|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en virtud del auto de fecha 21 DE MARZO DE 2023, que riela al folio 96, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2023 que riela al folio 91, por el abogado ROGER R. ZAMORA C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.894, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA C.A., contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2023, que riela a los folios del 81 al 84 de este expediente, que declaró “PRIMERO: IMPROCEDENTE la declaratoria de pérdida de interés solicitada por el ciudadano ROGER ZAMORA, en su carácter de representante legal de la Depositaria Judicial Guayana C.A., en la presente incidencia, en los términos expuestos en el presente fallo. SEGUNDO: CON LUGAR la impugnación realizada por el ciudadano STEFAN JAMBAZIAN TOVAR, en su carácter de parte actora del juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES contra los gastos del mes de enero del año 2022, consignado por la depositaria judicial designada en la causa, esto es la Depositaria Judicial Guayana C.A., siendo extensiva a los meses anteriores, por lo argumentos expuestos en este fallo. TERCERO: SE DECLARA LA PERDIDA DEL DERECHO A COBRO DE EMOLUMENTOS por parte de la Depositaria Judicial Guayana C.A., representada por el ciudadano ROGER ZAMORA, identificado en autos, en los términos prescritos en el artículo 541, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil…”
CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Antecedentes
El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la apelación formulada en fecha 10 de marzo de 2023, que riela al folio 91, por el abogado ROGER ZAMORA c., en su condición de Presidente de la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, remitió a este Tribunal Superior copias certificadas correspondientes al expediente distinguido con el Nro. 14.916-21 nomenclatura de ese Tribunal.
De las actuaciones remitidas relacionadas con la apelación se destacan las siguientes:
• Consta a los folio del 01 al 07, auto de fecha 28 de junio de 2018, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada e intimada la sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA COMPAÑÍA ANONIMA, constituido por un (1) edificio, denominado Centro Comercial Babilonia Mall-Hotel, ubicado en la Unidad de Desarrollo N! 262, manzana N° 04, parcela Nº 02, entre la Calle Aro y la Calle Cachamay, sector Alta Vista Norte en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, que tiene un área de construcción aproximada de (10.899,22 Mts2), y está integrado por las plantas denominadas: Sótano, Planta Baja, Mezzanina 1; Mezzanina 2 y Planta Libre y la parcela de terreno sobre la cual el edificio se encuentra construido e identificada dicha parcela con el numero parcelario 262-04-03, ubicada en la unidad de desarrollo 262 de Ciudad Guayana (Puerto Ordaz( del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Dicha parcela de terreno tiene una superficie de (4.469,54 mts2) y se encuentran comprendida dentro de los linderos y medidas y afirma que la parcela antes identificada es propiedad de la demandada intimada.
Consta al folio 08, oficio dirigido al Registrador Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar informando sobre el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Cursa al folio 9, escrito de promoción de pruebas de fecha 09 de agosto de 2018, presentado por el abogado STEFAN JORGE JAMBAZIAN TOVAR, actuando en sus propios derechos e intereses, mediante el cual en su capítulo primero promovió lo siguiente:
• Que ratifica, invoca y hace valer los instrumentos públicos que en forma de copias fotostáticas fueron por el consignados y producidor junto al libelo de la demanda por estimación e intimación de Honorarios Profesionales.
• 1.- Las copias de los documentos que demuestran la propiedad de la demandada intimada sobre el inmueble allí señalado.
• 2.- Las copias del expediente N° 20.503 actualmente cursante en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial.
• 3.- Las copias de los estatutos sociales acta constitutiva de la empresa intimada.
Riela al folio 10, auto de fecha 13 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio, mediante el cual se admiten las pruebas presentadas.
Consta a los folios 11 y 12, escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana LAURA ELENA FARINA GARCIA, en su condición de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES BABILONIA C.A. mediante el cual alegan que la medida decretada no guarda relación con el monto demandado (intimado) y promueven experticia.
Riela al folio 13, auto de fecha 17 de septiembre de 2018, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, que niega la admisión de la prueba de experticia, por cuanto argumenta el tribunal que no está orientada a la legalidad o no del decreto de la medida preventiva solicitada y ordenada.
Consta a los folios 16, 17, 19, 20, 22, 23, 25, 27, 29, 31, 33, 35, 37, 38, 40, 42, 44, 46, 48, 49, 51, escritos presentados por el abogado ROGER ZAMORA, en su condición de presidente de la Depositaria Judicial Guayana, informando al tribunal de la causa y solicitando se haga el conocimiento de las partes que fue designado por el Tribunal y que esta cumpliendo fielmente con las funciones de depositario judicial.
