REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Parte Demandante: RAMON JOSE GOMEZ URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-9.945.306, debidamente asistido en este acto por el ciudadano: ERICK DE JESUS SALAZAR MENA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 324.528.
Parte Demandada: CONSUELO BEATRIZ RODRIGUEZ SUAREZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-12.124.680.
Motivo: DESALOJO.
Asunto: 25-0125
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día 05/11/2025, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda de Desalojo, incoada por el RAMON JOSE GOMEZ URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-9.945.306, debidamente asistido en este acto por el ciudadano: ERICK DE JESUS SALAZAR MENA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 324.528, en contra la ciudadana CONSUELO BEATRIZ RODRIGUEZ SUAREZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-12.124.680.Correspondiéndole mediante sorteo realizado en esa misma fecha el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Este Tribunala los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión antes mencionada, considera necesario realizar previamente las siguientes observaciones:
En el libelo de la demanda la parte actora, entre otras cosas alego lo que de a seguidas se transcribe:
“(…)Es el caso, ciudadano Juez, en la oportunidad manifestar y hacer de su conocimiento un hecho que viene suscitando desde la desaparición física de mi padre el ciudadano; FELIPE GOMEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad n v-2.299.211, quien falleció en fecha 03 de enero de 2018, según consta en acta de defunción n 11 libro 01 del año 2018, con la que fuera su pareja la ciudadana; CONSUELO BEATRIZ RODRIGUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad n° v-12.124.680, quien mantuvo una relación por durante más de 15 años, durante ese lapso de tiempo adquirieron una casa en la cual vivieron el tiempo hasta su fallecimiento, en el momento que mi difunto padre se complicó decidimos traerlo a mi casa para su atención donde lamentablemente fallece, luego de eso ella continuo durante días viviendo en mi casa gozando de mi buena fe después del fallecimiento de mi padre, hasta que decidió que mi casa también le pertenecía, por lo cual vendió la propiedad que me padre le había heredado de su unión, quiero acotar que tengo documentos que me acreditan como propietario de la bienhechuría, la cual me fue otorgado por el tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar, según consta en el titulo supletorio -expediente n° 25.608-06, fecha de admisión, 09 de noviembre del año 2006, bienhechuría en la cual resido hace más 56 años ininterrumpidos de lo cual el consejo comunal los vencedoresa de jose felix rivas, sector 1, registro de información fiscal n° j-30656814-0, dan fe según carta aval de fecha 15 del mes de septiembre 2025, durante todo este lapso de tiempo he tenidos problemas con la ciudadana; CONSUELO BEATRIZ RODRIGUEZ SUAREZ.
(…) Es por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, que ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto lo hago en este mismo acto, a la ciudadana: CONSUELO BEATRIZ RODRIGUEZ SUAREZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-12.124.680 y en consecuencia, sea condenado a lo siguiente:
• Primero: Que este Tribunal decrete el desalojo a la ciudadana CONSUELO BEATRIZ RODRIGUEZ SUAREZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-12.124.680, debido a que no existe ningún contrato fijo para el uso de los espacios del hogar.
• Segundo: Que sea condenado por este Tribunal la demandada a desalojar el inmueble.
• Tercero: El pago de las costas procesales que se deriven del presente proceso (…)”
De lo parcialmente transcrito se desprende que el objeto de la presente causa es el desalojo un bien inmueble identificado de la siguiente manera: sobre una parcela de terreno, propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), ubicada en el Barrio José Félix Rivas, calle Manuel piar, número 17, parroquia Chirica San Félix, Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la casa es o fue de Luis Abarullo. SUR: con casa que es o fue de Teresa Sanabria. ESTE: Con casa que es o fue de Cipriano Solís; OESTE: con la calle Manuel Piar; He construido a mis solas y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio, unas bienhechurías que consta de lo siguiente: una vivienda de dos (02) habitaciones, cocina, sala, comedor, vivienda está construida dos Dicha La (02) baños. con paredes de bloque, techo de zinc y piso de cemento pulido. mencionada vivienda posee un área de construcción de 7 metros de ancho por 7 metros de largo.
