República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° Y 166°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.821.101, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada ROSA AMERICA PERDOMO VARGAS, venezolana, mayor de edad,inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.61,y de este domicilio. Tal como consta en poder especial otorgado en fecha 27 de septiembre de 2.024, cursante al folio 50 y su vuelto del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos CESAR ALEJANDRO GALLARDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.918.091, domiciliado en el sector las Brisas del Orinoco, carrera 11 A, casa Nº 135, parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, específicamente al lado del taller Industrias Suramericana; y ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-5.335.120, domiciliada en la avenida Universidad, Urbanización Los Pájaros, edificio 4, apartamento 20, Maturín Estado Monagas.-

APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANOCESAR ALEJANDRO GALLARDO GARCIA: abogada MARYORIE RODRIGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.303.853,inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.224. Tal como consta en poder apud acta otorgado en fecha 13 de agosto de 2.025, cursante al folio 156 y su vuelto del presente expediente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES: abogado JOSE LUIS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.253.288, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 124.543. Tal como consta en poder apud acta otorgado en fecha 13 de agosto de 2.025 y cursante al folio 159 y su vuelto del presente expediente.-

MOTIVO: INTERDICO DE DESPOJO.-
EXPEDIENTE: 35.144.-

SENTENCIA: Definitiva.-

Se le da inicio a la presente litis con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana ANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLIVAR, identificada en autos, debidamenteasistida por laabogada en ejercicio ROSA AMERICA PERDOMO VARGAS, supra identificada, recibida por distribución en este Tribunal en fecha 18 de septiembre del año 2.024, dándosele entrada y siendo admitida mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2.024.-

Ahora bien, en su escrito libelar la parte accionante alega lo que de seguidas en forma resumida se transcribe:

“(…)LOS HECHOS:ANTECEDENTESSostuve una relación estable de hecho, desde el mes de agosto del año 2009 conmi concubino MARIO JOSE PALACIO MARCANO, fijando nuestro domicilio en unacasa de habitación que habilitamos al lado de la empresa Taller IndustriasSuramericana C.A, en un terreno de mayor extensión propiedad inicialmente delseñor CHRISTEN THORUP ROSENKILDE, Cédula de Identidad Nro. 6.145.600,como se desprende de documento de compraventa, siendo que una vez fallecidami pareja, en fecha 22 de Noviembre del año 2023, El día 18 de junio del año2024, se presentó la señora ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES, quien estabaseparada de hecho por más de quince años, y procedió a reclamar la propiedad dela predicha casa, con Abogadas que me presionaban por lo cual acordamosmediante documento privado que yo obtendría una serie de bienes en propiedada mi favor y un plazo para salir de la casa lo cual no se cumplió.CAPITULO I. Es el caso que ocupo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, noequivoca y reiterada como dueña desde hace aproximadamente 13 años, lacasa de vivienda arriba mencionada ubicada en el Sector Las Brisas del Orinoco,carrera 11 A, casa Nro 135, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del EstadoMonagas, la cual se localiza al lado del Taller Industrias Suramericana C.a,alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su fondo correspondiente .SUR: Sufrente y calle por el medio (carrera 11-A), ESTE: casa que es fue de SIMONPERDOMO, OESTE: casa que es o fue de CADULAO HERNANDEZ. Dicha casa la compartía con mi concubino fallecido MARIO JOSE PALACIO MARCANO, y constade dos habitaciones, sala cocina, dos baño, puerta de entrada al frente y puertatrasera que comunica con las instalaciones de la empresa IndustriasSuramericana, propiedad de mi difunto concubino, siendo que poseo elidentificado inmueble desde el año 2011, es decir, lo ocupo en forma pública,pacífica, reiterada y de buena fe, continua, no interrumpida, no equivoca, comodueña, sin perturbaciones, aproximadamente durante TRECE AÑOS, tal y comohan dado fe los testigos respectivos que declararon en el justificativo que adjuntoMARCADO "A", así como de las constancias de Residencias y Ocupaciónemitidas por el Consejo Comunal "ILUSTRE PAULA BASTARDO COMUNIDADBRISAS DEL ORINOCO II", que corren insertas en la Solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutorde Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de laCircunscripción Judicial del Estado Monagas, dentro del referido inmueble seencuentran todas mis pertenencias personales incluidos artículos del hogar tales como: 1Nevera Samsung1Horno eléctrico Haide1 Cocina empotrada en madera con tope de granito (8 gabinetes)1Juego de comedor de madera de 6 sillas1Vitrina de madera2 Juego de muebles1 mesa de centro2 mesas de planchar industriales1 Espejo grande con base de madera2 sillas altas giratorias1 batidora de pedestal1 Arrocera eléctrica1 licuadora marca Oster1 Freidora de aire1 tostiarepa11 horno microondas
Cajas con ollas, vasos platos, tazas, cubiertos, envases plásticos 2 espejos de Baños decorativos. 1 mesa de madera1 escritorio de madera tipo L 1 parrillera a gas 2 bombonas de gas1 cocina de mesa de 3 hornillas 1 campana extractora 1 lavadora Samsung automática de 19 kg 1 Mueble Sofácama1 Paralexhibidor 1 Backing de madera 2 cajas de porcelanas negro 1 mesón de granito sin instalar de 70cm x 1,60cm 3 retazos de granito1 cigüeñal de KiaSportage1 eje con rodamientos para bomba centrifuga 5x6 1 bicicleta elíptica4 cajas de ganchos de ropa 1 Extintor grande 1 puerta de madera 1 tabla exhibidora acanalada de madera Repuestos para equipos de control de sólidos: Resortes grandes (8)pequeños (30), amortiguadores de goma, tornillos (rapidchange) enacero inoxidable (30), 1 rollo de alambre para soldar, picos parallenado de botellas (15) 2 televisores de 55" 1 cama de madera King side con colchón 1 peinadora de madera con su espejo 1 Aire acondicionado de ventana de 12 Btu. 1 sillón reclinable 1 alfombra mediana1 Escritorio pequeño1 Cama individual con colchón 1 mesa de computadora 1 laptop marca VIT Con sus cables y Accesorios1 silla de maderaBolsos y CarterasRopa de Dama, zapatos, bisutería, perfumes, cremas y artículos. PersonalesBisutería artesanal (collares, pulseras, zarcillos y adornos)Material para realizar Bisutería artesanal Ropa, zapatos y artículos personales de caballero Libros, agendas y documentos personales. Todos estos bienes personales quedaron incautados y atrapados por la acción de los agresores y agraviantes antes señalados.-(...) CAPITULO IIEn fecha En fecha 18 de junio 2024: Se presentan en la casa de habitaciónque ocupo antes descrita en la referida dirección, a eso de la una y media de latarde, el señor CESAR GALLARDO y la señora ZULAY COROMOTO BELFORTFLORES, entraron al mismo sin mi autorización, donde se encontraba mi carpinteroel señor YOVANNY MAURERA GONZALEZ, yaprovechando mi ausencia,procedieron con actos hostiles haciéndose acompañar de dos funcionarios de laPolicía Nacional Bolivariana, a sacarlo de la casa, cuando regrese a la misma,no pude entrar porque estas personas pusieron un candado en la puerta deentrada, siendo que hasta la fecha no he podido acceder al inmueble que heocupado desde hace mucho tiempo y donde se encuentran todas mispertenencias, resulta que el señor Cesar Gallardo, para acometer los hechos sehizo asistir de dos funcionarios de la policía Nacional Bolivariana, indicándolesque esa era su casa y de su madrina ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES, la cualera objeto de agresión y que yo se la estaban desvalijando, la policía se presentóen el inmueble según el dicho de los testigos, estas dos personas nombradasacompañadas de otras desconocidas entraron en la casa, y procedieron a cerrar lapuerta de acceso a la misma en el frente, poniendo un candado, dejando todaslas pertenencias personales, y bienes del hogar perteneciente a mi personaANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLIVAR, encerrados allí sin poder teneracceso a mi vivienda(...)PETITORIOCon fundamento a lo expuesto, demando por el PROCEDIMIENTOINTERDICTAL previsto en el Artículo 783 del Código Civil, en concordancia con elArtículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que me sea RESTITUIDAa la mayor brevedad posible, la posesión de la casa de habitación que heocupado ya descrita en este libeloy todos y cada uno de los bienes muebles de miPropiedady de mi exclusivo uso y posesión para la subsistencia en el hogar,suficientemente señalados en este escrito, los cuales me han sido despojados por los demandados CESAR GALLARDO, y ZULAY COROMOTO BELFORTFLORES, plenamente identificados, por lo que manifiesto a este digno Tribunal, mi imposibilidad económica de poder constituir la respectiva Garantía para cubrirdaños y perjuicios en caso de ser declarada sin lugar la presente solicitud, en consecuencia, ruego decretar MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre elinmueble objeto de esta demanda, conforme lo estipula el último aparte del Artículo(…)”

