REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO,
BANCARIO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 16 de Julio de 2025, que riela al folio 15 de este expediente, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta en fecha 07 de Julio de 2025, que riela al folio 12, por el abogado ALEJANDRO MATA SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante la ciudadana RICCI MARIELIS RODRIGUEZ PEREZ, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.650.877, contra la decisión de fecha 01 de Julio de 2025 que riela a los folios del 2 al 5 de este expediente, que declaró: “…(…) NIEGA la medida solicitada por no observarse debidamente configurados los supuestos establecidos en el artículo 646 ejusdem…”, parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS MILLAN 286, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de diciembre de 2020, bajo el N° 199, Tomo 10-A- REGMERPRIBO, representada estatutariamente por el ciudadano JULIO MANUEL MILLAN GIL, titular de la cédula de identidad N° 16.054.51, cuyo expediente quedó anotado en esta alzada bajo el N° 25-7235.
CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Antecedentes
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la apelación formulada en fecha 07 de julio de 2025, que riela al folio 12, por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 01 de Julio de 2025, remitió a este Tribunal Superior copias certificadas correspondientes al expediente distinguido con el Nro. 21.893, nomenclatura de ese Tribunal, las cuales consisten en lo siguiente:
De las actuaciones remitidas relacionadas con la apelación se destacan las siguientes:
• Consta al folio 1 auto de fecha 01 de julio de 2025, mediante el cual se abre el presente cuaderno de medidas.
• Riela al folio del 2 al 5, decisión de fecha 01 de julio de 2025, mediante el cual el Tribunal NIEGA la medida solicitada por no observarse debidamente configurados los supuestos establecidos en el artículo 646 ejusdem, argumentando que “…del caso bajo estudio se observa que la pretensión de cobro de bolívares vía intimación se encuentra fundada en notas de entrega, al respecto, la Sala estableció que las notas de entrega son esencialmente documentos privados simples que constituyen una constancia descriptiva de los productos o mercancías, emitidas por el vendedor al comprador y que una vez aceptadas por este último expresa o tácitamente, prueban la obligación que este tiene de pagar al vendedor los productos o mercancías recibidas. En este sentido, la Sala al referirse a su especial naturaleza, es decir, al tratarse de un simple documento privado que en principio carece de certeza legal sobre su autoría ratificó cual debía ser su mecanismo de impugnación o control. Así, La Sala en sentencia N° 779 de fecha 10 de noviembre de 2013, caso M.J.C.P. contra Centro Clínico La S.F. C.A., (…). A tal efecto, y siendo que la presente demanda se encuentra fundada en un documento privado simple el cual conforme a la Jurisprudencia Patria anteriormente transcrita carece de certeza legal respecto a su autoría, por ser suscrita por las partes sin la intervención de un funcionario público, del mismo modo el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone con relación a este tipo de instrumentos (…) que se evidencia del escrito presentado por la parte demandada en fecha 08 de julio de 2024, que desconoció el instrumento aportado por la parte actora impugnando su contenido y firma, por lo que conforme a la norma supra transcrita debe la parte quien produjo el instrumento probar su autenticidad, y siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil debe estar fundado en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptas o en letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. Este Tribunal NIEGA la medida solicitada por no observarse debidamente configurados los supuestos establecidos en el artículo 646 ejusdem.
• Riela al folio 12 diligencia de fecha 07 de julio de 2025, suscrita por el abogado ALEJANDRO MATA SALAZAR, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión de fecha 01 de julio de 2025. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 16 de julio de 2025, tal como consta al folio 15 de este expediente.
Actuaciones realizadas en esta alzada.
• Consta al folio 18, auto de fecha 22 de julio de 2025, mediante el cual se ordenó el registro y entrada del expediente.
