REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, nueve (09) de Octubre de dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º

SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2024-000399

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: BRAYAN ALEJANDRO LOPEZ, JUNIOR ANTONIO BRITO JONATHAN JAVIER MARTINEZ, FREDDDY JOSE LOPEZ y JORGE LUIS MOTA, venezolanos, mayor de edad y titulares de la cedula de identidad N° V.-26.341.825, V.-22.974.360, V.-20.703.352, V.-14.994.496 y V.-25.615.696, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.:44.903.
DEMANDADA: GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A, Registro de Información Fiscal (RIF) N°J-30563517-0. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de septiembre de 1998 y anotada bajo el N° 79, Tomo A-7.
APODERADOS JUDICIALES: AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA: abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 91.738 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa en fecha Diez (10) de Julio de 2024, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por los ciudadanos BRAYAN ALEJANDRO LOPEZ, JUNIOR ANTONIO BRITO JONATHAN JAVIER MARTINEZ, FREDDDY JOSE LOPEZ y JORGE LUIS MOTA, venezolanos, mayor de edad y titulares de la cedula de identidad N° V.-26.341.825, V.-22.974.360, V.-20.703.352, V.-14.994.496 y V.-25.615.696, respectivamente, domiciliados en La Calle Principal, Casa S/N, Sector La Esperanza, Calle la Cancha, Casa S/N, Sector La Esperanza, Calle la Cancha, Casa S/N, Sector La Esperanza-Calle Principal, Casa S/N, Sector. La Esperanza- Calle Principal, Casa S/N, Sector La Esperanza, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, del Estado Monagas, debidamente, asistidos por el Abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 44.903, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que intentara en contra de la entidad de trabajo GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A.

Señala la parte accionante en su escrito libelar que en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2.022), comenzaron a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos, para la entidad de Trabajo GRANJA AVICOLA CHICHI, COMPAÑIA ANONIMA, Registro de Información Fiscal Número: J-30563517- 0, representada por los ciudadanos: LUIS NAVARRO Y JOSÉ NAVARRO, en sus carácter de presidente y Vice-presidente, domiciliados en la Calle 11, Manzana 8, Parcelas: 2, 3 y 4, Galpón: Pollos ChiChi, cerca de la empresa Saconca, Sector Zona Industrial, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, la cual se dedica a la producción y cría de pollos y otras aves, en varias granjas avícolas para luego ser beneficiados y luego comercializarlos tanto al mayor como al detal.

Alegan los demanantes que fueros contratados de manera verbal por el ciudadano, Luis Navarro: presidente de la entidad de Trabajo GRANJA AVICOLA CHICHI, COMPAÑIA ANONIMA, para realizar trabajos en la entidad de trabajo antes identificada, desempeñándose como obreros de recolectores de pollos en varias granjas de pollos (propiedad de la entidad de Trabajo), y su actividad consistió en primer lugar, en bajar las cestas vacías del camión, luego subir los comederos y bebederos de los pollos, mediante un sistema de palanca mecánico, para luego recolectar los pollos y proceder al llenado de las cestas y luego como caleteros para cargar en el hombro las cestas llenas de pollos al camión o gandola de turno, hasta llenarlos por completo, luego amarraban las cestas en el camión para asegurar la carga, y así sucesivamente.

Cabe destacar que en cada Jornada diaria de trabajo en horas nocturnas, recolectaban entre 40.000 y 70.000 pollos para cargar los camiones, para su traslado al lugar donde son beneficiados, esto lo realizaban aproximadamente con 50 trabajadores que formaban ese grupo, pernotando en el lugar de trabajo, estas jornadas de trabajo las realizaban en distintos lugares, así como: Maturín, Tejero, Tonoro, Santa María de Cariaco, El Tigre, una vez que culminaban con todos los pollos para el traslado y la comercialización, los mudaban para otros galpones ubicados en los lugares antes mencionados.

En cuanto al horario de trabajo exponen que la entidad de trabajo los buscaba en sus residencia, o comunidad La Esperanza, Parroquia la Pica de Maturín, en un transporte, con las siguientes características: camión Kodiak, color Blanco, era el mismo trasporte de los pollos, el día domingo a las 11:00 am, hasta el sitio de trabajo, los galpones de pollo de turno, allí se quedaban para organizar su estadía y comienzo de la jornada de trabajo, la cual era desde las Seis de la Tarde (6:00 p.m.) hasta las Siete de la Mañana (7:00 am) del siguiente día, todos los días, de Domingo a Sábado, ese día sábado a las 8: 00 a.m. salían en el transporte y regresaban a sus hogares, descansaban parte del día Sábado hasta el día Domingo a las 11:00 a.m., hora en que nuevamente el transporte los buscaba para ir al sitio de trabajo, retornando al sitio de trabajo el Domingo y comenzar nuevamente su jornada de trabajo a las 6:00 p.m., pernotando en el lugar de trabajo hasta el día Sábado (dormían en hamaca al terminar su jornada de trabajo).

En lo que respecta al último salario básico devengado señalan que era la cantidad de CIENTO DIECISEIS DOLARES AMERICANOS ($116) Semanales, el Equivalente a cuatro mil doscientos cuarenta bolívares (Bs.4.240,00), Semanales, a razón de $ 36,58 del Banco de Central de Venezuela, hasta el día doce (12) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), fecha está en que fueron despedidos, por consiguiente no le cancelaron sus prestaciones sociales.

Asimismo exponen, que su salario fue cancelado en bolívares equivalente a la moneda extranjera dólares americano, por consiguiente el monto de las prestaciones sociales y otros conceptos y beneficios, fueron calculados en moneda nacional, de conformidad con las especificaciones que a continuación exponen: Último salario básico para el año 2.024 es de Bs.4.240, Semanal, diario Bs.605,71. El último salario normal es de Bs 1.222,23 diario (este salario normal se obtuvo de la siguiente manera, la sumatoria del último mes: El último mes de salario básico de Bs 4.240, ($116) semanal, dividido entre 7 nos da Bs 605,71 salario diario.

Arguyen los trabajadores, que laboraron 13 horas diarias nocturnas X 6 días en la semana son = 78 horas en la semanas, siendo lo legal 40 horas artículo: 176 LOTT, entonces tienen 78 menos 4038 horas extras nocturnas semanales, existiendo un excedente de 38 horas nocturnas semanales extras laboradas por cada uno de los hoy demandantes, entonces el salario es de Bs.605,71 diario dividido en 8 horas legales diarias = Bs 75,71 la hora. Es decir, que Bs.75,71 X 1.5 Bs 113,57 X 38 horas extras semanales Bs.4.315,66/7 Bs. 616,52+605,71 = Bs 1.222,23 El último salario integral es de Bs 1.585,50 diario (este salario Integral se obtuvo de la siguiente operación matemática: 17 días de bono vacacional se sumo con 90 días de utilidades dio 107 días luego esta cantidad la multiplicaron por el salario normal diario de Bs 1.222,23, que dio la cantidad de Bs 130.778,61, luego esta cantidad la dividieron entre 360, y les dio la cantidad de Bs 363,27, luego esta cantidad la sumaron al salario normal de Bs 1.222,23 y les dio como resultado la cantidad de Bs 1.585,50 diario. Tiempo de Trabajo fue de 02 Años, 1 Mes, 15 Días.

Esgrimen los actores que con ocasión de la relación de trabajo se causaron una serie de conceptos laborales que se discriminan a continuación:
Prestación de Antigüedad clausula 47: Bs. 989,2. Fracción de Utilidades Cláusula 45: Bs. 5.927,2. Fracción de Vacaciones y Bono Vacacional Cláusula 44: Bs. 4.254,4. Preaviso literal a artículo 81 LOTTT: Bs. 1.597,00. Asistencia Puntual y Perfecta Cláusula 36: Bs. 1.433,00. Horas Extras Diurnas: Bs.9.928,8. Días Feriado y Fiestas Nacionales Trabajados: Bs. 5.749,2. Uniformes no entregados: Bs. 800,00. Del Doblete. Bs.30.678,8. Total de conceptos Adeudados: Bs.61.357,60. Deducción: Adelanto de prestaciones Sociales: Bs. 911: Total a Cancelar: Bs. 60.446,6. Adicionalmente demanda los honorarios profesionales que ha ocasionado la presente demanda y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución.

1-) ANTIGÜEDAD (Articulo 142 literal "A v Bº Ley Orgánica de Trabajo) a los trabajadores no le cancelaron su antigüedad la cual le corresponden lo siguiente (Desde la fecha: 28 de Marzo al 28 de Junio de 2022) salario básico para el año 2.022, es de ($ 25 X 5,83-145,75) Bs.145,75 Semanal y Bs 20,82 diario, el último salario normal es de Bs 42,01 diario (este salario normal se obtuvo de la siguiente manera: la última semana de salario básico de Bs 145,75. ($25), semanal dividido entre 7 les dio la cantidad de Bs 20,82 salario diario.

De la misma manera explanan, los hoy demandantes que laboraron 13 horas diarias X 6 días en la semana son 78 horas en la semanas, siendo lo legal 40 horas, según el artículo: 176 LOTT, entonces hay 78 menos 40 =38 horas extras semanales, existiendo un excedente de 38 horas semanales extras laboradas por el trabajador, es decir, que el salario es de Bs. 20.82 diario dividido en 8 horas legales diarias Bs 2,60 la hora. Entonces, que Bs.2,60 X 1.5 Bs 3,90 X 38 horas extras semanales Bs.148,35/7 Bs. 21.19+20,82 Bs 42,01 que es el último salario integral es de Bs 54,25 diario (este salario Integral se obtuvo de la siguiente operación matemática. 15 días de bono vacacional se suma con 90 días de utilidades eso dio un total de 105 días, luego esta cantidad la multiplicaron por el salario normal diario de Bs 42,01, y dio la cantidad de Bs 4.411,39, luego esta cantidad la dividieron entre 360, y dio como resultado la cantidad de Bs 12,25, luego esta cantidad la sumaron al salario normal de Bs 42,01 y dio como resultado la cantidad de Bs 54,25 diario. Entonces al trabajador le corresponde 15 días de antigüedad que multiplicado por el salario integral de Bs 54,25 da un total de Bs.813,96.