En fecha 24 de septiembre de 2.024, se le dio entrada a la presente demanda y se dictó despacho saneador a los fines que la parte demandante estimara correctamente el valor de la demanda, concediéndole un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles de despacho. De lo cual la parte accionante ciudadana ANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLIVAR, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSA AMERICA PERDOMO VARGAS, supra identificadas,posteriormente dio respuesta dentro del lapso establecido, mediante diligencia consignada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.024, señalando estimación de la cuantía de la demanda.-
Cursa al folio 50, de fecha 27 de septiembre del 2.024, poder especial, amplio y suficiente que le confiere la ciudadana ANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLIVAR, a la abogada en ejercicio ROSA AMERICA PERDOMO VARGAS, parte demandante, supra identificadas en actas-

En fecha 10 de octubre del 2.024, compareció el abogado JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.627.818, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.299, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CHRISTEN THORUP ROSENKILDE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.145.600 y mediante diligencia consignó documento de compra venta del inmueble objeto del presente litigio.-

Mediante auto defecha 15 de octubre del 2.024, la Jueza Suplente, se abocó al conocimiento de la presente causa a solicitud de la parte demandante.-

En fecha 22 de octubre del 2.024, se dictó auto admitiendo la presente demanda, y en virtud de que la parte querellante solicita medida preventiva de secuestro y manifestó que no contaba con los recursos económicos necesarios para constituir garantía como lo exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado fijó día y hora para que se llevara a cabo una inspección judicial en el inmueble objeto del presente litigio.-

En fecha 31 de octubre del 2.024, el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del presente litigio y practico la inspección acordada en el auto de admisión.-

Mediante escrito de fecha05 de noviembre del 2.024, el ciudadano ALEJANDRO MEZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-31.337.036, experto fotógrafo designado en la inspección judicial, consignó tomas fotográficas, siendo agregada por el Tribunal en fecha 06 de octubre del 2.024.-

En fecha 06 de noviembre del 2.024, la abogada ROSA AMERICA PERDOMO VARGAS, apoderada judicial de la parte demandante, consigno diligencia solicitando se decrete medida innominada solicitada en el libelo de la demanda. Siendo ratificada dicha solicitud en fecha 12 de diciembre del 2.024.-

EsteJuzgado en fecha 17 de diciembre del 2.024, dictó y publicó sentencia interlocutoria negando la medida de secuestro del bien inmueble.-

Posterior a ello, mediante diligencia de fecha 09 de enero del 2.025, la apoderada judicial de la parte demandante, ROSA AMERICA PERDOMO VARGAS,antes identificada,apeló de la sentencia interlocutoriadictada en fecha 17 de diciembre del 2.024.En consecuencia, este Tribunal mediante auto de fecha 13 de enero del 2.025, oyó dicha apelación en un solo efecto y le concedió a la parte apelante un lapso de cinco (05) días de despacho, para que señalara las copias certificadas que se remitirán al Tribunal de alzada.-

En fecha 22 de enero del 2.025, la apoderada judicial de la parte demandante, ROSA AMERICA PERDOMO VARGAS,supra identificada,consignó diligencia solicitando sea remitido la totalidad del expediente en razón que la causa se encuentra paralizada porque no se ha ordenado la citación de la parte demandada. Es por lo que este Tribunal en fecha 27de enero de 2.025, reformó parcialmente el auto de fecha 13 de enero del mismo año, donde se escuchó la apelación y se ordenó remitir el expediente en su totalidad mediante oficio N° 0840-20.580dirigido al Juzgado Distribuidor de alzada.-

Se recibió en fecha 11 de junio del 2.025, oficio Nº S2-CMTB-2025-0071, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del presente expediente signado con el Nº 35.144, con las resultas de la apelación ejercida por la parte demandante, mediante la cual se confirmó la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal. En consecuencia, este Tribunal procedió a darle reingreso a la presente causa mediante auto dictado en fecha 16 de junio del mismo año.-

En fecha 13 de agosto del 2.025, comparece el ciudadano CESAR ALEJANDRO GALLARDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.918.091, parte co-demandada en el presente juicio y leotorgó mediante diligencia,poder apud acta, especial y suficiente a la abogada en ejercicio MARYORIE RODRIGUEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.224.-

Asimismo en fecha 13de agosto del 2.025, compareció mediante diligencia la ciudadanaZULAY COROMOTO BELFORT FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.335.120, parte co-demandada en el presente juicio, dándose por citada en la presente causa y mediante escrito separado de la misma fecha,otorgó poder apud acta, especial y suficiente al abogado en ejercicio JOSE LUIS ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº124.653.-

Estando en la oportunidad procesal para promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.El abogado en ejercicio JOSE LUIS ABREU, supra-identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES, parte co-demandada consignó escrito de promoción de pruebas.-

Consecutivamente la abogada en ejercicio MARYORIE RODRIGUEZ PEREZ, supra-identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CESAR ALEJANDRO GALLARDO GARCIA, parte co-demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 29 de septiembre de 2.025, constante de dos (02) folios útiles.-

Asimismo se deja constancia que la parte demandante no promovió prueba alguna.-

Ahora bien, narrados como han sido los hechos y una vez estudiadas las actas procesales, esta Operadora de Justicia pasa de seguidas a hacer un análisis de las pruebas aportadas por las partes durante en elíter procesal, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

Pruebas aportadas por la parte demandante conjuntamente al escrito libelar:
De la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente demanda, esta Jurisdicente observó que en el lapso oportuno de promoción de pruebas, la parte demandante no consignó ningún medio probatorio y tampoco procedió a ratificar la documentación consignada conjuntamente al libelo de demanda. Teniendo en cuenta esta Juzgadora que la presentación y ratificación de las pruebas son fundamentales para que las mismas surtan valor probatorio en las resultas del juicio, por lo que la falta de validación puede llevar a que la prueba sea rechazada o que su valor sea reducido, por cuanto no se garantiza la autenticidad y veracidad de las mismas. En consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa pasa a darle valor probatorio:
1.-Promoviójustificativo de testigo,NºS-3462-24 tramitado ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 19/07/2.024 cursante a los folios 05 al 24 y sus vueltos.Valoración:Cabe hacer mención que este tipo de pruebas son denominadas por la doctrina como la prueba testimonial anticipada o preconstituida. Así las cosas,consta de las testimoniales de los ciudadanos YOVANNY JOSE MAURERA GONZALEZ, ANDRES ELOY BLANCO DELGADO, MIRIAN COROMOTO DIAZ OLIVEROS, PEDRO ALFONSO GONZALEZ PALACIOS, JOSE ENRIQUE VELASQUEZ y RINA JACKELINE MAVAREZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.335.803, V-10.935.010, V-10.832.631, V-4.299.536, V-9.291.670 y V-11.768.304, respectivamente, que en juicio no fueron promovidos para su ratificación ysiendo la oportunidad para analizarlos se procede al efecto teniendo como base la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora a tales fines, donde se puede observar que las preguntas efectuadas a los testigos evacuados fueron contestes, pero sus declaraciones no enriquecieron el proceso, dado que no proporcionaron datos que ilustraran a esta Jurisdicente en el esclarecimiento de la verdad en el presente litigio. En tal sentido, no se les otorgan valor probatorio a lo alegado por los testigos. Y así decide.-

2.- Promoviócopia simple de registro único de información fiscal (RIF), de la ciudadana ANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLIVAR, identificada en actas,cursante al folio 25 y su vuelto. Valoración: Quien aquí decide observa que la prueba del registro de información fiscal (RIF) no es un instrumento idóneo para comprobar que la ciudadanaANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLIVAR, vivió en la carrera 11, casa Nº 135, sector Brisas del Orinoco, Maturín Estado Monagas, dado que el sistema computarizado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria permite a las personas el ingreso libre a su portal web desde el cual pueden modificar o actualizar todos los datos relativos a su domicilio, cargas familiares, entre otros,razón por la cual este Tribunal no valora el mismo.Yasí se declara.-