• Riela al folio 19, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual alegó que el Tribunal de Primera Instancia le negó la medida siendo que existe en físico todo lo que contiene la presente foliatura lo cual constituye copia certificada de la solicitud con todos los recaudos haciendo hincapié en los principios generales del derecho tal como la expectativa plausible y la confianza legítima en razón de que en dos casos con los mismos alegatos el juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia “no civil” otorgó las medidas cumpliendo así con la segunda misión que tiene un Juez de procurar la tutela jurídica efectiva y la tutela cautelar, lo cual le ocasiona a él y a su representado un daño irreparable eliminándoles y violándoles el derecho a la celeridad procesal consagrada en la Constitución, consignando recaudos anexos que van del folio 20 al 36.
• Consta al folio del 40 al 42, escrito de informes presentado por el abogado JOSE LUIS MARTINEZ RAMSIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS MILLAN 286, C.A.
CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
El eje central del presente recurso radica en la apelación interpuesta en fecha 07 de Julio de 2025, que riela al folio 12, por el abogado ALEJANDRO MATA SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante la ciudadana RICCI MARIELIS RODRIGUEZ PEREZ, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.650.877, contra la decisión de fecha 01 de Julio de 2025 que riela a los folios del 2 al 5 de este expediente, que declaró: “…(…) NIEGA la medida solicitada por no observarse debidamente configurados los supuestos establecidos en el artículo 646 ejusdem…”, parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS MILLAN 286, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de diciembre de 2020, bajo el N° 199, Tomo 10-A- REGMERPRIBO, representada estatutariamente por el ciudadano JULIO MANUEL MILLAN GIL, titular de la cédula de identidad N° 16.054.51 la cual fue escuchada en un solo efecto por auto de fecha 16 de julio de 2025.
Es así que en informes presentados en esta alzada el apoderado judicial de la parte actora consigna copias certificadas de libelo de demandas donde el Tribunal de la causa – a su decir- en casos con sus mismos alegatos el juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia civil otorgó las medidas cumpliendo así con la sagrada misión que tiene un juez de procurar la tutela jurídica efectiva y la tutela cautelar, la cual –a su decir- le ocasiona a él, y a su representada un daño irreparable eliminándoles y violándoles el derecho a la celeridad procesal.
Cursa a los folios del 40 al 42 escrito de informes presentado por el abogado JOSE LUIS MARTINEZ RAMIREZ, apoderado judicial de la parte demandada MULTISERVICIOS MILLAN 286, C.A., mediante el cual alegó que la parte demandante ha interpuesto una acción judicial con la intención de cobrar unas supuestas deudas que su representada habría contraído y para fundamentar su pretensión ha consignado en autos una serie de documentos que denomina “notas de entrega”, con base en estos únicos recaudos, sin firma de recibido por el demandante pretende demostrar la existencia de una obligación de pago, líquida y exigible a cargo de su Mandante. Que es crucial diferenciar la naturaleza y los efectos jurídicos de los documentos presentados por la parte actora (notas de entrega) frente a los que verdaderamente constituyen prueba de una obligación mercantil (facturas aceptadas). Que la parte actora no ha presentado facturas aceptas, sino simples notas de entrega, que no crean, modifican ni extinguen obligaciones de pago. Que los documentos promovidos por el demandante carecen de los elementos esenciales para ser considerados prueba de una deuda. Una nota de entrega, para tener algún valor, debe contener como mínimo: 1) identificación clara de las partes; 2) número correlativo; 3) fecha y lugar de emisión; 4) Descripción detallada de la mercancía y 5) firma y sello de la persona autorizada que recibe en nombre del comprador. Que en el presente caso, se observa que la única nota de entrega que cuenta con un reconocimiento de firma es la suscrita por el ciudadano JULIO MILLAN, las demás carecen de este requisito fundamental, por lo que no pueden ser oponibles a su representada, aun así, incluso la nota firmada solo prueba la recepción de una mercancía, no la aceptación de una deuda.
