PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
PUERTO ORDAZ, 21 DE NOVIEMBRE DE 2025
Años 215° y 166°
COMPETENCIA CIVIL
EXPEDIENTE: Nº 25-0019
I
DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: FRANCESO PASCUALE CORREALE MAINENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.963.396.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA MATA, MARIA TERESA MUÑOZ, YANEDRY COROMOTO YANEZ GONZALEZ, JESUS BENITO YANEZ, JOSE SARACHE MARIN y ERWIN RAMON GENIE LORETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.483, 8.666, 64.171, 30.027, 92.503 y 64.994, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: 1) SOC. MERC. HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. HECA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 28/05/1958, bajo el Nro. 58, Tomo 13-A y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17/12/2008, inserta bajo el Nro. 67, Tomo C Nro. 10; 2) SOC. MERC. INVERSIONES NISA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 21/07/1992, bajo el Nro. 22, Tomo A, Nro. 142; 3) SOC. MERC. S.A. FENESTRA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital bajo el Nro. 702, Tomo 2-A, con su última modificación realizada en asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el 22/01/2020, ante ese órgano en el expediente Nro. 7203; 4) MARIO CORREALE, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. E-81.533.091; 5) FREDDY RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.547.020; 6) CARLOS BOLIVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.278; y 7) EDGER CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-11.167.497.
APODERADOS JUDICIALES, REPRESENTANTES LEGALES Y/O ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: 1) SOC. MERC. HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. HECA, representada por la ciudadana NINA CAIAZZA FOCARETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-5.341.028; 2) SOC. MERC. INVERSIONES NISA S.A. representada por la ciudadana SILVANA CAIAZZA FOCARETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-5.533.081; 3) SOC. MERC. S.A. FENESTRA, representada por su apoderado judicial LEONARDO MATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.643; 4) MARIO CORREALE, asistido por ROBERTH HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.105; 5) FREDDY RAMIREZ y 6) CARLOS BOLIVAR, este último abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.278, quien actúa en su propio nombre y como abogado asistente del referido ciudadano FREDDY RAMIREZ; y 7) EDGER CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-11.167.497.
CAUSA: FRAUDE PROCESAL (AUTONOMO).
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACION (ART. 90 Y SIGUIENTES DEL C.P.C.).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
DE LAS ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista las diligencias suscritas en fecha 20/11/2025 (Fs. 213 al 216, CP P5), por la ciudadana MARIA TERESA MUÑOZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.666, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ejerce formal recusación contra quien aquí suscribe, conforme al artículo 82, ordinales 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por manifestar que existe un interés manifiesto en esta causa, lo cual proviene de haber emitido opinión en un conjunto de expedientes señalados por dicha parte (Exps. 5.994 y 45.029), señalando además que existe amistad íntima y sociedad de intereses con los codemandados de este juicio e igualmente por haber dictado el auto de fecha 19/11/2025 (F. 203, CP P5) y haberse notificado telemáticamente a los demandados, entendiéndose que a su juicio no constan en autos los datos digitales de dichas partes. Asimismo, solicita la sustanciación de la incidencia de recusación, en base a lo arriba indicado. Por lo antes requerido, se hace necesario remitirnos al procedimiento previsto en el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo esta alzada proceder a formular las siguientes consideraciones:
Así, el artículo 82, ordinal 15 eiusdem, establece que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por entre las distintas causales, haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Ahora bien, sobre el ordinal 15 del artículo 82 eiusdem, relativo concretamente a la presunta manifestación por parte del recusado de su opinión sobre lo principal del pleito, sobre la incidencia pendiente o antes de la sentencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0020, de fecha 22 de junio de 2004, dictada en el Exp. 03-0110, con ponencia del magistrado: Iván Rincón Urdaneta, señaló entre otras cosas que:
“…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. Para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en el numeral 15, del 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del Juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”. Cursivas y Subrayado de esta alzada.
De la sentencia parcialmente transcrita se deduce que para la procedencia de la causal de recusación referida al adelanto de opinión, es imprescindible que lo dicho por el recusado haya sido emitido dentro de la causa sometida a su conocimiento y que además este o pueda encontrarse pendiente de decisión. Por otro lado y en relación al ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se encuentra referido a cuando el recusado tenga sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes. En ambos casos y en los demás ordinales de dicha normativa, el juez está autorizado a no darle curso a la recusación ilegalmente interpuesta sin que por ello esté decidiendo su misma causa, en los términos establecidos por la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia de fecha 02/10/2002, dictada en el Exp. 02-0027, con ponencia del magistrado: Antonio J. García, la cual se da por reproducida.
En el caso bajo estudio, la parte demandada alega que quien aquí suscribe: 1) Emitió opinión en esta causa, al haber decidido los expedientes 5.994, el cual manifiesta se encuentra en etapa de casación e igualmente en el expediente 45.029 y 2) Por tener amistad íntima o sociedad de intereses con los codemandados FREDDY RAMIREZ, CARLOS BOLIVAR, NINA CAIAZZA (representante legal de SOC. MERC. HECA C.A.) y SILVANA CAIAZZA (representante legal de la SOC. MERC. NISA C.A.), identificados en autos. Asimismo manifestó que los datos telemáticos de los demandados no se encontraban en autos, manifestando incluso que quien aquí suscribe los investigó por sus propios medios y no se otorgó el lapso de 03 días para que las partes pudieran recusar, en los términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula lo siguiente:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”. Negritas de esta alzada.