3.-Promovió factura de compra Nº 000019, de fecha 15/07/2013, Nº de control 00-000019,cursante al folio 26 y su vuelto.Valoración: En relación a este medio probatorio, tal como lo expresa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, en este caso es evidente que el mismo no fue ratificado por el tercero de quien emanó, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

4.- Promovió copia simple de póliza y recibo del seguro"LA INTERNACIONAL DE SEGUROS", a nombre de la ciudadana ANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLIVAR, de fecha de emisión 19/07/2021, cursante a los folios 27 al 30 y sus vueltos.Valoración: Se evidencia que la factura antes mencionada indica la dirección del inmueble objeto del presente litigio, lo cual es un requisito para efectuar la misma, aun así, a través de este instrumento no puede probar la posesión que dice tener la ciudadana sobre el bien en cuestión, es por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

5.-Promovió copia simple de documento de venta pura y simple, realizado por el ciudadano JUAN CALLETANO NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.326.198, al ciudadano CHRISTEN THORUP ROSENKILDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.145.600,autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 23 de noviembre del 2.004, anotado bajo el Nº 39, tomo 181, de los libro respectivos, cursante a los folios 39 al 45 y sus vueltos.Valoración: Se evidencia del precitado documento la venta del inmueble ubicado en el sector Brisas del Orinoco, Carrera 11-A del Municipio Maturín del Estado Monagas. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

De las pruebas aportadas por la parte co-demandada ciudadana Zulay Coromoto Belfort Flores:

1.- Marcado letra “A”,promovió copia simplede acta de matrimonio, inserta en el libro 1, tomo 1, folios 492 al 494, acta 142, año 1987, expedida por el Registro Civil de la parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas, cursante al folios. Valoración: En la misma se evidencia el vínculo que une a los ciudadanos MARIO JOSE PALACIOS MERCANO y ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.951.597y V-5.335.120.Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

2.- Marcado letra “B”. Carta de residencia, carta ocupacional de fecha 05/02/2024 a nombre de la ciudadana ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES, antes identificada y Carta Aval a favor de la firma personal Taller Mario Palacio, V049515975emitida por el Consejo Comunal “Ilustre Paula Bastardo”comunidad Brisas del Orinoco II, Municipio Maturín, Parroquia San Simón, Estado Monagas, de la misma fecha, cursante a los folios 169 al 171 y sus vueltos.Valoración:las cuales no fueron negadas, ni desconocidas en la oportunidad legal respectiva, dándole este Tribunal valor probatorio a las mismas. Yasí se declara.-

3.- Marcado letra “C”. Documento de venta pura y simple, perfecta e irrevocable realizado por los ciudadanos PEDRO RAMÓN FUENTES DAYAR y JUAN CALLETANO NARVÁEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.491.950 y V-3.326.198, en su carácter de presidente y director de la sociedad mercantil HIELO MATURÍN HIELOMAT S.R.L, a los ciudadanos MARIO JOSÉ PALACIO MARCANO y CHRISTEN THORUP ROSENKILDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.951.597 y V-6.145.600, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 05 de abril del 2.004, anotado bajo el Nº 40, tomo 55, de los libro respectivos, cursante a los folios 174 al 175 y sus vueltos.Valoración: Se evidencia del precitado documento la venta del inmueble ubicado en la carrera 11-A del Barrio Brisas del Orinoco de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas; y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales por un notario, tal y como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil; conservando el mismo todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

5.- Marcado letra “D”. Documento de Registro Mercantil de la empresa denominada INDUSTRIAS SURAMERICANA, C.A,, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23/06/2.006, bajo el Nº 01, Tomo A-12, cursante a los folios 176 al 184 y sus vueltos.Valoración:Se desprende del referido documento la constitución de una empresa entre los ciudadanos CHRISTEN THORUP ROSEMKILDE, MARIO JOSE PALACIOS MARCANO y ALBERTO ELIAS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.145.600, V-4.951.597 y V-4.892.001, respectivamente. En consecuencia el presente documento goza de fe pública, demuestra la cualidad de la persona jurídica y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, tal y como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil En tal sentido, se les otorga valor probatorio.Y así se decide.-