En tal sentido, se evidencia en el escrito libelar, que (desde la fecha 28 de junio al 28 de Septiembre de 2022), el salario básico para el año 2.022, era de ($ 35 X 8,20=287) Bs.287,00 Semanal y Bs 41,00 diario, es decir que el último salario normal es de Bs 82,77 diario (este salario normal se obtuvo de la siguiente manera: la sumatoria del último mes, el último mes de salario básico de Bs 287,00, ($35) Semanal dividido entre 7 dio, Bs 41,00 salario diario. Estos trabajadores laboraron 13 horas diarias X 6 días en la semana son: 78 horas en la semanas, siendo lo legal 40 horas según el artículo: 176 LOTT, entonces 78 menos 40 =38 horas extras semanales, existiendo un excedente de 38 horas semanales extras laboradas por el trabajador, es decir, que el salario es de Bs.41,00, diario dividido en 8 horas legales diarias Bs 5,13 la hora. Entonces que Bs.5,13 X 1.5= Bs.7,70 X 38 horas extras semanales = Bs.292,41 / 7 = Bs.41,77 + 41,00= Bs.82,77.

Continuando con el mismo orden de ideas, aclara la parte actora, que el último salario integral devengado fue de Bs 115,65 diario (este salario Integral se obtuvo de la siguiente operación matemática: 15 días de bono vacacional se sumó con 90 de utilidades eso dio como resultado 105 días, luego esta cantidad la multiplicaron por el salario normal diario de Bs.82,77, que dio la cantidad de Bs 8.690,85, luego esa cantidad la dividieron entre 360 y dio la cantidad de Bs 24,14, luego esa cantidad de Bs. 106,91 diario. Entonces al trabajador le corresponde 15 días de antigüedad que multiplicado por el salario integral de Bs. 106,91, da un total de Bs 1.603,65.

De igual forma señalan que desde el día 28 de Septiembre, al día 28 de Diciembre de 2022, su salario básico para el año 2.022 fue de ($ 50 X 17,12 =856) Bs.856,00, Semanal y Bs. 122,29 diario. El último salario normal fue de Bs. 246,82 diario (este salario normal se obtuvo de la siguiente manera: La última Semana de salario básico de Bs 856 ($ 50) Semanal dividido entre 7 eso dio un total de Bs.122,29 salario diario. Este trabajador laboro 13 horas diarias X 6 días en la semana son = 78 horas en la semana, siendo lo legal 40 horas, según el artículo 176 LOTT, entonces hay 78 menos 40 = 38 horas extras semanales, existiendo un excedente de 38 horas semanales extras laboradas por el trabajador, entonces el salario es de Bs. 122,29 diario dividido en 8 horas legales diarias Bs. 15,29 la hora. Entonces, que Bs.15,29 X 1.5= Bs 22,94 X 38 horas extras semanales =Bs.871,72/7 = Bs. 124,53 +122,29 = Bs. 246,82.

Ahora bien, el último salario integral fue de Bs. 318,81 diario (este salario Integral se obtuvo de la siguiente operación matemática: 15 días de bono vacacional se suma con 90 días de utilidades, eso dio como resultado 105 días, luego esta cantidad la multiplicaros por el salario normal diario de Bs 246,82, que dio la cantidad de Bs 25.916,25, luego esta cantidad la dividieron entre 360, eso dio la cantidad de Bs 71,99, luego esta cantidad la sumaron al salario normal de Bs 246,82 y dio como resultado la cantidad de Bs 318,81 diario. Entonces, esto quiere decir que el trabajador le correspondió 15 días de antigüedad que multiplicado por el salario integral de Bs 318,81 dio un total de Bs 4.782,15

En tal sentido, se evidencia del escrito libelar que (Desde la fecha 28 de Diciembre de 2.022 al 28 de Abril de 2023), el salario básico para el año 2.023, era de ($ 70 X 24,75 = 1.732,50) Bs.1.732,50 Semanal y Bs. 247,50 diario. El último salario normal fue de Bs. 499,44 diario (este salario normal se obtuvo de la siguiente manera: la última semana de salario básico de Bs 1.732,50 ($70), semanal dividido entre 7 dio como resultado Bs 247,50 salario diario, es decir este trabajador laboró 13 horas diarias X 6 días, en la semana son = 78 horas en la semana, siendo lo legal 40 horas según el artículo 176 LOTT, entonces son 78 menos 40=38 horas extras semanales, existiendo un excedente de 38 horas semanales extras laboradas por el trabajador, entonces el salario es de Bs 247,50 diario dividido en 8 horas legales diarias = Bs 30,94 la hora.

Es decir, que la cantidad de Bs.30,94 X 1.5 = Bs. 46,41 X 38 horas extras semanales = Bs.1.763,58/7=Bs.. 251,94 + 247,50 = Bs 499,44, es decir que el último salario integral es de Bs 646,50 diario (este salario Integral se obtuvo de la siguiente operación matemática: 16 días de bono vacacional, se suma con 90 días de utilidades, eso dio un total de 106 días, luego esta cantidad se multiplico por el salario normal diario de Bs. 499,44, eso dio la cantidad de Bs 52.940,64, luego esa cantidad la dividieron entre 360, y dio la cantidad de Bs 147,06, luego esa cantidad la sumaron al salario normal de Bs. 499,44 y dio como resultado la cantidad de Bs.646,50 diario. Es decir que, entonces al trabajador le correspondió 20 días de antigüedad que multiplicado por el salario integral de Bs 646,50 da un total de Bs 12.930,00.

Asimismo, se evidencia, que (Desde la fecha 28 de Abril al 28 de Agosto de 2023) el salario básico para el año 2.023 fue de ($ 90 X 32,34=2.910,60) Bs.2.910,60 Semanal y Bs. 415,80 diario. El último salario normal fue de Bs 839,07 diario (este salario normal se obtuvo de la siguiente manera: la última semana de salario básico de Bs. 2.910,86 ($90) semanal dividido entre 7 eso dio Bs. 415,80 salario diario. Este trabajador laboró 13 horas diarias X 6 días en la semana son 78 horas en la semana, siendo lo legal 40 horas según el artículo: 176 LOTT, entonces tiene 78 menos 40 =38 horas extras semanales extiendo un excedente de 38 horas semanales extras laboradas por el trabajador, es decir, que el salario es de Bs.415,80 diario dividido en 8 horas legales diarias = Bs. 51,98 la hora. Entonces se tiene que Bs.51,98 X 1.5=Bs.77,97 X 38 horas extras semanales =Bs.2.962,86 / 7=Bs. 423,27 +415,80 =Bs. 839,07.

En tal sentido, este último salario integral fue de Bs. 1.083,13 diario (este salario Integral se obtuvo de la siguiente operación matemática: 16 días de bono vacacional se suma con 90 días de utilidades eso dio 106 días, luego esa cantidad la multiplicaron por el salario normal diario de Bs. 839,07, que dio la cantidad de Bs. 88.941,42, luego esa cantidad la dividieron entre 360, que dio la cantidad de Bs. 247,06, luego esa cantidad la sumaron al salario normal de Bs 836,07 y dio como resultado la cantidad de Bs. 1.083,13 diario. Es decir que al trabajador le corresponde 20 días de antigüedad que multiplicado por el salario integral de Bs. 1.083,13 da un total de Bs 21.662,60.
Señalan los demandantes que (Desde la fecha 28 de Agosto al 28 de Diciembre de 2023) el salario básico para el año 2.023 fue de ($ 100 X 35,83=3.583,00), Bs.3.583,00, semanal y Bs. 511,86 diario. El último salario normal fue de Bs. 1.032,84 diario (este salario normal se obtuvo de la siguiente manera: la última semana de salario básico de Bs. 3.583 ($100) semanal dividido entre 7 dio un resultado de Bs. 511,86 salario diario. Es decir que este trabajador laboró 13 horas diarias X 6 días en la semana son =78 horas en la semana, siendo lo legal 40 horas según el artículo: 176 LOTT, entonces son 78 menos 40=38 horas extras semanales, existiendo un excedente de 38 horas semanales extras laboradas por el trabajador, es decir que el salario es de Bs. 511,86 diario dividido en 8 horas legales diarias =Bs 63,98 la hora. Entonces se tiene Bs.63,98 X 1.5 = Bs 95,97 X 38 horas extras semanales = Bs.3.646,86 / 7 =Bs. 520,98+511,86 = Bs. 1.032,84.

Este último salario integral fue de Bs.1.336,95 diario (este salario Integral se obtuvo de la siguiente operación matemática 16 días de bono vacacional se suma con 90 días de utilidades eso dio 106 días, luego esa cantidad la multiplicaron por el salario normal diario de Bs. 1.032,84, dio la cantidad de Bs. 109.481,04, luego esa cantidad la dividieron entre 360, que resulto la cantidad de Bs. 304,11, luego esa cantidad la sumaron al salario normal de Bs. 1.032,84 y dio como resultado la cantidad de Bs.1.336,95 diario, es decir, que el trabajador le correspondió 22 días de antigüedad que multiplicado por el salario integral de Bs.1.336,95, eso dio un total de Bs.29.412,90. De la misma manera, se observa que (Desde la fecha 28 de Diciembre 2.023 al 12 de Mayo de 2024) el salario básico para ese año 2.024, fue de ($116 X 36,56= 4.240,96) Bs. 4.240,96, semanal y Bs. 605,85 diarios.

Ahora bien, este fue el último salario normal de Bs. 1.222.54, diario (este salario normal se obtuvo de la siguiente manera: la última semana de salario básico de Bs. 4.240,96 ($116), semanal dividido entre 7 dio la cantidad de Bs. 605,85 salario diario. Es decir, que el trabajador laboró 13 horas diarias X 6 días en la semana son=78 horas en la semana, siendo lo legal 40 horas según el artículo 176 LOTT, entonces se tiene 78 menos 40=38 horas extras semanales, existiendo un excedente de 38 horas semanales extras laboradas por el trabajador, entonces se tiene que el salario es de Bs 605,85 diario dividido en 8 horas legales diarias= Bs. 75,73 la hora. Entonces se tiene que Bs.75,73 X 1.5= Bs. 113,60 X 38 horas extras semanales =Bs.4.316,80 / 7= Bs. 616,69 +605,85 =Bs. 1.222.54.

