REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.182.119, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.745 y domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMPRESA PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 46, tomo 37-A, del año 2005, domiciliada en el Kilómetro 0.04 de la carretera Perimetral de Upata-Guasipati, sector La Milagrosa, diagonal a la Estación de Servicios TEXACO, y los ciudadanos EUGLIS DE JESUS GARCIA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.551.549 domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar y el ciudadano EMILIO PEDROUZO LANDEIRA, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.450.549, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, MIGUEL ANGEL SOULES FINSEN, MIGUEL ANGEL ABRAMS, JAIRO ALFREDO PICO FERRER, BLANCA BEATRIZ ROMERO, ROSANLLY CAROLINA TORREALBA GIL Y DANILXY TERESA ORDAZ MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.989, 13.239, 56.174, 124.638, 52.822, 168.952 y 200.716 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS Y COLACION, seguido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: 22-5925
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 12 de Julio de 2022, que riela al folio 246, de la primera pieza, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 06 de julio de 2023, por la ciudadana EUGLIS DE JESUS FUENTES, asistida por el abogado WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.232, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2022, que riela a los folios del 210 al 228, de la primera pieza de este expediente, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró: PRIMERO: IMPROCEDENTE la caducidad alegada en la contestación de la demanda; SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía planteada y, en consecuencia firme la estimación de la demanda realizada por la actora, TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada en el acto de la contestación; CUARTO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva para sostener la acción de nulidad de asamblea extraordinaria, alegada en la contestación de la demanda; QUINTO: En virtud de la sentencia N° 024, dictada por la Sala Constitucional del Alto Tribunal en fecha 11.02.2020, la ciudadana EUGLIS DE JESUS GARCIA FUENTES, ya no forma parte de la sucesión del causante JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA, por tanto, no posee la cualidad para sostener la acción de colación incoada en su contra con el objeto que regrese las 1.498 de las acciones de la Sociedad Mercantil PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A., trayendo ello como consecuencia , la declaratoria SIN LUGAR la acción de colación peticionada por la actora en el escrito lebelar; SEXTO: NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 06 de diciembre del año 2012, registrada el 23-01-2013, ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 38, Tomo 9-A, REGMERPRIBO, por ende los actos derivados de ella, quedan sin efecto ni valor alguno, a saber: la venta de las 1.498 acciones de la Sociedad Mercantil PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A., así como las asambleas celebradas con posterioridad a la misma. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ contentiva de nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas y colación. SEPTIMO: Por la naturaleza de la anterior declaratoria no hay condenatoria en costas del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada por daño moral en contra de la accionante de autos; NOVENO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada en virtud de la declaratoria sin lugar de la reconvención propuesta; DECIMO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, en concordancia con la Resolución N° 005 de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Antecedentes.
En escrito de REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA que cursa del folio 169 al 177, de la primera pieza, la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos, con la condición de hija del difunto JESUS MODESTO PEDROUZO, alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que el 09 de abril de 2014, falleció ab-intestato su padre JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA, quien en vida dispuso de (1.498) acciones en la Sociedad Mercantil PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A., que el capital que inició su actividad comercial fue de (Bs. 150.000,00) dividido en mil quinientas (1500) acciones nominativas no convertibles al portador, con un valor nominal de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) casa una.
• Que el difunto JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA en el documento constitutivo suscribió y pago (1498) acciones, lo que representó la suma de (Bs. 149.800,00), EMILIO PEDROUZO LANDEIRA suscribió y pagó dos (2) acciones que representó la suma de (Bs. 200,00).
• Que el 15 de octubre de 2012, la Sociedad Mercantil PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A., celebró una Asamblea Extraordinaria para aumentar su capital social de (Bs. 150.000,00) a (Bs, 300.000,00), donde su difunto padre suscribió las y pagó las 1498 acciones valoradas en la suma de (B. 200,00) cada una, lo que representó la cantidad de (Bs. 299.600,00) y EMILIO PEDROUZO LANDEIRA suscribió dos (2) acciones a (Bs. 200,00) cada una, lo que representó (Bs. 400,00) tal como consta en la copia certificada del acta de asamblea antes señalada.
• Que no hay consistencia clara entre el último aumento del capital social establecido en la asamblea extraordinaria celebrada el 15 de octubre de 2012, y la asamblea celebrada el 06 de diciembre de 2012, ya que no tenía sentido aumentar el capital y después vender.
• Que su difunto padre dispuso de la legítima en provecho de una sola legitimaria, de su hermana paterna. EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES, y que esa legítima estaba compuesta por las acciones antes señaladas (1498) acciones con un valor de (Bs. 299.600,00).
• Que las acciones vendidas por su difunto padres, es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes, en caso de tenerlo al cónyuge sobreviviente, que no esté separado legalmente de bienes, así lo dispone el artículo 883 y 886 del Código Civil.
• Que la venta fue realizada a EULGIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES, solo para beneficiarle y excluir a los demás descendientes, que es necesario solicitar una nulidad in situ del acta de asamblea donde consta el negocio jurídico, la venta de las acciones que le pertenecían a su difunto padre en PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A., es por ello que acude en protección de sus derechos, para que por intermedio de esta acción, que no es otra que el derecho de perseguir ante el juez lo que se les debe, es decir, un derecho que le corresponde.
• Que en la Cláusula Sexta del documento constitutivo se reflejan las pautas bajo las cuales deben regirse los accionistas para la venta de acciones.
• Alega que la cláusula sexta fue violada en el contenido de la asamblea extraordinaria.
• Que no fue convocada una asamblea con antelación, donde se acordada la venta de las acciones, finalidad ésta para proteger a los acreedores y el único accionistas EMILIO PEDROUZO LANDEIRA, para ponerlo en conocimiento de la venta y otorgarle el lapso de los 30 días para que manifestara el ejercicio del derecho de preferencia, todo fue en forma apresurada, lo pusieron a renunciar en el mismo acto de la celebración de la asamblea por lo que aquí también hay un vicio de nulidad que proviene de no habérsele dado cumplimiento a la cláusula sexta.
• Que la Asamblea debió ser publicada primero conforme a lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Comercio.
• Que la celebración de la Asamblea se instaló a sesionar para vender, sin la celebración previa de una asamblea que autorizara la venta.
• Que el acta de asamblea extraordinaria en examen no dice en qué lugar fue celebrada, es ilegal la forma como se llevó a cabo, su finalidad fue para perpetuar la venta del valor accionario, para que ese patrimonio deba declararse sucesoralmente, con el favorecimiento de una sola legitimaria EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES, la única finalidad de la celebración de la asamblea extraordinaria de fecha 06 de diciembre de 2012, fue la disposición y venta de las (1498) acciones que le pertenecían a mi difunto padre.
• Que consta en la copia certificada del acta de defunción que cursa en este expediente, que su padre tenía tres (3) hijos con la filiación plenamente identificada en la partida de nacimiento JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES, EUGLIS PEDROUZO FUENTES y quien intenta esta demanda.
• Que el expediente N° 34.046, que cursa en esta causa corresponde a la Sociedad Mercantil PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A., donde consta que su padre era propietario de (1498) acciones, las cuales dispuso y favoreció a una sola heredera, realizándole una venta con violación de la cláusula sexta del documento, a su hija EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES.
• Que la asamblea extraordinaria fue celebrada en fecha 06 de diciembre de 2012, no se registró en original sino en copia fotostática, que la venta no tiene consistencia con el aumento del capital.
• Que la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 15 de octubre de 2012, mediante el cual se vendieron las acciones fue celebrada el 06 de diciembre de 2012 y registrada el 23 de enero de 2013, ocho días después que se registró el aumento del capital, no tenía sentido aumentar el capital para después vender, ninguna de las dos actas fue publicadas.
• Que su padre no le informó de la venta, el 10 de septiembre de 2014, se trasladó a la oficina de Registro Mercantil a revisar el expediente 34.046, contentivo del registro mercantil de PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A., para solicitar una copia certificada y fue sorprendida, encontró el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 06 de diciembre de 2012, cuyo asiento fue en fecha 23 de enero de 2013, la finalidad de la celebración fue la venta de las 1498 acciones nominativas que le pertenecían a su difunto padre, que el acta de asamblea fue registrada en copia fotostática , sin la presentación del original, así consta en la inspección ocular evacuada del 15 de octubre de 2014.
• Que la legítima o cuota hereditaria es de orden público, carece de validez cualquier disposición que tienda eludirla.
• Que no ha dado consentimiento para la enajenación, tiene legitimidad para pedir la colación, debe imputársele el dinero producido a su cuota de la herencia, y los bienes es decir las acciones se colacionaran.
• Que su padre, su hija y el único accionista EMILIO PEDROUZO LANDEIRA violaron la norma constitucional.
• Que las acciones vendidas son activos de la herencia.