6.- Marcado letra “E”. Copia simple de revocatoria del poder autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 09 de marzo del 2.016, bajo el Nº 07, Tomo 111 de los libros de autenticación llevada por esa Notaria de fecha 03 de mayo del 2.016, otorgado por el ciudadano CHRISTEN THORUP ROSEMKILDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.145.600 alos abogadosJOSÉ RAFAEL SALAZAR ROJAS y RAMÓN ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.299 y 93.199, cursante a los folios 185 al 186 y sus vueltos. Valoración: Se evidencia del precitado la revocatoria del poder otorgado alos abogados antes mencionados, específicamente al abogadoJOSÉ RAFAEL SALAZAR ROJAS,quien se hizo parte en el presente juicio en fecha 10 de octubre del 2.024, en representación del ciudadano CHRISTEN THORUP ROSEMKILDE, demostrando que no tiene facultad en el presente litigio,y el mismo ha sido revocado con las solemnidades legales por un Notario, tal y como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil; conservando todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

7.- Marcado letra “F”. Solicitud de declaración única y universal de herederos, tramitado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01/03/2024, cursante a los folios 187 al 204 y sus vueltos.Valoración:Se desprende de dicho documento el carácter de herederadela co-demandada ciudadana ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES, supra identificada, otorgándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-

El co-demandado CESAR ALEJANDRO GALLARDO GARCÍA, antes identificado,promovió escrito de pruebas, cursante a los folios 205 al 206 y sus vueltos, exponiendo en su escrito que de adhiere íntegramente al criterio fundamentado y pruebas consignadas mediante escrito por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS ABREU,identificado en actas,en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZULAY BELFORT FLORES, antes mencionada.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez vencidos los lapsos procesales dentro de la presente litis, este Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución nacional vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

En este sentido el Tribunal se incorpora a decidir el fondo de la querella y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la ha promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de terminar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promoverte de la prueba.-

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-

Conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte querellante y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignada por esta, ya que las mismas no fueron tachadas ni desconocidas durante el proceso.-

La doctrina patria ha sostenido pacíficamente que la finalidad de las acciones interdictales propiamente dichas, más que proteger el derecho a la posesión lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la Seguridad Jurídica y la Paz Social. En efecto, la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de Amparo o perturbación según sea el caso.-

La protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión, crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto; pues, puede ser discutido en vía ordinaria. Y es por ello que la acción interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos. En función a estos conceptos debe el Juez analizar el material probatorio promovido por las partes con base al principio consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil y reproducido en el 506 del Código de Procedimiento Civil. Así, el actor en el presente caso, debe probar el hecho que introduce con su querella; y corresponde a la demandada, en consecuencia, demostrar los hechos que aleguen para excepcionarse.-

Cuando se recurre a la acción interdictal prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la accionante que ha sido despojada de la posesión, corresponde a ella demostrar los hechos materiales que significan la existencia de la posesión. Entonces, para que proceda la protección posesoria debe la demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, deberá probar su cualidad de poseedora a cualquier título, el objeto de despojo (en este caso determinación del bien inmueble del que dice ser poseedora), el hecho del despojo y su autoría y que la acción se intentó dentro del año a contar del despojo. Por su parte, a la demandada corresponderá probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada en su contra. Finalmente, conviene advertir que siendo que lo que se discute en este juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, es sobre aquella que deben las partes presentar pruebas. En estos casos la prueba fundamental, aunque no exclusiva, es la testimonial, a la cual deben adminicularse las demás, a los fines de “colorear” los hechos posesorios. Por lo tanto, las pruebas preconstituidas, como documentales, experticias e inspección ocular servirán como corolario de aquella, por lo que su valoración queda supeditada al análisis que se haga de la prueba de testigos.-

El artículo 783 del Código Civil establece:“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión”.-

De la norma antes transcrita se desprenden los extremos fácticos que deben quedar establecidos en el proceso para que la acción restitutoria por despojo pueda prosperar los cuales son:

1. Que el accionante haya ejercido la posesión del inmueble de que se trate, cualquiera que ella sea, antes del acto del despojo.
2. Que el despojo haya ocurrido.
3. Que el despojo haya sido perpetrado por el o los querellados.
4. Que el bien objeto del despojo sea el mismo que poseía con anterioridad a la posesión del actor.-

Ahora bien, se ha destacado que el requisito sine qua non del interdicto, es que el querellante, sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual afirma se le despoja o perturba, donde la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis nterdictal, por cuanto lo que le confiere la cualidad es la condición de POSEEDOR, pudiendo coincidir tal categoría con la condición de propietario, sin que ello sea necesario. En este mismo sentido, se ha dicho que en los juicios interdictales no se discute el derecho de propiedad ni el derecho a poseer.-

Una vez analizadas las pruebas presentadas, es preciso hacer mención de que como bien es sabido y tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, el interdicto es un mecanismo procesal específico, que permite al poseedor de un bien o derecho, solicitar la protección de su derecho posesorio, cuando es víctima de un despojo, una perturbación en su posesión o ante el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.-

Se observa de autos, que la parte querellante alega que ocupaba en forma continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equívoca y reiterada como dueña desde hace aproximadamente 13 años, la casa vivienda ubicada en el sector Las Brisas del Orinoco, Carrera 11 A, casa Nº 135, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual se localiza al lado del Taller Industrias Suramericana C.A; que en fecha 18 de junio del 2.024, los ciudadanos CESAR ALEJANDRO GALLARDO GARCIA y ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES,identificados en actas,entraron sin su autorización, donde estaba su carpintero ciudadano YOVANNY MAURERA GONZALEZ, aprovechando su ausencia, procedieron con actos hostiles a sacarlo de la casa y cuando regresó no pudo entrar porque pusieron candado en la puerta de entrada, dejando todas sus pertenencias personales y bienes encerrados allí.-

Por otro lado la parte querellada, ciudadana ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES aduce que la ciudadanaANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLIVAR, que después de la muerte de su esposo fallecido MARIO PALACIOS MARCANO, pretendía quedarse con el inmueble con la convicción de que era dueña porque era la presunta concubina de su esposo. Asimismo, alega el ciudadano CESAR ALEJANDRO GALLARDO GARCIA,que el ciudadano MARIO PALACIOS MARCANO y la ciudadana ANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLIVAR, son sus padrinos por los que los une un vínculo afectivo que transciende las relaciones consanguíneas, es el caso que desde más de 10 años ha trabajado con su padrino y actualmente con su madrina, encargándose de la operatividad del taller familiar que se dedica a labores de tornería, ahora bien después de la muerte repentina del padrino, la accionante ANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLIVAR, pretendía quedarse con el inmueble con el fundamento de que sostuvo una relación extra-marital con el mismo.-

En virtud de lo anteriormente señalado y del estudio minucioso de las actas procesales que comprende el presente expediente, se desprende que la parte querellante, ciudadanaANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLIVAR, supra identificada, no probó con susalegatos la posesión del inmueble objeto de la presente controversia, requisito éste que es esencial para la procedencia de los juicios de interdictos, con los cuales no se discute la propiedad del inmueble sino su efectiva y real posesión, aunado al hecho que no trajo a los autoselementos que la favorecieran y a los fines de demostrar que los ciudadanos CESAR ALEJANDRO GALLARDO GARCIA y ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES, identificados en actas,la despojaron del inmueble objeto del presente litigio y por cuanto tal y como anteriormente se expresó la querellante no probó la posesión de bien. En consecuencia, quien aquí decide procede a declarar SIN LUGAR la presente acción.Yasí se decide.-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 506 Y 697 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; DECLARA: SIN LUGAR la acción de INTERDICO DE DESPOJOincoada porlaciudadana ANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.821.101contralos ciudadanosCESAR ALEJANDRO GALLARDO GARCIA y ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 20.918.091 yV-5.335.120. En consecuencia,de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante, en el equivalente a un 25% del valor estimado de la presente acción.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo la 1:35 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN


Exp. N° 35.144
Abg. NJRR/ys