PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
PUERTO ORDAZ, 24 DE NOVIEMBRE DE 2025
Años 215° y 166°
COMPETENCIA CIVIL
EXPEDIENTE: Nº 25-0042
De las partes y de la causa
PARTE DEMANDANTE: YAHAMIRA SEARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.957.255, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.074.
PARTE DEMANDADA: FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-21.234.371 y V-26.562.613, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Oscar Silva, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 54.750.
CAUSA: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO (regulación de competencia).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 24/10/2025 (F. 61), mediante el cual el referido juzgado conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión de las presentes copias certificadas, por la solicitud de regulación de competencia ejercida por la ciudadana YAHAMIRA SEARA, identificada en autos y parte accionante, en fecha 15/10/2025 (F. 60), contra la sentencia interlocutoria dictada por el A quo en fecha 10/10/2025 (Fs. 55 al 59), que entre otras cosas declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 1º establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la conexidad existente entre el expediente signado bajo el Nº 25-0032 de la nomenclatura interna de este despacho judicial y del expediente signado bajo el Nº 45-559 de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en consecuencia se ordena la acumulación por conexión entre causas que cursan en distintos órganos judiciales.
SEGUNDO: Que una quede definitivamente firme el presente fallo, se remita la totalidad del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y sea acumulado al expediente Nº 45-559 de la nomenclatura interna de ese despacho(…)”. Cursivas de esta alzada.
Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia en la presente regulación de competencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES
Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la Regulación de Competencia enviada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; consta copias certificadas del expediente signado bajo el Nro. 25-0032, nomenclatura interna de ese despacho, relacionada con la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, que contiene entre otras cosas lo siguiente:
- A los folios 01 al 17, escrito contentivo de estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida por la profesional del derecho YAHAMIRA SEARA debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro 45.074, contra las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, identificadas en autos, de fecha 12/05/2025, signada bajo el Nro. 25-0032, nomenclatura interna del A quo.
- A los folios 18 al 30, demanda de Tacha de Falsedad, ejercida por los ciudadanos FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, contra la SOC. MERC. CAUCHOS PUERTO ORDAZ C.A., todos identificados en autos, de fecha 24/02/2023, llevada en el Exp. 21.659, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial, de donde provienen las actuaciones cobradas por la parte accionante.
- A los folios 32 al 33, auto del juzgado A quo mediante el cual admite la causa principal signada bajo el Nro. 25-0032, nomenclatura interna de ese despacho, de donde proviene la incidencia de regulación de competencia.
-A los folios 35 al 54, actuaciones del expediente Nro. 45.599, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma circunscripción judicial, para evidenciar la conexidad detectada por él A quo.
- A los folios 55 al 59, sentencia interlocutoria de regulación de competencia de fecha 10/10/2025, dictada por el A quo, en la cual se ordena entre otras cosas la acumulación de esta causa con el expediente Nro. 45.559, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma circunscripción judicial.
-Al folio 60, consta solicitud de regulación de competencia de fecha 15/10/2025, ejercida por la parte accionante YAHAMIRA SEARA, contra el fallo dictado en fecha 10/10/2025.
-A los folios 61 y 63, auto y oficio dictado en fecha 24/10/2025, por el juzgado A quo en el cual ordena la remisión de copias certificadas del expediente para el conocimiento de la regulación de competencia contra el fallo dictado en fecha 10/10/2025.
- A los folios 64 al 71, actuaciones realizadas por el A quo en aras de subsanar los errores materiales involuntarios, cometidos por dicho juzgado y detectados por esta alzada en oficio Nro. 2025-52 de fecha 28/10/2025 (F. 64).
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
- Al folio 72, mediante auto de fecha 12/11/2025, este Juzgado Superior Tercero, ordenó dar entrada al presente Recurso y fija lapso de sentencia.
-A los folios 73 al 94, consta escrito de fecha 13/11/2025, suscrito por la parte accionante consignando alegatos en la causa.
-A los folios 95 al 96, consta escrito de fecha 17/11/2025, suscrito por la parte demandada, consignando alegatos en la causa.
II
CAPITULO SEGUNDO
ARGUMENTOS DE LA DECISION
El caso sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, corresponde a una solicitud de regulación de competencia ejercida por la ciudadana YAHAMIRA SEARA, parte accionante, en fecha 15/10/2025 (F. 60), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10/10/2025 (Fs. 55 al 59), que declaró la acumulación de la causa con el expediente Nro. 45.559, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, por razones de conexidad, a tenor de los artículos 51, 52, ordinal 1° y 79 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, el A quo fundamentó la existencia de la conexidad entre otras cosas en lo siguiente:
“(…) Con respecto a lo anteriormente mencionado y a los fines de verificar si de verdad existe una conexión entre ambas pretensiones, este juzgador considera pertinente traer a colación en el ordinal 1ero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil que define los cuatro supuestos de conexidad:
Artículo 52 del C.P.C “se entenderán también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.”
De lo antes expuesto y revisado como han sido los actos procesales nos encontramos que, bien es cierto que existen ambas causas similarmente parecidas, en cuanto a lo subjetivo, la parte accionante en ambas demandas es la ciudadana: YAHAMIRA SEARA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 45.074 en contra de las ciudadanas: FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ Y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.234.371 Y V-26.564.613, respectivamente, y en lo objetivo, se muestra del escrito liberal y de la copia consignada por la representación judicial de las partes co-demandadas, solicita en ambas demandas lo mismo, lo cual es el pago por sus honorarios profesionales, lo que sin lugar a dudas acarrearía sentencias definitivas que pudiesen contradecirse de encontrarse las demandas por separadas (…)”. Cursivas de esta alzada.
Contra la anterior motivación, la parte accionante en escrito de fecha 15/10/2025 (F. 60), indicó entre otras cosas que la acumulación no era procedente ya que:
a. No se evidencia la continencia de causas; esto es cuál es la causa continente, ni la causa contenida.
b. Que en atención a los artículos 51, 80, 67, 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la vía para atacar la sentencia interlocutoria dictada de acumulación de causas es la regulación de competencia y por ende a tales efectos la ejerce, para su control por parte de esta alzada.
Igualmente, la parte accionante consigna escrito de fecha 13/11/2025 (Fs. 73 al 94), indicando entre otras cosas que:
a. Que de una lectura del fallo impugnado, se observa que se ordenó la acumulación procesal en el expediente Nro. “45.559”, el cual se refiere a una causa de cobro de crédito marítimo, incoada por el demandante MARITIMOS ORIENTE SUR C.A. Y ALEXANDER JESUS PEREZ GONZALEZ contra LA SOC. MERC. AVANTE BUREAU SHIPPING CORPORACION C.A., identificados en autos; las cuales no guardan conexidad entre sí. Asimismo, que la ciudadana YAHAMIRA SEARA, no es parte en el juicio sobre el cual se ordenó la acumulación.
b. Que el procedimiento en el cual se está haciendo la acumulación es especial y el llevado en la causa para acumular es ordinario; por lo cual mal podía existir acumulación.
c. Que a su juicio no existe conexión alguna entre las causas acumuladas.
d. Que en virtud de las actuaciones llevadas en cada expediente, son distintos y autónomos y por ende mal podía existir acumulación alguna.
e. Que no es posible acumular el juicio de intimación de honorarios, derivados de distintos procesos judiciales.
f. Que a juicio de la accionante, las causas interpuestas deben ser llevadas de forma autónoma y no de manera acumulada.
g. Que no existe riesgo de sentencias contradictorias y la fuente de cada una es diferente.
Asimismo, la parte demandada consigna escrito de fecha 17/11/2025 (Fs. 95 al 96), indicando entre otras cosas que:
a. Que se ratifique la decisión por el juzgado de la causa, en el cual se ordenó la acumulación, al expediente Nro. 45.599, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, por cuanto a su juicio por la enorme cantidad de demandas iniciadas por la accionante, el manejo de acciones en una sola, permite la economía procesal y la uniformidad de criterios.
b. Que en el presente caso hay identidad de personas y objeto, conforme al artículo 52, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
c. Que en virtud de la existencia de la conexidad, solicita se ratifique la decisión del A quo, y se acumule el juicio al expediente Nro. 45.599, llevado por el Juzgado Competente Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial.