• Que por todo lo expuesto demanda a la Sociedad Mercantil PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A., a EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES y a EMILIO PEDROUZO LANDEIRA, por la nulidad del negocio jurídico de compra venta inserto en el asamblea extraordinaria, celebrada en fecha 06 de diciembre de 2012, y registrada en copia fotostática en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 38, Tomo 9-A REGMPRIBO de fecha 23 de enero de 2013, que fue el único acuerdo inserto en el acta de asamblea, para que se declare nula el contenido del acta de asamblea extraordinaria celebrada el 06 de diciembre de 2012, que se encuentra en el expediente en copia certificada, que su finalidad fue solo la venta de acciones, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 1352 del código Civil y 53 de la Ley de Registro Público y Notaria y por no dejar constancia en qué lugar se celebró, y porque fue registrada en copia fotostática, por no estar inserto en la asamblea el documento de compra veta. Para que se traiga a colación a las 1498 acciones de PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A., que fueron vendidas favoreciendo solo a una sola hija EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES, a los fines de realizar la declaración sucesoral como un activo de la herencia.
• Solicita la indexación monetaria.
• Que estima la demanda en DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 299.600.00).
• Que fundamenta la acción en los artículos 16, 338, 339, 340, 241, 342, 344, 345 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 883,886, 1352, 1489, 1495 del Código Civil y 53 de la Ley de Registro Público y Notariado y 277, 296 del Código de Comercio.
Recaudos consignados junto con el libelo de reforma de demanda
• Inspección ocular practicada en Registro Mercantil Primero de este Circuito Judicial.
• Expediente N° 34046 en copia certificada de PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A., donde consta la copia certificada del acta de asamblea celebrada el 06 de diciembre de 2012.
• Copia certificada del acta de defunción del difunto JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA.
• Copia certificada de la partida de nacimiento de EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES.
• Copia certificada de la partida de nacimiento de ANDREA PEDDROUZO SANCHEZ.
• Copia certificada de la partida de nacimiento de JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES.
• Inspección Ocular practicada en el escritorio contable FERNANDO CHANG Y ASOCIADOS.
Consta al folio 179, auto de fecha 12 de enero de 2015, mediante el cual se admite la reforma de la demanda por NULIDAD DE COMPRA VENTA y se ordena emplazar a los demandados.
Cursa al folio 256, de la primera pieza, diligencia de fecha 06 de febrero de 2015, suscrita por la abogada ANDREA PEDROUZO, mediante la cual solicita se realice la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de febrero de 2015, tal como consta al folio 257 de la primera pieza. En fecha 09 de marzo de 2015, la referida ciudadana consignó carteles de citación dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, así consta al folio 265.
Riela al folio 3, de la segunda pieza diligencia de fecha 08 de abril de 2015, suscrita por la abogada ANDREA PEDROUZO, mediante la cual otorga poder apud acta a la abogada CARMEN MARIA DIAZ SANCHEZ.
Cursa al folio 11, de la segunda pieza diligencia de fecha 13 de abril de 2015, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se le nombre defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de abril de 2015, tal como consta al folio 12, ordenándose la notificación del abogado ALFREDO RAFAEL MARQUEZ como defensor judicial, quien en fecha 29 de abril de 2015, s excuso del nombramiento recaído en su persona.
Consta al folio 16, diligencia de fecha 30 de abril de 2015, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se le nombre defensor judicial al demandado, lo cual fue ordenado en fecha 11 de mayo de 2015, tal como consta al folio 17 de la segunda pieza, recayendo el nombramiento en la persona de la abogada FABIOLA DE JESUS GONZALEZ VARGAS, quien en fecha 14 de mayo de 2015, acepto el cargo.
Consta al folio del 23 al 25, poder otorgado por la ciudadana EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PEDROUZO CONSTRUCCIONES C-A. a los abogados JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, MIGUEL ANGEL SOULES FINSEN, MIGUEL ANGEL ABRAMS, JAIRO ALFREDO PICO FERRER, BLANCA BEATRIZ ROMERO, ROSANLLY CAROLINA TORREALBA GIL Y DANILXY TERESA ORDAZ MOLINA. Igualmente consta al folio del 39 a los 46 poderes otorgados por la ciudadana EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES y EMILIO PEDROUZO LANDEIRA. A los referidos abogados ya nombrados anteriormente.
De la contestación a la demanda.
Cursa al folio del 51 al 77 escrito de contestación a la demanda presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual alegan lo que de seguidas se sintetiza:
• Como primer punto invocan la incompetencia del tribunal en razón de la materia para conocer de la presente causa.
• Que el tribunal competente para conocer de la presente demanda en razón de la materia es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Como segundo punto oponen a la demanda la excepción de inadmisibilidad por haber operado la caducidad de la acción intentada, por cuanto la accionante demandó en primer término la nulidad del negocio jurídico de compra venta inserto en la asamblea extraordinaria de PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A., celebrada el 06-12-2012, y registrada el 23-01-2013, en segundo término la nulidad del contenido del ata de asamblea de la citada fecha, por no cumplir los requisitos de los artículos 1352 del Código Civil, 55 de la Ley d Registro y del Notariado y falta de cumplimiento de la cláusula sexta del documento constitutivo y finalmente que se traigan a colación las 1498 acciones de PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A., vendidas a EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES.
• Que la acción intentada pretende la nulidad del registro de la asamblea extraordinaria de accionistas de PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A., por las razones que se indican en el libelo de demanda.
• Que de la propia exposición de la accionante se infiere que desde la fecha del registro del documento hasta la fecha de presentación de la demanda, transcurrió un (01) año y once (11) meses y el caso es que el artículo 56 de la Ley de Registro y del Notariado establece el término de caducidad de las acciones para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de la reunión de socios de las otras sociedades , se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito, y reconociendo la accionante que desde el registro del acta hasta la fecha de presentación de la demanda ha transcurrido un año y once meses, es indudable que ha operado la caducidad de la acción.
• Que la referida disposición legal establece que el lapso de caducidad deberá ser contado a partir de la publicación del acto inscrito, siempre, desde luego, que se trate de un acto que requiera además del registro de la publicidad por la prensa para que produzca efectos jurídicos.
• Que en el caso que nos ocupa e acto atacado de nulidad es un acta de asamblea extraordinaria de accionistas de CONSTRUCCIONES PEDROUZO C.A., celebrada el 06-12-2012, en la cual el socio mayoritario JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA vendió a su hija EUGLIS DEL JESUS PEDROUZO FUENTES 1.498 acciones de la compañía, por la cantidad de Bs. 299.600,00, sin que en dicha asamblea, fuera de la venta de las acciones, se haya hecho modificación alguna del documento constitutivo o estatutos de la compañía que imponga la obligación de publicar dicha modificación por la prensa, en acatamiento a lo establecido en el artículo 221 del Código de Comercio.
• Alega que consta en el libro de accionistas de la empresa la cesión o traspaso de las 1498 acciones que hizo JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA a EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES, con lo cual se perfeccionó dicha negociación y la cesionaria de los títulos paso a ser propietaria de los mismos, sin que se requiera para el perfeccionamiento del acto y para que éste produjera todos los efectos jurídicos que le son propios, la realización de ninguna otra formalidad, por lo tanto, constando dicho traspaso en el libro de accionistas de la compañía, el acto es perfecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio.
• Que dicha cesión o traspaso se hizo constar igualmente en el Libro de actas de la compañía, con motivo de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 06-12-2012, registrada el 23-01-2013, acto este último que ha sido objeto de la presente acción de nulidad.
• Que el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de CONSTRUCTORA PEDROUZO C.A., celebrada el 06-12-2012, en que se verificó la cesión de las acciones a su mandante no es un acta que necesariamente deba ser registrada y fijada en el registro de comercio para que produzca plenos efectos jurídicos , pues la cesión de las acciones se prueba con el asiento que se haga en el Libro de Accionistas de la Sociedad, cumpliendo las formalidades del artículo 296 del Código de Comercio, una vez registrada y fijada, sin que se requiera de hacerla publicar por la prensa, porque no se trata de un acto en el cual se modifique el acta constitutiva o estatutos sociales, que el lapso de caducidad de un año para demandar la nulidad de dicha asamblea de accionistas, se cuenta a partir del registro y fijación del referido documento, y considerando que en el caso de autos la propia accionante reconoce que la demanda de nulidad de la asamblea fue interpuesta un año y once meses después de la realización de dicho acto, no cabe duda que operó la caducidad establecida en el artículo 56 del Código de Comercio, por lo que en consecuencia se extinguió igualmente la acción intentada.
• En el capítulo III de su escrito opone a falta de cualidad pasiva de EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES para sostener la pretensión de nulidad de la venta de las acciones, pues no se demandó a ésta conjuntamente con los sucesores conocidos y desconocidos del vendedor de las acciones.
• Que existe constancia en la demanda que además de la propia accionante, y de la codemandada EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES existe también un tercer hermano y sucesor, identificado como JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES, quien es hijo del fallecido JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA.
• Que una de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, es por una parte, que se declare la nulidad del negocio jurídico de compraventa inserto en la Asamblea Extraordinaria de accionistas de CONSTRUCCIONES PEDROUZO C.A., celebrada el 06-12-2012 e inscrita en el Registro Mercantil el 23-01-2013, y que se traiga a colación las 1498 acciones de CONSTRUCCIONES PEDROUZO C.A., enajenadas por JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA a EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES por formar parte del activo sucesoral.
• Alega que habiendo sido planteada la nulidad de una venta por simulación, es necesaria la constitución de un litis consorcio necesario, pues el accionante debe demandar conjuntamente al vendedor y al comprador para que se pueda constituir válidamente la relación procesal.
• Que la parte accionante demanda a la compradora, mas no a la sucesión del vendedor JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA en la persona de sus descendientes conocidos, en ese caso del ciudadano JEAN PIERTO PEDROUZO FUENTES y de los sucesores desconocidos de dicho causante, los cuales debieron ser citados por edicto-.
• En el capítulo IV opuso la falta de cualidad pasiva de los codemandados para sostener la pretensión de nulidad del acta de asamblea de accionistas, por no haberse demandado a la totalidad de los accionistas de PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A., alegando que existe un litisconsorcio pasivo necesario del cual forman parte los sucesores.
• En su capítulo V opone la falta de cualidad activa para intentar la demanda de nulidad del acta de asamblea de accionistas por no tener el carácter de accionista de la sociedad.
• Alega que esa acción no se concede más que a los accionistas de la compañía, de allí que un tercero no pueda con fundamento en el artículo 1346 del Código Civil, demandar la nulidad de la cuerdo o resolución de la asamblea de accionistas contrarios a los estatutos o a la ley, en virtud de que carece de cualidad e interés para intentar la demanda (cualidad activa) por no ser parte en el contrato de sociedad, requisito sine qua non para el ejercicio de dicha acción ordinaria de nulidad.
• Que la accionante invoca como fundamento de su acción lo establecido en el artículo 44 de la ley de Registros y Notariado, lo que de plano descarta la aplicación del artículo 1346 del Código Civil, pero como opero la caducidad de dicha acción de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la citada ley de registro y notariados, por haber transcurrido más de un año desde que se inscribió el acto en el Registro Mercantil y desde que se hizo el traspaso de dichas acciones en el Libro de Accionistas de la Sociedad, no cabe dida que operó contra la pretensión de nulidad la extinción de la acción en virtud de la caducidad legal, pero en el supuesto negado de que este Tribunal considerara que la accionante se ha fundamentado en el ejercicio de su acción en el artículo 1346 del Código Civil, le opongo como defensa de fondo la falta de cualidad activa para interponer dicha acción de nulidad, por no tener el carácter de accionistas de la sociedad.
• Que como cuestión previa rechaza la estimación de la demanda por considerarla insuficiente, por lo que solicita que debe pasarse los autos al conocimiento del Juzgado de Primera Instancia.
• Que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la anterior demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
• Que es improcedente solicitar que su representada EUGLIS JESUS PEDROUZO FUENTES convenga en la nulidad de la venta de las acciones que le hizo su padre y que traiga a colación dichos títulos por cuanto las acciones le pertenecen en plena propiedad por haberlas adquirido de su padre o a título gratuito, sino a título oneroso conforme el acta de asamblea del 06-12-2012.
• Qu en el caso en comento, la accionante no ha demandado la simulación de la venta, sino la nulidad de la misma con fundamento en el artículo 55 de la Ley de Registros y Notariados.
• Que no habiéndose fundamentado la nulidad de la venta en la disposición legal que específicamente consagra la simulación, el Tribunal no podrá darle curso a los alegatos de la accionante que atacan la validez del negocio jurídico celebrado con vista a declarar la simulación de la venta por cuanto la accionante no se fundamentó en la disposición legal que consagra dicha acción sino en violación en el acto de las formalidades legales, con base en el artículo 1352.
• Que con relación a los supuestos vicios que inficionan la nulidad del acta de asamblea de accionistas celebrada el 12-12-2015, e inscrita en el Registro Mercantil el 23-01-2013, cabe alegar que, además de haber operado contra dicha pretensión la caducidad de la acción, por haber transcurrido más de un año desde la inscripción del referido documento en el Registro Mercantil hasta la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado.
• Que otro de los infundados alegatos para atacar la validez del acto, es que se violó la cláusula sexta del documento constitutivo, porque no fue convocada con antelación una asamblea de accionistas donde se acordada la venta de las acciones, con la finalidad de proteger a los acreedores y al único accionista EMILIO PEDROUZO LANDEIRA, para ponerlo en conocimiento de la venta y otorgarle el lapso de 30 días para que manifestara el ejercicio del derecho de preferencia que le otorga la referida cláusula. Y sobre el particular, cabe alegar en primer término que la accionante carece de cualidad e interés para sostener la nulidad de la venta por ese motivo, por cuanto en todo caso quien tiene legitimidad para impugnar la operación es el accionista EMILIO PEDROUZO LANDEIRA y de otra parte, éste, quien concurrió a dicha asamblea, manifestó no estar interesado en la compra de dichas acciones, razón por la cual no tenía entonces razón para que se le diera un plazo de 30 días para ejercer su derecho, puesto que habiendo éste renunciado al mismo no había obstáculo alguno para que se materializara la venta de las acciones en la misma fecha en que tuvo lugar la asamblea.
• Que con fundamento en el artículo 365, del Código de Procedimiento Civil en nombre de sus representados, reconvienen a la accionante ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ para que convenga en pagar los daños y perjuicios que le ha ocasionado a la compañía constructora , el descredito que a nivel comercial y bancario le ha ocasionado la campaña de desprestigio emprendida por la accionante contra los actuales administradores de la sociedad , haciendo vere que estos carecen de la legitimación necesaria para representarla en sus negociaciones, por lo que demanda a la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ para que repare el daño moral causado al honor y reputación de la Sociedad Mercantil PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A. Y EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES con la acción difamatoria emprendida estimando el monto de dicho daño en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en lo que atañe a cada uno de los demandados reconvinientes, a los fines de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman la presente reconvención en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00),
• Que se reconviene a la parte actora por hecho ilícito (abuso del derecho), por haber utilizado el proceso como un mecanismo para desprestigiar y manchar la honra y reputación de sus mandantes, constituyendo tal accionar una conducta ilícita que daña el patrimonio moral de los representados y debe ser indemnizado aun en el supuesto negado de que la presente demanda pudiera ser declarada procedente, por cuanto no es lícito utilizar el proceso como un medio para enlodar y desprestigiar el buen nombre y reputación de los demandados.
Consta al folio del 84 al 87, auto de fecha 25 de junio de 2015, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Siendo recibido el referido expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Riela al folio 95, de la segunda pieza, auto de fecha 21 de septiembre de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, mediante el cual la jueza MARINA ORTIZ MALAVE se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de la declinatoria de competencia.
Cursa al folio del 105 al 215, de la segunda pieza, comisión librada al Juzgado Primero de Municipio de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar y Padre Pedro Chien, a los fines de la notificación de las partes.
Consta al folio 120, de la segunda pieza el abocamiento del juez ANGEL VELASQUEZ.
Riela al folio 124, de la segunda pieza auto de fecha 15 de febrero de 2016, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la reconvención propuesta y ordena emplazar a la actora reconvenida ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ,
Contestación a la Reconvención.
Consta al folio del 135 al 151 de la segunda pieza, escrito presentado por la abogada CARMEN MARIA SANCHEZ apoderada judicial de la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que la reconvención planteada no cumple con los requisitos del debido proceso, es contraria al orden público.
• Que la parte reconviniente alega la caducidad de la acción, pero no acompañó como prueba fundamental un ejemplar del diario donde se hubiere publicado el acto inserto.
• Que rechaza, niega y contradice la defensa opuesta, caducidad de la acción, que la parte demandada sin acompañar un ejemplar del diario donde se publicó el acto inserto en el capítulo II del escrito de contestación opone la caducidad de la acción , la fundamento en el artículo 56 de la Ley de Registro y del notariado, la rechaza categóricamente por esta mal opuesta, que debió oponerla como una cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 10° del Código de Procedimiento Civil.
• Que rechaza, niega, contradice, no conviene en las defensas opuestas en el particular III de la defensa de fondo de falta de cualidad de los demandados por no haberse demandado a la totalidad de los accionistas de PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A.,
• Que rechaza, niega y contradice en todos sus términos la falta de cualidad de los codemandados para sostener el juicio, opuesta en el particular IV del escrito de contestación,
• Que rechaza, niega y contradice lo que expresan los codemandados al oponer la falta de cualidad activa, es decir a falta de cualidad de su representada ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ para intentar la demanda de nulidad del acta de asamblea de accionistas por no tener carácter de accionista de la sociedad, que su representada tiene la cualidad de hija del difunto vendedor, quien dispuso de la legítima, es decir, de la cuota hereditaria la cual es de orden público.