A continuación se observa en el escrito libelar, que el último salario integral fue de Bs. 1.585,91 diario (este salario Integral se obtuvo de la siguiente operación matemática: 17 días de bono vacacional se suma con 90 días de utilidades eso dio 107 días luego esa cantidad la multiplicaron por el salario normal diario de Bs. 1.222.54, que dio la cantidad de Bs. 130.811,78, luego esa cantidad la dividieron entre 360, que dio la cantidad de Bs. 363,37, luego esa cantidad la sumaron al salario normal de Bs. 1.222,54 y dio como resultado la cantidad de Bs. 1.585,91 diario. Entonces esto quiere decir, que el trabajador le correspondió 29 días de antigüedad que multiplicado por el salario integral de Bs. 1.585,91, eso dio un total de Bs. 45.991,39.

A continuación pasan los demandantes a señalar los conceptos a demandar:
1.-) ANTIGÜEDAD (Articulo 142, literal "C" Ley Orgánica del Trabajo)
Año 2022-2023=son 30 días
Año 2023-2024=son 30 días
Total = 60 días
60 días de antigüedad por el salario de BS.1.585,91= Bs.95.154,60
2.) VACACIONES AÑO 2.023 y 2.024 (Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo). Al trabajador no le cancelaron las vacaciones correspondientes a los años 2.022-2.023= le corresponde 15 días hábiles más (+) 6 días de descanso son = 21 días de vacaciones que multiplicado por el salario normal de Bs.1.222,54, dio como resultado de Bs.25,673,34.
203-2024= le corresponde 16 días hábiles más (+) 6 días de descanso son = 22 días de vacaciones que multiplicado por el salario normal de Bs. 1.222,54, dio como resultado de Bs.26.895,88
3.-) BONO VACACIONAL AÑOS: 2023 (Articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2.022-2.023= le corresponde 15 días de bono vacacional que multiplicado por el salario normal de Bs. 1.222,54 eso dio un resultado de Bs.18.338,10
2.023-2.024= le corresponde 16 días de bono vacacional que multiplicado por el salario normal de Bs. 1.222,54 dio un resultado de Bs.19.560,64
4.-) UTILIDADES años: 2023 (Articulo 131 v 132 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Al trabajador no le cancelaron las utilidades correspondientes a los años:
2.022 Utilidades (28-03-2022 - 28-12-2022) Al trabajador le corresponde 90 días de utilidades entre 12 meses = 7.5 días X 9 meses = 67.5 días que multiplicado por el salario de Bs. 1.222,54, dio un resultado de Bs. 82.521,45
2.023 utilidades (28-12-2022 - 28-12-2023) Al trabajador le corresponde 90 días de utilidades que multiplicado por el salario de Bs 1.222,54, dio un resultado de Bs. 110.028,60.
2024 utilidades fraccionadas (28-12-202 - 12-05-2024) al trabajador le corresponde 90 días de utilidades entre 12 meses = 7.5 días X 5 meses=37.5 días que multiplicado por el salario de Bs.1.222,54, dio como resultado de Bs.45.845,25
5.-) INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A LA TRABAJADORA (Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo).
A los trabajadores los despidieron, injustificadamente, se le debe pagar una indemnización equivalente al monto de su antigüedad, igualmente no le cancelaron su antigüedad al cual le corresponde lo siguiente: Bs.117.196,65
6.-) Cesta ticket sin cancelar en el año 2.022, 2023 2.024. (se calculo por la ordenado por la nueva Ley de Programa de Alimentación del trabajador y por el Decreto Presidencial del primero de Mayo de 2.023, aumentando la cesta ticket en Bs 1.000, o el equivalente a $ 40)
Por cuanto al trabajador no le cancelaron la cesta ticket en toda la relación laboral y la entidad de trabajo demandada no le proporcionaba la comida, es por ello que es procedente que al trabajador se le pague su cesta ticket, de manera actualizada, ya que la empresa no lo hizo en su momento oportuno.
Año 2.022 (desde el 28 de Marzo de 2.022 al 31 de Diciembre de 2.022).
Año 2022 =en el mes de marzo los días: 28,29,30,31,
En el mes de Abril los días: 1.2.3.4.5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30. En el mes de Mayo los días: 1.2.3.4.5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,3031.
En el mes de Junio los días 1.2.3.4.5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30.
El mes de Julio los días 1.2.3.4.5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30.
En el mes de Agosto los días: 1.2.3.4.5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30.
En el mes de Septiembre los días: 1.2.3.4.5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30.
En el mes de Octubre los días: 1.2.3.4.5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30.
En el mes de Noviembre los días: 1.2.3.4.5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30.
En el mes de Diciembre los días 1.2.3.4.5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30.
Año 2023=
En el mes de Enero los días. 1.2.3.4.5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30.
En el mes de Febrero los días 1.2.3.4.5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,
En el mes de Marzo los días. 1.2.3.4.5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31.
En el mes de Abril los días: 1.2.3.4.5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31.
En el mes de Mayo los días 1.2.3.4.5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30. En el En el mes de Junio los días: 1.2.3.4.5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30.
En el mes de Julio los días: 1.2.3.4.5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30.
en el mes de Agosto los días: 1.2.3.4.5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31.
En el mes de Septiembre los días: 1.2.3.4.5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30.
En el mes de Octubre los días: 1.2.3.4.5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30.
En el mes de Noviembre los días: 1.2.3.4.5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30.
En el mes de Diciembre los días: 1.2.3.4.5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30.
Año 2.024 =
En el mes de Enero los días. 1.2.3.4.5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31.
En el mes de Febrero los días: 1.2.3.4.5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28.
En el mes de Marzo los días: 1.2.3.4.5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31.
En el mes de Abril los días: 1.2.3.4.5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30.
En el mes de Mayo los días. 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12.
Para el año 2.022: son 9 meses a razón de $ 40 (9 X 40=$360) = $360
Para el año 2.023: son 12 meses a razón de $ 40 (12 X 40 = $480) = $480
Para el Año 2.024 son 4 meses a razón $ 40 (4 X 40 = $160) = $ 160
$ 1.000
Son en total $ 1.000 a razón de $ 36,58= Bs.36.580,00
7-) Horas Extras (Articulo: 118, 178, 183, Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras)
Los trabajadores laboraban desde el inicio de la relación laboral (28-03 2.022) hasta la fecha del despido (12-05-2024) en un horario de 6:00 pm hasta las 7:00am, de Domingo a Sábados, con una jornada de 13 horas de trabajo diarias y 78 horas de trabajo semanales, siendo lo legal 40 horas semanales, (artículo: 176 LOTT), es decir, 78 h menos 40 h = 38 horas extras semanales, existiendo un excedente de 38 horas semanales extras laboradas por el trabajador.

Desde el veintiocho (28) de Marzo de 2022, hasta el Diecisiete (17) de Abril 2.022 Para el año 2.022, son en exceso 38 horas extraordinarias de trabajo semanal X 3 semana = 100 horas extras. El salario era de Bs.20,82 dividido en 8 horas legales diarias = Bs 2,60 la hora. Es decir, que Bs.2,60 X 1.5 =Bs 3,90 X 100 horas extras = Bs. 390,00.
Asimismo desde el veintiocho (28) de Marzo de 2023 hasta el Diecisiete (17) de Abril 2.023. Para el año 2.023 son en exceso 38 horas extraordinarias de trabajo semanal X 3 semana =100 horas extras. El salario era de Bs.247,50 dividido en 8 horas legales diarias = Bs 30,94 la hora. Es decir, que Bs.30,94 X 1.5 = Bs 46,41 X 100 horas extras = Bs.4.641,00.
Continuando con el mismo orden de ideas, desde el día 28 de Marzo de 2024 hasta el día 17 de Abril 2.024.
Para el año 2.024: son en exceso 38 horas extraordinarias de trabajo semanal X 3 semanas = 100 horas extras. El salario era de Bs.605.85 dividido en 8 horas legales diarias = Bs.75,73 la hora. Entonces es decir, que Bs.75,73 X 1.5=Bs.113,60 X 100 horas extras= Bs.11.360,00
8.) Indemnización por Enriquecimiento sin causa y el hecho ilícito en Horas Extraordinarias laboradas (Articulo 1.184 y 1.185 del Código Civil)
Es lógico e ilegal que a los trabajadores se le causo un daño y la entidad de Trabajo está obligada a repararlo, ya que se laboró en exceso horas extraordinarias durante la relación laboral, en tal sentido, hubo un enriquecimiento sin causa en perjuicio de los trabajadores, por consiguiente la empresa está en la obligación de indemnizar a los trabajadores las siguientes horas extras.
Desde al Dieciocho (18) de Abril de 2022 hasta el Veintisiete (27) de Marzo 2023. Para daño 2.023, son en exceso 1.862 horas extraordinarias de trabajo semanales en las restantes 49 semanas laboradas, laborando 1.862 horas en las jornadas restantes de trabajo, (entonces que 38 horas semanales por 49 semanas de restante de trabajo 1.862 horas extras laboradas. El salarios de Bs.247,50 dividido en 8 horas legales diarias = Bs 30,94 la hora. Es decir que Bs.30,94 X 1.5=Bs.46,41 X 1.862 horas extras = Bs.86.415,42
Desde el Dieciocho (18) de Abril de 2023 hasta el Veintisiete (27) de Marzo 2024. Para año 2.024, son en exceso 1.862 horas extraordinarias de trabajo semanales en las restantes 49 semanas laboradas, laborando 1.862 horas en las jornadas restantes de trabajo, (es decir, que 38 horas semanales por 49 semanas de restante de trabajo 1.862 horas extras laboradas. El salario era de Bs.605,85 dividido en 8 horas legales diarias = Bs.75,73 la hora. Es decir, que Bs.75,73 X 1.5 = Bs.113,60 X 1.862 horas extras = Bs.211.523,20
09-) Feriados, Sábados y Domingos trabajados desde el dia 28-03-2022 al 12-05-2024.
Al trabajador no le cancelaron el recargo del 1 50% de los días feriados, Sábados y Domingos trabajados desde la fecha de inicio de trabajo hasta la culminación de la relación laboral, ni le concedieron el día compensatorio de descanso, estos días son:
Año 2022:
para mes de Abril: 02,03,09,10,14,15,16,17,23.24.30.
Para el mes de Mayo: 01,07,08,14,15,21,22,28,29.
Para el mes de Junio: 04,05,11,12,18,19,25,26.
Para el mes de Julio: 02,03,09,10,16,17,23,24,30,31.
Para el mes de Agosto: 06,07,13,14,20,21,27,28.
Para el mes de Septiembre: 03,04,10,11,17,18,24,25.
Para el mes de Octubre: 01,02,08,09,12,15,16,22,23,29,30.
Para el mes de Noviembre: 05,06,12,13,19,20,26,27.
Para el mes de Diciembre: 03,04, 07,10,11, 17,18. SON 80 DÍAS
Año 2.023:
Para el mes de Enero: 01,07,08,14,15,21,22,28,29.
Para el mes de Febrero: 04,05,11,12,18,19,20,21,25,26.
Para el mes de Marzo: 04,05,11,12,18,19,25,26.
Para el mes de Abril: 01,02,06,07,08,09,15,16,22,23,29,30.
Para el mes de Mayo: 01.06,07,13,14,20,21,27,28.
Para el mes de Junio: 03,04,10,11,17,18,24,25.
Para el mes de Julio: 01,02,05,08,09,15,16,22,23,24,29,30.
Para el mes de Agosto: 05,06,12,13,19,20,26,27.
Para el mes de Septiembre: 02,03,09,10,16,17,23,24,30.
Para el mes de Octubre: 01,07,08,12,14,15,21,22,28.29.
Para el mes de Noviembre: 04,05,11,12,18,19,25,26.
Para el mes de Diciembre: 02,03,07,09,10,16,17,23, 25, 30. SON 112 DIAS

Año 2.024:
Para el mes de Enero: 01,06,07,13,14,20,21,27,28.
Para el mes de Febrero: 03,04,10,11,12,13,17,18,24,25.
Para el mes de Marzo: 02,03,09,10,16,17,23,24, 28,29,30,31.
Para el mes de Abril: 06,07,13,14,19,20,21,27,28.
Para el mes de Mayo: 01,04, 05,11,12. SON 45 DÍAS
Son 80+112 +45 = 237 días que multiplicado por el salario normal Bs.75,73. (Recargo del 1.50% de Bs.75,73 X 1.50 = Bs.113,60 X 237 = Bs.26.923,20), eso como resultado de Bs.26.923,20.
10-) La Cesantía e Indemnización por Daño v Perjuicios en ocasión al hecho ilícito por su incumplimiento (Articulo: 29 y 31 de la Ley del régimen prestacional de Empleo y el articulo 1185 Código Civil)
La entidad de trabajo o empleador no afilió o no inscribió a los trabajadores al Régimen Prestacional de empleo, ni le proporcionó a los referidos ciudadanos la planilla 14.100, 14.02 y 14.03, no le participó al seguro social el despido de los trabajadores, ni consigno las planillas artes mencionadas, lo que hace responsable a la empresa o empleador del pago del paro forzoso y por consiguiente le causó un daño a los trabajadores por el hecho ilícito y hace responsable a la empresa de reparar el daño con del pago de la cesantía, por lo tanto hace responsable a la empresa o empleador del pago del paro forzoso, quedando obligado a pagar a los trabajadores cesantes todas las prestaciones y beneficios de esta Ley más los intereses de mora correspondiente, lo cual deberá pagar lo siguiente:
Ciento cincuenta (150) días que multiplicado por el salario normal de Bs.1.222.54 eso da un resultado de Bs.183.381,00 que multiplicado por el sesenta por ciento (60 %) da la cantidad de Bs.110.028,60

LA TOTALIDAD DE LA SUMA DE TODOS LOS CONCEPTOS, LES CORRESPONDE A CADA UNO DE LOS TRABAJADORES LOS MONTOS SIGUIENTES:
1-) Para el Trabajador BRAYAN LOPEZ, le corresponde Bs. 1.051.117,95 2-)
2-)Para el Trabajador JUNIOR BRITO, le corresponde Bs. 1.051.117,95
3-) Para el Trabajador JHONATHAN MARTINEZ, le corresponde Bs. 1.051.117,95
4) Para el Trabajador FREDDY LOPEZ le corresponde Bs. 1.051.117,95
5-) Para el Trabajador JORGE MOTA le corresponde Bs. 1.051.117,95
La totalidad de la suma de todos los renglones calculados de la prestaciones sociales da un total para cada uno de los trabajadores, la cantidad de un millón cincuenta y un mil ciento diecisiete bolívares con noventa y cinco céntimos, (bs.1.051.117,95). Equivalente a la tasa del dólar al momento del despido en Bs.36,58, dio un resultado de veintiocho mil setecientos treinta y cuatro dólares americano con setenta y siete céntimos ($ 28.734,77)
La presente demanda fue recibida en fecha Diez (10) de Julio de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, procediendo conforme a la ley, a realizar todos los trámites legales pertinentes; emite despacho saneador a los fines de corregir el libelo de la demanda, siendo corregido el mismo en fecha 16 de Julio de 2024, y siendo admitida en fecha 18 de Julio de 2024, ordenándose las notificación de la parte accionada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes se da inicio a la fase de mediación con la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de Agosto de 2024, dejándose constancia mediante acta de la consignación de sus escritos de pruebas; y por cuanto no fue posible la conciliación de las partes, aun durante las distintas prolongaciones de la audiencia, se dio por concluida la misma en fecha 20 de Enero de 2025, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio que corresponda.

Luego en fecha 29 de Enero de 2025, el expediente es recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 06 de Febrero de 2025, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas.
Fijándose luego por auto separado de fecha 06 de Febrero de 2025, fecha y hora a los fines de la celebración la audiencia de juicio.

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2025, el abogado Jorge Rodríguez apela del auto de admisión de las pruebas, en el cual no fueron admitidas algunas de las pruebas promovidas por los demandantes, aperturandose el cuaderno separado N° NP11-R-2025-000026 a los fines de la tramitación del referido recurso de apelación.
En fecha tuvo lugar el acto fijado por el tribunal a los fines que las partes comparezcan por ante el Departamento de Técnicos Audiovisuales adscritos a esta Coordinación del Trabajo a los fines de la revisión y reproducción del pendrai marca Kingston, DTSE9, 32GD promovido por la parte accionante, dejándose constancia en el acta levantada la cual cursa al folio 122 la comparecencia de los abogados en ejercicio Jorge Rodriguez y Axel Trujillo en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y accionada respectivamente.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 06 de Marzo de 2025, tuvo lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia por la parte demandante de los ciudadanos BRAYAN ALEJANDRO LOPEZ, JONATHAN JAVIER MARTINEZ Y JORGE LUIS MOTA, titulares de la cedula de identidad Nros: V.-26.341.825, V.20.703.352 y V.-25.615.696, respectivamente; conjuntamente con su apoderado judicial el Abogado en ejercicio: JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 44.903; y por la parte demandada, la entidad de trabajo GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., comparece los Abogados en ejercicio AXEL RAFAEL TRUJILLO y MEYCKERD JOSE ABAD, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros 91.738 y 93.963, respectivamente en su condición de apoderados judiciales de la referida entidad de trabajo. Se declaró constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, asimismo se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Jueza paso a establecer los directrices a seguir en la presente audiencia, otorgándole a las partes la oportunidad de realizar sus exposiciones, a lo cual las partes realizaron sus alegatos y defensas, procediendo este Tribunal a señalar que en lo que respecta a la parte demandante expuso nuevos hechos que no fueron plasmado en su escrito libelar motivos por el cual no serán tomados en consideración al momento de decidir la presente demanda, así mismo se estableció el punto controvertido en la presente causa. Acto seguido se dio inicio a la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, haciéndose presente los ciudadanos Enilson Alcántara y Yorbi Mota, titulares de la cedula de identidad números V-20.420.636 y V-14.940.908 respectivamente, quienes previa identificación y Juramentos de Ley, fueron preguntado y repreguntados por las representaciones judiciales de ambas partes, las cuales una vez concluido la evacuación de la testimonial realizaron las observaciones a dicha prueba, debiéndose hacer mención que en lo que respecta al segundo de los testigos una vez interrogado por la parte actora el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada procedió a tachar el mismo alegando que tiene interés en las resultas del juicio, en este sentido, el tribunal no admitió la tacha propuesta por cuanto la misma fue realizada de forma extemporánea. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Johangel Peña, Júnior Ramírez, y Elizabeth Medina, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-26.975.837, V-19.602.786 y V-10.838.091, sucesivamente no comparecieron a la audiencia fijada, motivos por el cual el Tribunal declaro desierto los mismos. Posteriormente, se procedió con la evacuación de los testigos promovidos por la parte accionada, en este sentido, el apoderado judicial de la entidad de trabajo solicito el derecho de palabra e informo al tribunal que los testigos promovidos no comparecieron a la presente audiencia, motivos por el cual el Juzgado dejo constancia de la incomparecencia al acto de los ciudadanos Amador Navarro, Ángel Nieves, Sandra Azocar, Alejandro Bermúdez, Argenis Parra y José Tenia, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.856.178, V-10.630.963, V-14.011.049, V-11.776.520, V-12.429.559, V12.538.743, respectivamente, en consecuencia, se declaró desierto los mismos. Acto seguido, el apoderado judicial de la parte actora solicito el derecho de palabra y tal fin solicito al tribunal se le otorgara nueva oportunidad a los testigos promovidos que no comparecieron, lo cual negó el Tribunal por cuanto no fue realizada en el lapso legal correspondiente. Seguidamente se dio continuidad con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, señalando la Secretaria del Tribunal que en lo que concierne a la prueba de Informe dirigida a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN), la cual fue tramitada mediante Oficio Nº 011-2025 de fecha 06/02/2025, a través de exhorto, no consta la consignación por parte del departamento de alguacilazgo de haberse realizado dicha notificación; motivos por el cual la Jueza a cargo del Tribunal ordeno Instar a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) a que realice la misma o en su defecto que consigne las resultas de dicha notificación. Continuando con el mismo orden de ideas, se libró Nº 013-2025, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 06/02/2025, del cual consta la consignación del ciudadano alguacil en el folio 12 de fecha 14/02/2025, de haberse practicado la notificación respectiva, mas no consta la respuesta del referido ente; en este estado la parte promovente solicito al tribunal la ratificación de dicha prueba, lo cual fue acordado en dicho acto visto que no es contrario a derecho, En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, mediante oficio Nº 014-2025, de fecha 06/02/2025, se dejó constancia que consta sus resultas a los folios 124 y 125 los cuales se dio lectura en dicho acto, procediendo las partes a realizar las observaciones que consideraron pertinentes. En este estado, la Jueza señaló que visto que la cámara no cuenta con la suficiente batería a los fines de continuar con la audiencia y quedando pendiente con la continuación de las pruebas de informe promovidas por la parte demandante así como también las pruebas promovidas por la parte demandada, es por lo cual se hace necesario dar por terminado el presente acto, informándole a los presentes que la fecha y hora para la continuación de la audiencia será fijado por auto expreso.

Mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2025 el apoderado judicial de la parte accionante apela de la negativa del tribunal de otorgar nueva oportunidad para los testigos promovidos, aperturandose el cuaderno separado N° NP11-R-2025-000039 a los fines de la tramitación del referido recurso de apelación.

En fecha 17 de Marzo de 2025, tuvo lugar la Continuación de la Audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogado en ejercicio JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 44.903, apoderado Judicial de la parte actora; y por la parte demandada GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., comparece los Abogados en ejercicio AXEL RAFAEL TRUJILLO y MEYCKERD JOSE ABAD, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros 91.738 y 93.963, respectivamente en su condición de apoderados judiciales de la referida entidad de trabajo. Una vez constituido el tribunal se dio inicio a la continuación de la evacuación de las pruebas de informe promovidas por la parte actora, continuando con el oficio dirigido a la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN), del cual en el acta anterior se ordenó su ratificación, en este estado se dejó constancia que consta en autos la consignación del alguacil con resultados negativo inserto al folio 141 y sus anexos 142 y 143, en este sentido, el apoderado judicial de la parte actora informo al tribunal que realizara los trámites pertinentes para su correspondiente envió. En relación a las pruebas de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, tramitadas mediante los oficios Nros. 015-2025 y 016-2025 respectivamente, se dejó constancia que las mismas fueron realizadas por parte de alguacilazgo pero hasta la presente fecha no consta respuesta alguna de lo solicitado, motivos por el cual la parte promovente solicito su ratificación, señalando el tribunal que por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho lo acuerda, haciendo la salvedad que solo otorgara una única oportunidad para su ratificación. Posteriormente se procedió con la evacuación de la prueba correspondiente a la promoción de un (01) PENDRIVE, al cual este tribunal fijo fecha y hora para su reproducción a las partes, tal como se puede constatar en el acta levantada en fecha 17/02/2025 la cual corre inserta al folio 122, al momento de realizar la observación a dicha prueba el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada procedió a Impugnar y desconocer el mismo por ser ilegal e impertinente y no cumplir con los requisitos legales establecidos para su promoción, aunado a ello, no arroja nada al proceso, es inútil y solicita al tribunal sea desechada; al respecto la parte promovente procedió a ratificar dicha prueba y a realizar las observaciones que considero pertinente a los archivos que contiene el referido pendrive. En cuanto a la Inspección Judicial promovida en la sede de la entidad de Trabajo Granja Avícola Chichi, C.A., la misma se practicó en fecha 27 de febrero de 2025, posteriormente los apoderados judiciales de las partes procedieron a realizar las observaciones a dicha prueba, la parte actora expuso que se debe tener como cierto que los ciudadanos demandantes son trabajadores de la entidad de trabajo antes identificada, y asimismo exclamo que no se trata de un libro de horas de extras, sino de un sistema biométrico. En este sentido el apoderado Judicial de la parte demandada argumento que la representación Judicial de la parte actora debe expresarse mejor por cuanto su representada no escondió su horario de trabajo y jamás ha ocultado nada en el presente juicio. Posteriormente, se prosiguió con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, promueve Inspección Judicial en la sede de la entidad de Trabajo Granja Avícola Chichi, C.A., la misma se declaró desierta según el acta de fecha 27 de febrero de 2025, y en cuanto a la Prueba de Inspección Judicial promovida en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la parte promoverte desistió de la misma mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2025. En este estado el apoderado Judicial de la parte demandante, solicito el derecho de palabra y a tal efecto expuso que visto que la antes mencionada prueba forma parte del proceso, de la comunidad de la prueba motivos por el cual la hace suya y solicita que sea practicada la misma. En tal sentido la Jueza a cargo de este Tribunal negó lo solicitado por cuanto en el presente caso no aplica el principio de la comunidad de la prueba por cuanto la misma no fue evacuada tal como fue señalada por la ciudadana secretaria. En este estado, la Jueza a cargo señaló que visto que fueron evacuadas todas las pruebas promovidas por las partes, quedando pendiente la ratificación de las pruebas de informes de la parte accionante, aunado a la espera de las resultas de los recursos de apelación ejercidos por la parte accionante por la No Admisión de la prueba de informe, y la solicitud de nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, es por lo cual se hace necesario prolongar la presente audiencia, el día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto separado haciéndole le saber a las parte que se dará un lapso prudencial al momento de fijar la audiencia, ello en virtud, de lo anteriormente señalado.

En fecha 18 de marzo de 2025 este Juzgado dio por recibido el Recurso de apelación signado con el N°NP11-R-2025-000026, proveniente del Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual se confirma el auto de admisión de pruebas dictado por este juzgado.
Luego, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2025 el tribunal dando cumplimiento a lo acordado en la audiencia de fecha 17/03/2025 ordeno la ratificación de los oficios signados con los Nros. 015-2025 y 016-2025, dirigidos al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE.

Posteriormente en fecha 05 de mayo de 2025 este Juzgado dio por recibido el Recurso de apelación signado con el N°NP11-R-2025-000039, proveniente del Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual se declaró con lugar el recurso de apelación incoado y se ordena fijar nueva oportunidad para evacuar a los testigos promovidos por la parte demandante.

El día 19 de Mayo de 2025, tuvo lugar la Continuación de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, el ciudadano JONATHAN MARTÍNEZ y su apoderado judicial el Abogado en ejercicio JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 44.903, y por la parte demandada la entidad de trabajo GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., comparece el Abogado en ejercicio MEYCKERD JOSE ABAD, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 93.963, en su condición de apoderado judicial de la referida entidad de trabajo. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido se dio inicio a la nueva oportunidad para la evacuación de los testigo promovidos por la parte demandante tal como fue ordenado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante Sentencia de fecha 11/04/2025, en consecuencia, el alguacil procedió a realizar el llamado de los ciudadanos Johangel Peña, Junior Ramírez y Elizabeth Medina, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-26.975.837, 19.602.786 y 10.838.091, los cuales no comparecieron a la audiencia fijada a rendir su declaración, motivos por el cual se declararon desiertos. Acto seguido, el apoderado judicial de la parte actora procedió manifestar que los ciudadano antes indicados no pudieron asistir por motivo de trabajo por lo que solicitó se le otorgue nueva oportunidad, lo cual no fue acordado por el Tribunal por cuanto no comparecieron al inicio de la audiencia de juicio, motivos por el cual el Juzgado Superior antes señalado acordó una nueva oportunidad tal como quedó evidenciado ninguno de los testigos comparecieron nuevamente. Posteriormente se continuo con la evacuación de las pruebas de informes que fueron ratificadas por la parte actora, dejándose constancia que en lo que respecta a la prueba de informe, dirigida a la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN), consta la consignación del alguacil a través de TEALCA, en fecha 20/03/2025, folio 177, y aún no consta respuesta alguna de lo solicitado, a tal efecto el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la ratificación de dicha prueba, lo cual fue acordado por el Tribunal por cuanto no es contrario a derecho, sin embargo se insta nuevamente a la parte promovente a realizar los trámites pertinentes en relación a su envió por cuanto el convenio entre IPOSTEL y la TSJ/DEM se encuentra suspendido, situación ésta de la cual tiene pleno conocimiento dicha parte por cuanto fue expuesto por el Tribunal, debiendo hacer la salvedad que el envió a través de TEALCA fue realizado por otro usuario de esta Coordinación del Trabajo el cual permitió el envió de varias pruebas de informes de distintos Tribunales dirigidas a SUDEBAN, por consiguiente a los fines de la celeridad procesal se le otorga un lapso de 3 días hábiles para su tramitación, de no hacerlo en dicho lapso se entenderá que desiste de la referida prueba de informes. En cuanto a la ratificación de la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio N° 051-2025, de fecha 07/03/2025, consta su respuesta en los folios 138 y 139 de fecha 14/03/2025, a la cual el secretario procedió a darle lectura procediendo los apoderados judiciales de las partes a realizar las observaciones correspondientes. Asimismo se ratificó la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), librándose nuevo oficio 059-2025 en fecha 18/03/2025, consta sus resultas al folio 179 de fecha 20/03/2025, a la cual se le dio lectura por parte del Secretario del Tribunal, realizando las partes sus correspondientes observaciones a dicha prueba. En cuanto a la prueba de informe ratificada al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, se libró nuevo oficio Nº 060-2025, señalando el secretario que consta sólo la consignación realizada por el alguacil en fecha 31/03/2025 folio 183 y hasta la presente fecha no consta respuesta alguna de lo solicitado, motivos por el cual la parte promoverte de la prueba insistió en la misma, solicitando que se ratifique nuevamente. Seguidamente el apoderado judicial de la parte accionada solicito el derecho de palabra a los fines de instar al tribunal se le establezca un lapso perentorio de 72 horas ello en virtud a la celeridad procesal visto que el referido organismo se encuentra en esta ciudad de Maturín. Visto lo expuesto por las partes el Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora visto que no es contrario a derecho, en lo que respecta a lo señalado por la parte accionada es pertinente aclarar que en los correspondientes oficios remitidos se establece el referido lapso perentorio. En este estado, la Jueza a cargo señaló que visto que este tribunal acordó la ratificación de las pruebas de informes dirigidas a SUDEBAN como al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en los términos expresamente señalados por este juzgado es por lo cual el día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto separado.