Sentado lo anterior, este Tribunal al efecto observa:
i. De la competencia:
Planteado así el caso sub iudice, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa que, de acuerdo a lo dispuesto por el legislador patrio en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia y en ese sentido el referido Juez remitirá inmediatamente copias de las actuaciones al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 65, publicada en fecha 16 de Julio del 2009 (Exp.Nº AA10-L-2007-000127) estableció lo siguiente:
“…Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:
Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. Cursivas y Negritas de este Juzgador.
Llevado lo anterior al caso bajo estudio, se observa que el fallo impugnado, versa sobre una acumulación de causas, declarada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual solo es impugnable a través del recurso de regulación de competencia, en consonancia con los artículos 349 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido propuesta como cuestión previa; y siendo este juzgado, su superior jerárquico conforme a la estructura organizativa de los juzgados civiles, es este Tribunal de Alzada a quien le corresponde la resolución del presente caso y por ende asume la competencia a los fines de determinar la procedencia o no de la acumulación declarada por él A quo en el fallo impugnado de fecha 10/10/2025 (Fs. 55 al 59). Así se declara.
ii. De la resolución de la regulación de la competencia:
Ahora bien y determinada la competencia de esta alzada para conocer del presente asunto e igualmente delimitado el recurso de regulación de competencia ejercido; deben recordarse algunas concepciones jurídicas sobre la actividad jurisdiccional y la competencia. Así, la actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder específico para que el órgano jurisdiccional pueda intervenir válidamente en los asuntos sometidos a su conocimiento. Con ello se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (RengelRomberg, Tomo I, P. 298). Para autores como Rocco, (citado por Rafael Ortiz Ortiz, 2004, “Teoría General del Proceso”, P.178) la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.
Siguiendo esa línea de ideas y con respecto a la acumulación procesal, puede ocurrir que distintas causas tengan vinculación jurídica (por sujetos, objeto o título) y en aras de evitar sentencias contradictorias, se le asigne a un solo juez y juzgado el conocimiento de determinada causa. Es por ello que deba recordarse que la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia de fecha 14/10/2021, dictada en el Exp. 21-0288/21-0308, con ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Suárez, determinó de forma clara que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia estas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de celeridad y economía procesal. Asimismo, señaló que:
“(…) La acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios en casos que son conexos o que entre ellos exista una relación de accesoriedad o continencia; también tiene por finalidad influir, positivamente, en la celeridad procesal, al fallar, en una sola sentencia, asuntos respecto de los cuales no tendría justificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos. Por consiguiente, se considera que son condiciones, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad y, además, que no se presente alguno de los presupuestos de prohibición de acumulación de autos o procesos (vid. sentencia de esta Sala n.° 1557/2001).
Esta Sala ha determinado que para que proceda la acumulación procesal es necesario que se dé la presencia de dos o más procesos y que exista entre ellos una conexión o continencia, así como también que no se den ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- que prohíbe la acumulación de autos o de procesos en los siguientes supuestos: i) cuando estos no estuvieren en una misma instancia; ii) cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos; iii) cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; iv) y cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas (vid. sentencia de esta Sala n.° 3311/2005)…”. Cursivas de esta alzada.
En efecto, para que sea declarada una acumulación de causas, deben encontrarse alguno de los supuestos de accesoriedad, continencia o conexidad y que no se presenten ninguno de los supuestos de prohibición de acumulación; tal como lo establecen los artículos 51, 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, la discusión procesal versa sobre la acumulación declarada por él Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil con sede en Puerto Ordaz, por razones de conexión, entre la causa principal expediente Nro. 25-0032, nomenclatura interna de ese despacho, con la causa 45.559, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma circunscripción judicial, fundamentada específicamente en el artículo 52, ordinal 1° eiusdem; esto es por la existencia de identidad de personas y objeto, con título diferente.