• Que solos los codemandados PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A. y EUGLIS DE JESUS PEDROUZO presentaron escrito de reconvención con fundamento en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que la reconvención propuesta no debió admitirse porque no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un objeto diferente sobre unos daños y perjuicios por cuanto los auto de admisión no tienen apelación, a todo evento y para salvaguardar y proteger los derechos de su representada contesta la reconvención de la siguiente manera:
• Que rechaza, niega y contradice la reconvención planteada porque no se cumplió con el requisito de señalar los daños, sus causas, que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad.
• Que la reconvención no explicó cuáles son esos clientes, que obra se contrataría, cual es el contenido de ese descredito comercial y bancario, cuáles son los administradores desprestigiados.
• Que, por no ser cierto, rechaza, niega y contradice en todo el contenido de la reconvención, no conviene en las aspiraciones de los reconvinientes por no explicar detalladamente cada daño ocasionado por no apreciarse la indemnización que se reclama, los reconvinientes no dicen en forma detallada cuales fueron esos daños y perjuicios ocasionados.
• Que la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos del artículo 340 acarrea una violación del derecho a la defensa y el debido proceso, queda privada su mandante de los elementos básicos para dar contestación a la contrademanda planteada, por la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en la mutua petición
De las Pruebas
Por la parte actora reconvenida
Consignó escrito de promoción de pruebas que riela del folio 168 al 174 de la segunda pieza, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo I, Invocó el mérito favorable de los autos. De haberse celebrado una asamblea extraordinaria el 06 de diciembre de 2012.
• En el capítulo II, promovió la prueba de informes a los fines de que el tribunal remita oficio al Registro Mercantil.
• En el capítulo II, promovió inspección judicial extra litem
• En el capítulo IV, promovió la copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de fecha 06 de diciembre de 2012.
Por auto de fecha 07 de abril de 2016, que riela a los folios del 204 al 206, el Tribunal declaró inadmisible la prueba promovida en el capítulo II del escrito de pruebas, admitiendo las promovidas en los capítulos I, III y IV
Por la parte demandada reconviniente
Consignó escrito de promoción de pruebas que riela del folio 172 al 180 de la segunda pieza, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo I, como comunidad de prueba promovió lo siguiente:
• 1.1. Copia simple del acta constitutiva estatutaria de la sociedad PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A.,
• 1.2. Copia simple de los documentos correspondientes al traspaso de las maquinarias.
• 1.3. Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad Pedrouzo Construcciones C.A., celebrada el 29 de abril de 2010.
• 1.4.- Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A. celebrada el 29 de abril de 2010.
• 1.5.- Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A., celebrada el 15 de octubre de 2012.
• 1.6.- Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A., celebrada el 06 de diciembre de 2012.
• 2.1.- Copia certificada del acta de defunción N° 88 del 09 de abril de 2014.
• 2.2.- Copia certificada del acta de nacimiento N° 829 de JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES.
• Promovió original marcado “A”. contentivo de 50 folios del Libro de Accionistas llevado por la Sociedad Mercantil PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A.
• Promovió marcado “B”. copia fotostática simple del cheque N° 8236679 girado contra la cuenta del ciudadano JESUS MODESTO PEDROUZO.
• Promovió constante de un folio útil marcado “C”. estado de cuenta desde el 01-09-2013 al 30-09-2013.
• Solicitó prueba de informes en la Oficina del Banco de Venezuela.
Estas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 07 de abril de 2016, tal como consta al folio del 204 al 206, de este expediente.
Consta al folio 237, diligencia de fecha 30 de mayo de 2016, suscrita por la abogada BLANCA ROMERO, mediante el cual renuncia a su condición de apoderada de PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A. y de EUGLIS JOSEFINA PEDROUZO FUENTES.
Cursa al folio del 196 al 198, escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual se oponen a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida en los siguientes términos: alegando que con relación a la inspección ocular la misma fue practicada sin la participación de esa representación siendo solo regida o gobernada por los criterios de la actora al momento de su práctica. Que con relación a la prueba de informes se oponen a su admisión por cuanto la actora omitió indicar cual es el objeto de la prueba por lo que tal medio debe ser declarado inamisible. Que se oponen a la admisión de las pruebas promovidas en el numeral III porque no estuvieron sujetas al control de la prueba por lo que solicita sean declaradas inadmisibles.
Riela a los folios del 199 al 200, de la segunda pieza, escrito contentivo de tacha de impugnación presentado por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual impugnan la copia del cheque 08236879 marcado B. Impugnan el estado de cuenta de JESUS MODESTO PEDROUZO LANDERA donde aparece reflejado un depósito de Bs. 350.000,00. Marcado C.
Cursa al folio del 209 al 216, de la segunda pieza, la formalización de tacha propuesta por la parte actora.
Riela al folio 218, diligencia de fecha 14 de abril de 2016, suscrita por el abogado JAIRO PICO, mediante la cual insiste y hace valer las pruebas promovidas por esa representación, especialmente las documentales marcadas B y C.
Cursa al folio del 221 al 229, de la segunda pieza escrito de contestación a la tacha incidental propuesta por la parte actora reconvenida en fecha 05 de abril de 2016 contra los documentos promovidos por esta representación durante la fase probatoria, mediante el cual insistió e hizo valer todo y cada uno de los documentos tachados el 05 de abril de 2016 por la actora.
Cursa al folio del 245 al 248, escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita medida cautelar innominada.
Riela al folio 2, de la tercera pieza auto de fecha 13 de julio de 2016, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se ordena abrir cuaderno separado.
Consta a los folios del 3 al 17, escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual entre otros alega que amen de las diferentes excepciones de inadmisibilidad que se opusieron en la contestación de la demanda, como son la caducidad de la acción, por haber transcurrido más de un año desde la celebración del acta de asamblea extraordinaria cuya nulidad se pretende hasta la fecha de interposición de la presente demanda , así como la falta de cualidad activa de la demandante y la falta de cualidad pasiva de los demandados para sostener la demanda, lo cierto del caso es que a lo largo del presente juicio se han desacreditado todos y cada uno de los supuestos vicios erradamente imputados por la demandante a la mencionada acta de asamblea extraordinaria, quedó al relieve la absoluta validez del acta de asamblea de accionistas cuestionada .
Riela al folio 19, de la tercera pieza. de la tercera pieza auto de fecha 30 de septiembre de 2016, mediante el cual el Tribunal ordena aperturar cuaderno separado.
Consta a los folios del 31 al 41, de la tercera pieza, escrito presentado por la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, mediante el cual consigna denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público por la ciudadana EUGLIS PEDROUZO FUENTES.
Cursa al folio del 43 al 114, escrito presentado por la abogada ANDREA PEDROUZOS SANCHEZ, el cual denominó promoción de prueba sobrevenida en el proceso de la declaración voluntaria de la demandada de autos.
Riela al folio del 99, de la tercera pieza diligencia de fecha 07 de diciembre de 2020, suscrita por la abogada ANDREA PEDROUZO, mediante el cual consigna sentencia de la sala constitucional de fecha 11 de febrero de 2020, que declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional ejercida por el abogado RICHARD SIERRA en su carácter de apoderada judicial de ANDREA PEDROUZO, se anula la decisión de fecha 26 de marzo de 2003 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial y se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano MANUEL JOSE GARCIA MARTINEZ contra los ciudadanos AURA RAMONA FUENTES, EUGLIS DE JESUS MARTINEZ Y JEAN PIERO MARTINEZ FUENTES, por parte de otro juzgado de primera instancia de este circuito y circunscripción judicial para que se lleve a cabo el llamamiento a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio del 118 al 121, de la tercera pieza, escrito presentado por la codemandada de autos EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES, mediante el cual hace una breve reseña del juicio en el expediente 12.772, donde entre otros alega que la sentencia que fue anulada por la solicitud de revisión no constituye una sentencia definitivamente firma, siendo que la misma es una simple sentencia formal de reposición que ordena comenzar el juicio cumpliendo con la publicación del edicto y sus demás trámites procesales y que resulta necesario esperar las resultas de aquel juicio a los fines de que se determine si dicha impugnación va a ser declarada con o sin lugar.
