REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, Veintinueve (29) de Octubre de dos Mil Veinticinco (2025).
215º y 166º


ASUNTO: NP11-L-2024-000452.

DEMANDANTE: RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.344.664, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE LUIS CASTILLO RODRIGUEZ, JOSE RAMON CASTILLO RODRIGUEZ Y MARIA JOSE CASTILLO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.: 211.492, 211.491 y 314.626, respectivamente.

DEMANDADA: SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, C.A., (SSO), inscrita en el Registro de identificación Fiscal (RIF) N° J-30300746-5, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 1995, bajo el N° 56, Tomo 484-A-Sgdo., con cambio de domicilio en la ciudad de Valencia, actualmente inscrita en la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de marzo de 1999, bajo el N° 37, Tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES: RAMON HERNANDEZ GAGO y ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.742 y 243.089, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2024, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por los abogados en ejercicio JOSE LUIS CASTILLO RODRIGUEZ, JOSE RAMON CASTILLO RODRIGUEZ Y MARIA JOSE CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 211.492, 211.491 y 314.626, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ, supra identificado, por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, C.A., (SSO), previamente identificada. En la fecha antes indicada es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio diecinueve (19) del presente expediente.
Señala el accionante en su escrito libelar que en fecha 06 de Octubre de 2016, fue contratado por la entidad de trabajo SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, C.A., (SSO), para prestar sus servicios como Operador de Equipos (Chofer de Gandolas), por tiempo indeterminado e ininterrumpido, encontrándose amparado por los beneficios y conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (en adelante denominada L.O.T.T.T), mas sin embargo es importante destacar que la sociedad mercantil ya mencionada, utilizo como modalidad para el pago de los mismos, la llamada Ley Orgánica del trabajo MEJORADA, tan conocida por aquellas entidades de trabajo que realizan actividades directamente relacionadas con la industria petrolera, es decir, que tanto a su representado como a todos los trabajadores que prestan servicios para dicha empresa, le fueron otorgados los beneficios contemplados en dicha normativa, pero cuantificados cada uno de ellos en un número de días superior a los mínimos establecidos en dicha norma, así como también beneficios bastante similares y equiparados a los contemplados en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Cabe destacar, que el hoy demandante cumplía horario de trabajo de: 07:00 a.m a 03:00 p.m. de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 07:00 a.m., (esto enmarcado bajo un rol de guardia 5556), disfrutando sus días de descansos de acuerdo a las jornadas laboradas.

Ahora bien, cabe señalar, que la entidad de trabajo SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, C.A. (SSO), mantuvo con los trabajadores y en especial con el ciudadano Richard Alexander Rodríguez, rigurosas medidas y controles ya que el conducir equipos de tal magnitud se necesita experiencia, destreza y maniobrabilidad, ya que se encontraba expuesto a condiciones climatológicas, estrés y el exceso de jornadas laborales para cumplir cabalmente con su trabajo, esto en virtud de cumplir con las tareas encomendadas por

Su patrono y así satisfacer los requerimientos de los clientes al cual su patrono prestaba el servicio tales como: OPERADORA CERRO AZUL, CA, PDVSA, SA, PETRO MONAGAS, PETRO SUCRE EN LA ZONA DE GUIRIA, IPERGAS, CA. EN ALTAGRACIA DE ORITUCO, PETRO SINOVENSA EN MORICHAL AL SUR DEL ESTADO MONAGAS PETRO MIRANDA, SA, PETRO PIAR, SA. Y OTRAS, el hoy demandante cumplió funciones de: Operar y conducir chutos y Camiones, rígidos o articulados que pesan más de 4600, 5000 y 7000 Kg, con tres o más ejes, estos acoplados con bateas, cold tiubing, cementación, tanques de lodos, vacum, para transportar bienes y materiales a sus destinos, supervisar todos los aspectos del vehículo, y señalar que el ciudadano Richard Alexander Rodríguez, tubo que transportar material llámese: Tubería de 25 Pulgadas, andamios, maquinaria pesadas tales como D-8, D-4, Pay loader, Retro excavadoras, Conteiner, Tubería Liviana Pvc, Galvanizada y de cobre, cemento para las diferentes operadoras ya antes mencionadas y todo aquellos materiales utilizados en los pozos petroleros para su puesta en marcha y producción de los mismos., pero el día 30 de junio del año 2024, la entidad de trabajo, antes mencionada tomo la decisión de despedir al ciudadano Richard Alexander Rodríguez, sin justa causa y obviando el proceso administrativo que lo autorizara para tal despido, dicha fecha 30 de Junio de 2024, fue despedido dándole tal información al trabajador, en finiquitar la relación laboral, habiendo prestado servicios para la entidad de trabajo SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, C.A. (SSO), Registro de Identificación Fiscal, N° J-30300746-5, por un periodo de Siete (07) Años Ocho Meses (08) y Veinticuatro (24) días, habiendo cobrado sus prestaciones sociales que por Ley le corresponden pero no ajustadas a derecho.

