PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

PUERTO ORDAZ, 24 DE NOVIEMBRE DE 2025
Años 215° y 166°

COMPETENCIA CIVIL

EXPEDIENTE: Nº 25-0052
De las partes y de la causa

PARTE DEMANDANTE: YAHAMIRA SEARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.957.255, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.074.

PARTE DEMANDADA: FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-21.234.371 y V-26.562.613, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Oscar Silva, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 54.750.

CAUSA: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO (regulación de competencia).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 28/10/2025 (F. 67), mediante el cual el referido juzgado conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión de las presentes copias certificadas, por la solicitud de regulación de competencia ejercida por la ciudadana YAHAMIRA SEARA, identificada en autos y parte accionante, en fecha 16/10/2025 (F. 43), contra la sentencia interlocutoria dictada por el A quo en fecha 14/10/2025 (Fs. 38 al 42), que entre otras cosas declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por la necesidad de acumulación de juicios conforme a los artículos 51, 52 ordinal 1° y 79 eiusdem.

SEGUNDO: Se ordena la acumulación de los expediente Nro. 22.067 (Nomenclatura de este Tribunal), al expediente prevenido signado bajo el Nro. 45.599, cursante por ante el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Constitucional, Mercantil, De Tránsito, Marítimo Y Aeronáutico Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, contentivos de los juicios que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales hubieren sido incoados por la abogada Yahamira Seara en contra de las ciudadanas Francis Montserrat Lopes López y Nieves María de los Ángeles Lopes López, todo ello de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil(…)”. Cursivas de esta alzada.

Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia en la presente regulación de competencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES

Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la Regulación de Competencia enviada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; consta copias certificadas del expediente signado bajo el Nro. 22.067, nomenclatura interna de ese despacho, relacionada con la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, que contiene entre otras cosas lo siguiente:

- A los folios 01 al 16, escrito contentivo de la demanda de Estimación e Intimación de honorarios profesionales ejercida por la ciudadana YAHAMIRA SEARA, contra las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ todos identificados en autos, de fecha 28/04/2025 y llevada en el Exp. 22.067, nomenclatura interna del juzgado A quo, del juicio principal.

- A los folios 17 al 33, escrito contentivo de Acción Mero Declarativa, de fecha 31/01/2023, presentada por la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO AREYAN, asistida por la ciudadana ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS GUEVARA, parte accionante, llevada bajo el Nro. 45.159, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial.

- A los folios 38 al 42, sentencia interlocutoria de regulación de competencia de fecha 14/10/2025, dictada por el A quo, en la cual se ordena entre otras cosas la acumulación de esta causa con el expediente Nro. 45.599, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma circunscripción judicial.

-Al folio 43, consta solicitud de regulación de competencia de fecha 16/10/2025, ejercida por la parte accionante YAHAMIRA SEARA, contra el fallo dictado en fecha 14/10/2025.

-A los folios 44 al 64, actuaciones del expediente Nro. 45.599, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma circunscripción judicial, para evidenciar la conexidad detectada por él A quo.

-A los folios 67 al 68, auto dictado en fecha 28/10/2025, por el juzgado A quo en el cual ordena la remisión de copias certificadas del expediente para el conocimiento de la regulación de competencia contra el fallo dictado en fecha 14/10/2025 y libra oficio para su distribución.

ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

- Al folio 71, mediante auto de fecha 10/11/2025, este Juzgado Superior Tercero, ordenó dar entrada al presente Recurso y fija lapso de sentencia.

-A los folios 72 al 92, consta escrito de fecha 11/11/2025, suscrito por la parte accionante consignando alegatos en la causa.

-A los folios 93 al 94, consta escrito de fecha 17/11/2025, suscrito por la parte demandada, consignando alegatos en la causa.