Riela a los folios del 54 al 56, escrito presentado por el abogado STEFAN JORGE JAMBAZIAN TOVAR, mediante el cual da contestación de la estimación de gatos por supervisión realizada por el representante legal de la Depositaria Judicial Guayana C.A, donde entre otros alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que el representante legal de la depositaria judicial informó al Tribunal que viene realizando una revisión periódica a los locales dos veces por semana, cuatro 4 visitas al mes de enero de 2022 y entonces hace la siguiente estimación de gastos generados por supervisión en el mes antes mencionado del año 2011, por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00) por cada visita y supervisión lo cual – a su decir-, genera un gasto mensual de (Bs. 44.000.000,00), por concepto de tinta y papel (Bs. 800.000,00) por un total de (Bs. 44.800.000,00), el cual -a su decir-, se debe calcular al monto gastado a la tasa del valor del dólar americano establecido por el Banco Central de Venezuela correlativo al mes de egreso mas el IVA al (16 %) correspondiente, más los gastos de combustible pagado por el mes de enero del año 2022, a precio de 0,50 centavos de dólar americano por 60 litros mensuales, adeuda la suma total de treinta dólares americanos ($ 30,00) pagados en divisa a la fecha correspondiente a la generación del gasto del mes cuyo monto -afirma- solicita sea indexado al momento de realizarse el cobro de la cuenta presentado en caso de realizarse el pago en bolívares tanto en el presente informe como en la cuenta de los gastos incurridos por mes, más lo que están a la fecha de presentación de los informes anteriores de conformidad con el ultimo aparte del artículo 12 de la ley sobre depósito judicial.
• Que la estimación de los gastos generados por la supervisión ha sido presentada en forma extemporánea fuera del lapso legal por la Depositaria Judicial Guayana.
• Que los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Depósito Judicial y los artículos 541 ordinal 6° y 544 del Código de Procedimiento Civil dispone que el depositario deberá presentar su cuenta en el expediente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación del depósito y la cuenta general final deberá presentarse dentro de los cinco (5) días siguientes del remate de los bienes depositados.
• Que el representante judicial de la Depositaria omite indicar que el depósito judicial en ella recaído y en donde fue nombrada según el acta levantada en esa fecha 30 de septiembre de 2019, quedo sin efecto jurídico junto a su nombramiento de depositaria judicial en la causa civil que nos ocupa, por decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2020, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se consigna en fecha 10 de junio de 2021 a los folios 178 al 196 de la pieza numero 02 del presente expediente 14.916.21, en donde se decretó la anulación de todas las actuaciones subsiguientes al auto dictado en fecha 10 de julio de 2019, folios del 274 al 276 de la primera pieza del expediente por el Tribunal Superior antes mencionado y se ordena la reposición de la causa al estado de practicar la notificación de la demandada INVERSIONES BABILONIA C.A., para que una vez que ocurra dicha notificación continue la causa en la etapa procesal correspondiente(esto es la etapa de ejecución) por consiguiente como consecuencia jurídica de la reposición de la causa ordenada, ha quedado levantada la medida ejecutiva de embargo practicada sobre los bienes inmuebles descritos en el acta de embargo de fecha 30 de septiembre de 2019 por el Tribunal Ejecutor de Medidas competente, y por supuesto quedó terminado el depósito judicial de la depositaria judicial Guayana en el juicio civil que nos ocupa.
• Que esta ha debido y no lo hizo presentar su cuenta en el expediente dentro de los (5) días siguientes a la terminación del depósito como en rigor lo disponen los artículos 13 y 14 de la Ley sobre deposito judicial y al no haber presentado dentro de dicho lapso la cuenta le ha acarreado la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos que puedan corresponderles por el depósito tal como lo dispone el artículo 541 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
• Que la depositaria judicial debe tener los bienes a disposición del tribunal y devolverlos cuando se le requiera.
• Que el depositario tiene una obligación de resultado en cuanto a la devolución integra de la cosa y por ende debe adelantar los gatos de conservación de la casa y los de percepción de los frutos naturales.
• Que de acuerdo a la afirmación de la depositaria judicial Guayana C.A., por medio de su representante legal nombrado, los locales comerciales objeto de la medida de embargo practicada en fecha 30 de septiembre de 2019, no están en su posesión y mas aún no percibe las pensiones de arrendamiento de dichos locales comerciales que pagan los arrendatarios. Y afirma el representante legal de la depositaria judicial que no esta en posesión o no tener ésta de los locales comerciales objeto de la medida de embargo practicada en fecha 30 de septiembre de 2019, ha debido y no lo hizo por haber tenido la cualidad para ello ejercer las acciones necesarias y correspondientes para recuperar las cosas que le han dado a su cuidado tal como lo dispone el ordinal 5° del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil en donde se le confiere una legitimación ex lege al depositario judicial para ejercer las acciones reales, petitorias (como la tercería) o posesorias como el Interdicto Restitutorio o amparo a la posesión, tendiente a la recuperación de la cosa dada en depósito.
• Que al no haber efectuado la depositaria judicial Guayana ningún acto en defensa de la posesión de las cosas dadas en depósito conforme ha quedado establecido, no tendría derecho a cobrar supuestos gastos generados -según su afirmación- por supervisión periódica a los locales comerciales antes señalados que no están bajo su cuidado ni posesión por lo tanto la petición anterior formulada por la depositaria judicial Guayana en los términos antes señalados la objeta y pide se declare no ha lugar por improcedente.
• Que no obstante los argumentos expuestos como defensa u objeciones a esta estimación por parte de la depositaria judicial Guayana C.A., a través de su representante legal nombrado de cobrar supuestos gastos generados por supervisión periódica a los locales comerciales antes señalados que no están bajo su cuidado ni posesión, a todo evento hace objeción a dicha estimación en sus montos y cálculos hecho en incumplimiento de los artículos 58, 59 y 61 del decreto con fuerza y rango de ley de Arancel Judicial, en donde se establece por concepto de honorarios las cantidades a que tiene derecho a cobrar los depositarios judiciales por cada año o fracción de años que dure el depósito y que en los casos a que se refiere el numeral 1° del artículo anterior 58, los derechos del depositario nunca excederán de cien unidades tributarias en las condiciones a que se refieren los dos (2) apartes de dicho ordinal, que en todo caso los depositarios judiciales tendrán derecho a la cantidad mínima de una unidad tributaria por concepto de honorarios y de lo percibido expedirán recibo a favor del interesado.
Escrito de contestación al escrito de impugnación de las cuentas presentadas:
Consta a los folios del 61 al 64, escrito de contestación al escrito de impugnación presentado en fecha 18 de marzo de 2022.
Riela al folio 65, auto de fecha 18 de marzo de 22, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual el tribunal lo tiene como no presentado argumento el tribunal que el referido abogado no dio cumplimiento a la consignación en esa fecha,
Cursa a los folios del 66 al 69, escrito de fecha 23 de marzo de 2022, presentado por el abogado ROGER ZAMORA, actuando en su carácter de representante legal de la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA C.A., mediante la cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que existe una enorme confusión ya que no aplican los artículos 58, 59 y 61 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel, ya que no se eta en presencia del cobro de tasas y emolumentos, siendo evidente que la depositaria judicial fue notificada de la terminación de la prestación de servicios en la presente medida en fecha 02 de marzo de 2022, es decir, que al día siguiente empieza a computarse el lapso de los cinco días para presentar las cuentas correspondientes a los emolumentos, gastos y tasas.
• Que es necesario señalar al tribunal que el error del objetante puede ser premeditado con la intención de inducir al error al tribunal, ya que estamos en presencia de la objeción del gasto correspondiente al mes de enero del 2022, como lo indica el artículo 12 de la Ley sobre el depósito judicial y no de las cuentas correspondientes u otros conceptos como tasas y emolumentos.
• Que es de señalar en forma muy respetuosa seria y responsable al objetante y señalar con el máximo respeto al tribunal que conocerá de la presente incidencia que a pesar de ser hechos públicos y notorios que le son forzados a traer a colación en base al escueto argumento en que se basa el actor para objetar los gastos de consumo de combustible y la falta de notificación del mismo tribunal.
• Que la consignación de los gastos fuera de los primeros seis (6) días de cada mes fue modificada por orden del TSJ, que esto se debe a causa de fuerza mayor no imputables a la depositaria judicial Guayana, sino a las resoluciones Nros 001-2020 y 002-2020 y motivo por el cual la consignación de gastos están dentro del marco jurídico y hace precedente su efectivo reembolso por parte del solicitante o en su defecto a quien dictamine este tribunal de la causa quien debe pagar los referidos gastos quedando a salvo el derecho de retención por parte de la depositaria judicial.
• Que haciendo la salvedad que en fecha 05 de octubre de 2020, se emitió la resolución N° 0005-2020 dictada por la sala de casación civil del TSJ que el despacho se realizaría una semana radical y una semana flexible lo que constituye que al iniciar el despacho le toca probar al objetante cuales cuentas están fuera de lapso.
• Que en cuanto al gasto de combustible es un hecho público y notorio que el valor del litro es la cantidad de 0,50 centavo de dólar, como también es un hecho público y notorio que las estaciones de servicios que venden el combustible a precio internacional no emiten facturas por el pago y menos aun cuando se realiza en divisas americanas, que al ser un hecho público y notorio no es necesario ser probado.