Que la pretensión de la parte actora es manifiestamente improcedente al fundamentarse en documentos que no son idóneos para probar la obligación cuyo cumplimiento reclama. Que la parte actora al basar su demanda en pruebas inexistentes, tampoco cumple con los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de cualquier medida cautelar.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
En el caso concreto, el recurrente alega que presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en el cual se le negó la medida siendo que existe en físico todo lo que contiene la presente foliatura lo cual constituye copia certificada de la solicitud con todos los recaudos haciendo hincapié en los principios generales del derecho, tal como la expectativa plausible y la confianza legítima en razón de que en dos casos con los mismos alegatos el juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia civil otorgó las medidas.
Sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 21 de julio de 2005 Exp. AA20-C-2004-000805, lo siguiente:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aun cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume, sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (Negrillas de la Sala).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora. - La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
(Omissis)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Como puede observarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez “podrá” decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, es decir, cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). (Caso: Joseph Dergham Akra, contra Mercedes Mariñez de Ventura y Manuel Ventura Rujano)...”. (Negritas de la sentencia).
De todo este marco jurisprudencial traído a los autos, y el cual este jurisdicente acoge plenamente, observa que el Juez A-quo argumenta en su decisión que niega la medida solicitada por no observarse debidamente configurados los supuestos establecidos en el artículo 646 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Asimismo, argumentó la recurrida que siendo que la presente demanda fundada en un documento privado simple el cual conforme a la Jurisprudencia Patria anteriormente transcrita carece de certeza legal respecto de su autoría, por ser suscrita por las partes sin la intervención de un funcionario público, del mismo modo el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil dispone con relación a este tipo de instrumentos lo siguiente:
Artículo 444 La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Es así, que este Juzgador observa que la recurrida en su decisión dictada argumenta que la pretensión del actor es el cobro de bolívares vía intimación, y que la misma se encuentra fundada en notas de entrega, argumentando que la Sala ha establecido que las notas de entrega son esencialmente documentos privados simples que constituyen una constancia descriptiva de los productos o mercancías, emitidas por el vendedor al comprador y que una vez aceptadas por este último expresa o tácitamente, pruebas la obligación que este tiene de pagar al vendedor los productos o mercancías recibidas y que en ese sentido, la Sala al referirse a su especial naturaleza, al tratarse de un simple documento privado que en principio carece de certeza legal sobre su autoría ratificó cual debía ser su mecanismo de impugnación o control.
Asimismo, es propicio traer a colación lo que establece el artículo 124 del Código de Comercio.
Artículo 124 Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con documentos públicos. Con documentos privados. Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73. Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72. Con facturas aceptadas. Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38. Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil. Con declaraciones de testigos. Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.
En ese sentido, considera quien aquí sentencia, que la parte actora no logró demostrar los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para que le fuera decretada la medida solicitadas, solo se limitó a consignar ante esta alzada copias certificadas de casos donde -a su decir- son el mismo caso al propuesto por él, sin traer pruebas a esta alzada de los documentos o recaudos que hicieran valer su pretensión, pues como lo señaló la recurrida en su decisión, la presente demanda se encuentra fundada en un documento privado simple, el cual conforme a la jurisprudencia carece de certeza legal respecto de su autoría, siendo estos documentos notas de entrega, los cuales son esencialmente documentos privados simples que constituyen una constancia descriptiva de los productos o mercancías emitidos por el vendedor al comprador, no cumpliendo el actor con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, ya señalado anteriormente, por no tratarse las “Notas de Entrega” de los documentos señalados en el precitado artículo 646 ejusdem, por lo que siendo ello así, es concluyente para quien aquí sentencia que la decisión de fecha 01 de Julio de 2025, dictada por el Tribunal de la causa, estuvo ajustada a derecho, debiendo esta superioridad CONFIRMAR dicha decisión y en consecuencia declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ALEJANDRO MATA SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.
CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ALEJANDRO MATA SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 01 de Julio de 2025 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso al apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria Accidental,
MILAGROS RODRIGUEZ
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las nueve y cincuenta dos minutos de la mañana (09:52 am). Conste.
La secretaria Accidental,
MILAGROS RODRIGUEZ
ARGM/mr/
Exp. Nro. 25-7235
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