Ahora bien, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí suscribe traer a colación lo establecido en los artículos 1913, 1914, 1915, 1920 y 1924 de la norma sustantiva civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 1913 Todo título que se llevé a registrar debe designar claramente el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de las partes, y la fecha de la escritura, en letras.
La designación de las corporaciones o establecimientos se hará bajo la denominación con la cual fueren conocidos con expresión del domicilio o residencia de la dirección del establecimiento.
En el acto del registro se expresará también el nombre apellido, edad, profesión y domicilio de la persona que presente el título para registrarlo.
“Artículo 1914 Todo título que deba registrarse designará los bienes sobre los cuales verse, por su naturaleza, situación, linderos, nombre específico cuando lo tenga, Estado, Distrito, Departamento, Parroquia o Municipio, y demás circunstancias que sirvan para hacerlos conocer distintamente.
“Articulo 1915 El registro debe hacerse en la Oficina del Departamento o Distrito donde esté situado el inmueble objeto del acto.
“Artículo 1920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2° Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.
(…)
Artículo 1924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
De la norma transcrita se colide que, por una parte que todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, que trate del traslado de la propiedad de bienes inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca, además de los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca están sometidos a la formalidad del registro; por otra parte, los actos y sentencia que le ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan cumplido con esta formalidad no tiene ningún efecto contra terceros.
Establecido lo anterior, luego de una revisión de los anexos presentados por la parte demandante junto con el libelo de la demanda no se observa consignación alguna relacionada con la protocolización de los documentos consignados relativos al traslado de la propiedad, vale decir, aun cuando el ciudadano RAMON JOSE GOMEZ URBANEJA , consigna copia del título supletorio , no se evidencia que el documento haya cumplido con la formalidad de protocolización tal y como lo exige el artículo 1920 de la norma adjetiva civil, antes transcrita. En consecuencia, los documentos, así como los actos que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, por tanto, no consta el perfeccionamiento del traslado de la propiedad del bien inmueble objeto de la presente causa. Y así se establece.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al hilo de lo antes expuesto y con respecto a la falta de presentación de los documentos fundamentales junto con el libelo de la demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, en fecha 14/12/2017, Exp. Nro. AA20-C-2017-000591, señalo lo siguiente:
“(…)En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el Ordinal 6° artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(Negrillas y subrayado de la Sala).
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
(…) De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad(…)”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se colide que, el instrumento fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, es decir, que demuestre la existencia del derecho que reclama, el cual si no se presenta junto con la demanda ni tampoco hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 de la norma adjetiva civil, la parte que intenta la acción pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad, que como antes ya se dijo no se acompañó junto al libelo de la demanda.
En este mismo orden de ideas, aplicando la jurisprudencia patria a la luz del caso que nos ocupa y luego de una revisión exhaustiva de los anexos presentados juntos con el libelo de la demanda, observa este Juzgador que la parte demandante no presento los documentos traslativos de la propiedad debidamente protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Caroní, ello a los fines de hacer valer el derecho que pretende del bien inmueble antes descrito, frente a terceros. Así las cosas, mal podría considerarse las copias certificadas consignadas como anexos de la pretensión como instrumentos fundamentales de donde se deriva el derecho que se pretende, por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda como en efecto declarará, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de desalojo, incoado por el ciudadano RAMON JOSE GOMEZ URBANEJA, ampliamente identificada en autos, por infringir el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al no acompañar los documentos en el cual sustenta la presente acción junto con el libelo de la demanda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de noviembre del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA
EL SECRETARIO ACC
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00 pm.) previo anuncio de Ley. Conste
EL SECRETARIO ACC
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
YMMG/jdgc/nm
Exp. 25-0125
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