REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de noviembre de 2025
Años: 215º y 166º


EXPEDIENTE: 0025

PARTE DEMANDANTE: MEI JUAN FENG, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.500.910, con domicilio en la avenida Padre Torres, entre carreras 12 y 13, Local S/N, municipio Peña del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.609.853, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 65.028.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO EN APELACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


I
PREÁMBULO

En fecha 14 de agosto de 2025, se recibió por distribución el presente expediente referido a la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO (f. 13), en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de agosto del año 2025, por la ciudadana MEI JUAN FENG, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.028 (f. 10), contra el auto dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 30 de julio de 2025 y que se evidencia al folio nueve (9). En fecha 18 de septiembre del 2025, por auto que corre inserto al folio 14, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, oye dicha apelación EN AMBOS EFECTOS y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior para su distribución. Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy su conocimiento, por lo que en fecha 08 de agosto se le dio entrada, asignándole el Nº 0025, fijando para el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que la parte presente informe (f. 14). En tal sentido, esta Superioridad, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso de apelación, para lo cual se observa lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de agosto del año 2025, por el abogado en ejercicio LEONARDO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.028, con el carácter acreditado en autos, contra el auto dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 30 de julio del año 2025.

A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho.
En consecuencia, observa esta alzada, que la solicitud de apelación en contra del auto dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 30 de julio del año 2025, resulta congruente con la norma citada, en tal sentido su conocimiento; y ASÍ SE DECIDE.


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta alzada, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente recurso, que en fecha cuatro (04) de agosto de 2025, el abogado en ejercicio LEONARDO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.028, con el carácter acreditado en autos, ejerció recurso de apelación (f. 10) contra el auto dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 30 de julio del año 2025. Por lo que en fecha 07 de agosto de 2025, el a quo oye la apelación EN AMBOS EFECTOS, ordenando lo siguiente: “… y ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según lo establecido en el artículo 294 ejusdem...”. Dicha apelación está fundamentada de la siguiente manera:

…Omisis…
“Vista la decisión de fecha 30 de Julio de año 2025, emanada de este tribunal, en el asunto Nº 14651/2025, de suspender pronunciamiento sobre la admisión de mi solicitud de expedirme Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías construidas a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, APELO del Auto de fecha 30 de Julio del año 2025…”



IV
DEL AUTO APELADO

En el sub lite revelan las actas procesales que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 30 de julio de 2025 ORDENÓ SUSPENDER su pronunciamiento en cuanto a la admisión de la solicitud de Título Supletorio que realizara la ciudadana MEI JUAN FENG, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.028, en los términos que parcialmente se transcriben:

… Omisis…
“Siendo esta la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión de la presente solicitud de Título Supletorio, presentada por la ciudadana MEI JUAN FENG, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° V-19.500.910, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 65.028; y visto que ante este Despacho se recibió oficio N° 22-F14-055025, de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil veinticinco (2025), emanado de la abogado ALEXIS ALEJANDRO FIGUEROA INOJOSA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, con competencia en Materia Civil, contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual solicita con carácter de urgencia a este Despacho, copia certificada de la sentencia definitiva de fecha dieciocho (8) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por este Tribunal, en la causa signada con el número 2866/2015, contentivo de Acción de Nulidad de Venta incoada por la ciudadana Rosa Cristina Ramírez de Ordoñez, titular de la cédula de identidad N° V3.554.176, contra los ciudadanos José Teodoro Ramírez Mogollón y Rita Ramona Ramírez Mogollón, titulares de las Cédulas de identidad Nros.: V-1.230.227 y V-440.814 respectivamente, y que tiene relación con el proceso de investigación signado bajo el N° MP-121456-2025, y en Virtud que verificado la presente solicitud y el oficio recibido del ente Fiscal, se videncia que las bienhechurías sobre las cuales recaen ambas solicitudes guardan relación directa, quien suscribe como directora del proceso y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ordena suspender su pronunciamiento en cuanto a la admisión de la presente solicitud, hasta tanto la Fiscalía ut supra identificada, emita el respectivo pronunciamiento en el caso que lleva bajo la nomenclatura N° MP-121456-2025. En consecuencia, una vez conocido el resultado de la investigación llevada por la Fiscalía in comento, este Tribunal se pronunciará por auto separado en cuanto a su admisión…”


V
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la consignación de informes por ante esta alzada, la ciudadana MEI JUAN FENG, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.028, consigna su escrito de Informe (folios 16 y 17), que señala:

…Omisis…
DE LOS INFORMES
La ciudadana Juez de la causa, una vez recibida la solicitud contentiva del Título Supletorio, mediante auto de fecha 23 de julio del año 2025, cursante al folio 08 del expediente, le dio entrada señalando que el pronunciamiento, lo haría por auto separado y seguidamente, en fecha 30 de julio del año 2025, cursante al |Folio 9, previas algunas consideraciones, carentes de fundamento y lógica procesal, ordenó suspender el pronunciamiento respectivo, "hasta tanto La Fiscalía ut supra identificada emita el respectivo pronunciamiento en el caso que lleva bajo la nomenclatura N° MP-1221456-2025...".
La decisión dictada por el Tribunal de la causa, sin lugar a dudas se corresponde con un acto de DENEGACION DE JUSTICIA, violatorio de la garantía constitucional del ACCESO A LA JUSTICIA y por ende al DEBIDO PROCESO, contenidos en los artículos 26 y 49 Constitucional, toda vez que estamos en presencia de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, para la tramitación y aseguramiento de mis derechos sobre las bienhechurías fomentadas a mis propias expensas, cuyo trámite, siempre deja a salvo los derechos de terceros. Además que este tipo de trámites judiciales para nada afecta los derechos de terceros, pero con tal negativa limita mis derechos para acreditar el hecho cierto de la construcción fomentada por mí en fecha reciente, que se encuentra erigida, sobre una parcela de terreno situada en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, cuyas construcciones, constituye un bien patrimonial, que tengo perfecto derecho a documentar, aún cuando existan las investigaciones que pudieran existir. La función atribuida a la Ciudadana Juez de la Causa es claramente realizar el Tramite independientemente de cualquier asunto de carácter administrativo que pudiera existir, pues para nada colide este Trámite con otras actuaciones de la Administración Públia o de la jurisdicción penal, toda vez que el propio artículo 937 del Código de Procedimiento Civil deja siempre a salvo los derechos terceros.
La ciudadana juez de la causa, hace su pronunciamiento denegatorio, sustentándolo en un presunto oficio Fiscal, sin, haberlo requerido interesado alguno, sin agregar a los autos el mentado Oficio y sin algún soporte adjetivo, que establezca ese tipo de decisiones en los procedimientos voluntarios como el que nos ocupa
La decisión impugnada vía Recurso de Apelación, debe ser revocada por esta Alzada, para que me sean restituidos mis derechos y garantías en su expectativa de tener acceso a la Justicia, con respeto al Debido Proceso y así lo solicito de la manera más respetuosa...”


VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de agosto de 2025, por la ciudadana MEI JUAN FENG, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.028, contra el auto dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 30 de julio del año 2025, en la solicitud de Título Supletorio, en el cual ordenó suspender su pronunciamiento en cuanto a la admisión de la solicitud de Título Supletorio, tal y como consta al folio nueve (9) del presente expediente. Por lo que le concierne a esta alzada determinar si el referido auto, se encuentra ajustado a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, se hacen las siguientes consideraciones:
El proceso judicial es un instrumento de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva. También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Asimismo, el artículo 12 ejusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…” En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que, además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso. En consecuencia, el/la juez/a tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.

En este orden de ideas es imperativo para esta Superioridad velar por el cumplimiento de las normas y principios constitucionales para la garantía de los derechos de las partes en el juicio. En el caso que nos ocupa, el objeto de la presente alzada se centra en determinar si la decisión del Juzgado a quo de suspender el pronunciamiento sobre la admisión de una solicitud de Título Supletorio, a la espera de una actuación de la Fiscalía del Ministerio Público, se ajusta a las normas procesales y constitucionales, es decir, el Juzgado a quo no se pronunció sobre la admisión.

El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

La fase de admisión de la demanda o solicitud es una etapa preliminar y obligatoria, donde el Juez debe examinar si la misma cumple con los requisitos legales y si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de las Leyes. El Juez debe pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la demanda. La omisión de pronunciamiento constituye un vicio de incongruencia negativa.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró que:
… Omisis…
“Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público...”

El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda. Asimismo, puede revisar la admisión hecha por causa sobrevenida, y además se encuentra facultado para revisar en caso de causales de inadmisibilidad no reparadas por él, o preexistentes al momento de interposición de la demanda. El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”

En el caso de autos, si bien el Juez actúa como Director del proceso, debe siempre estar enmarcado en el respeto a las normas establecidas en el proceso, por lo que la suspensión del pronunciamiento de admisión, basada en un oficio de la Fiscalía que solicita copias de una sentencia anterior, es una medida que excede las facultades del Juez en esta etapa, ya que no se trata de una suspensión del proceso en estado de sentencia, sino de la paralización de la obligación de admitir o inadmitir la solicitud de Título Supletorio.

Por lo que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con el objetivo primordial de restablecer el orden público procesal, garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y asegurar la lealtad y probidad en el proceso, declara Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 04 de agosto del año 2025, por la ciudadana MEI JUAN FENG, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.028, contra el auto dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 30 de julio del año 2025, relativo a la solicitud de Título Supletorio, en el cual suspendió el pronunciamiento en cuanto a su admisión y en consecuencia esta Alzada debe revocar el auto apelado y ordenar al a quo que cumpla con su deber de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de Título Supletorio. Así se decide.


VII
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para decidir el presente Recurso de Apelación en la solicitud de Título Supletorio, contra el auto dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 30 de julio del año 2025.

SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MEI JUAN FENG, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.028, contra el auto dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 30 de julio del año 2025, relativo a la solicitud de Título Supletorio.

TERCERO: Se REVOCA el auto apelado, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 30 de julio del año 2025, en la solicitud de Título Supletorio, el cual ordenó suspender el pronunciamiento en cuanto a la admisión.

CUARTO: Se ORDENA al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que, al día de despacho siguiente a la recepción de las actuaciones, se pronuncie sobre la admisión o inadmisión de la solicitud de Título Supletorio, ateniéndose estrictamente a las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza de la decisión.

SEXTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO