REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Demandante: ZAMBRANO BOLIVAR DEYANIRA DEL VALLE, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.950.943, debidamente asistida por la ciudadana: YOLIMAR BOLIVAR, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 198.491.

Demandado: Sin sujeto pasivo.

Motivo: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO.

CAPITULO II
DE LA SINTESIS PROCESAL

Vista la demanda recibida en fecha 12/11/2025, por la distribución realizada por la URDD Civil bajo el Nro. FPII-INST.2025-666 por solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, incoada por la ciudadana: ZAMBRANO BOLIVAR DEYANIRA DEL VALLE, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.950.943, debidamente asistida por la ciudadana: YOLIMAR BOLIVAR, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 198.491.

En fecha 14/11/2025, consta al folio (14), auto ordenando darle entrada a la presente causa signándolo bajo el Nº 25-0131, nomenclatura interna de este despacho judicial

Este Tribunal, luego de una lectura minuciosa del escrito libelar de la presente solicitud pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia de este despacho para conocer la acción propuesta.

Se observa del libelo de la demanda y los anexos que la acompañan por JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, se pudo identificar que la parte accionante menciona lo siguiente:

Omissis “(…) solicito se sirva recibir declaración jurada de los testigos que oportunamente presento, a los fines de que expresen lo que les conste sobre los hechos que a continuación detallo, relacionados con la unión estable de hecho que mantuve con el ciudadano: VASQUEZ SALAZAR JOSE GERTRUDIS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de Nº V-3.654.346, quien en vida fue mi compañero permanente, residenciado igualmente en la parroquia Unare, Municipio Caroní del estado bolívar, y quien falleció en fecha tres (03) de octubre del año 2025, según consta en acta de defunción original que acompaño. La presente solicitud tiene por objeto dejar constancia formar, mediante declaración de testigos, de la unión estable de hecho público, notorio, permanente y singular que sostuve con el referido ciudadano. (…)” subrayado, negrilla y cursiva de este Tribunal.

De lo anteriormente citado se desprende que la parte actora realizó una solicitud de justificativo de testigos, incurriendo en un error, por cuanto no es competente a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo, conocer de la presente solicitud, por tratarse de materia de jurisdicción voluntaria.

CAPITULO III
DE LOS ARGUMENTOS PARA DECIDIR
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala que: “La Jurisprudencia y la Competencia se determinan conforme a la situación de hechos existentes para el momento de la presentación de la demandada, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Resolución Nª 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sala plena, y publicada en la Gaceta oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3 atribuyo el conocimiento en primera instancia, a los Juzgado de la categoría “C”, es decir, a los Juzgados de Municipio, todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria”.
En razón de la resolución antes descrita, este Tribunal se le hace forzoso conocer sobre la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS. ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DE ESTE FALLO.

CAPITULO IV
DEL DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Este tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en Resolución Nª 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sala plena, y publicada en la Gaceta oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3; a cuyo efecto, se DECLINA la competencia para cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, para que conozca de la acción propuesta.

Segundo: Se ordena remitir el presente asunto al tribunal declarado competente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas para el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, los Veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.


EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.

En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en el mismo.

EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.





YMMG/jdgc/am
EXP. N° 25-0131