REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.


COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.


Parte Demandante: YANETH BLASINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-10.928.082, debidamente asistido en este acto por el ciudadano: ORLANDO CEDEÑO BORGES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.329.

Parte Demandada: MARIS DEL VALLE GUAREPE BELLO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-14.634.369.

Motivo: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.

Asunto: 25-0080


CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS


De una revisión efectuada a las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha veintiocho (28) de julio de 2.025 fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, según consta en acta de Distribución Nro. 299 con nomenclatura de Distribución FP11-INST-2025-538 la presente solicitud por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana YANETH BLASINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-10.928.082, debidamente asistido en este acto por el ciudadano: ORLANDO CEDEÑO BORGES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.329, en contra la ciudadana MARIS DEL VALLE GUAREPE BELLO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-14.634.369.

• Mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de julio de 2.025 este Tribunal acordó darle entrada a la presente causa por Reivindicación de Inmueble, quedando asentada bajo el número 25-0080 de la nomenclatura interna de este Tribunal, inserto en el folio cuarenta (40) del cuaderno principal de la presenta causa.

• En fecha de primero (01) de agosto de 2.025, este Tribunal mediante auto declaró ADMISIBLE la presente causa y ordenó que la misma se sustanciara por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó librar boleta de citación a la ciudadana MARIS DEL VALLE GUAREPE BELLO, parte demandada en el presente juicio por reivindicación de inmueble; inserta en los folios cuarenta y tres (43) del cuaderno principal de la presenta causa. Asimismo, instó a las partes a la conciliación, cuyo acto se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en auto la citación de la parte demandada; inserto en los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del cuaderno principal de la presenta causa. este Tribunal

• En fecha doce (12) de agosto de 2.025, el ciudadano alguacil accidental de este Despacho Judicial consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIS DEL VALLE GUAREPE BELLO, parte demandada en el presente juicio por reivindicación de inmueble

• En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.025, este Tribunal mediante auto deja constancia que, siendo la oportunidad fijada para celebrarse la audiencia conciliatoria, las partes no comparecieron dejando el acto DESIERTO.
• En fecha siete (07) de octubre de 2.025, la abogada en ejercicio: MARISOL MARTÍNEZ, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 138.919, solicitó copias simples del presente expediente signado con el número 25-0080 de la nomenclatura interna de este Tribunal.

• En fecha ocho (08) de octubre de 2.025, la abogada en ejercicio MARISOL DEL VALLE MARTÍNEZ RIVAS, presentó ante este Tribunal escrito de contestación de la demanda contentivo de doce (12) páginas inserto los folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y nueve (59), acompañado con certificación de poder otorgado en fecha dos (02) de septiembre de 2.025 ante la Notaría Cuarta de Puerto Ordaz, por la ciudadana MARIS DEL VALLE GUAREPE BELLO, parte demandada en el presente juicio; y demás anexos inidentificados con literales “F” y “G”. Inserto en los folios sesenta (60) al folio sesenta y cinco (65) de la presente causa.

• En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.025, la abogada en ejercicio MARISOL DEL VALLE MARTÍNEZ RIVAS, presentó escrito de promoción de pruebas; inserto en los folios sesenta y nueve (69) al setenta y tres (73) del cuaderno principal de la presenta causa.

• En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.025, el abogado en ejercicio ORLANDO CEDEÑO BORGES, consignó escrito diligencial solicitando ante este Tribunal le sea devuelto el poder inserto en los folios cuatro (04) al nueve (09) del presente expediente.

• En fecha tres (03) de noviembre de 2.025, la abogada en ejercicio MARISOL DEL VALLE MARTÍNES RIVAS, mediante diligencia suscrita expuso ante este Tribunal aclaratoria de las características del inmueble y así complementar las pruebas de informes promovidas.

De lo anteriormente narrado este juzgador que con tal carácter suscribe pasa a considerar las siguientes motivaciones para dar amplitud a la decisión que de aquí se despende:



CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este juez en ejercicio de sus potestades de director del proceso, según lo contemplado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y su deber de saneamiento del mismo, ha constatado la concurrencia de una inepta acumulación de pretensiones de la cuales pasa a dilucidar en lo subsiguiente.
El vicio se materializa en el capítulo denominado Estimación de la Demanda, donde el actor incluyó la siguiente frase: "Pagar las costas derivadas del proceso, así como LOS HONORARIOS PROFESIONALES." Este pronunciamiento, que excede la mera solicitud de condena en costas de ley, implica la acumulación de una pretensión autónoma de condena dineraria por Cobro de Honorarios con la Acción Real de Reivindicación de Inmueble.
El proceso constituye un instrumento constitucional consagrado así en el artículo 257 de nuestra Carta Magna que debe garantizar la uniformidad y eficacia de los trámites. Esta exigencia de eficacia se traduce en el deber del Juez de observar las formas procesales esenciales Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, cuyo quebrantamiento acarrea la nulidad absoluta.
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
Así mismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, el 11 de febrero de 2010, expediente N° AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, de la cual se señala lo siguiente:
(…) se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, ... De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad que infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide…”.
El Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la acumulación de pretensiones cuando estas "se excluyan mutuamente" o "deban sustanciarse por procedimientos incompatibles entre sí." En el presente caso encuadra en ambas causales.
La condena en costas es una consecuencia legal que se resuelve en la ejecución del fallo, no constituyendo una pretensión principal. Sin embargo, la inclusión por parte del actor de la frase "así como LOS HONORARIOS PROFESIONALES" demuestra una clara intención de incorporar una pretensión de condena autónoma, de naturaleza crediticia y personal, cuya base fáctica y jurídica es la relación profesional y no la reivindicación de la propiedad.
Esta pretensión accesoria a la relación profesional es, principal y autónoma dentro del proceso de cobro. El actor no puede acumular una Acción Real (Reivindicación) con una Acción Personal (Cobro de Honorarios), pues son pretensiones que requieren debates probatorios y procedimientos enteramente diferentes.
La Acción Reivindicatoria se rige por el rito del Procedimiento Ordinario. El Cobro de Honorarios como pretensión autónoma y no como costas posee un procedimiento especial previsto en la Ley de Abogados. El Juez tiene vedado crear un procedimiento híbrido que mezcle la estructura, lapsos y oportunidades probatorias de dos actos distintos
El vicio es insalvable porque el Juez no puede subsanarlo sin cercenar el derecho de acción del actor o violentar el derecho de defensa del demandado. Por lo tanto, el único curso de acción apegado a la legalidad es la declaración de la invalidez del iter procesal escogido.
La inadmisibilidad deviene SOBREVENIDA en el presente estadio porque, si bien el defecto existía en el libelo, es en esta fase de examen riguroso de oficio, posterior al auto de admisión, donde el Tribunal lo constata formalmente y determina su naturaleza insalvable y de orden público, obligando a revocar la decisión inicial y poner fin a la causa.
Al respecto, la Sala de Casación Civil (SCC. Sent. Nº 522, 03-10-2024, Ponencia: José Luis Gutiérrez Parra, Caso: Nicola Iannuzzi Federici y otros contra Sociedad Mercantil Mecánica Industrial De Precisión Hover C.A.), ha establecido sobre la inadmisibilidad que
«el juez pueda declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa de acuerdo con su facultad rectora del proceso»
Negrillas resaltadas por este despacho
La declaración de inadmisibilidad se califica como sobrevenida debido a la máxima tempus regit actum. El Auto de Admisión inicial es una decisión de carácter provisional. Una vez que el Tribunal Superior o, en este caso, el Tribunal de Primera Instancia, realiza el análisis exhaustivo y depurador de los presupuestos procesales en la fase de sustanciación, y constata que el vicio de la incompatibilidad procedimental es insanable y de orden público, se impone la declaratoria.
Es el momento de la constatación judicial firme del defecto insalvable, posterior al acto de admisión, lo que determina el carácter sobrevenido de la inadmisibilidad. De persistir en la tramitación, el proceso estaría irremediablemente viciado de nulidad absoluta, lo que generaría un dispendio jurisdiccional y una violación del debido proceso que el Tribunal está obligado a evitar.

Al hilo de lo anteriormente expuesto, quien aquí decide evidencia que concurren los elementos de hecho y de derecho para deducir la existencia de una inepta acumulación de pretensiones que no fue advertida en la admisión de la presente causa; y que conducente a ello pasa a decidir lo siguiente:


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente demanda por Reivindicación de Inmueble, por cuanto se evidencia una inepta acumulación en sus pretensiones; incoada por el incoada por la ciudadana YANETH BLASINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-10.928.082, debidamente asistido en este acto por el ciudadano: ORLANDO CEDEÑO BORGES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.329, en contra la ciudadana MARIS DEL VALLE GUAREPE BELLO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-14.634.369.

SEGUNDO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a las partes intervinientes en el presente juicio de acuerdo a lo contemplado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de noviembre del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166º de la Federación.


EL JUEZ PROV.




DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA



EL SECRETARIO ACC



JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO


En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00 pm.) previo anuncio de Ley. Conste


EL SECRETARIO ACC



JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO









YMMG/jdgc/ep
Exp. 25-0080