|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de octubre de 2025
Años: 215° y 166°

EXPEDIENTE: Nº 15.111

PARTE INTIMANTE:










APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA ORTELOP C.A”, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 26 de Enero de 2000, bajo el N°51, Tomo 139-A, representada por su gerente ciudadano: ORTEGA RODRIGUEZ NERVIS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad de identidad N° 4.967.998, con domicilio procesal en la calle 3, casa N° 5, Urbanización Manuel Cedeño, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADO GUDIÑO ORTEGA RAUDY ALEXANDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205.710.


PARTE INTIMADA:



DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA:


MOTIVO:
Ciudadano: CORDERO PIÑA GLENGER LOANDRIS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de identidad N° 20.892.650.

ABOGADO CORONA RAMIREZ GILBERTO EUGENIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°65.407.

COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (FACTURAS)

Se inicia el presente procedimiento por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (FACTURAS), presentada por el ciudadano ORTEGA RODRIGUEZ NERVIS ANTONIO, debidamente asistido por el abogado GUDIÑO ORTEGA RAUDY ALEXANDER, inscrito en el Inpreabogado con el N° 205.710, contra el ciudadano CORDERO PIÑA GLENGER LOANDRIS, plenamente arriba identificados.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:

“… Es de acotar ciudadano juez, que por mi relación comercial con el ciudadano GLENGER LOANDRIS CORDERO PIÑA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20892650, le otorgué créditos para adquisición de mercancía vendida por la compañía que yo represento. Tal relación crediticia data de años atrás, pagando siempre dichas facturas a tiempo.
Pero es el caso, que desde el mes de enero de 2023 se le ha despachado mercancía y abusando de la confianza que le otorgué, indicaba que realizaba abonos a las facturas, siendo los mismos un engaño; en consecuencia, mi representada en la presente fecha es acreedora de una obligación dineraria establecida en moneda extranjera (dólares) adquirida por el ciudadano GLENGER LOANDRIS CORDERO PIÑA, ya identificado, por pago de facturas, la cual asciende a la cantidad de SIETE MIL CUARENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS ($7046,80)
La referida deuda fue adquirida por el ciudadano GLENGER LOANDRIS CORDERO PIÑA de la siguiente manera:
FECHA ORDEN DE ENTREGA MONTO EN $
A 26/01/2023 07097 781,50
B 01/02/2023 07131 696,81
C 16/02/2023 07243 792,60
D 24/02/2023 00241 597,02
E 02/03/2023 31 536,66
F 16/03/2023 07259 788,10
G 30/03/2023 07347 627,21
H 13/04/2023 07442 595,65
I 09/08/2023 08295 838,54
J 20/09/2023 08822 795,71
TOTAL 7046,80

Ahora bien ciudadano Juez, desde las fechas de adquisición de la referida deuda por parte del ciudadano GLENGER LOANDRIS CORDERO PIÑA, no he recibido pago alguno, a pesar que el referido ciudadano bajo engaños ha suministrado información de pagos ficticios, todo lo cual me llevó a procurar por medios extrajudiciales el posible cobro de la deuda contraída por el ciudadano GLENGER LOANDRIS CORDERO PIÑA, a lo cual ha sido infructuosa la gestión, es por ello que ocurro ante esta instancia para materializar la pretensión.
…Omissis…
En virtud de los hechos expuestos que a todas luces demuestran lo infructuoso de las gestiones extrajudiciales intentadas por mi representada, a los fines del cobro y pago de la suma establecida en las referidas facturas, sin que todavía hoy hubiere podido satisfacer la pretensión de mi representada, es que ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para INTIMAR como en efecto INTIMO al ciudadano GLENGER LOANDRIS CORDERO PIÑA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20892650 para que pague o sea condenado por este Tribunal en pagar las sumas de dinero denominadas en dólares americanos siguientes:
PRIMERO: La cantidad de SIETE MIL CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA CENTAVOS DE DOLARES ($7046,80) que comprende la deuda contraída por el ciudadano GLENGER LOANDRIS CORDERO PIÑA, en las facturas aquí consignadas.
SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($ 525,53) por intereses corrientes conforme al artículo 108 del Código de Comercio.
TERCERO: Los intereses que se sigan causando hasta el pago definitivo, calculados a la misma tasa de interés legal establecida en el artículo 108 del Código de Comercio, para lo cual se solicita una experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Las costas y costos generados en el proceso.