Continuando con el mismo orden de ideas, aclara la parte actora que la situación que hoy en día sufren los trabajadores venezolanos, esto ocasionado por un conjunto de situaciones dentro de la empresa, dadas entre otras como la situación político económica que se vive nuestro país, aunado a ello también destaco, que es bien conocida la estrategia de algunos empleadores de recurrir a una especie de acoso hacia los trabajadores, con el fin de cansarlo y obligarlos a renunciar y/o despedirlos, evitándose así de este modo el pago de las indemnizaciones del caso, pues bien el trabajador RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ, fue despedido y con ello implica una relación laboral logrando el patrono con ello la reducción del personal, puesto que junto con el trabajador ya mencionado, fueron desincorporados varios de sus compañeros de trabajo.
De la misma manera aclara el accionante, que para la fecha en que se encontraba activo en su puesto de trabajo la entidad de trabajo SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, C.A. (SSO), esta ofrecía a el trabajador con ocasión de su trabajo bonificaciones, gratificaciones en Dólares Estadounidenses, estos pagos en divisas en efectivo los cuales serían tomadas en cuenta para el pago de sus diferencias de prestaciones sociales y sus incidencias, es decir, que todos los pagos fueron cancelados de forma regular y permanente mediante el cual en su debida oportunidad se entregaran como pruebas con ocasión del trabajo que realizaba el ciudadano Richard Alexander Rodríguez.

Aduce la parte actora que conforme a los hechos antes expuestos, y tomando en consideración que para el día 30 de Junio de 2024, la entidad de trabajo demandada SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, C.A. (SSO), Registro de Identificación Fiscal, N° J-30300746-5, le cancelo sus prestaciones sociales y otros conceptos al hoy demandante, motivado al despido del mismo tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (LOTTT), en sus artículos 114 y 122.

Asimismo, aclara el actor, que para la fecha en que culmino la relación laboral, existente entre el ciudadano Richard Alexander Rodríguez y la entidad de trabajo demandada, el mismo devengaba un salario mínimo mensual de 130,00 bolívares, según Gaceta Oficial 6.691 y Decreto N° 4.653 de fecha 15 de Marzo de 2022, es importante destacar que la entidad de trabajo demandada ofrece a sus trabajadores, pagos de recompensas o bonificaciones de forma regular y permanente en divisas por su labor y estas no las incluyen en sus pagos de nóminas y al hacerlo de este modo, tratan de simular o evadir las responsabilidades que esto les carrea como patronos, por lo que además de su salario mensual el ciudadano Richard Alexander Rodríguez, le cancelaba la entidad de trabajo demandada SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, C.A, (SSO), Registro de Identificación Fiscal, N° J-30300746-5, una bonificación mensual en efectivo de Dólares Americanos de 400 $, estos calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para la fecha de pagos nominales, asimismo, que al momento en que el trabajador fue despedido, en fecha 30/06/2024, el dólar USD, al cambio del Banco Central de Venezuela, se encontraba en 36,44 Bs., de la misma manera arguye la parte accionante que cumplía un horario de trabajo de 07:00 a.m., a 03:00 p.m., a 11:00 p.m., y de 11:00 p.m., a 07;00 a.m., (esto enmarcado bajo un rol de guardia 5556), disfrutando sus días de descanso de acuerdo a las jornadas laborales, y se regía por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT),
• Indemnización por despido Injustificado, articulo 92 LOTTT: Bs.348.124,84.
• Antigüedad Legal, Bs.348.124,84.
• Antigüedad Adicional, Bs.8.741,76.
• Utilidades fraccionadas año 2024, (del 01/01/2024 al 30/06/2024), Bs.33.605,68
• Vacaciones Vencidas años, 2019,2020, 2021 y 2022, Bs.76.852,24.
• Bono Vacacional vencido años. 2019, 2020, 2021 y 2022, Bs.124.319,80.
• Vacaciones Fraccionadas año 2024, Bs.12.712,37.
• Bono Vacacional fraccionado año 2024, Bs.20.565,96.
• Intereses de prestaciones Sociales, Bs.163.766,08
• Bono de Alimentación pendiente por cancelar desde el 01/05/2024, hasta el 30/06/2024, Bs.1.999,80
• Bonificación especial pendiente por cancelar del 30/06/2024, Bs.127.722,22