Luego en fecha 30 de Junio de 2025 tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora de los ciudadanos FREDDY JOSE LOPEZ y JORGE LUIS MOTA, titulares de la cedula de identidad N° V-14.994.496 y 25.615.696 y su apoderado judicial el Abogado en ejercicio: JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 44.903; y por la parte demandada GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., comparece el Abogado en ejercicio MEYCKERD JOSE ABAD, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 93.963, en su condición de apoderado judicial de la referida entidad de trabajo. Seguidamente se declaro constituido el Tribunal, dando inicio a la continuación de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente, el Secretario informo el estado de la presente causa y se continuó con la evacuación de las pruebas de informe promovidas por la parte demandante, las cuales fueron ratificas mediante los oficios 077-2025 y 079-2025 en fecha 19/05/2025, dirigidas a la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN), consta la consignación del alguacil del envió a través de TEALCA, en fecha 23/05/2025, folio 218-219 y al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, consta la consignación del alguacil en folio 221-222, de fecha 27/05/2025, mas no respuesta de los mismo. Acto seguido el apoderado judicial de la parte actora solicito el derecho de palabra a los fines de solicitar al Tribunal un lapso prudencial para la espera de las resulta. Visto lo expuesto por la parte actora este Tribunal acordó lo solicitado y otorga un lapso de 15 días hábiles para la espera de las resultas antes mencionadas, debiendo el tribunal tomar en consideración dicho lapso para fijar la continuación de la audiencia, la cual será fijada por auto separado.
El día 28 de Junio de 2025, tuvo lugar la Continuación de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejó constancia, de la comparecencia del Abogado en ejercicio JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 44.903, apoderado judicial de los demandantes y por la parte demandada GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., comparece los Abogados en ejercicio AXEL RAFAEL TRUJILLO y MEYCKERD JOSE ABAD, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros 91.738 y 93.963, respectivamente en su condición de apoderados judiciales de la referida entidad de trabajo. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente, el Secretario informo el estado de la presente causa y se continuó con la evacuación de las pruebas de informe promovidas por la parte demandante, las cuales fueron ratificas mediante los oficios 077-2025 y 079-2025 en fecha 19/05/2025, dirigidas a la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN), consta la consignación del alguacil del envió a través de TEALCA, en fecha 23/05/2025, folio 218-219, el apoderado judicial de la parte actora, señalo que ha realizado todos los tramites que tuvieron a su alcance la respuesta del mismo, y solicita otro lapso prudencial, insiste en la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada señala que se opone a que se otorgue otro lapso prudencial, ya que se le ha dado varias oportunidades y sean realizados ratificaciones y solicita que sea negada dicha solicitud, ello en virtud, a la celeridad procesal. Acto seguido la Jueza pasa a revisar las actas procesales a los fines de su pronunciamiento, y en este sentido, pudo constatar que al folio 176 consta él envió del exhorto correspondiente al trámite de la prueba de informe a SUDEBAN, el cual fue remitido en fecha 20/03/2025 a través de TEALCA (Oficio N° 011-2025 y 012-2025) aun cuando dichos oficios fueron librados el día 06/02/25, posteriormente consta su ratificación en fecha 19/05/2025 mediante Oficio N°077-2025 en fecha 20/03/25 el cual fue enviado a través de TEALCA el día 22/05/2025 tal como consta al folio 218, luego en la celebración de la continuación de la audiencia de juicio de fecha 30/06/25 se acordó otorgar un lapso de espera de las resultas de 15 día hábiles el cual precluyó con creces, y visto lo expuesto por la parte accionada considera este tribunal que ha transcurrido un lapso suficiente para la tramitación de dicha prueba, motivos por el cual tomando en consideración la celeridad procesal este juzgado Niega lo solicitado. En cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, consta la consignación del alguacil en folio 221-222, de fecha 27/05/2025, más no consta respuesta de los mismo, Acto seguido el apoderado judicial de la parte actora, insiste en la misma y solicito un lapso prudencial para la espera de las resulta. Seguidamente la Jueza le informa a la parte que una vez revisadas las acta procesales pudo verificar que se libró el primer oficio N° 016-2025, en fecha 06/02/2025 siendo recibido dicho Instituto en fecha 11/02/2025 tal como consta al folio 115, posteriormente fue ratificado en fecha 18/03/2025 mediante oficio N° 060-2025, el cual fue recibido el día 31/03/2025 tal como se evidencia al folio 183, y luego nuevamente se ratifica dicha prueba el día 19/05/2025, mediante oficio N° 079-2025 el cual fue recibido en fecha 27/05/2025 tal como consta al folio 222, por último en fecha 30 de junio del presente año, fecha en la cual se celebró la continuación de la audiencia de juicio se otorgó un lapso de espera de 15, debiendo hacer la salvedad que la solicitud de la prueba de informe es al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre Maturín Estado Monagas, por lo que desde la tramitación del Oficio 016-2025 hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso 5 meses y medio aproximadamente sin que dicho organismo remita resulta alguna, es pertinente acotar que el apoderado judicial de la parte actora ha señalado que en conversaciones sostenidas por su persona en dicho organismo, le fue informado que dichas pruebas son remitidas a la ciudad de Caracas para que remitan lo solicitado, sin embargo, tal situación no consta en las actas procesales, motivos por el cual tomando en consideración el principio de celeridad procesal es por lo cual se Niega lo solicitado. Posteriormente la Jueza que preside el acto informa a los presentes que es la oportunidad para que realicen sus conclusiones finales al presente procedimiento, lo cual efectuaron ambas partes. Una vez concluidas las exposiciones de las partes la Jueza que preside el acto se retira de la Sala, a su retorno a la sala de juicio señala que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en virtud de lo debatido y por dada la complejidad de la causa, difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo y le hace del conocimiento a las partes que el mismo será dictado para el día lunes cuatro (04) de agosto del 2025, a las 09:15am.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2025 se dio por recibido exhorto proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Cricuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, por medio del cual remite las resultas con resultado positivo del oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Así mismo, en dicha fecha se dio por recibido oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-04474, proveniente de SUDEBAN, mediante el cual informa que dicho organismo ya solicito la información requerida a través de oficio dirigido al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.

En fecha 31 de julio de 2025 el tribunal mediante auto razonado deja sin efecto las conclusiones finales realizadas en la audiencia celebrada en fecha 28/07/2025, así como también la fecha para dictar dispositivo del fallo, por cuanto se evidencia en la presente causa que ya constan las resultas de dicha prueba, y procede a fijar la continuación de la audiencia para el día 18 de septiembre de 2025.

El día dieciocho (18) de septiembre de 2025, tuvo lugar la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora el ciudadano JONATHAN JAVIER MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.703.352 y su apoderado judicial el Abogado en ejercicio JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 44.903, apoderado judicial de los demandantes y por la parte demandada GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., comparece los Abogados en ejercicio AXEL RAFAEL TRUJILLO y MEYCKERD JOSE ABAD, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros 91.738 y 93.963, respectivamente en su condición de apoderados judiciales de la referida entidad de trabajo. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, asimismo se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente, el Secretario informo el estado de la presente causa y está pendiente la evacuación de la prueba de informe promovida por la parte demandante, dirigida a la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN), de conformidad con el auto de fecha 31/07/2025, en la cual se otorgó nueva oportunidad, a tal efecto se observa que consta exhorto proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en los folios 227 al 237 de fecha 28/07/2025 con resultado positivo, de igual forma consta oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-04474 enviado por SUDEBAN donde informa al tribunal que efectuó la correspondiente notificación a la entidad financiera Banco de Venezuela S.A. en fecha 04/07/2025, a los fines de que realice lo peticionado por el juzgado, otorgándole un lapso de 5 días hábiles bancario contados a partir de la recepción de la presente comunicación. Así mismo, informo el ciudadano Secretario que no consta en las actas procesales respuesta alguna por parte de la referida entidad bancaria. Acto seguido el tribunal le otorgo el lapso correspondiente a las partes a realizar sus observaciones, en tal sentido, el apoderado judicial de la parte actora le fuera otorgada un lapso de espera, por lo que insiste en la prueba. En lo que respecta a la parte accionada su apoderado judicial procedió a oponerse a lo solicitado por cuanto en la presente causa fue ratificada la referida prueba, así como también le fueron otorgado lapsos prudenciales a la espera de las resultas, aunado a ello la fecha en la cual SUDEBAN remitió la información a la entidad financiera fue el 04/07/2025 por lo que ha trascurrido concretes el lapso otorgado por dicho ente para remitir las resultas. Acto seguido la Jueza Negó lo solicitado por cuanto tal como fue señalado en la audiencia anterior el tribunal ha ratificado la referida prueba, así como también a otorgado en varias oportunidades lapsos de espera para las resultas de dicha prueba, motivos por el cual tomando en consideración la celeridad procesal este juzgado Niega lo solicitado. Posteriormente la Jueza que preside el acto informa a los presentes que es la oportunidad para que realicen sus conclusiones finales al presente procedimiento, lo cual efectuaron ambas partes. Una vez concluidas las exposiciones de las partes la Jueza que preside el acto se retira de la Sala, a su retorno a la sala de juicio señala que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en virtud de lo debatido y por dada la complejidad de la causa, difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo y le hace del conocimiento a las partes que el mismo será dictado para el día miércoles veinticuatro (24) de septiembre del 2025, a las 09:15am.