En fecha 15 de diciembre de 2023 fue recibida por distribución la presente causa, constante de 3 folios útiles, diez (10) facturas en originales, tres (03) anexos copias del libelo de la demanda y copias de las facturas, y por auto dictado en fecha 10 de enero de 2024 se le da entrada, anotándose en el libro de causa bajo N° 15.111; en la misma fecha se ordenó desglosar los anexos consignados juntos con el libelo de la demanda dejando en su lugar copia certificada de los mismos, los cuales serán resguardados en la caja fuerte del Tribunal. (Folios 23-24).
Por auto de fecha 15 de enero de 2024 es admitida la presente demanda ordenándose emplazar al intimado de autos, de esta manera se libró boleta de intimación. (Folios 25-26).
Rielan a los folios 27 al 29, actuaciones realizadas por el alguacil titular de este Juzgado, dejando constancia de los acuerdos con la parte actora para el traslado con el objeto de llevar a cabo la intimación de la parte intimada, fijándose el día 23/01/2024 para el sexto (6to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., el día 08/02/2024 para primer (1er) día de despacho siguiente a las 02:00 p.m., y el día 27/02/2024 para el tercer día de despacho siguiente a las 02:00 p.m.
Al folios 30 y su vuelto, cursa poder apud acta y anexos presentado por la parte intimante, ciudadano ORTEGA RODRIGUEZ NERVIS ANTONIO identificado en autos, conferido al abogado GUDIÑO ORTEGA RAUDY ALEXANDER, Inpreabogado N° 205.710, siendo debidamente certificado por la Secretaria Temporal de este Juzgado, tal como consta al folio 33.
Consta al folio 34 diligencia del alguacil de este Juzgado dejando constancia del acuerdo con la parte actora para el traslado y llevar a cabo la intimación del ciudadano CORDERO PIÑA GLENGER LOANDRIS plenamente identificado en autos, para el sexto (6to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.
Cursan a los folios 35 al 40 del expediente, actuación realizada por el alguacil de este Juzgado donde consignó boleta de intimación sin firmar con su respectiva compulsa, en virtud de la imposibilidad de localizar la parte intimada del presente juicio.
En fecha 17 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte intimante, abogado GUDIÑO ORTEGA RAUDY ALEXANDER Inpreabogado N° 205.710, presenta diligencia donde solicita se libre cartel de intimación, por auto de fecha 19 de junio de 2024, el Juzgado ordenó librar cartel de intimación a la parte intimada, conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por acto de fecha 25 de junio de 2024, compareció el apoderado judicial de la parte intimante abogado GUDIÑO ORTEGA RAUDY ALEXANDER Inpreabogado N° 205.710, y retiró el cartel de intimación, siendo entregado en esa misma fecha por la Secretaria Temporal del Juzgado.
Riela al folio 45 diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte intimante, abogado GUDIÑO ORTEGA RAUDY ALEXANDER, Inpreabogado N° 205.710, mediante la cual consignó ejemplares del diario “Yaracuy al Día” contentivo de la publicación del cartel de intimación ordenado, siendo agregado por auto de fecha 03 de octubre de 2024.
En fecha 04 de octubre de 2024, consta auto dictado por este Juzgado acordó fijar para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., el traslado de la Secretaria Temporal para llevar a cabo la fijación del mencionado cartel. (Folio 48).
Cursa al folio 49 diligencia suscrita y presentada por el abogado GUDIÑO ORTEGA RAUDY ALEXANDER, Inpreabogado N° 205.710, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, mediante la cual consignó ejemplar del diario “Yaracuy al Día” contentivo de la publicación del cartel de intimación ordenado.
Al folio 51 del expediente, consta actuación mediante la cual la Secretaria Temporal de este Juzgado, dando cumplimiento a lo establecido en auto de fecha 04 de octubre de 2024, se trasladó para la fijación del cartel para emplazar al intimado, en la dirección señalada en autos.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2024, el Juzgado ordenó desglosar el periódico consignado y agregar a los autos la página contentiva de la referida publicación. (Folio 52).
A los folios 53 y 55 cursan diligencias suscritas y presentadas por el apoderado judicial de la parte intimante abogado GUDIÑO ORTEGA RAUDY ALEXANDER, Inpreabogado N° 205.710, mediante la cual consigna publicación del cartel de intimación.
Riela al folio 57, escrito consignado por el apoderado judicial de la parte intimante abogado GUDIÑO ORTEGA RAUDY ALEXANDER, Inpreabogado N° 205.710, mediante la cual solicitó se nombre defensor judicial a la parte intimada.
Consta al folio 58 y su vuelto, auto dictado por este Juzgado donde acuerda designar como Defensor Ad Litem de la parte intimada, al abogado CORONA RAMIREZ GILBERTO EUGENIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.407; asimismo, ordenó su notificación para su comparecencia al SEGUNDO (2DO) día de despacho siguiente, para dar aceptación o excusa. En la misma fecha se libró la boleta de notificación.
Cursan a los folios 59 y 60, consignación de boleta de notificación practicada por el alguacil titular de este Juzgado, recibida y firmada por el abogado GILBERTO CORONA, ya identificado.