La demanda es recibida en fecha 16 de Septiembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; en fecha 18 de septiembre de 2024, se dicto despacho saneador a los fines de corregir la demanda, siendo admitida la misma en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2024, ordenándose la notificación de la entidad de trabajo demandada, comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha diez (10) de Febrero de 2025, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Y en acta de fecha 17 de junio de 2025, el Juzgado Tercero (3°) de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo, suspende la causa por 10 dias hábiles, solicitados por las partes, en virtud que se encuentran en conversaciones a los fines de llegar a un acuerdo, contados a partir de la presente acta inclusive, y una vez vencido dicho lapso, se reanudara la causa al estado de remitirse a juicio.

Asimismo, En fecha 14 de Junio de 2025, se remite el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, y este lo recibe tal y como se evidencia en el auto dictado en fecha 15 de julio de 2025, y de la misma manera el Juzgado antes mencionado, emite auto Resolutorio de fecha 16 de Julio de 205, mediante el cual ordeno la remisión de la causa a su Tribunal de origen a los fines de que el mismo subsane las omisiones cometidas en dicho expediente. De la misma manera se evidencia en las actas procesales que el Juzgado antes identificado, subsano lo ordenado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandada incorpore al expediente la contestación a la demanda, una vez concluido dicho lapso, el expediente se remitido al juzgado de juicio que corresponda.

En la oportunidad procesal correspondiente, el abogado en ejercicio ERICKSSON JAVIER ARIAS RENGEL, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo SERVICIOS Y SUMISTROS DE ORIENTE, SSO, C.A consigna escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios 234 al 262, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Correspondiéndole conocer nuevamente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, el cual es recibido por el Juzgado antes identificado, tal y como se evidencia en el auto de fecha 14 de agosto de 2025, y de la misma manera en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2025, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos, al folio 274, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem. Así como también fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal, el cual tuvo lugar en fecha 17 de Octubre de 2025, en la cual se dejó constancia en el acta levantada la comparecencia del abogado ERICKSSON ARIAS, en su carácter de apoderado Judicial de la entidad de trabajo demandada y la incomparecencia de la parte actora al acto. De la misma manera este Tribunal dejo constancia mediante acta de fecha 15 de Octubre de 2025, de la incomparecencia de la parte actora a la Inspección Judicial, promovida y la misma se declaró desierto el acto.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 28 de Octubre de 2025, tuvo lugar el inicio de la Audiencia de Juicio, en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declaró constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado vista la incomparecencia de la parte demandante, la Jueza que preside la audiencia, señaló que el Tribunal aplicará las consecuencias jurídicas establecidas en la ley, por lo que en este mismo acto procede a Dictar el Dispositivo, declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por el ciudadano RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ, contra la entidad de trabajo SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, C.A, (SSO), Registro de Identificación Fiscal, N° J-30300746-5.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.

En este sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.

Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, estableció:

“Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.

Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).
En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
(…Omissis…)

En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
(…omissis…)
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.

En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.

Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).

No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.
…omissis…”

De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.

Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0009 del veinte (20) de enero de 2012, estableció:

“De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia. (Sentencia). (Destacado del Tribunal).

De tal manera, que analizado el contenido del artículo 151 ejusdem y de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito, se puede colegir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, frente a la incomparecencia de la parte actora, y dada la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras; considera esta Juzgadora, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en la norma anteriormente señalada, que procede el Desistimiento del Procedimiento intentado por el demandante, el ciudadano RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ, por cuanto resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y, además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal. Así se establece.

DECISIÓN.
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por el ciudadano RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ, contra la entidad de trabajo SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE, C.A, SSO, inscrita en el Registro de Identificación Fiscal, (RIF) N° J-30300746-5, ambas partes plenamente identificados en autos.

Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO (A),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 03:30 p.m. Conste.-


EL SECRETARIO (A),