REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 14 de octubre de 2025
“Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación”

Visto el escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2025, por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano IVAN ANTONIO ESPEJO, parte actora en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA siguen los ciudadanos ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS e IVAN ANTONIO ESPEJO contra los ciudadanos KAMAL ANTONIO NASER y YONGYUAN WU, mediante el cual solicita: “TUTELA CONSTITUCIONAL ANTICIPATIVA, alegando en su escrito que la Juez de Primera Instancia comete error inexcusable al oír el recurso de apelación en dos efectos (devolutivo y suspensivo) en etapa de ejecución de sentencia, con el agravante de que ya se había ordenado la ejecución forzosa, y oficiado lo conducente al Juez Ejecutor, a quien le vuelve a oficiar para: 1° ordenar tomar las previsiones por 2° haber oído la apelación en dos efectos, lo cual hizo sin analizar (falta de aplicación de norma -Art. 532 C.P.C.”.
En ese sentido, este Tribunal Observa:
El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 532. Artículo 532° Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución
De la norma transcrita, este sentenciador observa que, en el presente caso, no se ha alegado ni demostrado prescripción ni cumplimiento, sino una supuesta irregularidad en la notificación, lo cual no constituye causal legal para suspender la ejecución, en virtud de lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cabe destacar que la Jueza de Primera Instancia al admitir el recurso de apelación en doble efecto y oficiar al Juez Ejecutor para tomar previsiones, incurre en error inexcusable y en abuso de poder, infringiendo el principio de legalidad procesal, la cosa juzgada y la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo considera este Tribunal que la Jueza de Primera Instancia incurrió en abuso de poder y de esa manera lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso en la esfera jurídica del accionante, puesto que suspendió la ejecución de la sentencia que condenaba a la parte ejecutada en aquel procedimiento, y que estando definitivamente firme, tenía carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con lo que la suspensión de la ejecución no fundamentada en la estricta aplicación de la ley procesal, efectivamente constituye un abuso de poder y extralimitación de funciones en el sentido requerido por el criterio reiteradamente sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, y compartido en este caso por este Tribunal, pues la tutela judicial efectiva no se limita a la resolución del conflicto, sino que exige la ejecución de la sentencia firme como garantía de satisfacción de la pretensión, ya que la paralización indebida de la ejecución vulnera derechos fundamentales del justiciable y compromete la majestad del Poder Judicial.
En ese sentido, este Tribunal acoge como doctrinas vinculantes las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en las sentencias que se detallan a continuación:
• Sentencia N° 1122 (10/06/2004, caso Inversiones Gremval CA): La ejecución debe seguir ininterrumpidamente salvo prescripción o cumplimiento.
• Sentencia N° 561 (17/03/2003, caso Emilio Caringella Roncal): No cabe suspensión de ejecución sin alegatos del artículo 532 CPC.
• Sentencia N° 940 (16/06/2008, caso Celium C.A.): La ejecución es parte de la tutela judicial efectiva. Suspenderla sin base legal vulnera el debido proceso.
• Sentencia N° 624 (11/08/2017, caso HLEG): La ejecución del fallo es emanación de la garantía judicial. No puede interrumpirse por apelaciones sin fundamento legal.
• Sentencia N° 546 (17/09/2003, caso Germán Castillo Sauce): La ejecución forzada está comprendida dentro de la función jurisdiccional. No constituye nueva acción, sino continuación del proceso.
Igualmente considera propicio este Tribunal nombrar la doctrina procesal venezolana, representada por autores como Allan Brewer-Carías, Luis Loreto, y Jesús María Casal, donde sostienen que la ejecución de sentencia es parte del derecho a la tutela judicial efectiva. Su paralización sin base legal vulnera el orden público procesal y el recurso de apelación escuchado en dos efectos en etapa de ejecución, sin alegato de prescripción o cumplimiento, constituyen abuso del proceso y fraude procesal, como lo advierte el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a accionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes”.

Este Tribunal Superior, en resguardo del principio de legalidad procesal, la tutela judicial efectiva y la majestad del Poder Judicial, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de tutela constitucional anticipativa presentada por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano IVAN ANTONIO ESPEJO, parte actora en el presente juicio.
SEGUNDO: Queda REVOCADO el auto de fecha 19 de septiembre de 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 06-08-2025 por la abogada ANA HIRAM MANZO LEZAMA apoderado judicial del codemandado YONGYUAN WU, y que riela al folio 267 de la cuarta pieza de este expediente.
TERCERO: SE ORDENA que, de existir agravio procesal, la apelación sea oída en un solo efecto, conforme a los requisitos de acto impugnable, gravamen y lapso.
CUART0: SE ORDENA la devolución del expediente a un Juez de Primera Instancia distinto, previa distribución, para que se pronuncie sobre la solicitud de reposición por supuesta notificación no válida, sin suspender la ejecución.
QUINTO: SE RATIFICA que la ejecución de la sentencia firme debe continuar sin interrupción, conforme a lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,



ABG. ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL


La secretaria Accidental,


MILAGROS RODRÍGUEZ,















AG/mr/
Exp. Nº 25-7256