REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Parte Querellante: GLADYS DEL VALLE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-8.538.454, debidamente asistida en este acto por el ciudadano: JULIO CESAR CAÑAS ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 96.547.
Parte Querellado: SIN SUJETO PASIVO.
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL DE DAÑO TEMIDO U OBRA VIEJA.
Asunto: 25-0116
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Analizado y revisado las actuaciones que cursan en la presente causa y luego de la revisión de las actas que la conforman se pudo constatar que el día 17/10/2025, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente solicitud por QUERELLA INTERDICTAL DE DAÑO TEMIDO U OBRA VIEJA, incoada por la ciudadana GLADYS DEL VALLE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-8.538.454, asistida por el ciudadano: JULIO CESAR CAÑAS ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 96.547.-
En fecha 21/10/2025 este Tribunal le dio entrada a la presente demanda quedando inserto bajo el Nº 25-0116 en el libro de causas.
Mediante auto dictado en fecha 22/10/2025 este tribunal manifestó lo siguiente: “luego de un a revisión exhaustiva del escrito libelar, este Tribunal observa que la parte querellante no especifica de forma clara y precisa la identidad del querellado, sin plasmar los datos concernientes al ocupante del inmueble del cual se pretende declarar una acción interdictal” y este tribunal ordeno a la parte actora a que modificara y subsanara el libelo de la presente querella en un lapso perentorio de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO.
Del cómputo que antecede y de la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 22/10/2025, es por lo que considera este Juzgador pasar a decidir en cuanto a la procedencia de la admisibilidad o no de la presente causa bajo los siguientes argumentos:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como es bien sabido en nuestra norma adjetiva Civil, dispone el Ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que toda demanda contenga el nombre y domicilio del demandado, de esta manera se le está imponiendo una carga al demandante que no puede obviar, trasladando al tribunal mediante una pesquisa la tarea de investigar tales datos.
La diferencia o la excepción de esto es que en el proceso penal existe una fase preparatoria a cargo del Ministerio Público en la cual se recolectan los elementos de interés criminalístico que comprueben la comisión de un hecho punible y sus partícipes, en donde la investigación recae netamente en los entes del estado de realizar las averiguaciones pertinentes para la procedencia del caso que se investiga.
En el proceso civil formalmente no existe esa fase preparatoria, por lo menos en las causas netamente patrimoniales, dejando el legislador en manos de las partes la preparación de sus demandas o contestaciones mediante la recolección de datos y pruebas. En el caso del demandante antes de la proposición de su demanda le corresponde averiguar todos los hechos que apoyan su pretensión los cuales aportará al proceso en la oportunidad correspondiente –demanda, lapso de promoción- sin que le sea permitido al actor desatender esa carga e incoar su demanda dejando en el juez la investigación de esos hechos porque con tal conducta viola la Ley (artículo 340 del CPC) y su demanda se hace inadmisible.
En el sentido expuesto se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia nº 183 del 8/2/2002, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica (…).
“(…) Por tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinales 2º y 3º, como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (numeral 1 del artículo 57), requieren que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (ordinal 3º). De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que, como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que tienen (…)”.
Al hilo de lo antes expuesto, tenemos que la parte actora en su escrito libelar no menciona la identificación procesal del sujeto pasivo sobre la cual debe recaer la acción que se intenta declarar mediante Interdicto De Daño Temido u Obra Vieja.
Así pues, el Maestro Luís Loreto nos indica en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas (…)”.
De la anterior transcripción se aduce que el escrito de demanda debe estar conformado por un acumulado de condiciones fundamentales que se encuentran expresados en la ley, los cuales necesariamente deben cumplirse a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, caso contario traería consigo su inadmisión.
Entre ellos encontramos la determinación del sujeto pasivo estipulado en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quien representa aquella persona contra quien se afirma la existencia de un interés, mismo que representa un requisito formal destinado primordialmente a ilustrar al órgano jurisdiccional sobre la relación procesal entre las partes, además del alcance de la pretensión, es por ello que el cumplimiento del mismo resulta fundamental para la cabal comprensión por parte del juzgador de la petición formulada por el accionante.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“(…) Presentada la demanda, el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa (…)”.
En consecuencia, evidenciándose en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal que existe la falta de una identificación procesal del sujeto pasivo, sobre el cual debe recaer la acción que se intenta declarar mediante Interdicto De Daño Temido u Obra Vieja; siendo para este juzgador imperante señaladas los fines de salvaguardar todos los extremos de ley y garantizar una tutela judicial efectiva, por ello resulta forzoso para quien suscribe llegar a la reflexión en que la presente demanda se debe declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda en resguardo del orden público, la Seguridad Jurídica y el debido proceso de las partes, absteniéndose de entrar a conocer los restantes argumentos, por la eminente violación del ordenamiento jurídico venezolano. Así se establece.
En atención a la norma supra transcrita y al criterio jurisprudencial igualmente relatado, tenemos que, resultando evidente del auto que la parte accionante no dio cumplimiento con lo ordenado en el 340 del Código de Procedimiento Civil, indicando con claridad sobre quien recaería la presente acción, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE como en efecto declarara la presente demanda, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DEL DAÑO TEMIDO U OBRA VIEJA, incoada por la ciudadana GLADYS DEL VALLE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-8.538.454, quien una vez fue asistida por el ciudadano: JULIO CESAR CAÑAS ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 96.547, por infringir el Ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al no mencionar la identidad del demandado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO;
DR. YOLVIS MIKHAIL MORENO GARCIA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL;
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste
EL SECRETARIO ACCIDENTAL;
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/nm
EXP. Nº 25-0116
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