En este orden y a priori, observa este juzgador que existe una disparidad entre el número indicado por él A quo en el fallo impugnado y el consignado en los autos; esto es que el indicado aparece reflejado como “45.559” y en el expediente cursan copias fotostáticas del expediente Nro. “45.599”, cursante a los folios 35 al 54 de esta causa. Al respecto, del análisis de los autos, debe determinar esta alzada si lo denunciado por la parte recurrente, en relación a la nomenclatura usada por él A quo en el fallo impugnado, corresponde a un error material o de fondo, lo cual producirá dos efectos distintos; por un lado la nulidad íntegra del fallo o conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de la falta que pudiera anular el acto procesal.
Así, tenemos que de una revisión exhaustiva de la causa, se coteja claramente que la nomenclatura usada, esto es el Nro. “45.559”, corresponde a un error material, que se refleja al observar que las copias fotostáticas consignadas y en las cuales la accionante actúa como parte actora, cursante a los folios 35 al 54, corresponde al Nro. “45.599” y no como erróneamente fue asentado por él A quo; por lo que no es un asunto que corresponda al fondo del asunto incidental, sino un error material involuntario, cometido por el juzgado de la causa, entendiéndose que ese error material, no puede ser óbice para la nulidad de un fallo judicial, por cuanto se sacrificaría la justicia, por formalidades no esenciales, lo cual es prohibido por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte y en el sentido del poder de corrección, el Juez como conductor del proceso, también está facultado para analizar la legalidad de las pretensiones y de las excepciones, velando porque lo debatido no atente contra el orden público, aún cuando las partes no lo denuncien, así pues, que el Juez vela por el cumplimiento de los presupuestos procesales y el mantenimiento de las normas de orden público.
Es así que en ejercicio de esa facultad de corrección, considera esta alzada que a los efectos del presente fallo, el número correcto para la acumulación de causas declarada por él A quo es el expediente Nro. “45.599”, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, donde por notoriedad judicial y conforme a lo consignado en autos (Fs. 35 al 54), la parte accionante funge como parte actora de ese expediente, por lo que con lo anterior a tenor del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, queda subsanado el error cometido y sobre el cual girará el análisis de la acumulación establecida por el A quo, en los párrafos subsiguientes. Así se declara.
Delimitado lo anterior, analiza esta alzada que la parte accionante argumentó que no se evidencia de la acumulación declarada por el juzgado de la causa, cuál es el expediente continente y cuál es el expediente contenido; sin embargo de una lectura del fallo recurrido, su motivación no se relaciona con la continencia de causas (artículo 51 del Código de Procedimiento Civil), sino en los casos adicionales de conexión previstos en el artículo 52 antes mencionado, específicamente el ordinal 1 del mismo código, para esa declaratoria. Por otro lado y en relación a su escrito de alegatos, por el principio procesal de exhaustividad del fallo, ya que el procedimiento de regulación de competencia, no tiene lapso de informes; observa esta alzada que contrariamente a lo alegado, en la acumulación de causas, las prohibiciones se encuentran previstas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que delimita su improcedencia en determinados casos. Es por lo que la invención de causales de prohibición de acumulación no previstas, es contrario al ordenamiento jurídico y por ende se desechan los alegatos esgrimidos en los escritos suscritos por la parte accionante, por ser totalmente infundados. En relación a los alegatos de la parte demandada, al ser ratificada la acumulación por él A quo, será analizada la misma en los párrafos subsiguientes. Así se establece.
En esta línea de ideas, pasa esta alzada a determinar la procedencia o no de la acumulación ordenada por el juzgado de la causa. Así tenemos que el artículo 52, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente (…)”. Cursivas de esta alzada.
Es por lo que, para que haya conexión de causas civiles, en relación al ordinal 1° del mencionado artículo 52 eiusdem; debe existir identidad entre las personas o sujetos de la causa e igualmente el objeto; aunque el título de donde provienen las obligaciones sea distinto.