Así, entre las causales de inadmisibilidad de la recusación tenemos como una de ellas cuando la misma se intente sin expresar motivos legales para ella, pudiendo el juzgador declarar in limine su inadmisibilidad, sin la apertura de la incidencia, en aras de evitar dilaciones indebidas en el proceso. Revisar sentencia Nro. 794 de fecha 13/12/2012, dictada en el Exp. AA20-C-2012-000520 por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada Yris Peña, la cual se da por reproducida.
Asimismo y sobre esa causal, mediante sentencia Nro. 641 de fecha 20/07/2004, dictada en el Exp. AA20-C-2002-000542 por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ, se estableció entre otras cosas que:
“…que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal…”. Ello esta referido no solo a la forma de indicar la causal de recusación que se le imputa al funcionario recusado, sino a la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad objetiva procesal para decidir el juicio y que esas razones invocadas estén tipificadas en principio por la legislación…”. Cursivas y Negritas de este Juzgado Superior Tercero.
En efecto, no basta que el recusante alegue la causal de recusación; sino que además para que la misma sea admisible, debe establecer una fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad objetiva procesal para decidir el juicio. En el caso sub iudice, lo alegado por la parte accionante, en los ordinales 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no tiene sustento, ni fundamento lógico para su admisibilidad, toda vez que por un lado no consta que haya existido emisión de opinión de quien aquí suscribe sobre lo discutido en juicio e igualmente sobre la amistad o sociedad de intereses alegada, la misma no tiene fundamento alguno, ya que no es hasta la fecha 19/11/2025 (F. 203, CP P5) que me aboco al conocimiento de esta causa, sin haber realizado actuaciones que favorezcan a ninguna de las partes, incluyendo a los mencionados por la accionante.
Por otro lado y en relación a los datos telemáticos para las notificaciones realizadas en fecha 19/11/2025 (F. 211, CP P5), se observa que contrariamente a lo establecido, constan en autos dichas direcciones, las cuales son: SOC. MERC. INVERSIONES NISA C.A. (F. 125, CP P2); SOC. MERC. HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A.- HECA (F. 110, CP P5); SOC. MERC. FENESTRA S.A. (F. 19, CP P5); MARIO CORREALE (F. 242, CP P2); FREDDY RAMIREZ (F. 84, CP P2); CARLOS BOLIVAR (F. 84, CP P2) y EGDER CARDOZO (F. 135, CP P3). Esto es que las mismas si constan en autos e igualmente en el auto dictado en fecha 19/11/2025, de una simple lectura del mismo, se observa que se concedió el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por la parte actora.
Igualmente y como complemento de lo anterior, tal como lo ordena el artículo 92 eiusdem, solo la recusación admisible obliga al sentenciador (juez) apartarse inmediatamente del asunto, a los fines de garantizar la transparencia en la administración de justicia. Caso contrario negara su admisión, explicando los motivos de dicho pronunciamiento (revisar entre otras sentencia de fecha 22/03/2019, Exp. AA20-C-2019-000054, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez).
Del mismo modo, en sintonía con sentencia de fecha 29/04/2004, dictada en el Exp. AA10-L-2003-000103-1, por la Sala Plena Accidental del TSJ, con ponencia del magistrado: Franklin Arrieche Gutiérrez, es deber del recusante expresar los hechos concretos, los cuales necesariamente deben ser pertinentes con alguno de los motivos previstos en la ley como causales de recusación, el cual debe ser cumplido en la oportunidad en que este medio procesal es ejercido, pues ello constituye presupuesto indispensable para permitir al recusado defenderse en el escrito de informes, lo cual impide que ello pueda ser convalidado en alguna otra oportunidad procesal, luego de verificado estos actos procesales; caso contrario deberá el juez declarar su inadmisibilidad, garantizando así la estabilidad procesal de la causa.
Es por lo que concluye esta alzada que al no existir motivos legales para la admisibilidad de la recusación planteada por la parte accionante, la cual solo tiene por norte una paralización indebida en el proceso y que, quien aquí suscribe se aparte del conocimiento de la causa, la misma no encuadra en las exigencias del artículo 90 eiusdem, por lo que debe indudablemente este Tribunal de Alzada declarar INADMISIBLE la recusación presentada en los términos expuestos, atendiendo al artículo 102 del mismo código. Por último, se INSTA a la parte accionante a que evite realizar actuaciones como las de autos, que lejos de originar una estabilidad procesal en la causa, ocasionan un desgaste de la actividad jurisdiccional, contraria a los postulados constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la recusación presentada por la ciudadana MARIA TERESA MUÑOZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.666, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, por ser la misma contraria al ordenamiento legal venezolano, conforme al artículo 102 eiusdem.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Suplente
Orlando Torres Abache
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
En esta misma fecha, siendo la una y diecinueve minutos de la tarde (01:19 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
Ota/Gal
Exp. Nro. 25-0019
Diarizado_____________
|