REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 06 de
Octubre del 2025.
215º y 166º
DEMANDANTE: PATRICIA ZAMPETTI GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.739.602 (Con el carácter de Co-heredera de la Sucesión Giuseppe Diodato Zampetti) y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: BLANCA NIEVES ROJAS y SOLANGE MARCANO RIVAS abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.796 y 41.295, respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Altos de Caruno, sector Tipuro, casa N° 9, de esta ciudad de Maturín estado Monagas.
DEMANDADO(S): CARMEN LUISA GONZALEZ DE ZAMPETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.217.402; LUIS HERNAN ZAMPETTIGONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.423.716, y YONATHAN GIUSEPPE ZAMPETTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.548.905, todos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADO(S): YLCIA PEREZ JOSEPH y CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los N° 59.500 y 173.166, respectivamente y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: abogado en ejercicioERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°173.166.
MOTIVO:PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
Expediente Nº 16.528
UNICO
Visto el escrito presentado por los abogados YLCIA PEREZ JOSEPH y CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los N° 59.500 y 173.166, respectivamente en su calidad de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos CARMEN LUISA GONZALEZ DE ZAMPETTI, LUIS HERNAN ZAMPETTI GONZALEZ y JONATHAN GIUSEPPE ZAMPETTI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.217.402, 14.423.716 y 17.548.905, respectivamente, en la cual dieron contestación a la demanda y realizaron formal oposición y a su vez promovieron las cuestiones previas contenidas en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto de ello la jurisprudencia ha sido clara y reiterada una muestra de ello es la sentencia Sentencia Nº RC.000449 de fecha: 03-07-2017, emitida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ de la cual se puede traer a colación lo siguiente:
“…De los eventos procesales citados precedentemente, la Sala aprecia que la parte demandada, en la ocasión prevista para la oposición a la partición, no formuló la misma, sino que se limitó a oponer cuestiones previas, todo lo cual determina claramente que la parte accionada renunció al derecho a oponerse a la partición, en virtud de lo cual el juez a quo debió declarar ha lugar dicha partición y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
Esas actuaciones -la oposición de cuestiones previas y su respectivo trámite- no tienen cabida ni posibilidad de ser interpuestas durante el íter procesal del especial procedimiento de partición, todo lo cual conlleva a seguir los trámites previstos en el artículo 778 y siguientes íbidem, ya que en los casos como el de autos lo que corresponde al tribunal es proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor, por cuanto lejos de hacer oposición en la oportunidad legal correspondiente, la demandada opuso cuestiones previas.
En este sentido, la Sala en sentencia N° 188 de fecha 9 de abril de 2008, expediente N° 2007-000705, en el caso de Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, señaló que por cuanto el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, -tal como hoy se plantea- esa manera de actuar del demandado se traduce en la falta de oposición a la partición (criterio reiterado entre otras, en decisión de la Sala N° 679, de fecha 3 de noviembre de 2016, Expediente N° 16-701, en el caso de Eduardo Días contra Eduardo Fernandez). Al efecto, se precisó que:
“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José TabordaMasroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
‘El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ ClaudenciaGelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’.
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor…”. (Subrayado, cursivas y negrillas del texto).
Tal como se desprende de la doctrina transcrita, cuando la parte realiza actuaciones que no se corresponden con lo que procesalmente debía realizar dentro del procedimiento incoado en su contra, tal actuación atípica no reviste importancia procesal y, dado que en el procedimiento de partición el demandado sólo puede hacer oposición a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no hay cabida a la oposición de cuestiones previas y su trámite, actuaciones éstas que –se insiste- no revisten importancia procesal en el juicio de partición…”
De lo anteriormente transcrito queda claro que en este tipo de juicio de partición no es procedente oponer cuestiones previas en la contestación de la demanda ya que la parte puede oponerse a que se partan todos los bienes o un determinado bien, siguiéndose el juicio por los tramites del procedimiento ordinario donde ambas partes tendrán la oportunidad legal para probar sus alegatos y de esa manera el Tribunal pueda determinar si el, o los bienes, pertenecen o no a la comunidad de bienes objeto de la partición, este Tribunal ordena continuar el juicio por el procedimiento ordinario vista la oposición en su totalidad realizada por los abogados YLCIA PEREZ JOSEPH y CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los N° 59.500 y 173.166, respectivamente,
DISPOSITIVO
Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, y conforme a lo establecido en los artículos12, 15 y 780, del Código de Procedimiento Civil, y con acatamiento a lo ordenado en los artículos 2, 25, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena: la apertura del cuaderno separado por el cual se tramitará de acuerdo al procedimiento ordinario, continuando el mismo en estado de pruebas. Aunado a ello las pruebas presentadas por las partes podrán ser ratificadas en el lapso correspondiente. Una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes. Es todo. Y así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 06 de Octubre del 2.025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GJCR/MP/Als.-
Exp. Nº 16528
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