REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 09 de Octubre de 2025.
215° y 166°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE HERRERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.547.292, y de este domicilio.

APORERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS GILBERTO RONDON JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 148.689, correo electrónico: abgluisrondon@gmail.com y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ZOILA DEL VALLE RAMIREZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.396.952, domiciliada en el Conjunto Residencial Terrabella, casa nro. 21, de la Urbanización Palma Real II, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO

EXPEDIENTE: 17.114

UNICO
En fecha 26/06/2025 presentó escrito el abogado LUIS RONDÓN inscrito en el IPSA bajo el N° 148.689, en el cual expone:

“…Es el caso, que toda vez precluido el lapso de contestación de la demanda por parte de la ciudadana ZOILA DEL VALLE RAMÍREZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 5.396.052 parte demandada, así como también precluido el lapso señalado en la citación por Edicto de presuntos herederos desconocidos, como se verifica en el Edicto, publicado y consignado en este expediente a tenor del artículo 231 del Código adjetivo, parcialmente transcrito por el Tribunal de Alzada, folio 103, señalad su aplicación para reparar la inadmisión de la demanda y por consecuencia, la inobservancia de la garantía dispuesta en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Tribunal que conoció de la acción por distribución; ello, señalado en la Sentencia emanada en fecha Treinta (30) de julio del año Dos mil veinticuatro (2.0.2), folios 96 al 105, por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL. MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCE:IPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, que en la sentencia de recurrida señala con claridad; por lo traigo a colación un extracto de la misma:

"De la lectura efectuada al escrito libelar, parcialmente transcrito, denota quien aquí decide, que por cuanto la presente acción está dirigida al Reconocimiento de Contenido y firma de un Documento Privado, siendo dicha acción perfectamente contemplada en el artículo 450 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habiendo la parte accionante cumplido en citado libelo de demanda con lo dispuesto en el artículo 340 del ejusdem. Y así se declara.-

De lo anteriormente expuesto y en atención a los preceptos legales y jurisprudencia señaladas en el presente fallo, mal pudo la jueza a quo, la presente demanda fundamentándose en el hecho de "... que al momento de la interposición de la acción no se salvaguardaron los derechos de los terceros al ser llamado a juicio mediante la publicación de los edictos, ni mucho menos existe presentación de declaración sucesoral que sustentara el derecho de tercero...", tales argumentaciones no pertenecen a los requisitos generales que todo juez debe verificar necesariamente para admitir en un principio cualquier tipo de acción, pudiendo colegir este jurisdicente que a los fines de admitir o inadmitir la acción el juez verificará los extremos contenidos en el artículo 341 del código de procedimiento civil, bastando en tal sentido para sea admitida la demanda que la parte actora afirme además de ser el titular activo de la relación material controvertida, y siendo el caso que lo que se solicita es una pretensión mero declarativa y para su admisión basta que haya falta de certeza de la eficacia y del valor del instrumento, por ello, el demandado, debe limitarse a reconocer o desconocer la firma y si realmente es o no se sabrá al final del proceso ....". (Folio 102)

Ahora bien, reitero, precluidos los lapsos previstos para la contestación de la demanda, tal como se verifica en el expediente, produciéndose el reconocimiento tácito del documento privado, que se señaló en el libelo de demanda y se anexó al mismo; lo que conforme a la Doctrina vigente y la abundante Jurisprudencia Patria, pacífica y reiterada aplicable al caso, y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que cito:

"La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante sayo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento." (Cursiva y negrillas propias).

La disposición procesal citada, en concordancia con la primera parte del artículo 1.364 del Código Civil, que también cito:

"Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido." (Cursiva y negrillas propias).

En virtud de lo ut supra citado y puesto, y toda vez ello verificado por el ciudadano Juez, pido a este competente Tribunal, declare con los pronunciamientos de Ley, reconocido el instrumento privado sometido a reconocimiento de contenido y firma; y en consecuencia surta el efecto legal dispuesto en el artículo 1.363 del Código Positivo ejusdem, que cito:

"El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respectos de terceros, la misma fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones." (Cursivas propias)

En virtud de lo ut supra explanado, pido que el presente escrito sea agregado al expediente, para que con los fundamentos de hecho y derecho, surta el efecto legal demandado; así como también se oficie a la oficina de registro que corresponda, a los fines del registro respectivo; de igual manera, pido sea devuelto el instrumento original, previo su desglose, y se expida copia certificada del fallo…”

Constata este Tribunal que en fecha 15 de octubre del 2024 fue admitida la presente demanda tal como consta en el folio 123; y se libró boleta de citación de la ciudadana ZOILA DEL VALLE RAMIREZ ACEVEDO y a su vez dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de alzada, se libró Edicto de manera errada a los herederos del ciudadano JORGE ENRIQUE HERRERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.547.292, cuando lo correcto era al ciudadano JORGE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.346.735, quien falleció en fecha 27/12/2019 a causa de un fallo multiorganico por malaria complicada a los 68 años de edad.
este Tribunal en aras de mantener el orden procesal y la tutela judicial efectiva así como el derecho a la defensa de las partes en concordancia con lo estipulado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las
faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez..."

En razón de lo anteriormente transcrito este Tribunal en aras de mantener la equidad y la igualdad ente las partes, este Tribunal ordena reponer la causa al estado de librar y publicar nuevo Edicto a los herederos desconocidos de ciudadano JORGE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.346.735, quien falleció en fecha 27/12/2019 a causa de un fallo multiorganico por malaria complicada (p vivax) a los 68 años de edad. Para posteriormente, una vez conste en autos la publicación del nuevo edicto tanto en el medio de prensa designado para ello como por la secretaria del Tribunal en la Tabilla del Tribunal; le sea designado defensor judicial en caso de no comparecer ningún heredero desconocido, a fin de salvaguardar los derechos de posibles terceros que pudiesen verse afectados con la posible sentencia que haya de recaer en la presente causa. así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, y conforme a los Artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y con acatamiento a lo ordenado en los artículos 2, 25, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que libre nuevo Edicto a los herederos desconocidos de ciudadano JORGE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.346.735, quien falleció en fecha 27/12/2019 a causa de un fallo multiorganico por malaria complicada (p vivax) a los 68 años de edad. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Gilberto José Cedeño Rivero La Secretaria

Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.
Exp. 17.114
GJCR/MP/Als.-