REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 07 DE NOVIEMBRE DE 2025
AÑOS: 214º Y 166°
COMPETENCIA CIVIL.

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que la presente causa se encuentra en estado de admisión de las pruebas promovidas por las partes y por cuanto cursa en autos solamente el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 27/10/2025, dejando constancia el ciudadano secretario de este tribunal, en fecha 29/10/2025, que la parte demandada no promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, el tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas que cursan en autos de la manera siguiente:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
Visto el escrito de fecha 27/10/2025, por la ciudadana: Angelimar Millán Rojas, abogada en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 205.436, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, YSAIAS MARGARITA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 9.911.506, quien es parte demandante en la presente causa, mediante la cual promueve los siguientes medios probatorios:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
La representación judicial de la parte actora al momento de promover pruebas lo hace de la siguiente manera reproduce, insiste y hace valer las siguientes pruebas documentales:
1.- Copia Certificada de acta de defunción la cual se encuentra inserta en los Libros de Defunciones del Registro Civil del Municipio Caroní, estado Bolívar, asentada bajo el Nº 1417, libro 9, año 2025 de los Libros de Actas de Defunción (Documento se encuentra anexo en los folios que componen el presente asunto y consignado con el libelo de la demanda con la Letra (A).
2.-. Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos Eulinen Manuel Marcano Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.961.641, hijo reconocido por ambos tal y como consta en Acta de Nacimiento número 264, folio 266 de año 1989, inserta en el Registro Civil de la parroquia Andrés Eloy Blanco Municipio Piar del Estado Bolívar, Ysaida Teresa Marcano Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.800.970, hija reconocido por ambos tal y como consta en Acta de Nacimiento número 181, folio 185 de año 1991, inserta en el Registro Civil de la parroquia Andrés Eloy Blanco Municipio Piar del Estado Bolívar, Yesenia Josefina Marcano Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.588.468, hija reconocido por ambos tal y como consta en Acta de Nacimiento número 575, de año 1994, inserta en el Registro Civil de la parroquia Andrés Eloy Blanco Municipio Piar del Estado Bolívar, (Documento se encuentra anexo en los folios que componen el presente asunto y consignado con el libelo de la demanda con la Letra B,C, D)
3.-Constancia de Residencia emitida por Consejo Comunal "LAS PAVAS I en cuya área de influencia está ubicada la casa donde ambos hicieron vida marital y cuya extensión poligonal del Consejo Comunal abarca el lugar de residencia que habitaron ambos Parroquia Pozo Verde, Municipio Caroní del Estado Bolívar Registro de Información Fiscal (RLF): C-31044899-0. Código de registro N° 07-01-09-001-0057 Eulinen Marcano tiene registrado como domicilio fiscal el mismo que yo poseo, (Documento se encuentra anexo emisión con código QR (Documento que se encuentra anexo en los folios que componen el presente asunto y consignado con el libelo de la demanda con letra F, E).
4.- Conjunto de fotografías que se anexan marcadas "F", donde se observa a mi poderdante la ciudadana Ysaias Margarita Ramos y al ciudadano Eulinen Jose Marcano Fermín compartiendo en diversos actos sociales, familiares, y en el hogar que compartían, demostrando con ello el carácter público, notorio y la comunidad de vida que mantenían, siendo reconocidos por su entorno como pareja
Es de acotar que los presente medios probatorios fueron acompañados junto al libelo de la demanda y al no ser impugnados por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente y al ser ratificados dentro del lapso para la promoción de pruebas, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y observando este Juzgador que no son ilegales, ni manifiestamente impertinentes las pruebas documentales ofrecidas y por cuanto no fueron objeto de impugnación u objeción por su contraparte, LAS ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE TESTIGO
La parte demandante promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas testimoniales de las ciudadanas Ana Mercedes Gómez Y Eulogia Vallejo Urbaneja, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.050.415 Y V-8.920.268, domiciliadas en: la primera: Sierra Caroní, Calle Caroní, Casa Numero 46, Ciudad Guayana Estado Bolívar, y la segunda de ellas domiciliada en: Vía El Pao Kilometro 31 Las Pavas 1, Casa S/N Ciudad Guayana Estado Bolívar.
Con respecto a las pruebas testimoniales ofrecidas anteriormente descritas el Tribunal, LAS ADMITE y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se fija al Tercer (3er) día de despacho para que rindan sus declaraciones los ciudadanos a las diez (10:00 am), diez de la mañana y once de la mañana (11:00 am), en el mismo orden en que fueron promovidas, y así se decide.

EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.

EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:00 pm), cosnte.

EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/nm
Expediente: 25-0061