En fecha 22 de noviembre de 2024, tuvo lugar el acto de juramentación del abogado CORONA RAMIREZ GILBERTO EUGENIO, Inpreabogado N° 65.407, quien aceptó el cargo de Defensor Ad Litem de la parte intimada.
Al folio 62 de la causa, consta diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte intimante, abogado GUDIÑO ORTEGA RAUDY ALEXANDER, Inpreabogado N° 205.710, solicitando se libre boleta de intimación al defensor ad litem de la parte intimada, conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2024, este Juzgado acordó librar boleta de intimación al Defensor Ad Litem del intimado abogado CORONA RAMIREZ GILBERTO EUGENIO, Inpreabogado N° 65.407.
Consta a los folios 65, 66 y su vuelto, actuación del alguacil titular de este Juzgado de fecha 19 de diciembre de 2024, mediante la cual consignó boleta de intimación debidamente firmada por el Defensor Ad Litem designado en la presente causa.
Rielan a los folios 67 al 70, escrito y anexos presentado por el abogado CORONA RAMIREZ GILBERTO EUGENIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.407, en su condición de Defensor Ad Litem de la parte intimada, contentivo de oposición a la presente demanda.
En fecha 20 de enero de 2025, este Juzgado dicta sentencia mediante la cual declaró sin efecto el decreto intimatorio y se ordenó la continuación del presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario (Folios 71 al 74).
Al folio 75 y su vuelto del expediente, cursa escrito de contestación de la demanda suscrito y presentado en fecha 27 de enero de 2024 por el abogado CORONA RAMIREZ GILBERTO EUGENIO, Inpreabogado N° 65.407, en su condición de Defensor Ad Litem de la parte intimada,
Cursan a los folios 76 y 77, actuaciones emitidas en fecha 17 de febrero de 2025 por el Juzgado en las que se dejó constancia que los abogados: GUDIÑO ORTEGA RAUDY ALEXANDER, Inpreabogado N° 205.710 en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante y CORONA RAMIREZ GILBERTO EUGENIO, Inpreabogado N° 65.407, en su condición de Defensor Ad Litem de la parte intimada, consignaron escritos de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 20 de febrero 2025, el Juzgado ordenó darle entrada y agregar a los autos los respectivos escritos, presentados por las partes en el presente juicio. (Folio 78 al 80 vtos).
Consta al folio 81, auto de fecha 28 de febrero de 2025 relativo a la admisión de pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, fijándose para el tercer día de despacho siguiente la oportunidad para oír los testigos promovidos por la parte intimante.
Rielan a los folios 82 al 84 de la causa, actuaciones emitidas por este Juzgado declarándose desierto el acto de oír a los testigos, dejándose constancia de la no comparecencia de los mismos.
Al folio 85, cursa diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte intimante, abogado GUDIÑO ORTEGA RAUDY ALEXANDER, ya identificado, mediante la cual solicitó la fijación de nueva oportunidad para la respectiva evacuación de los testigos promovidos.
Cursa al folio 86, auto emitido en fecha 11 de marzo de 2025 por este Juzgado en el que ordenó fijar nueva oportunidad para oír las testimoniales, quedando para el tercer día de despacho siguiente.
En fecha 17 de marzo de 2025, se emitieron actuaciones por este Juzgado dejando constancia de la no comparecencia de los testigos, declarándose en consecuencia desierto el acto para oírles; sin embargo, se dejó constancia que se encontraba presente el abogado CORONA RAMIREZ GILBERTO EUGENIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.407, en su condición de Defensor Ad Litem de la parte intimada. (Folios 87 al 89).
Consta al folio 90, diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte intimante abogado GUDIÑO ORTEGA RAUDY ALEXANDER, ya identificado, mediante la cual solicitó la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2025, este Juzgado ordenó fijar nueva oportunidad para oír las testimoniales, los cuales debían comparecer al tercer día de despacho siguiente (Folio 91).
Al folio 92 y vuelto del expediente, consta la actuación relativa a la evacuación del testigo LÓPEZ HAIBER JOSÉ, identificado en autos. Al folio 93 cursa actuación declarando desierto el acto de oír a un testigo promovido, en razón de su incomparecencia. De igual manera, cursa al folio 94 y vuelto actuación relativa a la evacuación del testigo ARMANDO JOSÉ ESPARRAGOZA AZUAJE, identificado en autos.
En fecha 14 de mayo de 2025, el Juzgado mediante auto fijó la causa para que las partes del proceso solicitaran la constitución de asociados dentro de los cinco (5) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 95).
Riela al folio 96 de la causa, auto mediante el cual el Juzgado ordenó fijar la causa para informes, los cuales tendrán lugar al décimo quinto día (15°) de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo511 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 97, auto emitido en fecha 20 de junio de 2025 por este Juzgado y fijó la causa para dictar sentencia, la cual tendrá lugar dentro de los sesenta (60) días siguientes.