Riela a los folios del 210 al 228, de la tercera pieza, sentencia de fecha 20 de junio de 2022, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual se declaró PRIMERO: IMPROCEDENTE la caducidad alegada en la contestación de la demanda; SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía planteada y, en consecuencia firme la estimación de la demanda realizada por la actora, TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada en el acto de la contestación; CUARTO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva para sostener la acción de nulidad de asamblea extraordinaria, alegada en la contestación de la demanda; QUINTO: En virtud de la sentencia N° 024, dictada por la Sala Constitucional del Alto Tribunal en fecha 11.02.2020, la ciudadana EUGLIS DE JESUS GARCIA FUENTES, ya no forma parte de la sucesión del causante JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA, por tanto, no posee la cualidad para sostener la acción de colación incoada en su contra con el objeto que regrese las 1.498 de las acciones de la Sociedad Mercantil PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A., trayendo ello como consecuencia , la declaratoria SIN LUGAR la acción de colación peticionada por la actora en el escrito libelar; SEXTO: NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 06 de diciembre del año 2012, registrada el 23-01-2013, ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 38, Tomo 9-A, REGMERPRIBO, por ende los actos derivados de ella, quedan sin efecto ni valor alguno, a saber: la venta de las 1.498 acciones de la Sociedad Mercantil PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A., así como las asambleas celebradas con posterioridad a la misma. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ contentiva de nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas y colación. SEPTIMO: Por la naturaleza de la anterior declaratoria no hay condenatoria en costas del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada por daño moral en contra de la accionante de autos; NOVENO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada en virtud de la declaratoria sin lugar de la reconvención propuesta; DECIMO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, en concordancia con la Resolución N° 005 de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Cursa al folio 236, de la tercera pieza diligencia de fecha 06 de julio de 2023, suscrita por la ciudadana EUGLIS DE JESUS FUENTES, asistida por el abogado WILMAN ANTONIO MENESES, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 20 de junio de 2022, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 12 de julio de 2022, tal como consta al folio 246 de este expediente.
Riela al folio 266, de la tercera pieza, auto de fecha 26 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal Superior mediante el cual el abogado ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL se aboca al conocimiento de la presente causa.
Consta al folio 284, de la tercera pieza, escrito de informes presentado por la ciudadana EUGLIS DE JESUS FUENTES asistida por la abogada MARIA ROSSANA BELLORIN TOVAR.
Cursa al folio del 02 al 10, de la cuarta pieza, escrito de informes presentado por la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, parte actora en la presente causa.
Riela al folio del 15 al 17, de la cuarta pieza, escrito presentado por la abogada ANDREA FERNANDEZ PEDROUZO SANCHEZ,
Consta al folio del 18 al 20, de la cuarta pieza, escrito de observaciones presentado por la abogada ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ.
Riela al folio del 26 al 32 de la cuarta pieza, escrito de observaciones a los informes presentados por la parte recurrente.
CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISION.
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida en fecha 06 de julio de 2023, por la ciudadana EUGLIS DE JESUS FUENTES, asistida por el abogado WILMAN ANTONIO MENESES, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2022, que declaró se declaró PRIMERO: IMPROCEDENTE la caducidad alegada en la contestación de la demanda; SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía planteada y, en consecuencia firme la estimación de la demanda realizada por la actora, TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada en el acto de la contestación; CUARTO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva para sostener la acción de nulidad de asamblea extraordinaria, alegada en la contestación de la demanda; QUINTO: En virtud de la sentencia N° 024, dictada por la Sala Constitucional del Alto Tribunal en fecha 11.02.2020, la ciudadana EUGLIS DE JESUS GARCIA FUENTES, ya no forma parte de la sucesión del causante JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA, por tanto, no posee la cualidad para sostener la acción de colación incoada en su contra con el objeto que regrese las 1.498 de las acciones de la Sociedad Mercantil PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A., trayendo ello como consecuencia , la declaratoria SIN LUGAR la acción de colación peticionada por la actora en el escrito libelar; SEXTO: NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 06 de diciembre del año 2012, registrada el 23-01-2013, ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 38, Tomo 9-A, REGMERPRIBO, por ende los actos derivados de ella, quedan sin efecto ni valor alguno, a saber: la venta de las 1.498 acciones de la Sociedad Mercantil PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A., así como las asambleas celebradas con posterioridad a la misma. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ contentiva de nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas y colación. SEPTIMO: Por la naturaleza de la anterior declaratoria no hay condenatoria en costas del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada por daño moral en contra de la accionante de autos; NOVENO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada en virtud de la declaratoria sin lugar de la reconvención propuesta; DECIMO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, en concordancia con la Resolución N° 005 de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Es así que se obtiene que la accionante en su libelo de demanda alega que el 09 de abril de 2014, falleció ab-intestato su padre JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA, quien en vida dispuso de (1.498) acciones en la Sociedad Mercantil PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A., que el capital que inició su actividad comercial fue de (Bs. 150.000,00) dividido en mil quinientas (1500) acciones nominativas no convertibles al portador, con un valor nominal de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) casa una. Que el difunto JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA en el documento constitutivo suscribió y pago (1498) acciones, lo que representó la suma de (Bs. 149.800,00), EMILIO PEDROUZO LANDEIRA suscribió y pagó dos (2) acciones que representó la suma de (Bs. 200,00). Que el 15 de octubre de 2012, la Sociedad Mercantil PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A., celebró una Asamblea Extraordinaria para aumentar su capital social de (Bs. 150.000,00) a (Bs, 300.000,00), donde su difunto padre suscribió las y pagó las 1498 acciones valoradas en la suma de (B. 200,00) cada una, lo que representó la cantidad de (Bs. 299.600,00) y EMILIO PEDROUZO LANDEIRA suscribió dos (2) acciones a (Bs. 200,00) cada una, lo que representó (Bs. 400,00) tal como consta en la copia certificada del acta de asamblea antes señalada. Que no hay consistencia clara entre el último aumento del capital social establecido en la asamblea extraordinaria celebrada el 15 de octubre de 2012, y la asamblea celebrada el 06 de diciembre de 2012, ya que no tenía sentido aumentar el capital y después vender. Que su difunto padre dispuso de la legítima en provecho de una sola legitimaria, de su hermana paterna. EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES, y que esa legítima estaba compuesta por las acciones antes señaladas (1498) acciones con un valor de (Bs. 299.600,00). Que por todo lo expuesto demanda a la Sociedad Mercantil PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A., a EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES y a EMILIO PEDROUZO LANDEIRA, por la nulidad del negocio jurídico de compra venta inserto en el asamblea extraordinaria, celebrada en fecha 06 de diciembre de 2012, y registrada en copia fotostática en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 38, Tomo 9-A REGMPRIBO de fecha 23 de enero de 2013, que fue el único acuerdo inserto en el acta de asamblea, para que se declare nula el contenido del acta de asamblea extraordinaria celebrada el 06 de diciembre de 2012, que se encuentra en el expediente en copia certificada, que su finalidad fue solo la venta de acciones, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 1352 del código Civil y 53 de la Ley de Registro Público y Notaria y por no dejar constancia en qué lugar se celebró, y porque fue registrada en copia fotostática, por no estar inserto en la asamblea el documento de compra veta. Para que se traiga a colación a las 1498 acciones de PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A., que fueron vendidas favoreciendo solo a una sola hija EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES, a los fines de realizar la declaración sucesoral como un activo de la herencia.
Por su parte los demandados de autos al momento de contestar la demanda tal como consta del folio del 51 al 77 alegaron entre otros que lo siguiente: Como primer punto invocan la incompetencia del tribunal en razón de la materia para conocer de la presente causa. Que el tribunal competente para conocer de la presente demanda en razón de la materia es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Como segundo punto oponen a la demanda la excepción de inadmisibilidad por haber operado la caducidad de la acción intentada, por cuanto la accionante demandó en primer término la nulidad del negocio jurídico de compra venta inserto en la asamblea extraordinaria de PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A., celebrada el 06-12-2012, y registrada el 23-01-2013, en segundo término la nulidad del contenido del ata de asamblea de la citada fecha, por no cumplir los requisitos de los artículos 1352 del Código Civil, 55 de la Ley d Registro y del Notariado y falta de cumplimiento de la cláusula sexta del documento constitutivo y finalmente que se traigan a colación las 1498 acciones de PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A., vendidas a EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES. Que en el caso que nos ocupa e acto atacado de nulidad es un acta de asamblea extraordinaria de accionistas de CONSTRUCCIONES PEDROUZO C.A., celebrada el 06-12-2012, en la cual el socio mayoritario JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA vendió a su hija EUGLIS DEL JESUS PEDROUZO FUENTES 1.498 acciones de la compañía, por la cantidad de Bs. 299.600,00, sin que en dicha asamblea, fuera de la venta de las acciones, se haya hecho modificación alguna del documento constitutivo o estatutos de la compañía que imponga la obligación de publicar dicha modificación por la prensa, en acatamiento a lo establecido en el artículo 221 del Código de Comercio. Alega que consta en el libro de accionistas de la empresa la cesión o traspaso de las 1498 acciones que hizo JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA a EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES, con lo cual se perfeccionó dicha negociación y la cesionaria de los títulos paso a ser propietaria de los mismos, sin que se requiera para el perfeccionamiento del acto y para que éste produjera todos los efectos jurídicos que le son propios, la realización de ninguna otra formalidad, por lo tanto, constando dicho traspaso en el libro de accionistas de la compañía, el acto es perfecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio. Que con fundamento en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en nombre de sus representados, reconvienen a la accionante ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ para que convenga en pagar los daños y perjuicios que le ha ocasionado a la compañía constructora , el descredito que a nivel comercial y bancario le ha ocasionado la campaña de desprestigio emprendida por la accionante contra los actuales administradores de la sociedad , haciendo vere que estos carecen de la legitimación necesaria para representarla en sus negociaciones, por lo que demanda a la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ para que repare el daño moral causado al honor y reputación de la Sociedad Mercantil PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A. Y EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES con la acción difamatoria emprendida estimando el monto de dicho daño en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en lo que atañe a cada uno de los demandados reconvinientes, a los fines de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman la presente reconvención en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), Que se reconviene a la parte actora por hecho ilícito (abuso del derecho) por haber utilizado el proceso como un mecanismo para desprestigiar y manchar la honra y reputación de sus mandantes, constituyendo tal accionar una conducta ilícita que daña el patrimonio moral de los representados y debe ser indemnizado aun en el supuesto negado de que la presente demanda pudiera ser declarada procedente, por cuanto no es lícito utilizar el proceso como un medio para enlodar y desprestigiar el buen nombre y reputación de los demandados.