En el caso bajo estudio, se observa que en ambas causas acumuladas, las cuales son la llevada en el expediente Nro. 25-0032, nomenclatura interna del juzgado de la causa y el expediente Nro. 45.599, nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, son los mismos sujetos procesales; estos son la ciudadana YAHAMIRA SEARA contra los ciudadanos FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, respectivamente e identificados en autos, como queda en evidencia de las copias fotostáticas anexas (Fs. 01 al 17; y 35 al 54). Razón por la cual existe identidad de personas o sujetos en ambas causas acumuladas. Así se establece.
En relación al objeto, las causas acumuladas versan sobre una estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados (igual petitum), siendo distintos los montos del cobro de honorarios, a los hoy demandados. Al respecto, en sentencia de fecha 30/09/2003, dictada en el Exp. 2003-000711, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: Tulio Álvarez Ledo, indicó entre otras cosas que:
“(…) Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala estima, que entre las causas objeto del presente conflicto existe efectivamente como lo señaló el juzgado superior primero en lo civil, mercantil y menores antes mencionado, una conexión genérica, dado que existe identidad en el título, en que se fundamenta la pretensión en ambas causas, el cual se encuentra representado en el carácter de herederos que alegan tener los accionantes del propietario de un bien descrito en actas, que fue vendido, y que ahora los demandantes piden en la primera causa, que se declare la simulación y nulidad de esa venta, y en la segunda, demandan la tacha de falsedad del poder mediante el cual se vendió el mismo bien, que según señalan los demandantes les pertenece por herencia.
El objeto “petitum”, es igualmente el mismo en ambas causas, pues a pesar de que en una de ellas se demanda la simulación de la venta del bien in comento, y en la otra, la tacha de falsedad del poder mediante el cual se vendió dicho bien, el verdadero objeto en esencia en ambas causas, es la recuperación de un mismo bien (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.
De lo anterior, queda claro para este Juzgado Superior Tercero, que para verificar la identidad del objeto, debe determinarse si es igual en ambas causas; lo cual origina una carga al sentenciador de verificar la esencia misma de la pretensión real en cada una. En el caso de autos, siendo que las causas acumuladas, versan sobre una pretensión de estimación de honorarios profesionales de abogados exigida a los hoy demandados, la resolución del fallo de forma separada puede originar sentencias contradictorias, toda vez que en la primera fase de este tipo de juicio, debe determinarse la procedencia o no del cobro demandado, por lo que existe identidad en el verdadero objeto de ambas causas, que es en definitiva el cobro de los honorarios de la hoy accionante. En consecuencia, concluye esta alzada que existe identidad de objeto en ambas causas acumuladas. Así se declara.
En esta línea de ideas con relación a las prohibiciones de acumulación, establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son: i) cuando estos no estuvieren en una misma instancia; ii) cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles a otros que cursen en juzgados especiales; iii) cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; iv) y cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas o no estuvieren citadas las partes; en este caso, sí, se pueden acumular varias demandas de intimación de honorarios profesionales en una sola causa y las pretensiones están conectadas por el objeto o la “causa petendi”, no son excluyentes entre sí y se pueden tramitar ante el mismo tribunal. Es decir, no se pueden acumular si son incompatibles, contrarias o si corresponden a tribunales diferentes; las pretensiones no pueden ser excluyentes entre sí; y las demandas deben poder ser conocidas por el mismo tribunal. Pero si una demanda se tramita ante un tribunal de primera instancia y otra ante una instancia superior, no se pueden acumular, que este no es el caso; porque cumple con los requisitos establecidos sobre la acumulación como la intimación de honorarios profesionales, la cual debe cumplir los requisitos de claridad, certeza y exigibilidad de la obligación, de acuerdo con lo establecido en la ley aplicable, a su vez se deben cumplir los requisitos procesales que rigen la acumulación de demandas y que debe haber un nexo lógico o jurídico entre los procesos que justifique su acumulación para evitar sentencias contradictorias o una carga de trabajo ineficiente.