El día 24 de septiembre de 2025, tuvo lugar el Dictamen del Dispositivo del Fallo de la Audiencia de Juicio, este Tribunal paso a dejar constancia de la comparecencia del Abogado en ejercicio: JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 44.903, apoderado judicial de los demandantes y por la parte demandada GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A, comparecieron los Abogados en ejercicio AXEL RAFAEL TRUJILLO y MEYCKERD JOSE ABAD, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros 91.738 y 93.963, respectivamente en su condición de apoderados judiciales de la referida entidad de trabajo. Así mismo se declaro constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declaro: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos BRAYAN ALEJANDRO LOPEZ, JUNIOR ANTONIO BRITO, JONATHAN JAVIER MARTINEZ, FREDDY JOSE LOPEZ Y JORGE LUIS MOTA, contra la entidad de trabajo GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado da contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue negada la relación laboral queda como controvertido en la presente causa determinar si los ciudadanos BRAYAN ALEJANDRO LOPEZ, JUNIOR ANTONIO BRITO JONATHAN JAVIER MARTINEZ, FREDDDY JOSE LOPEZ y JORGE LUIS MOTA, prestaron servicios a favor de la entidad de trabajo GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., y como consecuencia directa de ello, si procede o no los conceptos reclamados por los hoy demandantes. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la parte actora demostrar la prestación del servicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Promueve las siguientes Testimoniales:
En cuanto al testigo ENILSON ALCANTARA, portador de la cédula de identidad N° V.-20.420.636, este señalo que su persona y los hoy demandantes laboraron para la Granja Avícola Chichi, prestando su servicio en varias fincas propiedad o alquilada por la demandada, señalo que la empresa mandaba un camión a buscarlos, que la comida era comprada de su sueldo y tenían una cocinera a la cual ellos le pagaban el salario, en cuanto a la prestación de servicio expuso que los iban a buscar el día domingo y trabajaban hasta el día viernes, el día de descanso era el día sábado. En cuanto al pago señalo que era efectuado por Junior Ramírez quien le hacia el pago, pero al inicio fue por transferencia o divisas, por cuanto junior ingreso después del mes, Así mismo, señalo que el pago era efectuado por el hijo del dueño de la demandada. Este tribunal una vez revisada la declaración por parte del testigo pudo concluir que la misma es referencial por cuanto si bien es cierto señalo conocer a los demandantes los cuales según sus dichos iniciaron a prestar servicio en la misma fecha, no es menos cierto que no estableció lugar y tiempo en el cual presuntamente presto el servicio con los demandante, motivos por el cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

En lo que concierne a la testimonial rendida por el ciudadano YORBI MOTA, Titular de la cédula de identidad V.-14.940.908, una vez revisada la declaración del testigo este tribunal no le otorga valor probatorio a la misma, ello en virtud, a la enemistad que se evidencio de su declaración, es pertinente acotar que el testigo expuso que si bien su persona no está metido en la demanda es uno de los agraviados por la empresa, que compareció a declarar porque sabe lo que sufrieron prestando el servicio, tenían que llegar amanecidos a buscar leña a las cocineras para que le cocinaran, en cuanto al trasporte este señalo que era horrible, el mismo camión de cargar pollos los trasladaban como animales. Aunado a lo anteriormente expuesto, al ser interrogado por la parte accionada este señalo que se sentía agraviado por cuanto producto de la prestación del servicio tuvo un accidente en el cual le cayó unas maras, por lo que salió enfermo que tuvo que ser operado y le colocaron una válvula, por lo que considera que debía ser indemnizado, En cuanto al sufrimiento señalo el mal trato, el extrasnocho, tenían ser trasladado en un camión como animales. Por todos estos motivos, es por lo cual este juzgado no le otorga valor probatorio. Así se decide.

En cuanto a los testigos JOHANGEL PEÑA, JUNIOR RAMIREZ y ELIZABETH MEDINA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-26.975.837, V.-19.602.786, y V.-10.838.091, respectivamente los mismos no comparecieron a rendir a sus declaraciones al inicio de la audiencia de juicio, y aun cuando le fue otorgada una nueva oportunidad para su declaración los antes mencionados ciudadanos tampoco comparecieron a la continuación de la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia no hay prueba que valorar.

Promueve las siguientes pruebas de informe:
En cuanto a la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco de Venezuela, la misma fue tramitada mediante exhorto dirigido a la Superintencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) mediante oficio N°011-2025 de fecha 06 de febrero de 2025, consta al folio 176 su tramitación mediante el envio a través de TEALCA, posteriormente fue ratificado mediante oficio N° 077-2025 de fecha 19 de mayo de 2025, constando en las actas procesales su tramitación y envio al folio 218 a través d TEALCA. En fecha 28 de julio de 2025 fue recibido las resultas del exhorto donde se ratificó la referida prueba. Aunado a lo antes expuesto, en fecha 29 de julio de 2025, fue recibido Oficio N°SIB-DSB-CJ-PA-04474 emanado de SUDEBAM mediante el cual informa que dicho organismo ya solicito la información requerida a través de oficio dirigido al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, tal como consta al folio 241 el cual presenta fecha de envio 04 de julio de 2025. Es pertinente acotar, que este tribunal en varias oportunidades otorgo un lapso prudencial a los fines de la espera de la resultas de dicha prueba, sin embargo hasta la presente fecha no consta respuesta de lo solicitado, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

En cuanto a la prueba de informe dirigida al SENIAT, consta sus resultas a los folios 138 y 139, a los cuales este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la entidad de trabajo Granja Avícola Chichi, C.A. realizo las declaraciones de ISLR para los periodos 2022, 2023 y 2024, así mismo sirvió de agente retensor de las actividades económicas de la empresa. Y así se declara.

En lo que respecta a la prueba de informe dirigida a la Alcaldía del Municipio Maturín, consta su respuesta a los folios 124 y 125, a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que a entidad de trabajo GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A. declaro impuesto y sirvió de agente de retentor de las actividades económicas de esa empresa para los años 2.022, 2023 y 2024, así mismo, señala que la Superintendencia Municipal Tributaria que la antes mencionada entidad de trabajo cumplió con el deber formal de declarar y pagar el impuesto sobre de actividades económicas generadas en el municipio. Y así se dispone.

Promueve prueba de informe dirigida al Instituto de los Seguros Sociales, al respecto debe señalar este tribunal que dicha prueba fue tramitada conjuntamente con la prueba de informe promovida por la parte accionada, al respecto debe señalar este juzgado que consta sus resultas al folio 179, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la entidad de trabajo Granja Avícola Chici, C.A. no inscribió como trabajadores ante el referido órgano administrativo a los Brayan López, Junior Brito, Jonathan Martínez, Freddy López y Jorge Mota. Y así se resuelve.

En cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, Maturín, Estado Monagas, la misma fue tramitada mediante oficio librado N°016-2025 de fecha 06/02/2025, consta al folio 115 la consignación con resultado positivo por parte de alguacilazgo, así mismo, fue ratificada en dos oportunidades mediante oficios N° 060-2025 079-2025 de fechas 18 de marzo y 19 de mayo de 2025 respectivamente, consta su tramitación a los folios 183 y 222, y no consta respuesta alguna de lo solicitado, por lo que no existe prueba que valorar.

La parte accionante promueve un (01) Pendrive, marca Kingston DTSE9, el cual según los dichos de los promoventes contiene toda la información de las actividades desarrolladas en los lugares de trabajo que indica la Entidad de trabajo Granja Avícola Chichi, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30563517-0, en las diferente fincas criadoras de pollos y las diferentes gandolas y camiones utilizados para la carga de los pollos vivos y llevados al lugar donde eran beneficiados, y donde los presuntos trabajadores realizaban la faena de trabajo en pleno desarrollo y como se realizaba el trabajo la hora en comenzaban a trabajar y así la culminación de la faena diaria.

La parte accionada procede a impugnar y a desconocer el correspondiente pendrai, por cuanto a su decir fue promovido ilegalmente, ello en virtud, que la parte promovente no especifica como promueve dicho pendrai, solamente se limita en decir que consigna un pendrai, no especifica si fue por prueba documental, experticia o audiovisual, en segundo lugar, no especifica como obtuvo la información que contenía dicho pendrai, es decir, la hora y tiempo, tampoco especifica o determina el medio computarizado utilizado. Aunado a ello, del contenido del mismo no se evidencia que exista prueba alguna que vincule a los demandantes con la entidad de trabajo, debiendo hacer la salvedad que no fueron ratificados los audios contenidos, aunado a ello los presuntos estados de cuentas de una tercera persona que no es parte en el proceso, la cual no fue testigo, por lo que no aporta nada en el proceso por lo que solicita que dicha prueba sea desechada. En cuanto, a la parte actora esta solicito le sea otorgado pleno valor probatorio por cuanto no es ilegal visto que fue admitido, fue especificado el mismo, en el se encuentra 4 carpetas una correspondientes a audios de la funcionaria del Ministerio del Trabajo Luisana Mendoza la cual estaba haciendo una mesa de trabajo para notificar a la empresa, en la segunda carpeta es de un audio de un abogado llamado José María el cual tiene su bufete al frente y queda muy cercano al de los colegas aquí presentes, donde se señalaban que tenían relación con los abogados ellos a fin de tomar el caso, la tercera carpeta corresponde a vauchers de pagos del señor que recibe los pagos de la empresa de acuerdo a lo acordado siendo este el Junior Ramírez, el cual le repartía el salario a cada uno de los trabajadores, y la cuarta carpeta es un conjunto de videos los cuales los trabajadores se tomaron en plena faena y actividad de trabajo, en las distintas granjas bien sean propiedad de la empresa o alquiladas por esta, dicha actividad se hacía en horarios nocturnos.

Partiendo de lo expuesto por las partes, es preciso en primer lugar traer a colación que el medio probatorio no es ilegal por cuanto el Artículo 70 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece el Principio de Libertad Probatoria, es decir, que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, que consideren conducente para la demostración de las afirmaciones de sus hechos, los cuales se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la Ley Procesal, y en lo no previsto en esta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

Ahora bien, es necesario señalar que al momento que la parte actora realizo la promoción de dicha prueba en ningún momento estableció el contenido exacto del pendrai tal como lo señalo el apoderado judicial de los actores al momento de realizar las observaciones a dicha prueba en la cual especifico que en dicho pendrai existía 4 archivos, por el contrario al momento en que este tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas dejo constancia expresa de lo siguiente:

En lo que respecta a la prueba promovida en el particula DECIMO correspondiente a la promoción de un (1) pendrai, marca: Kingston, DTSE9, 32GB, este Tribunal una vez revisado el mismo conjuntamente con el Funcionario adscrito al Departamento de Audiovisual de esta Coordinación del Trabajo Pedro Talavera pudo constatar que en dicha unidad se encuentran 4 carpetas y 3 archivos de sistema (1. Carpeta AUDIO MINISTERIO DEL TRABAJO: contiene 5 archivos tipo audio. 2. Carpeta AUDIOS DE JOSE MARIA: Contiene 15 archivos tipo audio y 1 archivo tipo WORD. 3. Carpeta Baucher de pago: contiene 11 archivos tipo imágenes. 4. Carpeta VIDEOS: constante de 20 archivos tipo videos), este tribunal fija para el día Lunes diecisiete (17) de febrero de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 AM), la oportunidad para que las partes comparezcan por ante el Departamento de Técnicos Audiovisuales, para la revisión y reproducción del referido pendrai.

