador de dirección, con lo cual decidió conforme a lo alegado y probado en autos y aplicó correctamente los artículos 42 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social.
En el caso concreto, en la denuncia anterior se citó lo decidido por la recurrida al declarar improcedente la apelación de la parte actora referida a su calificación como un trabajador de dirección, razón por la cual confirmó la sentencia apelada y transcribió de ella lo siguiente:
Partiendo de la premisa precedente establecida por la Sala Social “ “…que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción..”, en tal sentido, cobran importancia las pruebas instrumentales promovidas por la demandada, las mismas están relacionadas con el cargo que ostentaba la parte actora (folios 76 al 159)
De las pruebas evacuadas por la demandada en este expediente se puede verificar las documentales cursantes en los folios: 76, 77, 78, 79, 80, 81 que el trabajador estaba autorizado para movilizar cuentas de la parte demandad. Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora por estar en el expediente en copias simples. Sin embargo, este juzgador a través del artículo 10, de la sana critica les otorga valor probatorio de ellas se deduce que el trabajador tenia firma autorizada para manejar cuentas de la demandada esto es cierto cuando se adminicula estas documentales con la prueba de informe recibida del Banco Mercantil donde se informa que el (folio 278) demandante fue representante de la demandada el cual tenía firma autorizada para movilizar varias cuentas de la demandada ante el Banco Mercantil.
Asimismo, en los folios 82, 83, 84, 85, 86 cursan documentales donde el demandante pagaba a empresas que procuraban bienes y servicios a la parte demandada aprobando pagos y ordenando transferencias dinerarias incluso en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Igualmente giraba instrucciones a otros trabajadores para la realización de contrataciones con terceros folio 87, 90, 92 letra I, K, M fijando una serie de lineamientos y requisitos para la contratación de dichas empresas. También representaba a la demandada ante la Asamblea de Copropietarios del edificio donde tiene su asiento el domicilio del Banco. Todo lo anterior lleva a concluir que representaba a la demandada ante terceros. También representaba a la demandada ante sus trabajadores folios 94 al 99. Lo que lleva a este juzgador a concluir que el demandante además fungía como administrador de la demandada conforme a lo prescrito en los artículos 37, 41 de la Ley sustantiva laboral. Siendo este trabajador de dirección no tiene estabilidad motivo por el cual se declara improcedente la pretensión de indemnización por despido injustificado.
De lo anterior se desprende que la recurrida se fundamentó en las funciones verdaderamente desarrolladas por el trabajador, con base en las pruebas, como lo establece el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual era indispensable para examinar la calificación del trabajador, y no se conformó solamente con la denominación del cargo, como lo señala el formalizante, razón por la cual, considera la Sala que la alzada no incurrió en falsa aplicación del artículo denunciado
De acuerdo a las jurisprudencias parcialmente transcritas, se comprueba que la categorización de un trabajador como de dirección, dependerá en definitiva de las labores que éste desempeñe, tal como lo consagra el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, independientemente de la calificación que reciba; de manera que al adminicular los criterios orientadores de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al presente asunto, se desprende tanto de las pruebas aportadas por el accionante como las aportadas por la accionada, y plenamente valoradas por el Tribunal, en especial las documentales cursantes a los folios 55-57 y 83-85, relativa a Descripción de cargo, que el Gerente de la Unidad de Negocio adscrito a la Corporación Telemic C.A., interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, y que representa a la entidad de trabajo frente a otros trabajadores y terceros; manteniendo personal bajo su responsabilidad; aspectos éstos que conducen a esta Juzgadora a determinar, que al estar admitido que el ciudadano Jhonny Quintero Reyes, prestó servicios para la entidad de trabajo demandada, ocupando como último cargo el de Gerente de la Unidad de Negocio de Maturín, desempeñó éste que permite calificarlo como trabajador de dirección de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; sin que se hayan aportadas elementos probatorios, que pudieran dar indicio o referencia de que el accionante haya cumplido actividades o funciones distintas a las establecidas en la Descripción de cargo y que no ejercía por tanto, un cargo de dirección.. Sumado a lo anterior, de las declaraciones rendidas por las ciudadanas Milagros Mercedes Rojas Pamphile y Dexiree Maldonis Naranjo Quilarquez, se extrae que el accionante participaba en la toma de decisiones, y tenía la potestad de supervisar los procesos administrativos, tesorería, técnicos, ventas y cobranzas, recursos humanos de la Unidad de negocio; participaba y decidía en los procesos de selección del personal de la Unidad de Negocio, supervisaba las actividades cumplidas por el personal bajo su supervisión; representaba a la empresa ante los organismos públicos y privados, así como también ante clientes y público en general.
