REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PRESUNTO AGRAVIADO: HONORIO MARQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.357.167.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAPITULO II
DE LA SINTESIS PROCESAL
Recibida y vista la presente acción en fecha 29/10/2025, remitida mediante oficio Nº TSJ/SCS/OFIC/1280-2025, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado mediante distribución realizada por la URDD Civil bajo el Nº FPII-INST-2025-645, que por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano: HONORIO MARQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.357.167, debidamente asistido por el ciudadano: ULISES RAMON PACHECO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 293.026, contra el presunto agravante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
En razón de lo cual, este Tribunal pudo observar lo siguiente:
En fecha 16/04/2024, se interpuso recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano: HONORIO MARQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.357.167, debidamente asistido por el ciudadano: ULISES RAMON PACHECO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 293.026, por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO BANCARIO, MARITIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR en fecha 26/03/2024.
En fecha 22/04/2024, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado superior antes mencionado, declarando la inadmisibilidad del AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 25/04/2024, diligencia suscrita por la parte querellante mediante el cual apela de la decisión dictada por el tribunal superior antes identificado.
En fecha 02/05/2024, auto dictado por el tribunal superior antes identificado, escuchando la apelación en un solo efecto, remitiendo la totalidad del presente expediente en original a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 30/04/2025, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta del presente expediente, designando como ponente al Magistrado Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, dictado decisión en esa misma fecha, declarando lo siguiente:
Con lugar el recurso de apelación interpuesto el 25-04-2024 por el abogado HONORIO JOSE MARQUEZ BRAVO.
Revoco la decisión dictada en fecha 22/04/2024, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en la que declaro inadmisible la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Repuso la causa al estado que se remita la ACCIÓN DE AMPARO al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que corresponda previa distribución, para que se pronuncie respecto a las demás causales de inadmisibilidad.
Se hizo llamado de atención a la jueza del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha 21/05/2025, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, libro oficio dirigido al coordinador de la Recepción de documentos de los Juzgados de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico de la circunscripcion judicial del estado Bolívar.
En fecha 31/10/2025, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, signándolo bajo el Nº 25-0121, por cuanto se correspondió el conocimiento de la misma previa distribución efectuada por ante la Recepción de documento Civil en fecha 29/10/2025.
De lo anteriormente narrado, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de la presente acción de la siguiente manera:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva a las actas y actos procesales que cursan en el presente expediente, se evidencia que el ciudadano: HONORIO MARQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.357.167, debidamente asistido por el ciudadano: ULISES RAMON PACHECO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 293.026, interpuso por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, interpuso el presente ACCION EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2024, por el Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Recurso que se interpuso por cuanto el Tribunal Tercero de Municipio dicto decisión en el expediente signado bajo el Nº 8911, en fecha 26/03/2024, y en fecha 02/04/2024 el ciudadano: HONORIO MARQUEZ (ampliamente identificado), interpuso recurso de apelación, asimismo el Juzgado de municipio en fecha 10/04/2024, por cuanto el presunto agraviado declaro improcedente el recurso de apelación, asimismo el ciudadano anteriormente mencionado interpuesto la presente acción de amparo constitucional por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 16/04/2024.
Observándose de manera clara que el ciudadano: HONORIO MARQUEZ (ampliamente identificado) opto por la vía del recurso de amparo constitucional, entendiéndose que el mismo es una garantía jurisdiccional especialísima, de carácter extraordinario y subsidiario, consagrada para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales de toda persona.
El anclaje de esta acción se encuentra en el artículo 27 de nuestra carta magna, el cual establece lo siguiente:
Omissis “(…) Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos. (…)”
Si bien es cierto que el Estado Venezolano es garante de amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, tal como lo ha estado haciendo a través de los órganos jurisdiccionales de administración de justicia no es menos cierto que según lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir, dónde una vez negado el recurso de apelación, podrá ejercer otros recursos correspondientes a los fines de garantizar el debido proceso y la protección de los derechos constitucionales de los justiciables, el cual establece lo siguiente:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho. (…)”
Siendo que este artículo crea un recurso especifico y autónomo (el recurso de hecho o queja) cuya finalidad es corregir la negativa del Juez inferior (a quo), siendo esta una vía necesaria al estar regulado como procesal idóneo para combatir este acto (la no admisión del recurso de apelación) desplazando o excluyendo cualquier otro recurso ordinario o extraordinario, obligando a la parte a agotar esta vía para obtener el derecho a la doble instancia.
Ante tales hechos, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, el cual dispone expresamente:
"Articulo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (...)"
Corolario a la norma bajo estudio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 05 de abril de 2021, en decisión Nro. 40, Caso: SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA LEVECA, S.A (LEVECA), estableció entre otras cosas:
"(...) Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con el articulo transcrito supra, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados.
De modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que los ejercicios de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, lo que no ocurre en el presente caso. (...)"
En tal sentido, tomando en cuenta lo antes expuesto, para declarar la admisibilidad de un Amparo Constitucional, en vista del carácter extraordinario de dicha acción, es necesario que la situación jurídica infringida no cuente con medios procesales regulares para resarcir el daño o violación causada, o en caso contrario no sean suficientes para la reparación del mismo, tal como señala el criterio antes transcrito.
Ahora bien, esclarecido y conocido lo anteriormente narrado, se puede analizar que el ciudadano: HONORIO MARQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.357.167, debidamente asistido por el ciudadano: ULISES RAMON PACHECO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 293.026, interpuso el presente amparo constitucional sin haber agotado la vía del recurso de hecho siendo esta una vía ordinaria que de los autos no se desprende que la misma se haya agotado, este Juzgador en estricto apego y cumplimento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y de la norma jurisprudencial, le resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, así se dispondrá en la dispositiva del fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano: HONORIO MARQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.357.167, debidamente asistido por el ciudadano: ULISES RAMON PACHECO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 293.026, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, por no agotar la vía principal, la cual era el RECURSO DE HECHO establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los CUATRO (04) días del mes de noviembre del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) previo anuncio de Ley. Conste
EL SECRETARIO ACC
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/am
Expediente: 25-0121
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