II
CAPITULO SEGUNDO
ARGUMENTOS DE LA DECISION

El caso sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, corresponde a una solicitud de regulación de competencia ejercida por la ciudadana YAHAMIRA SEARA, parte accionante, en fecha 16/10/2025 (F. 43), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14/10/2025 (Fs. 38 al 42), que declaró la acumulación de la causa con el expediente Nro. 45.599, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, por razones de conexidad, a tenor de los artículos 51, 52, ordinal 1° y 79 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden, el A quo fundamentó la existencia de la conexidad entre otras cosas en lo siguiente:

“(…) Observándose de esa forma, que las presentes causas signadas bajo los Nros. 22.067 (Nomenclatura de este Juzgado), 45.599 (Nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción), ambas contentivas de los juicios que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales hubieren sido incoados por la abogada Yahamira Seara en contra de las ciudadanas Francis Montserrat Lopes López y Nieves María de los Ángeles Lopes López, coinciden en la identidad de personas y objeto, por cuanto se observa concordancia de las partes intervinientes y la pretensión de cobro de Honorarios profesionales, pese a que el título sea distinto, entendiendo que los Honorarios Profesionales que fundamentan su pretensión derivan de juicios distintos, considera este Sentenciador que se observa la sumisión dentro de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo antes descrito.
…omissis…
De manera expresa, el legislador determina que cuando se evidencie la conexión de causas que cursen ante distintas autoridades judiciales, compete su conocimiento a aquel que haya prevenido en su citación, acumulándose en un solo juicio ante el Juez que fuere declarado competente a los efectos legales consiguientes, en consecuencia, para salvaguardar la celeridad procesal, asegurando los derechos y garantías constitucionales de las partes intervinientes, se ha de acumular las causas al expediente cuya citación se haya efectuado previo al resto, el cual por notoriedad judicial corresponde a la causa Nro. 45.599, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción. Así se determina (…)”. Cursivas de esta alzada.

Contra la anterior motivación, la parte accionante en escrito de fecha 16/10/2025 (F. 43), indicó entre otras cosas que la acumulación no era procedente ya que:

a. No se evidencia la continencia de causas; esto es cuál es la causa continente, ni la causa contenida.

b. Que en atención a los artículos 51, 80, 67, 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la vía para atacar la sentencia interlocutoria dictada de acumulación de causas es la regulación de competencia y por ende a tales efectos la ejerce, para su control por parte de esta alzada.

Igualmente, la parte accionante consigna escrito de fecha 11/11/2025 (Fs. 72 al 92), indicando entre otras cosas que:

a. Que el procedimiento en el cual se está haciendo la acumulación es especial y el llevado en la causa para acumular es ordinario; por lo cual mal podía existir acumulación.

b. Que a su juicio no existe conexión alguna entre las causas acumuladas.

c. Que en virtud de las actuaciones llevadas en cada expediente, son distintos y autónomos y por ende mal podía existir acumulación alguna.

d. Que no es posible acumular el juicio de intimación de honorarios, derivados de distintos procesos judiciales.

e. Que a juicio de la accionante, las causas interpuestas deben ser llevadas de forma autónoma y no de manera acumulada.

f. Que no existe riesgo de sentencias contradictorias y la fuente de cada una es diferente.

Asimismo, la parte demandada consigna escrito de fecha 17/11/2025 (Fs. 93 al 94), indicando entre otras cosas que:

a. Que se ratifique la decisión por el juzgado de la causa, en el cual se ordenó la acumulación, al expediente Nro. 45.599, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, por cuanto a su juicio por la enorme cantidad de demandas iniciadas por la accionante, el manejo de acciones en una sola, permite la economía procesal y la uniformidad de criterios.

b. Que en el presente caso hay identidad de personas y objeto, conforme al artículo 52, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.

c. Que en virtud de la existencia de la conexidad, solicita se ratifique la decisión del A quo, y se acumule el juicio al expediente Nro. 45.599, llevado por el Juzgado Competente Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial.

Sentado lo anterior, este Tribunal al efecto observa:

i. De la competencia:

Planteado así el caso sub iudice, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa que, de acuerdo a lo dispuesto por el legislador patrio en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia y en ese sentido el referido Juez remitirá inmediatamente copias de las actuaciones al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 65, publicada en fecha 16 de Julio del 2009 (Exp.Nº AA10-L-2007-000127) estableció lo siguiente:

“…Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. Cursivas y Negritas de este Juzgador.

