REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Parte Querellante: ROLANDO JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-10.927.500, quien está representado judicialmente en este acto por los ciudadanos LISBETH GRAFFE MUÑOZ Y PEDRO JESUS TOVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 209.428 y 195.335.

Parte Querellada: YALIZ YAJAIRA MARIN REQUENA, ADRIANA JOSEFINA FIGUERA GARCIA, GENESIS CAROLINA RUIZ, RICHARD JOSE AGUILERA, JESUS BONALDE, ESMER AGUILERA Y WILLIAM REYES, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad NROS. V-19.039.178, V-26.599.394, V-26.676.874, V-8.462.524, V-12.557.019 Y V-8.959.730, respectivamente.

Motivo: QUERELLA INTERDICTAL (INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO).

Asunto: 25-0114
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Analizado y revisado las actuaciones que cursan en la presente causa y luego de la revisión de las actas que la conforman se pudo constatar que el día 15/10/2025, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente solicitud por QUERELLA INTERDICTAL (INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO), incoada por los ciudadanos LISBETH GRAFFE MUÑOZ Y PEDRO JESUS TOVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 209.428 y 195.335, actuando en representación de poder General de Administración y disposición conferido por el ciudadano ROLANDO JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-10.927.500.
En fecha 16/10/2025 este Tribunal le dio entrada a la presente demanda quedando inserto bajo el Nº 25-0114 en el libro de causas respectivo llevado por este despacho judicial.

Alega la representación judicial del querellante, ciudadano ROLANDO JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-10.927.500, quien dice ser de profesión comerciante y propietario de un inmueble ubicado en el sector Andrés Bello UD-144, calle Cecilio Acosta casa Nº11-23, San Félix Estado Bolívar, que ha tenido la posesión legitima del mencionado inmueble, por más de (15) años y fue construido con sus propios recursos económicos, su hermano se encargaba de administración y cobranza del canon de Arrendamientos del mencionado inmueble.

También aduce el solicitante, que él es el Administrador y encargado de cobrar los canones de arrendamiento del inmueble objeto de la presente querella y hermano ciudadano: CARLOS DAVID RODRIGUEZ, quien falleció a consecuencia de encefalopatía urémica insuficiencia renal crónica, en fecha 21 de noviembre de 2023,que luego de su fallecimiento, comienza la ciudadana: YALIZ YAJAIRA MARIN REQUENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.039.178, a perturbar su posesión, en complicidad con los arrendatarios y dos (02) supuestos voceros del consejo comunal Andrés Bello 2 , quien se encuentra recibiendo los canon de arrendamiento y ocupando indebidamente el inmueble ubicado en el sector Andrés Bello UD-144, calle Cecilio Acosta casa Nº11-23, San Félix Estado Bolívar.

Que una vez que falleció el ciudadano CARLOS DAVID RODRIGUEZ después de los 12 meses, un año (01) aproximadamente de haber fallecido, la querellada YALIZ YAJAIRA MARIN REQUENA, comenzó a perturbar y hacerle llamadas por teléfono, amenazándolo y manifestando que la casa de residencia donde el querellante reside, era de ella y del hijo que había procreado con su hermano el ciudadano CARLOS DAVID RODRIGUEZ, porque la casa le pertenecía, que comenzó amenazarlo manifestado que lo iba a sacar de su casa.

Finalmente el querellante alega que el 16 de febrero del 2025, fue despojado indebidamente de su “propiedad”, no permitiéndole la entrada al inmueble, el cual ha sido despojado ilegalmente por la ciudadana YALIZ YAJAIRA MARIN REQUENA, quien ahora recibe los pagos del alquiler, haciéndose pasar por la dueña, con cartas avales emitida por dos (02) supuestos voceros del consejo comunal, que a su decir son usurpadores de las funciones que se encuentran ejerciendo, no pertenecen al consejo comunal, de esta manera actuando de mala fe en complicidad con los dos (02) supuestos voceros de la comunidad del consejo comunal del sector Andres Bello 2, y los arrendatarios de igual manera de igual manera actuaron de mala fe, ya que emitieron una carta aval de residencia a la ciudadana YALIZ YAJAIRA MARIN REQUENA, suscribiendo en el contenido de la carta aval que la ciudadana antes mencionada habitaba en el inmueble junto a su hijo.