Al momento de Contestar la Reconvención que cursa al folio del 135 al 151 de la segunda pieza, escrito presentado por la abogada CARMEN MARIA SANCHEZ apoderada judicial de la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, alegó entre otros que la reconvención planteada no cumple con los requisitos del debido proceso, es contraria al orden público. Que la parte reconviniente alega la caducidad de la acción, pero no acompañó como prueba fundamental un ejemplar del diario donde se hubiere publicado el acto inserto. Que rechaza, niega y contradice la defensa opuesta, caducidad de la acción, que la parte demandada sin acompañar un ejemplar del diario donde se publicó el acto inserto en el capítulo II del escrito de contestación opone la caducidad de la acción , la fundamento en el artículo 56 de la Ley de Registro y del notariado, la rechaza categóricamente por esta mal opuesta, que debió oponerla como una cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 10° del Código de Procedimiento Civil. Que rechaza, niega, contradice, no conviene en las defensas opuestas en el particular III de la defensa de fondo de falta de cualidad de los demandados por no haberse demandado a la totalidad de los accionistas de PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A. Que rechaza, niega y contradice en todos sus términos la falta de cualidad de los codemandados para sostener el juicio, opuesta en el particular IV del escrito de contestación. Que rechaza, niega y contradice lo que expresan los codemandados al oponer la falta de cualidad activa, es decir a falta de cualidad de su representada ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ para intentar la demanda de nulidad del acta de asamblea de accionistas por no tener carácter de accionista de la sociedad, que su representada tiene la cualidad de hija del difunto vendedor, quien dispuso de la legítima, es decir, de la cuota hereditaria la cual es de orden público. Que solos los codemandados PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A. Y EUGLIS DE JESUS PEDROUZO presentaron escrito de reconvención con fundamento en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que la reconvención propuesta no debió admitirse porque no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un objeto diferente sobre unos daños y perjuicios por cuanto los auto de admisión no tienen apelación, a todo evento y para salvaguardar y proteger los derechos de su representada contesta la reconvención de la siguiente manera. Que rechaza, niega y contradice la reconvención planteada porque no se cumplió con el requisito de señalar los daños, sus causas, que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. Que la reconvención no explicó cuáles son esos clientes, que obra se contrataría, cual es el contenido de ese descredito comercial y bancario, cuáles son los administradores desprestigiados. Que, por no ser cierto, rechaza, niega y contradice en todo el contenido de la reconvención, no conviene en las aspiraciones de los reconvinientes por no explicar detalladamente cada daño ocasionado por no apreciarse la indemnización que se reclama, los reconvinientes no dicen en forma detallada cuales fueron esos daños y perjuicios ocasionados. Que la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos del artículo 340 acarrea una violación del derecho a la defensa y el debido proceso, queda privada su mandante de los elementos básicos para dar contestación a la contrademanda planteada, por la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en la mutua petición.
En informes presentados en esta alzada por la parte co demandada EUGLIS DE JESUS FUENTES, asistida por la abogada MARIA ROSSANA BELLORIN TOVAR, alegó entre otros que se evidencia que los demandados de autos, no constituyeron domicilio procesal, en su escrito de contestación de la demanda y en las oportunidades en las cuales se paralizó el expediente, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de los demandados en autos en el domicilio indicado por la parte actora en su escrito libelar, alega que el Juzgado de Primera Instancia violo flagrantemente lo indicado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. y que se observa que el Tribunal A-quo, a falta de domicilio procesal constituido por los demandados en la contestación de la demanda optó por proceder a notificar a los demandados en autos en las direcciones señaladas por la demandante en el escrito libelar, violando de esta manera lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en su parte infine, y que además de ello el alguacil del Tribunal A-quo, se trasladó a la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, y practicó en el caso especifico del ciudadano EMILIO PEDROUZO LANDEIRA, la notificación conforme el artículo 233, en una dirección distinta a la señalada en el escrito libelar y tanto la preindicada notificación, así como la referida a la sociedad de comercio PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A., fue recibida por una persona que dice ser encargada, pero se pregunta, encargada de qué? es vigilante?. Por orden de quien esta allí, violentando principios de estricto orden público. Que el Juez A-quo yerró, por cuanto si los accionados en autos no constituyeron domicilio procesal en la oportunidad de la contestación de la demanda, el Tribunal debió con fundamento e el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establecer como domicilio procesal de los accionados en autos la sede del Tribunal y allí realizar las notificaciones que haya lugar en el presente juicio.
Por su parte la accionante de autos en su escrito de informes presentados en esta alzada tal como consta del folio 02 al 10 de la cuarta pieza, alegó entre otros que en fecha 23 de febrero de 2016, la abogada BLANCA ROMERO consignó diligencia en la cual establece el domicilio procesal de los demandados de autos- alega que en cuanto a la declaratoria de nula de nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria de fecha 06 de diciembre de 2012, es preciso tener en cuenta que las decisiones societarias tienen relevancia tanto para accionistas como para terceros y debe garantizarse también la certeza y seguridad jurídica de sus negocios por su repercusión en el tráfico jurídico y económico. Que en el caso bajo estudio la parte actora solicita se declare la nulidad absoluta en relación a la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 06 de diciembre de 2012, que tuvo punto único a tratar “VENTA DE LAS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (1498) acciones del ciudadano JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA en la sociedad y consecuente modificación de la cláusula quinta de los estatutos sociales de la misma”. Que al no existir la convocatoria de los otros accionistas para el ofrecimiento de las acciones se estaría en presencia de la violación de las cláusulas estatutarias establecidas en el documento constitutivo de la empresa PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A., violentándose de esta forma como así se evidencia la clausula séptima del referido documento constitutivo, motivo este que dio como consecuencia la declaratoria por parte del tribunal A-quo la declaratoria de nulidad de nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria de fecha 06 de diciembre de 2012.
Asimismo, en escrito de observaciones presentado por la accionante, que riela al folio 18 al 20, de la cuarta pieza, alegó entre otros que se aprecia de manera clara y legible que la ciudadana blanca romero consignó diligencia en la cual establece el domicilio procesal de los demandados de autos, que en todo grado y estado de la causa los demandados de autos estuvieron a derecho ejerciendo sus actos procesales como lo son: contestación y promoción de pruebas, informes y demás diligencias pertinentes al juicio, asimismo la codemandada EUGLIS GARCIA, una vez emitida la sentencia por el Tribunal Segundo de Primera Instancia ejercicio recurso de apelación de la sentencia de fecha 20 de junio de 2022, a titulo personal por cuanto la misma no es PEDROUZO conforme la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de febrero de 2020 N° 024 expediente 18-0837, la cual anula el juicio de impugnación de paternidad signado con el N° 12.772 de donde fraudulentamente la referida ciudadana se coloca el apellido PEDROUZO, ya que el mismo como se expresa anteriormente se trata de un juicio de impugnación de paternidad y no una inquisición de paternidad, que aunado al hecho existe la nulidad administrativa emitida por el Registro Mercantil donde el ciudadano Registrador Mercantil en acatamiento a la sentencia de la Sala Constitucional anula las actas de asamblea que fueron y son objeto principal de la demanda incoada, al quedar nula su identidad y las demás actuaciones subsiguientes como consecuencia del fallo anulado la apelante no tiene la cualidad de propietaria ni accionista dentro de la empresa PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A.