Es decir, fue el tribunal a los fines del derecho a la defensa y a la seguridad jurídicas de las partes que procedió a dejar constancia del contenido del pendrai, Constatándose la existencia de 4 carpetas las cuales corresponde a audios, documentales y videos, es pertinente acotar que a los fines de otorgarle valor probatorio al contenido de los mismos la parte debió señalar tal como lo expuso la parte demandada como fueron obtenidos los mismos, aunado a ello, de los audios tal como fue señalado corresponde a ciudadanos que no son partes en la presente causa por lo que debieron ratificar su contenido, en cuanto a los videos no se determina quienes presuntamente son los trabajadores que aparecen en los mismos, y si estos son los demandantes en la presente causa, por todos estos motivos es por lo cual este juzgado no le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.

La parte actora promueve prueba de inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo, la cual se materializo en fecha 27 de febrero de 2025, tal como se evidencia del acta levantada la cual cursa inserta a los folios 128 y 129, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:

PRIMERO: El Tribunal deja constancia que la notificada informó que la entidad de trabajo no existe libro de control de asistencia por cuanto dicha asistencia es llevada a través del sistema de Biométrico, aunado a lo anterior dichos ciudadanos no son trabajadores de la entidad de trabajo. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que la notificada informó que los antes mencionado ciudadanos no trabajan para su representada, aunado a ello la entidad de trabajo no lleva libro de horas extras. TERCERO: El Tribunal deja constancia que la notificada informó que en la entidad de trabajo existe un horario de trabajo el cual no está sellado por la inspectoría de trabajo por cuanto dicho órgano administrativo, desde el año 2013 no sella el mismo, dicho horario se encuentra publicado en la entrada de la sede administrativa de la empresa, se anexa copia impresa del referido horario de trabajo. CUARTO: El Tribunal deja constancia que la notificada en lo que se refiere a la solicitud referida a los libros contables solicitado por la parte promovente, este Tribunal se abstiene de efectuar el referido particular en virtud a la prohibición legal de los artículos 40 y 41 del código de comercio. QUINTO: El Tribunal deja constancia que se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto no cumple con los requisitos establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser indeterminado.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la inspección judicial, en consecuencia se tiene como cierto que la entidad de trabajo no lleva libro de control de asistencia, por cuanto la misma se realiza a través del sistema Biométrico, señalando la notificada que los demandantes no son trabajadores de la empresa, así mismo se dejó constancia que no llevan libro de horas extras, y en cuanto al horario de trabajo señalo la notificada que este no se encuentra sellado por la inspectoría de trabajo por cuanto dicho órgano administrativo, desde el año 2013 no sella el mismo, dicho horario se encuentra publicado en la entrada de la sede administrativa de la empresa, se anexa copia impresa del referido horario de trabajo. Y así se estable.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Promueve prueba de Inspección Judicial, a efectuarse en la entidad de trabajo, la misma fue fijada para el día 27 de febrero de 2025, dejándose constancia en el acta levantada que la parte promovente no compareció, motivos por el cual se declaró desierto el acto, por lo que no hay prueba que valorar.

Promueve prueba de informe dirigida al Instituto de los Seguros Sociales, al respecto debe señalar este tribunal que dicha prueba fue tramitada conjuntamente con la prueba de informe promovida por la parte accionada, al respecto debe señalar este juzgado que consta sus resultas al folio 179, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la entidad de trabajo Granja Avícola Chici, C.A. no inscribió como trabajadores ante el referido órgano administrativo a los Brayan López, Junior Brito, Jonathan Martínez, Freddy López y Jorge Mota. Y así se resuelve.

Promueve las siguientes Testimoniales de los ciudadanos AMADOR NAVARRO, ANGEL NIEVE, SANDRA AZOCAR, ALEJANDRO BERMUDEZ, ARGENIS PARRA y JOSE TENIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.856.178, V.10.630.963, V.-14.011.049, V.-11.776.520, V.-12.429.559 y V.-12.538.743, respectivamente, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, motivos por el cual fueron declarados desierto dicho acto, por consiguiente no hay prueba que valorar. Así se declara.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
Tomando en consideración que en la presente causa el principal punto controvertido radica específicamente en determinar si los ciudadanos BRAYAN ALEJANDRO LOPEZ, JUNIOR ANTONIO BRITO JONATHAN JAVIER MARTINEZ, FREDDDY JOSE LOPEZ y JORGE LUIS MOTA, prestaron o no servicios a favor de la entidad de trabajo Granja Avícola Chichi, C.A, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30563517-0, ello en virtud, de que la representación judicial de la parte accionada señaló que en ningún momento los referidos ciudadanos prestaron servicios para su representada, la entidad de trabajo Granja Avícola Chichi, C.A., por lo que fue señalado al momento de establecer los límites de la controversia la carga de la prueba corresponde a los actores demostrar la prestación del servicio para la demandada. En este sentido, es necesario analizar las pruebas aportadas por los demandante a los fines de demostrar la prestación del servicio a tal efecto fueron promovidos 5 testigos de los cuales solo comparecieron a rendir sus declaraciones los ciudadanos Enilson Alcántara y Yorbi Mota, a los cuales este tribunal no le otorgo valor probatorio tal como fue expresamente señalado en su oportunidad legal.

En cuanto a los testigos Johangel Peña, Junior Ramírez y Elizabeth Medina, aun cuando se le otor nueva oportunidad para rendir su declaración estos no comparecieron.
Posteriormente, fue promovida prueba de informe al Banco de Venezuela la cual no consta respuesta de lo solicitado. En cuanto a las pruebas de exhibición las mismas no fueron admitidas por cuanto no cumplieron con los requisitos legales pertinentes. Acto seguido fueron promovidas pruebas de informe dirigidas al SENIAT y a la Alcaldía del Municipio Maturín las cuales nada aportan al punto debatido como lo es la prestación del servicio.

En lo que respeta a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consta sus resultas en la presente causa, constatando que los hoy demanantes no fueron inscritos como trabajadores por parte de la entidad de trabajo demandada, por lo que no demuestra la prestación del servicio. Y en cuanto a la prueba de informe al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre Maturín la misma fue tramitada y ratificada pero no consta sus resultas.

Ahora bien en cuanto a la prueba correspondiente al pendrai, este tribunal no le otorgo valor probatorio alguno por cuanto si bien es cierto la misma no fue ilegal, no cumple con los requisitos necesarios a los fines de otorgarle valor probatorio a su contenido, debiendo hacer la salvedad tal como se realizó en el punto correspondiente, la parte promovente no determino el contenido del referido prendai al momento de su promoción, por cuanto el mismo contiene 4 archivos de los cuales son audios, videos y documentales los cuales se tramitaran de formas distintas por lo que debe precisar lo siguiente:

Si bien es cierto que la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, otorga valor jurídico, tanto a los mensajes de datos, tanto en formato impreso, como en formato electrónico, es decir, en formato nativo, y así mimos, reconoce la eficacia de las firmas electrónicas como equivalentes a las manuscritas; no es menos cierto, que la misma Ley establece requisitos técnicos, en resguardo de su validez probatoria, como son la de seguridad para su formación, resguardo, emisión y conservación, ello a los fines de garantizar su autenticidad, integridad, confiabilidad, Auditabilidad y Trazabilidad del mismo archivo.

A tal efecto el Artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece, expresamente, que la Integridad del Mensaje de Datos se verifica, mediante su conservación y presentación en su formato o archivo nativo, por tanto, dicho archivo nativo, debe cumplir con ciertos requisitos formales.
Así tenemos, que el referido Artículo, señala que:

“Artículo 7.- Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación”.

En consecuencia, si bien es cierto, que se presentó u oferto “Un (1) Pendray (Sic.)…”, el cual fue identificado bajo los siguientes parámetros “… marca Kingston, DTSE9, 32GB…”; no es menos cierto, que para verificar la Integridad del mismo, cuestión que no se presentó, al momento de la Oferta de la Prueba, no se señaló, desde que dispositivo o herramienta, fue tomada la información para transferirla al Pendrive, quien, o que persona, tomó o generó la información o archivos, ello a los fines de vincularlo inequívocamente a su autor o fuente, con el objeto de verificarlo mediante el código hash; por tanto, no se ofrece autenticidad; así mismo, dichos Archivos carecen de metadatos técnicos mínimos, es decir, no poseen fecha y hora de la creación del archivo, que dispositivo fue utilizado para realizar el copia o transferencia; cual fue el sistema operativo y versión utilizada; cual fue la herramienta donde nació o se crearon dichos archivos, es decir, la herramienta original donde están almacenados dichos archivos; ya que, los metadatos fácilmente pueden ser alterado, eliminados o modificados. Por todos estos motivos este juzgado no le otorga valor probatorio al pendrai promovido; aunado a ello, en lo que respecta a los archivos de voz los mismos provienen presuntamente de personas que no son partes en el proceso, por lo que se debió haber promovido otro medio de prueba que demostrase la veracidad de los mismos. Y así se declara.

Por último fue promovida prueba de inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo demandada, de la cual no se constata la prestación del servicio por parte de los demandantes.

Partiendo de lo anteriormente expuesto es por lo cual forzosamente debe concluir quien aquí juzga, que la parte accionante no promovió pruebas alguna que demostrase la pre4stación del servicio y por ende la relación laboral alegada, motivos por el cual debe declararse sin lugar la demanda.

DECISIÓN.
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos BRAYAN ALEJANDRO LOPEZ, JUNIOR ANTONIO BRITO JONATHAN JAVIER MARTINEZ, FREDDDY JOSE LOPEZ y JORGE LUIS MOTA, contra la entidad de trabajo GRANJA AVÍCOLA CHICHI, C.A, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30563517-0; ya antes identificados en autos.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.-
SECRETARIO (A),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 03:20 p.m. Conste.-


SECRETARIO (A),


CLG/clg.