Por lo que dentro de la estructura organizativa de la entidad de trabajo demandada, tomando en consideración las funciones que le fueron conferidas, su nivel de responsabilidad y el grado de autonomía en la toma de decisiones, el ciudadano Jhonny Quintero al desempeñar el cargo de Gerente de la Unidad de Negocio encuadra formalmente como trabajador de dirección, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 39 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; es por ello, que en aplicación del principio de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas jurídicas consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye quien sentencia, que existen elementos de convicción suficientes que permiten calificar la naturaleza de los servicios prestado por el actor para la entidad de trabajo demandada, como trabajador de dirección en los términos del artículo 87 ejusdem para todos los efectos legales, y en todo caso, al finalizar la relación laboral, de manera diferente a una renuncia, no le corresponde pago alguno por la indemnización adicional establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Sala casación Social del TSJ, sentencia N° 1365, del 15/12/2016).
DE LA PROCEDENCIA O NO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
Dilucidado lo anterior, se desprende del escrito libelar, que la parte actora peticiona lo referente a prestaciones sociales literal “C” artículo 142 de la LOTTT y los intereses sobre prestaciones sociales; al respecto constata este Tribunal, que de las pruebas cursantes a los folios 53-54 y 76-82, relativo a comprobante de liquidación de prestaciones sociales y antigüedad acumulada en fideicomiso de prestaciones sociales promovida por ambas partes y suficientemente valoradas por quien decide, que dichas obligaciones laborales fueron canceladas por la entidad de trabajo, emergiendo del propio reclamo y en el curso de la audiencia de juicio, que el accionante manifestó que las prestaciones sociales fueron cancelados en su oportunidad; por lo tanto, al demostrarse el pago liberatorio de tales conceptos, se declara improcedente su reclamo. Así se establece.
En cuanto a la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, como consecuencia al despido, peticionado por el demandante conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, debe señalar quien juzga que al ser desvirtuado con las probanzas aportadas por la parte demandada que la culminación de la relación de trabajo se produjo, no por por causas ajenas al trabajador, como consecuencia al despido sino por renuncia voluntaria del accionante, es por lo que este Tribunal declara improcedente su reclamo. Así se decreta.
Con relación a la reclamación de Prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo, es pertinente señalar que la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, contempla en el artículo 32 los requisitos para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, a saber: a) Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social; b) que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional de empleo previsto en la Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro (24) meses inmediatos anteriores a la cesantía; c) que la relación de trabajo haya terminado por una de las siguientes causas o motivos: despido; retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; reestructuración o reorganización administrativa; terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; sustitución de patrono no aceptada por el trabajador; quiebra o cierre de las actividades económicas. De la norma transcrita, se desprenden los requisitos que deben verificarse para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de empleo, sin que de su contenido se visualice “que la relación de trabajo haya culminado por renuncia voluntaria”, forma ésta de finalización de la relación de trabajo que opero en la presente causa; en consecuencia, al quedar probado por las motivaciones ut supra señaladas, que la relación de trabajo entre el demandante JHONNY QUINTERO y la entidad de trabajo CORPORACION TELEMIC, C.A., se produjo por renuncia del actor, hace improcedente su reclamo. Así se decide
Respecto al pago del monto que corresponde de conformidad con la cláusula 54 de la Convención Colectiva estimado en la cantidad de Bs. 2.985,60 y peticionado en el escrito libelar; al respecto es importante resaltar que estando admitido que el actor prestó servicios para la demandada desde el año 2006, desempeñando a partir del año 2019 el cargo de Gerente de la Unidad de Negocio de Maturín, siendo éste un cargo de dirección; por lo que resulta pertinente esclarecer, si el demandante se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre la Corporación Telemic, C.A., y el Sindicato de Empleados y Obreros del Comercio y de la Industria Nacional (SEOCIN); al efecto la cláusula 2 de dicho texto normativo dispone:
CLAUSULA N°2. Trabajadores (as) amparados por la Convención Colectiva.