Llevado lo anterior al caso bajo estudio, se observa que el fallo impugnado, versa sobre una acumulación de causas, declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual solo es impugnable a través del recurso de regulación de competencia, en consonancia con los artículos 349 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido propuesta como cuestión previa; y siendo este juzgado, su superior jerárquico conforme a la estructura organizativa de los juzgados civiles, es este Tribunal de Alzada a quien le corresponde la resolución del presente caso y por ende asume la competencia a los fines de determinar la procedencia o no de la acumulación declarada por él A quo en el fallo impugnado de fecha 14/10/2025 (Fs. 38 al 42). Así se declara.

ii. De la resolución de la regulación de la competencia:

Ahora bien y determinada la competencia de esta alzada para conocer del presente asunto e igualmente delimitado el recurso de regulación de competencia ejercido; deben recordarse algunas concepciones jurídicas sobre la actividad jurisdiccional y la competencia. Así, la actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder específico para que el órgano jurisdiccional pueda intervenir válidamente en los asuntos sometidos a su conocimiento. Con ello se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (RengelRomberg, Tomo I, P. 298). Para autores como Rocco, (citado por Rafael Ortiz Ortiz, 2004, “Teoría General del Proceso”, P.178) la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.

Siguiendo esa línea de ideas y con respecto a la acumulación procesal, puede ocurrir que distintas causas tengan vinculación jurídica (por sujetos, objeto o título) y en aras de evitar sentencias contradictorias, se le asigne a un solo juez y juzgado el conocimiento de determinada causa. Es por ello que deba recordarse que la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia de fecha 14/10/2021, dictada en el Exp. 21-0288/21-0308, con ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Suárez, determinó de forma clara que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia estas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de celeridad y economía procesal. Asimismo, señaló que:

“(…) La acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios en casos que son conexos o que entre ellos exista una relación de accesoriedad o continencia; también tiene por finalidad influir, positivamente, en la celeridad procesal, al fallar, en una sola sentencia, asuntos respecto de los cuales no tendría justificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos. Por consiguiente, se considera que son condiciones, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad y, además, que no se presente alguno de los presupuestos de prohibición de acumulación de autos o procesos (vid. sentencia de esta Sala n.° 1557/2001).

Esta Sala ha determinado que para que proceda la acumulación procesal es necesario que se dé la presencia de dos o más procesos y que exista entre ellos una conexión o continencia, así como también que no se den ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- que prohíbe la acumulación de autos o de procesos en los siguientes supuestos: i) cuando estos no estuvieren en una misma instancia; ii) cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos; iii) cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; iv) y cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas (vid. sentencia de esta Sala n.° 3311/2005)…”. Cursivas de esta alzada.

En efecto, para que sea declarada una acumulación de causas, deben encontrarse alguno de los supuestos de accesoriedad, continencia o conexidad y que no se presenten ninguno de los supuestos de prohibición de acumulación; tal como lo establecen los artículos 51, 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, la discusión procesal versa sobre la acumulación declarada por él Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil con sede en Puerto Ordaz, por razones de conexión, entre la causa principal expediente Nro. 22.067, nomenclatura interna de ese despacho, con la causa 45.599, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma circunscripción judicial, fundamentada específicamente en el artículo 52, ordinal 1° eiusdem; esto es por la existencia de identidad de personas y objeto, con título diferente.

En este orden y a priori, observa esta alzada que el juzgado de la causa no se basó en razones de continencia de causas para la declaratoria de la acumulación (artículo 51 del Código de Procedimiento Civil), como indicó la parte accionante, sino en los casos adicionales de conexión previstos en el artículo 52 antes mencionado, específicamente el ordinal 1 del mismo código. Por otro lado y en relación al escrito de alegatos de dicha parte, por el principio procesal de exhaustividad del fallo, ya que el procedimiento de regulación de competencia, no tiene lapso de informes; observa esta alzada que contrariamente a lo alegado, en la acumulación de causas, las prohibiciones se encuentran previstas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que delimita su improcedencia en determinados casos. Es por lo que la invención de causales de prohibición de acumulación no previstas, es contrario al ordenamiento jurídico y por ende se desechan los alegatos esgrimidos en los escritos suscritos por la parte accionante, por ser totalmente infundados. En relación a los alegatos de la parte demandada, al ser ratificada la acumulación por él A quo, será analizada la misma en los párrafos subsiguientes. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa esta alzada a determinar la procedencia o no de la acumulación declarada por él A quo. Así tenemos que el artículo 52, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente (…)”. Cursivas de esta alzada.

