REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: HENRY ALEXANDER GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-24.179.632.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO RAMIREZ GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 286.546.

PARTE DEMANDADA: SAVIER JAIRO CELIS TOCUYO Y NORCELIS DEL CARMEN VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.078.418 Y V-19.910.617, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.

ASUNTO: 25-0112.

CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Analizado y revisado las actuaciones que cursan en la presente causa y luego de la revisión de las actas que la conforman se pudo constatar que el día 08/10/2025, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), incoada por el ciudadano: JOSE GREGORIO RAMIREZ GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 286.546, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: HENRY ALEXANDER GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-24.179.632, contra los ciudadanos: SAVIER JAIRO CELIS TOCUYO Y NORCELIS DEL CARMEN VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.078.418 Y V-19.910.617, respectivamente. -

Mediante sorteo realizado en fecha, 09/10/2025, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
En fecha 09/10/2025, (consta al folio 19), auto ordenando darle entrada a la presente causa y su anotación en el libro de causas signándolo bajo el Nº 25-0112.

En fecha 15/10/2025, (consta al folio 20), auto dictado por este Tribunal instando a la parte accionante a indicar el domicilio procesal de las partes demandadas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole un lapso perentorio de DIEZ (10) días hábiles de despacho a la parte accionante para que subsane lo indicado por este Tribunal.

En fecha 23/10/2025, (consta a los folios 21 al 29), escrito suscrito por la parte actora mediante el cual se asume que subsana lo indicado por este Tribunal.

En fecha 24/10/2025, (consta al folio 30), auto dictado por este Tribunal agregando el escrito que antecede.

En fecha 29/10/2025 (consta a los folios 31 al 40), escrito suscrito por la parte actora mediante el cual se asume que subsana lo indicado por este Tribunal.

En fecha 03/11/2025 (consta a los folios 41 al 43), computo expedido por el secretario de este despacho judicial, mediante el cual deja constancia de los días transcurridos para que la parte actora diera cumplimiento con el auto dictado por este Tribunal en fecha 15/10/2025.

Analizado lo anteriormente narrado considera este Juzgador pasar a decidir el mérito del presente asunto en cuando a la procedencia de la admisibilidad o no del presente asunto.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Quien aquí suscribe considera pertinente plasmar y esclarecer conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, se entiende por notoriedad judicial lo siguiente:

“(...) La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. (…) (negrilla y subrayado de este Tribunal)

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1593, de fecha 5 de diciembre de 2012, expediente N° 2003-2311, respecto de la notoriedad judicial, dispuso lo siguiente:

“…En sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000, esta Sala Constitucional dispuso:

“(…) en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella que atiende a una realidad no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. (…)”

Ahora bien, entendido la notoriedad Judicial y en apego a la normativa jurisprudencial mencionado anteriormente, este Tribunal siendo garante de los derechos constitucionales y teniendo como norte la sana administración de justicia y el orden procesal, se realizó una revisión en la página web del TSJ/REGIONES/BOLIVAR, evidenciándose que curso esta misma demanda en el expediente signado bajo el Nº 22-053, de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, dictando sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante el cual declaro:

Omissis: “(…) En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara de oficio CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE, y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO contentivo del juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), incoada por el Ciudadano Henry Alexander Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 24.179.632, en contra de los ciudadanos Savier Jairo Celis Tocuyo y Norcelis Del Carmen Valdez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 18.078.418 y V. 19.910.617. respectivamente.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 005 de fecha 05 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante, será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del estado Bolívar a los Veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) Independencia y y 166° de la Federación. (…)”

Considera este Juzgado, traer a colación el artículo 271, el cual establece lo siguiente:

Omissis “(…) En ningún caso el demandante podrá volver proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. (...)” (cursiva y negrilla de este Tribunal)

Mencionado el anterior artículo, y evidenciándose lo antes narrado, podemos verificar que el demandante debió proponer la demanda después de transcurridos que fueran los noventa (90) días de declarada la perención.

Para ampliar más la interpretación de la norma transcrita, hacemos mención de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09/03/2012, expediente Nº 11-1289 (caso Raimo J.M.) la cual precisó:

“…Ahora bien, en la sentencia objeto de revisión se aprecia que la Sala de Casación Civil declaro sin lugar el recurso de casación interpuesto por el hoy solicitante, atendiendo los precedentes jurisprudenciales de las sentencias que la misma ha emitido en cuanto a la interpretación del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, señalando expresamente que “en la exégesis de la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar de caducarlo, y en consecuencia, si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa (90) días de prohibición temporal, el juez puede de oficio declararla inadmisible, y siendo que dicha norma persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa días a partir del momento en que se efectúa, opera o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, en consecuencia, los noventa (90) días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse de transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención…” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, tal como claramente se desprende del criterio jurisprudencial citado la parte accionante debió intentar nuevamente la demanda a los noventa (90) días siguientes contados a partir del día 25/09/2025, es decir, de la sentencia que declaró la perención.

Este Juzgador en estricto apego y cumplimento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que, resulta evidente que la parte accionante no cumplió con la normativa antes transcrita al intentar la presente acción antes del vencimiento de los 90 días luego de haberse decretado la perención breve de la instancia, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), incoado por el ciudadano: JOSE GREGORIO RAMIREZ GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 286.546, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: HENRY ALEXANDER GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-24.179.632, por infringir con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los cinco (05) días del mes de noviembre del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.


EL SECRETARIO ACC

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.

En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) previo anuncio de Ley. Conste

EL SECRETARIO ACC

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.




YMMG/jdgc/am
Exp. 25-0112