Cabe destacar que según lo alegado por la representación judicial del querellante, el ciudadano CARLOS DAVID RODRIGUEZ (difunto) se encargaba de la administración y de cobrar los cánones de arrendamientos a cada uno de los arrendatarios que actualmente ocupan el inmueble ubicado en el sector Andrés Bello UD-144, calle Cecilio Acosta casa Nº11-23, San Félix Estado Bolívar, el Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no de las medidas posesorias que puedan tener lugar en el presente caso, considera pertinente analizar lo que en materia de posesión se entiende en el derecho Civil Venezolano y como se encuentra tutelado por nuestra Constitución, bajo los siguientes argumentos:

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Según el derecho civil venezolano, la posesión es la situación de hecho en la que una persona ejerce sobre una cosa sea mueble o inmueble, un poder físico o material con intención de comportarse como propietario, aunque no necesariamente lo sea, su característica principal se entiende que, la mismas no es un derecho real, es una situación de hecho jurídicamente protegido, es decir que se encuentra tutelado por la Constitución venezolana, porque garantiza estabilidad en las relaciones sociales y patrimoniales.
La doctrina de manera reiterada ha establecido que la posesión tiene como elementos fundamentales los que se describen a continuación: Corpus, es el poder de hecho sobre la cosa: tenerla, usarla, controlarla, impedir que otros la usen sin permiso, no requiere presencia permanente, sino señales objetivas de dominio (llaves, cercas, explotación, vigilancia, administración). Y por otro lado el Animus, que no es más que la intención de poseer como dueño (o al menos en nombre propio), no es un pensamiento oculto, sino una conducta externa que revela dominio.
La ley es clara, pues no exige que realmente sea dueño, solo que actúe como tal.
Para doctrinarios como el maestro Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala que la acción procesal exige “la relación de dominio o tenencia con la intención de poseer como suyo” (aunque no hable explícitamente de “posesión” en ese texto, el marco doctrinal de posesión remite al corpus + animus).
En un artículo de la Revista de Derecho Civil Venezolano que habla sobre la posesión se recoge lo siguiente:
“Para constituir la posesión … es para él suficiente la relación corporal … acompañada de la intención de querer mantener tal relación.”
Esta frase refleja el entendimiento clásico (corpus + animus) que también inspira la doctrina venezolana.
Además, se discute la figura de la “posesión civilísima” o ficticia, que doctrinarios como Arístides Rangel Romberg o José Rangel Lamús han tratado, en conexión con la posesión hereditaria.
Una de las características del proceso interdictal de despojo; como su propio nombre lo indica, es que en razón de su “naturaleza” deba existir la posesión previa de alguien que alega fue “despojado”; lo que justifica la restitución del inmueble producto de la pérdida de la cosa (fáctica).
En estos casos, la persona “despojada” adquiere la condición de querellante en el eventual proceso interdictal que tiene por objeto recuperar la tenencia fáctica de la cosa inmueble; siendo por consecuencia de ello, que el querellante debe acreditar en forma fehaciente “la ocurrencia del despojo”, y por lógica jurídica, no puede proceder el interdicto de despojo cuando el querellante no ha demostrado su ocurrencia mediante prueba fehaciente.
Tal acierto es confirmado por la doctrina calificada (Véase., la Revista de Derecho Civil que habla, Procesos sobre la propiedad y la posesión, serie Estudios, nro.98, Caracas, 2011, p.55) quien explicando los efectos de la eventual sentencia en contra el despojador (prevista en el artículo 708 CPC); refiere a su vez a la condena accesoria derivada de las consecuencias económicas que “supone para el querellante la pérdida de la cosa y su restitución”. Resulta pues obvio que debe existir una posesión previa (tenencia fáctica y no jurídica) para después ocurrir tal despojo; subrayado éste que se hace a los fines de establecer las razones de admisibilidad de la demanda que nos ocupa.
Es notoria la jurisprudencia pacífica, resaltando entre otras, sentencia de la Sala de Casación Civil (24 de agosto de 2004, magistrado ponente Tulio Álvarez Ledo, sent. RC, nro,947, en donde se explica en forma ilustrativa que en materia de interdicto de despojo o restitutorio se requiere, 1.) ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2.) que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3.) que la querella sea interpuesta dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4.) que se presenten pruebas de la ocurrencia del despojo (Vease, P.B. Código de Procedimiento Civil comentado, ed. Paredes Editores, Caracas, 2010-2011, p.903).
En el presente caso, sobran razones directas para desechar por vía de inadmisibilidad o bien por improcedencia la querella interdictal, cuando (i) el querellante no estaba poseyendo el inmueble al momento de los hechos narrados; y (ii) no trajo ninguna prueba demostrativa del “despojo”; ya que con las documentales consignadas junto al libelo de la presente querella ninguno demuestra de una manera cierta y enfática que el querellante haya sido “despojado” del inmueble que dice ser el poseedor, además de propietario en virtud que el mismo en su narrativa no es claro y conciso al momento de determinar la permanencia o ser poseedor del bien inmueble, sino que hace énfasis al cobro de cánones de arrendamiento a personas quienes tienen la cualidad de inquilinos del inmueble quienes hoy en día le realizan el pago del referido canon de arrendamiento a una tercera persona. Y así se determina.
Ello, porque de las expresiones vertidas en el propio escrito contentivo de la querella de despojo parece colegirse que el demandante –querellante- no tenía la posesión fáctica que se requiere para instaurar la demanda; porque primeramente habla sobre: que el cobraba unos presuntos canones de arrendamiento, que por cuanto es comerciante se la mantenía viajando, que es propietario del inmueble, cosas que llevan a presumir que el mismo no fue precisamente despojado del inmueble, asimismo no demostró en las actuaciones y pruebas documentales acompañadas junto a su querella que hubiese ocurrido un acto de despojo. Y así expresamente se establece.
Ahora bien, con respecto a la admisión de la querella interdictal por despojo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1673, del 17 de julio de 2002, caso: Manuel Martín Martín (ratificada en la 3175, del 15 de diciembre de 2004; y en la 1052, del 28 de junio de 2011), dispuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales (…)”.
Mediante auto de fecha 15/10/2025, luego de una revisión exhaustiva del escrito libelar asimismo como del escrito de subsanación de fecha 24/10/2025, este Tribunal observa que la parte actora no consigno en los anexos, documentos originales, ni pruebas fehacientes, que demuestren con claridad como ya se dejó establecido que el querellante era el poseedor o detentador de la cosa litigiosa para el momento que ocurrió el alegado presunto despojo y así mismo debe demostrar la ocurrencia del despojo del ciudadano ROLANDO JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-10.927.500.

Este Juzgador en estricto apego y cumplimento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial ya mencionado, que establece que el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece o demuestra una presunción grave a favor del querellante.
En este proceso el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, Resulta evidente que la parte accionante en las pruebas presentadas por el ciudadano Rolando Márquez Rodríguez, no tenía posesión del inmueble, siendo esta encuadrada perfectamente entre las causales de inadmisibilidad y se debe dejar precisado que el no cumplimiento con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aún y cuando se le otorgó un lapso perentorio para que la parte actora subsanara el defecto de forma de su demanda y en consecuencia el no cumplimiento de esas formalidades, tal como ya se ha mencionado anteriormente, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible in limini Litis la presente demanda, y así dispondrá expresamente en dispositivo del fallo.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la presente querella por (INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO), incoada por los ciudadanos LISBETH GRAFFE MUÑOZ Y PEDRO JESUS TOVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 209.428 y 195.335, actuando en este acto en representación de poder General de Administración y disposición conferido por el ciudadano ROLANDO JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-10.927.500.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de noviembre del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA
EL SECRETARIO ACC

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00 pm.) previo anuncio de Ley. Conste
EL SECRETARIO ACC

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
YMMG/jdgc/nm
Exp. 25-0114