Quedan amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo todos los Trabajadores y Trabajadoras adscritos a la nómina mensual de la Entidad de Trabajo que presten sus servicios en los diferentes centros de trabajo ubicados a nivel nacional, siempre que hayan sido contratados a tiempo indeterminado. Quedan excluidos los Trabajadores y Trabajadoras contratados a periodo de prueba, a tiempo determinado, quienes desempeñen cargos iguales, similares equivalentes o comparables a los que se refiere los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajado, los Trabajadores y Trabajadoras y los jóvenes en formación y aprendices INCES conforme a los artículos 302 y 303 de la LOTTT.
Conforme a lo anterior, y siendo que la reclamación se fundamenta en la cláusula 54 de la mencionada Convención, la cual no resulta aplicable a la relación de trabajo que existió entre el accionante y la entidad de trabajo demandada, en consecuencia, no procede el beneficio contractual reclamado por el accionante, en razón de su condición de trabajador de dirección. Así se declara.
En cuanto a la Indemnización de daños y perjuicios ocasionados por renuncia forzada bajo coacción, estimada por el accionante en la cantidad de Bs. 35.629,60; se desprende de las actas procesales especialmente de la lectura del libelo de la demanda, que la pretensión de la parte actora devienen de la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo demandada, y siendo dicha relación de índole laboral, las consecuencias jurídicas de la misma están reguladas por lo previsto en la Ley Sustantiva laboral; así mismo, es importante señalar que el hecho ilícito es fuente de una obligación extracontractual, en virtud de la cual, quien ha ocasionado un daño a otro debe repararlo; pero en el caso de la reclamación laboral efectuada, no puede considerarse que ante un presunto despido injustificado por una aducida renuncia forzada, pueda considerarse como un hecho ilícito del patrono y proceda daños y perjuicios de carácter patrimonial, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°158, de fecha 26/02/2018; y menos aún, cuando en la presente causa quedo demostrado que la extinción de la relación laboral fue por renuncia voluntaria, presentada por el accionante a la entidad de trabajo, en fecha 27/08/2021, no demostrando la parte actora, la presunta coacción o vicios del consentimiento al cual hizo alusión en su reclamo y que sirve de apoyo para reclamar daños y perjuicios, con lo cual, resulta improcedente el reclamo efectuado respecto a este concepto. Así se decide.
Finalmente y conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante el cual se reclaman beneficios de índole laboral fundamentado tanto en el alegato de la parte actora de que fue despedido de su puesto de trabajo y que su desincorporación se originó por una renuncia obtenida por la empresa bajo coacción, conjugada dicha solicitud con la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, derivándose de tal argumentación el reclamos de los conceptos supra indicados; y quedando probado a su vez, que la extinción de la relación laboral se produjo por renuncia voluntaria y no por coacción y que el accionante ocupó un cargo que lo califica como trabajador de dirección conforme a las previsiones de los artículos 37, 39 y 87 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; son condiciones que conllevaron a esta Juzgadora, a declarar la improcedencia de los conceptos reclamados con las motivaciones expresadas y por lo tanto, se declara sin lugar la reclamación interpuesta. Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JHONNY ANTONIO QUINTERO REYES ya identificado, contra la entidad de trabajo CORPORACION TELEMIC, C.A., igualmente identificada.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada
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Se ordena notificar a las partes, dado que la sentencia se publicó fuera del lapso legal y una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a transcurrir el lapso para anunciar el recurso correspondiente. Líbrense los carteles de notificación correspondientes.
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Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). 215º y 166º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,
ABG. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (a)
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 11:00 a.m. Conste.-
Secretario (a),
Abg.
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