Así, para que haya conexión de causas civiles, en relación al ordinal 1° del mencionado artículo 52 eiusdem; debe existir identidad entre las personas o sujetos de la causa e igualmente el objeto; aunque el título de donde provienen las obligaciones sea distinto.

En el caso bajo estudio, se observa que en ambas causas acumuladas, las cuales son la llevada en el expediente Nro. 22.067, nomenclatura interna del juzgado A quo y el expediente Nro. 45.599, nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, son los mismos sujetos procesales; estos son la ciudadana YAHAMIRA SEARA contra los ciudadanos FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, respectivamente e identificados en autos, como queda en evidencia de las copias certificadas anexas (Fs. 01 al 16; y 44 al 64). Razón por la cual existe identidad de personas o sujetos en ambas causas acumuladas. Así se establece.

En relación al objeto, las causas acumuladas versan sobre una estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados (igual petitum), siendo distintos los montos del cobro de honorarios, a los hoy demandados. Al respecto, en sentencia de fecha 30/09/2003, dictada en el Exp. 2003-000711, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: Tulio Álvarez Ledo, indicó entre otras cosas que:

“(…) Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala estima, que entre las causas objeto del presente conflicto existe efectivamente como lo señaló el juzgado superior primero en lo civil, mercantil y menores antes mencionado, una conexión genérica, dado que existe identidad en el título, en que se fundamenta la pretensión en ambas causas, el cual se encuentra representado en el carácter de herederos que alegan tener los accionantes del propietario de un bien descrito en actas, que fue vendido, y que ahora los demandantes piden en la primera causa, que se declare la simulación y nulidad de esa venta, y en la segunda, demandan la tacha de falsedad del poder mediante el cual se vendió el mismo bien, que según señalan los demandantes les pertenece por herencia.

El objeto “petitum”, es igualmente el mismo en ambas causas, pues a pesar de que en una de ellas se demanda la simulación de la venta del bien in comento, y en la otra, la tacha de falsedad del poder mediante el cual se vendió dicho bien, el verdadero objeto en esencia en ambas causas, es la recuperación de un mismo bien (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.

De lo anterior queda claro para este Juzgado Superior Tercero, que para verificar la identidad del objeto, debe determinarse si es igual en ambas causas; lo cual origina una carga al sentenciador de verificar la esencia misma de la pretensión real en cada una. En el caso de autos, siendo que las causas acumuladas, versan sobre una pretensión de estimación de honorarios profesionales de abogados exigida a los hoy demandados, la resolución del fallo de forma separada puede originar sentencias contradictorias, toda vez que en la primera fase de este tipo de juicio, debe determinarse la procedencia o no del cobro demandado, por lo que existe identidad en el verdadero objeto de ambas causas, que es en definitiva el cobro de los honorarios de la hoy accionante.En consecuencia, concluye esta alzada que existe identidad de objeto en ambas causas acumuladas. Así se declara.

En esta línea de ideas con relación a las prohibiciones de acumulación, establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son: i) cuando estos no estuvieren en una misma instancia; ii) cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles a otros que cursen en juzgados especiales; iii) cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; iv) y cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas o no estuvieren citadas las partes; en este caso, sí, se pueden acumular varias demandas de intimación de honorarios profesionales en una sola causa y las pretensiones están conectadas por el objeto o la “causa petendi”, no son excluyentes entre sí y se pueden tramitar ante el mismo tribunal. Es decir, no se pueden acumular si son incompatibles, contrarias o si corresponden a tribunales diferentes; las pretensiones no pueden ser excluyentes entre sí; y las demandas deben poder ser conocidas por el mismo tribunal. Pero si una demanda se tramita ante un tribunal de primera instancia y otra ante una instancia superior, no se pueden acumular, que este no es el caso; porque cumple con los requisitos establecidos sobre la acumulación como la intimación de honorarios profesionales, la cual debe cumplir los requisitos de claridad, certeza y exigibilidad de la obligación, de acuerdo con lo establecido en la ley aplicable, a su vez se deben cumplir los requisitos procesales que rigen la acumulación de demandas y que debe haber un nexo lógico o jurídico entre los procesos que justifique su acumulación para evitar sentencias contradictorias o una carga de trabajo ineficiente.