Por su parte la codemandada EUGLIS DE JESUS FUENTES, en su escrito de observaciones que riela del folio 26 al 32 de la cuarta pieza, alegó entre otros que se evidencia que las notificaciones se practicaron en la ciudad de Upata en las direcciones indicas por la actora en su escrito libelar, cuando en ese momento las partes no tenían domicilio procesal constituido, debiendo por normativa legal, tal como se indica en el escrito d informes, haber practicado la notificación en la sede del Tribunal a falta de domicilio procesal constituido, violándose de esta manera normativa de estricto orden público y quebrantándose el debido proceso constitucional. Alega que el alguacil pretendió practicar la notificación de conformidad con el artículo 233 de los codemandados PEDROUZO COSNTRUCCIONES C.A. y el ciudadano EMILIO PEROUZO LANDERIA, las mismas se practicaron en la presunta sede legal de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES PEDROUZO C.A., y fueron recibidas por una persona la cual se identifica como vigilante, no sabiendo quien contrató sus servicios como vigilante de esa persona, y no teniendo conocimiento así mismo si pus ene conocimiento a los representantes legales de la empresa de esa notificación y que siendo su persona la representante legal de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES PEDROUZO C.A., no se explica del porque de la notificación no se practicó en su persona, nunca se enteró por medio de esa persona que se identifica como vigilante de la notificación realizada y que además de ellos la sociedad de comercio, no opera o funciona en la precitada dirección, puesto que la misma tiene un cierre temporal desde el día 01-07-2016 por motivos por falta de trabajo tal como se evidencia en participación realizada por esa empresa a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, por lo que en esa dirección no existe la empresa.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
La parte actora en su escrito libelar demanda la nulidad del negocio jurídico de compra venta inserto en la Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 06 de diciembre de 2012, y registrada en copia fotostática en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 38, Tomo 9-A REGMERPRIBO de fecha 23 de enero de 2013, que -a su decir- fue el único acuerdo inserto en el Acta de Asamblea.
Ahora bien, con relación a la nulidad de actas de asambleas este Juzgador observa que la nulidad de acta de asamblea está presente en el artículo 290 del Código de Comercio Venezolano. Se prevé la oposición, intentado por un accionista ante el Juez de Comercio del domicilio de la empresa. Para que éste, suspenda los efectos del Acta de Asamblea, si encuentra las faltas denunciadas. La acción, debe ser ejercida dentro de los 15 días siguientes a las decisiones adoptadas en la Asamblea, es un lapso muy breve.
La doctrina contenida en la aplicación del artículo 290 del Código de Comercio Venezolano, relativo a la Oposición de los socios, no es preferente ante la Acción de Nulidad Ordinaria prevista en el artículo 1.346 del Código de Comercio Venezolano. Lo expresado por el referido artículo establece que ante las decisiones expresadas contrarias a los estatutos o a ley, todo socio puede hacer oposición ante el Juez de comercio competente. De la misma forma, un socio que resulte lesionado por las decisiones tomadas contraviniendo con los Estatutos de la Sociedad. Tiene la posibilidad de escoger entre dirigirse directamente al Juez de comercio con el fin de Demandar la Nulidad a través del Procedimiento Ordinario. Lo escrito anteriormente va en conformidad con lo establecido en los artículos 1.346, 1.352 y 1355 del Código de Comercio Venezolano. Sin embargo, puede escoger hacer Oposición a las decisiones adoptadas en la Asamblea de Accionista ante el Juez competente. De la misma forma conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notario, la cual prevé un lapso de caducidad por un tiempo menor.
Es así que este Administrador de Justicia evidencia que del escrito de contestación a la demanda, se observa que fue opuesta la falta de cualidad activa para intentar la demanda de nulidad del acta de asamblea de accionistas, por no tener la actora el carácter de accionista de la sociedad, y en ese sentido pasa este Juzgador a analizar la defensa opuesta por la parte demandada, y para lo cual se pasa a analizar el documento constitutivo de la empresa PEDRPOUZO CONSTRUCCIONES C.A., el cual fue consignado por la parte actora con su libelo de demanda y del mismo se obtiene que cursa en copia fotostática del folio 41 al 46 de la primera pieza, de los estatutos sociales de la empresa PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A., mediante el cual se evidencia que lo conforman dos (2) socios, el ciudadano JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA y EMILIO PEDROUZO LANDEIRA, quien funge como presidente el primero, y como gerente de operaciones el segundo de los nombrados, asimismo se observa de la CLAUSULA QUINTA que el capital está compuesto por (1.500) Acciones, donde el ciudadano JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA suscribió (1498) acciones y el ciudadano EMILIO PEDROUZO LANDEIRA suscribió dos (2) acciones. Dicho documento fue registrado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, el 03 de agosto de 2005, bajo el N° 46, Tomo 37 A-PRO, el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo consta a los folios del 154 al 155, de la primera pieza, acta general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A., de fecha 06 de diciembre de 2012, la cual quedó registrada en fecha 23 de enero de 2013, bajo el N° 38, tomo 9-A REGMERPRIBO, de la cual se obtiene que el ciudadano JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA, en su carácter de Presidente de la empresa PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A., en el orden del día, como PUNTO UNICO: VENTA DE LAS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (1498) ACCIONES, aprobado el punto único a tratar el ciudadano JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA, quien manifiesta de manera muy especial su deseo de dar un merecido reconocimiento a su hija la ciudadana EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES, en el mantenimiento económico de la sociedad, en tal sentido le ofrece en venta en ese acto la totalidad de las acciones que posee suscritas y pagadas exigiendo como precio la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 299.600,00). Esta documental consignada en copia fotostática se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. por cuanto las referidas copias consignadas en copias fotostáticas no fueron ni impugnadas ni desconocidas, se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo observa este sentenciador que la parte demandada en su escrito de pruebas que riela del folio 172 al 180, de la segunda pieza, promueve original marcado “A”, contentivo de 50 folios del Libro de Accionistas llevado por la Sociedad Mercantil PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A., el cual riela del folio 181 al 193, de la segunda pieza, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal donde consta el traspaso de las 1498 acciones vendidas por el ciudadano JESUS MODESTO PEDROUZO LANDERIA a la ciudadana EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES, el cual este Tribunal de otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 260 y 296 del Código de Comercio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, después del análisis de estas pruebas aportadas en el presente juicio, se observa lo siguiente:
Como bien lo ha venido desarrollando la doctrina, la asamblea de accionistas es el órgano constitutivo de los accionistas o sus representantes, en la cual se tratan asuntos que guarden relación con la Sociedad Mercantil, teniendo un carácter soberano sus decisiones. Sin embargo, como bien es sabido, las mismas pueden estar viciadas de nulidad por contener acuerdos ilegales o por estar en franca violación a los estatutos sociales. Las nulidades han venido siendo clasificadas en dos grupos, a saber: 1) nulidad absoluta y; 2) nulidad relativa. La primera refiere a vicios de orden público o contra las buenas costumbres en el desenvolvimiento de la relación societaria o cuando la decisión cuestionada ha sido adoptada sin cumplir los requisitos formales que sean esenciales a su validez, establecida en el contrato de sociedad y las segundas, refiere aquellos actos que solo afectan la esfera particular de alguno de los socios. Ambas nulidades, tienen características distintivas que atienden a los efectos de los actos afectados por ella, por lo cual, cuando el acta de asamblea se encuentre viciada de nulidad absoluta, la decisión tomada jamás podrá convalidarse por el concierto de voluntades de los socios, contrario a lo que sucede con la nulidad relativa, la cual, puede ser convalidada por los socios que conforman la compañía.
En este orden de ideas, es principio procesal que la legitimación ad causam deviene de la titularidad, y que constituye un presupuesto procesal que debe acreditar el demandante, pues a él le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado, esto es, el actor debe acreditar que es el titular del derecho reclamado y que el demandado es el titular de la obligación correlativa.
El Dr. Luis Loreto. en su obra “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, señala:
“Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; el segundo caso, cualidad o legitimación pasiva. De allí que el problema de la cualidad se resuelve, en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. El problema de la legitimación (Cualidad) se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir, la cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien concede la acción. En consecuencia, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda”.
En el ordenamiento jurídico venezolano existen dos medios para impugnar las decisiones tomadas por la asamblea de accionistas; uno tiene carácter específico y el otro es un medio genérico, para lo cual se precisa que el medio específico está contemplado en el artículo 290 del Código de Comercio y el medio genérico por el artículo 1.346 del Código Civil venezolano.
De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Según José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencias N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
En ese sentido es propicio traer a colación lo que ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2017, N° AA20-C-2017- 000064.
“ En ese sentido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que la legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan sólo los socios de las mismas; siendo que la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas. De igual forma, dicha Sala ha establecido que la facultad para acudir ante los órganos jurisdiccionales y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores corresponde sólo a los socios, sean mayoritarios o minoritarios. (Ver sentencias N° 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray; Nros. 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, casos: Agropecuaria Flora C.A e Inversiones 30-11-89, C.A, en su orden; sentencia N° 585, de fecha 12 de mayo de 2015, caso: Pedro Luis Pérez Burelli y sentencia N°20, de fecha 23 de febrero de 2017, caso: María Lourdes Pinto de Freitas; todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Cuestión que no logró demostrar la parte actora, pues para hacer valer su cualidad sólo promovió una copia fotostática simple de un “pre-acuerdo para la negociación de acciones”, no siendo éste elemento suficiente para sostener su cualidad como actor en el presente juicio, puesto que -como ya se indicó anteriormente- sólo pueden demandar la nulidad de acta de asamblea de sociedades mercantiles los accionistas de éstas, adquiriendo los socios dicha condición de accionista frente a la sociedad y los terceros con su respectiva inscripción en el libro de accionistas.