La acumulación de demandas de intimación de honorarios profesionales por conexión se decidirá aplicando las normas procesales de cada jurisdicción, como la posibilidad de acumular procesos similares si las sentencias pueden tener efecto de cosa juzgada, o siempre que la pretensión sea admisible subjetivamente. La intimación es un procedimiento para reclamar obligaciones monetarias de monto fijo y exigible. Para la acumulación, es necesario que la deuda sea claramente determinable y exigible, y que se cumplan los requisitos procesales, que pueden incluir la existencia de una conexión entre las demandas que justifique la acumulación en un solo proceso, no se están acumulando demandas judiciales y extrajudiciales; todas las demandas de cobro de Honorarios profesionales son por actuaciones realizadas de forma judicial por ante un tribunal de la república, tampoco se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones; que van contra la ley que rige la materia civil, por lo que analiza esta alzada que las causas Nro. 25-0032, nomenclatura interna del juzgado A quo y el expediente Nro. 45.599, nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, no se subsumen en ninguno de los supuestos mencionados, por lo que la acumulación no se encuentra prohibida por la ley. Así se establece.
Por último y en relación al expediente donde se acumularán los procesos, establece el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, que la citación determinará la prevención y siendo que en el caso analizado, fue realizada de forma primigenia la citación en el expediente Nro. 45.599, nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial (Fs. 35 al 54), lo cual se aduce a su vez por la notoriedad judicial (revisar entre otras sentencia de fecha 05/11/2004, dictada en el Exp. 03-1310, por la Sala Constitucional del TSJ, la cual se da por reproducida); la acumulación declarada por él A quo se realizará en el referido expediente Nro. 45.599, del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, garantizando así los principios de celeridad y economía procesal. Así se declara.
Por todos los razonamientos expuestos, siendo procedente la acumulación de causas declarada por el juzgado natural, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior Tercero declarar SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por la ciudadana YAHAMIRA SEARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.074, en fecha 15/10/2025 (F. 60), parte accionante de esta causa, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 10/10/2025 (Fs. 55 al 59). En ese sentido, se CONFIRMA el referido fallo dictado por el A quo en fecha 10/10/2025 que declaró CON LUGAR la cuestión previa del artículo 346 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y en virtud de ello se ORDENA LA ACUMULACIÓN del expediente Nro. 25-0032 (nomenclatura interna del juzgado de la causa), al expediente prevenido signado bajo el Nro. 45.599, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivos de los juicios que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de abogados hubiere sido incoado por la abogada YAHAMIRA SEARA en contra de las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LÓPEZ y NIEVES MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPES LÓPEZ, respectivamente e identificados en autos, todo ello de conformidad con los artículos 51 y 52, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, quedando así establecido en el dispositivo del presente fallo interlocutorio. Por último se hace inoficioso hacer cualquier otro pronunciamiento, por cuanto no cambiaría el resultado del presente fallo. Así se decide.
III
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia ejercida por la ciudadana YAHAMIRA SEARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.074, en fecha 15/10/2025 (F. 60), parte accionante de esta causa.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por la ciudadana YAHAMIRA SEARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.074, en fecha 15/10/2025 (F. 60), parte accionante de esta causa, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 10/10/2025 (Fs. 55 al 59).
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo dictado por el A quo en fecha 10/10/2025 (Fs. 55 al 59), que declaró CON LUGAR la cuestión previa del artículo 346 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y en virtud de ello se ORDENA LA ACUMULACIÓN del expediente Nro. 25-0032 (nomenclatura interna del juzgado de la causa), al expediente prevenido signado bajo el Nro. 45.599, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivos de los juicios que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de abogados, hubieren sido incoados por la abogada YAHAMIRA SEARA en contra de las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LÓPEZ y NIEVES MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPES LÓPEZ, respectivamente e identificados en autos, todo ello de conformidad con los artículos 51 y 52, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, una vez recibidos los autos, deberán seguirse las reglas procesales establecidas en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la acumulación declarada por conexidad.
CUARTO: Se ordena comunicar mediante oficio de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que a tenor del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, la causa continúe su trámite correspondiente, en los términos dictados en este fallo. Líbrese oficio por auto separado en la oportunidad de ley.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Suplente
Orlando Torres Abache
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
En esta misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
Ota/Gal
Exp. Nro. 25-0042
Diarizado___________
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