ESTE TRIBUNAL ACTUANDO COMO DIRECTOR DEL PROCESO OBSERVA LO SIGUIENTE:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.
Por su parte el autor LUIS LORETO, considera al respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial lo siguiente: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal… Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas”.
Es menester precisar que la cualidad o legitimatio ad causam se condiciona para el ejercicio del derecho de acción; siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.).
Es por ende, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2003, N° 1919, expediente 03-0019. Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid, Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., criterio que comparte esta Juzgadora.
En cuanto a la cualidad pasiva debe ser entendida unívocamente como el razonamiento lógico dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, es decir, el Juez debe aún de oficio y en cualquier estado y grado del proceso delimitar quien figura como titular del interés jurídico (si el demandante tiene el derecho a lo pretendido) y contra quien se pretende hacerlo valer (y el demandado la obligación que se le trata de imputar), ya que la falta de cualidad o interés de alguna de las partes (como es el caso de la parte intimada de autos) afecta la acción, y de prosperar dicha falta de cualidad o interés, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa.
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde la parte actora solicita la resolución, daños y perjuicios derivados del contrato de arrendamiento, es necesario conocer primero la cualidad de la parte actora, para sustentar la presente demanda y de la documentación consignada para demostrar dicha cualidad.
En el caso de autos, el intimante alega que por su relación comercial con el ciudadano GLENGER LOANDRIS CORDERO PIÑA, identificado en autos, le otorgó créditos para adquisición de mercancía vendida por la compañía que representa, que desde el mes de enero de 2023 le ha despachado mercancía y que abusando de su confianza indicaba que realizaba abonos a las facturas, siendo un engaño, que su representada en la presente fecha es acreedora de una obligación dineraria establecida en moneda extranjera (dólares) adquirida por el ciudadano GLENGER LOANDRIS CORDERO PIÑA, identificado en autos, por pago de facturas que anexa al presente libelo.
Ahora bien, de las facturas consignadas por la parte intimante para demostrar la deuda señalada, se desprenden que las mismas fueron emitidas a nombre de la sociedad mercantil CANTINA RESTAURANT LOGLEN CORDERO, es decir, a nombre de una persona jurídica, por lo que esta juzgadora observa que la capacidad de la parte demandada para comparecer en juicio se exige también que el sea el verdadero intimado, es decir, que sean precisamente la persona a la cual corresponda perseguir aquellas pretensiones o defenderse contra esas pretensiones que son el objeto del litigio en cuestión. Estas son en regla general las personas que persiguen sus propios derechos y los que se defienden contra las pretensiones que se dirigen efectivamente contra ellas de conformidad con los propósitos del acto.
Dicho de otro modo, se trata de una acción de naturaleza jurídica que le corresponde directamente a quien haya causado o este causando un daño, el cual debe incidir necesariamente sobre el patrimonio del afectado, es decir, sobre el titular para el momento en que se produjo el daño, siendo éste el elemento temporal clave para la determinación de la cualidad del intimado, es decir, la legitimación a la causa alude a quién haya causado daño por determinación de la ley, para que se resuelva la pretensión. Por lo tanto, considera quien juzga que en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, la parte intimada ciudadano GLENGER LOANDRIS CORDERO PIÑA, identificado en autos no tiene cualidad pasiva para comparecer en el presente juicio, pues las facturas consignadas en autos no fueron emitidas a su nombre como personal natural, sino a la sociedad mercantil CANTINA RESTAURANT LOGLEN CORDERO, es decir, a la persona jurídica. Y ASI SE ESTABLECE
Dada la naturaleza del fallo, se hace innecesario el análisis de los restantes argumentos, de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés de la parte intimada para comparecer el presente juicio, se hace innecesario el análisis de los restantes argumento y pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;

PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la parte demandada ciudadano GLENGER LOANDRIS CORDERO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.892.650; para comparecer en el presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación interpuesto por el ciudadano NERVIS ANTONIO ORTEGA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.967.998.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los veintidós (22) día del mes de octubre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro.
La Secretaria,

Abg. Zoran J. García D.
En esta misma fecha y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p. m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Zoran J. García D.