La acumulación de demandas de intimación de honorarios profesionales por conexión se decidirá aplicando las normas procesales de cada jurisdicción, como la posibilidad de acumular procesos similares si las sentencias pueden tener efecto de cosa juzgada, o siempre que la pretensión sea admisible subjetivamente. La intimación es un procedimiento para reclamar obligaciones monetarias de monto fijo y exigible. Para la acumulación, es necesario que la deuda sea claramente determinable y exigible, y que se cumplan los requisitos procesales, que pueden incluir la existencia de una conexión entre las demandas que justifique la acumulación en un solo proceso, no se están acumulando demandas judiciales y extrajudiciales; todas las demandas de cobro de Honorarios profesionales son por actuaciones realizadas de forma judicial por ante un tribunal de la república, tampoco se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones; que van contra la ley que rige la materia civil, por lo que observa esta alzada que las causas Nro. 22.067, nomenclatura interna del juzgado A quo y el expediente Nro. 45.599, nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, no se subsumen en ninguno de los supuestos mencionados, por lo que la acumulación no se encuentra prohibida por la ley. Así se establece.

Por último y en relación al expediente donde se acumularán los procesos, establece el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, que la citación determinará la prevención y siendo que en el caso analizado, fue realizada de forma primigenia la citación en el expediente Nro. 45.599, nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial (Fs. 44 al 64), lo cual se aduce a su vez por la notoriedad judicial (revisar entre otras sentencia de fecha 05/11/2004, dictada en el Exp. 03-1310, por la Sala Constitucional del TSJ, la cual se da por reproducida); la acumulación declarada por él A quo se realizará en el referido expediente Nro. 45.599, del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, garantizando así los principios de celeridad y economía procesal. Así se declara.

Por todos los razonamientos expuestos, siendo procedente la acumulación de causas declarada por el juzgado natural, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior Tercero declarar SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por la ciudadana YAHAMIRA SEARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.074, en fecha 16/10/2025 (F. 43), parte accionante de esta causa, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 14/10/2025 (Fs. 38 al 42). En ese sentido, se CONFIRMA el referido fallo dictado por el A quo en fecha 14/10/2025 que declaró CON LUGAR la cuestión previa del artículo 346 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y en virtud de ello se ORDENA LA ACUMULACIÓN del expediente Nro. 22.067 (nomenclatura interna del juzgado de la causa), al expediente prevenido signado bajo el Nro. 45.599, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivos de los juicios que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de abogados hubieren sido incoados por la abogada YAHAMIRA SEARA en contra de las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LÓPEZ y NIEVES MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPES LÓPEZ, respectivamente e identificados en autos, todo ello de conformidad con los artículos 51 y 52, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, quedando así establecido en el dispositivo del presente fallo interlocutorio. Por último se hace inoficioso hacer cualquier otro pronunciamiento, por cuanto no cambiaría el resultado del presente fallo. Así se decide.

III
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia ejercida por la ciudadana YAHAMIRA SEARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.074, en fecha 16/10/2025 (F. 43), parte accionante de esta causa.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por la ciudadana YAHAMIRA SEARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.074, en fecha 16/10/2025 (F. 43), parte accionante de esta causa, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 14/10/2025 (Fs. 38 al 42).

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo dictado por el A quo en fecha 14/10/2025 (Fs. 38 al 42), que declaró CON LUGAR la cuestión previa del artículo 346 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y en virtud de ello se ORDENA LA ACUMULACIÓN del expediente Nro. 22.067 (nomenclatura interna del juzgado de la causa), al expediente prevenido signado bajo el Nro. 45.599, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivos de los juicios que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de abogados, hubieren sido incoados por la abogada YAHAMIRA SEARA en contra de las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LÓPEZ y NIEVES MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPES LÓPEZ, respectivamente e identificados en autos, todo ello de conformidad con los artículos 51 y 52, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, una vez recibidos los autos, deberán seguirse las reglas procesales establecidas en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la acumulación declarada por conexidad.

CUARTO: Se ordena comunicar mediante oficio de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que a tenor del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, la causa continúe su trámite correspondiente, en los términos dictados en este fallo. Líbrese oficio por auto separado.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez Suplente

Orlando Torres Abache

La Secretaria

Gabriela Álvarez Lezama

En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria

Gabriela Álvarez Lezama


OTA/Gal
Exp. Nro. 25-0052
Diarizado___________