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no llena uno de los requerimientos, como lo es ser accionista de la Sociedad Mercantil contra la cual demanda la nulidad de acta de asamblea.
Al haberse corroborado la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la demanda presentada, por faltar uno de los requisitos de prejudicialidad, siendo antagónico entonces declarar sin lugar la demanda como hiciere la recurrida.
Con tal pronunciamiento el juzgador de alzada no tomó en consideración la diferencia entre la inadmisibilidad y el sin lugar de la demanda, puesto que los mismos acarrean efectos jurídicos distintos, sobre esto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 215 de fecha 8 de marzo de 2012, caso: MG Realtors Compañía Anónima, determinó:
“…en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
'Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.'
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…”. (Cursivas del texto).
La sentencia parcialmente transcrita, no deja dudas en lo que se refiere a que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que dictamine un órgano administrador de justicia, está relacionado con la concurrencia o no de las exigencias que han de cumplirse a fin de darle curso a la tramitación de la pretensión presentada, pero la declaratoria sin lugar de la misma, implica pronunciarse sobre el fondo de la controversia, una vez determinada su admisibilidad.
De modo que, esta Sala atendiendo al criterio sentado por la Sala Constitucional y, en acatamiento al mismo, verifica en el caso in commento, que la demanda, fue interpuesta por el ciudadano Luciano Manuel Chávez García, quien carece de cualidad procesal activa para sostener el referido juicio, al no ostentar su condición de accionista de la Sociedad Mercantil que presuntamente le causo daño.
Por consiguiente, considera esta Máxima Jurisdicción que en el sub iudice al haberse declarado la falta de legitimación activa de la parte demandante, lo procedente a derecho es declarar consecuencialmente la inadmisibilidad de la demanda por nulidad de actas de asamblea, por infracción de los artículos 12, 15, 208, 341 y 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece….”
Por otra parte, respecto a la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).” Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).
Esto es la legitimación ad causam la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido: “la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.” Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta que interesa al orden público y por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces, incluso de oficio. (Vid. sentencia N° 258 del 20 de junio de 2011, caso: Y.M.G. c/ Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde). Ahora bien, ha sido criterio doctrinario reiterado que la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 28). El autor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene que “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”.
En este asunto, consta que la presente demanda de nulidad de asambleas fue intentada por la abogada J.D.C.M.D., actuando como apoderada judicial de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, contra los ciudadanos VALERII GALUKHA, GILYERMO PENYA FERIYA y SHIVANAND KESHAN DASS, siendo declarada inadmisible por el tribunal de la causa, por considerar que en el presente asunto existe una falta de cualidad porque son los miembros de la fundación los que están legitimados para demandar la nulidad de las actas de asamblea de la persona jurídica fundacional de la que forma parte y que en este caso, la persona que acciona carece de cualidad para ello, ya que no solo incumple ese requisito esencial, vale decir, ser miembro de la fundación contra la cual demanda la nulidad de acta de asamblea, sino que inéditamente es la misma fundación la que pretende la nulidad de sus actas de asamblea, lo que de entrada hace el juicio intramitable; y que el litisconsorcio pasivo no estaría válidamente conformado si no se incluye a dicha fundación.
Se observa que dentro de los fundamentos del escrito libelar, la parte demandante aduce que solicita “la impugnación del acta de la Asamblea de Miembros de la FUNDACIÓN RUSA DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), celebradas el día 15 de agosto de 2017 y la celebrada el día siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), con fundamento en que las personas que aparecen en las mismas no cumplen los requisitos para ser Miembros de la Fundación y por ende sus actuaciones están viciadas de nulidad absolutas por cuento no pueden ser subsanadas y contravienen el acuerdo contenido en el Acta Constitutiva de la Fundación…”, por cuanto considera la representación judicial de la parte actora que las asambleas extraordinarias celebradas en fechas 15 de marzo de 2016, 15 de agosto de 2017 y 23 de noviembre de 2017 “son reformas estatutarias afectadas de nulidad absoluta por resultar de actos írritos, inválidos y nulos…”, solicitando la nulidad de dichas actas. Y se aprecia que la parte actora, FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, pretende en su demanda, específicamente en su petitorio, que se declare lo siguiente: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ACTAS DE LAS ASAMBLEAS GENERALES EXTRAORDINARIAS DE MIEMBROS DE LA FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV) de fechas (sic) celebradas en fecha 15 de marzo de 2016; 15 de agosto de 2017; y 23 de noviembre de 2017, que ha sido incoada por la Fundación mencionada en contra de los ciudadanos, quienes asistieron y aprobaron las decisiones nulas en las referidas Asambleas a saber: VALERII GALUKHA, SHIVANAND KESHAN DASS, en su condición de Presidente de la Fundación sin fines de lucro GRUPO UNIVERSITARIO DE INVESTIGACIONES AEONÁUTICAS EXPERIMENTALES GUIA-X; y 3) (sic) GILYERMO PENYA FERIYA, en su carácter de Secretario de la FUNDACIÓN RUSA DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDIAS (FRCV); según consta en Acta de Asamblea inscrita ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 2016 y otorgante del poder a VALERI GALUKHA. SEGUNDO: SE DECLARE NULAS las Actas de las Asambleas Generales Extraordinarias de Miembros de FUNDACIÓN RUSA DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), celebradas en fecha 15 de marzo de 2016; 15 de agosto de 2017; y 23 de noviembre de (sic), y protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda. TERCERO: SE CONDENE a la parte demandada, VALERII GALUKHA; SHIVANAND KESHAN DASS; y GILYERMO PENYA, al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
En este sentido, al desprenderse de autos la falta de legitimatio ad causam o cualidad, ello trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez a conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda, siendo en consecuencia inoficioso tramitar un juicio donde en la sentencia definitiva se declarará la falta de cualidad.
Conforme a los términos planteados anteriormente, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmar el fallo apelado con la motivación aquí expresada, por lo que la demanda de nulidad de actas de asambleas intentada por la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS en contra de los ciudadanos VALERII GALUKHA, GILYERMO PENYA FERIYA y SHIVANAND KESHAN DASS, resulta inadmisible, y así se resolverá en la parte dispositiva de este fallo. Así se establece….”.
De todo este marco traído a este proceso y el cual este jurisdicente acoge en su totalidad, quedó demostrado que la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, no tiene legitimidad para intentar esta demanda, pues la misma no forma parte accionaria de la empresa PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A., pues se evidencia que la misma está conformada por dos (2) socios el ciudadano JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA y EMILIO PEDROUZO LANDEIRA, y tal como lo estableció en el libelo de demanda, donde alega que actúa en su carácter de hija del ciudadano JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA, por lo que no teniendo el carácter de socio o accionistas de la empresa, mal podría haber intentado la acción de nulidad de asamblea, pues esa acción solo le está dada únicamente a los socios o accionistas que pertenecen a la citada Compañía, siendo el ciudadano EMILIO PEDROUZO LANDEIRA, la persona que en todo caso le está dada la legitimidad para instaurar una demanda de nulidad de acta de asamblea extraordinaria, por lo que siendo ello así, este Juzgador considera inoficioso el análisis de las demás defensas y alegatos traídos a los autos por las partes, concluyendo quien aquí sentencia que la demanda por nulidad de Asamblea Extraordinaria de Accionistas interpuesta por la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, contra la empresa PEDROUSO CONSTRUCCIONES C.A. y la ciudadana EUGLIS DE JESUS FUENTES, debe ser declarada INADMISIBLE y así se declarada en la dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de todo lo expuesto, este Juzgador acogiendo la doctrina de la sala de Casación Civil, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la demanda interpuesta por la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, es INADMISIBLE, y en consecuencia la apelación ejercida por la parte demandada debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CAPÍTULO III.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la parte codemandada ciudadana EUGLIS DE JESUS GARCIA FUENTES, asistida por el abogado WILMAN ANTONIO MENESES.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ contra la Sociedad Mercantil PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A. y la ciudadana EUGLIS DE JESUS FUENTES, conforme a la doctrina y jurisprudencia dictada de por la Sala Constitucional, así como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: SE REVOCA, la sentencia de fecha 20 de junio de 2022, dictada por el Tribunal de la causa.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria Accidental,
MILAGROS RODRIGUEZ
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 pm). Conste.
La secretaria Acc,
MILAGROS RODRIGUEZ
ARGM/mr/
Exp. Nro. 22-5925
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