Corre inserto a los folios 70 al 73, escrito presentado por el abogado ROGER ZAMORA en su carácter de representante legal de la depositaria judicial Guayana C.A., mediante la cual alegó que se puede observar que han transcurrido más de diez (10) días hábiles sin que las partes hayan objetado las mismas dentro del lapso establecido en la norma especial que la rige, siendo ajustado a derecho y procedente declarar los referidos gatos como lo establece el artículo 14 de la Ley de depósito Judicial, en su último aparte como con carácter de cuentas firmes con fuerza de sentencia ejecutoriada, que se puede observar que la parte actora en la presente causa no impulso el proceso ocasionándose de esta manera el abandono del trámite. Solicita se declare la pérdida del interés en el proceso por abandono de la causa por parte del actor y extinguido el proceso in limini litis, de cumplimiento conforme al principio de notoriedad judicial quedando las cuentas definitivamente firmes con carácter ejecutoriada definiendo quien debe pagarlas.
Consta a los folios del 81 al 85, sentencia de fecha 03 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal de la causa que declaró “PRIMERO: IMPROCEDENTE la declaratoria de pérdida de interés solicitada por el ciudadano ROGER ZAMORA, en su carácter de representante legal de la Depositaria Judicial Guayana C.A., en la presente incidencia, en los términos expuestos en el presente fallo. SEGUNDO: CON LUGAR la impugnación realizada por el ciudadano STEFAN JAMBAZIAN TOVAR, en su carácter de parte actora del juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES contra los gastos del mes de enero del año 2022, consignado por la depositaria judicial designada en la causa, esto es la Depositaria Judicial Guayana C.A., siendo extensiva a los meses anteriores, por lo argumentos expuestos en este fallo. TERCERO: SE DECLARA LA PERDIDA DEL DERECHO A COBRO DE EMOLUMENTOS por parte de la Depositaria Judicial Guayana C.A., representada por el ciudadano ROGER ZAMORA, identificado en autos, en los términos prescritos en el artículo 541, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil…”.
Cursa al folio 91, diligencia de fecha 10 de marzo de 2023, suscrita por el abogado ROGER ZAMOA actuando en su carácter de presidente de la Depositaria Judicial Guayana C.A., mediante el cual apela de la sentencia de fecha 03 de febrero de 2023, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 21 de marzo de 2023, que riela al folio 96 de este expediente.
Actuaciones celebradas en esta alzada.
Consta al folio 174, auto de fecha 12 de enero de 2024, dictado por este Tribunal mediante el cual el abogado ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL se aboca al conocimiento de la presente causa.
Cursa a los folios del 196 al 204, escrito de informes presentado por la abogada ANDREA F. PEDROUZO, en su condición de apoderada judicial de la Depositaria Judicial Guayana.
CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISION.
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado ROGER ZAMOA actuando en su carácter de presidente de la Depositaria Judicial Guayana C.A., mediante el cual apela de la sentencia de fecha 03 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal de la causa que declaró: “PRIMERO: IMPROCEDENTE la declaratoria de pérdida de interés solicitada por el ciudadano ROGER ZAMORA, en su carácter de representante legal de la Depositaria Judicial Guayana C.A., en la presente incidencia, en los términos expuestos en el presente fallo. SEGUNDO: CON LUGAR la impugnación realizada por el ciudadano STEFAN JAMBAZIAN TOVAR, en su carácter de parte actora del juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES contra los gastos del mes de enero del año 2022, consignado por la depositaria judicial designada en la causa, esto es la Depositaria Judicial Guayana C.A., siendo extensiva a los meses anteriores, por lo argumentos expuestos en este fallo. TERCERO: SE DECLARA LA PERDIDA DEL DERECHO A COBRO DE EMOLUMENTOS por parte de la Depositaria Judicial Guayana C.A., representada por el ciudadano ROGER ZAMORA, identificado en autos, en los términos prescritos en el artículo 541, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil…”, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 21 de marzo de 2023, que riela al folio 96 de este expediente.
Es así que se obtiene del referido expediente que se trata de un cuaderno de medidas referido a la estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por el abogado STEFAN JAMBAZIAN TOVAR quien demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BABILONIA C.A., mediante el cual en fecha 28 de junio de 2018, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que es propiedad de la demandada e intimada la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BABILONIA C.A., dicha medida recayó en un edificio denominado Centro Comercial Babilonia Mall Hotel, ubicado en la Unidad de Desarrollo N° 262, Manzana 04 Parcela N° 02, entre la Calle Aro y la Calle Cachamay, Sector Alta Vista Norte, en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
Es así, que en fecha 09 de enero de 2020, el abogado ROGER ZAMORA , en su carácter de representante legal de la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA C.A., designada por el Tribunal, presenta escrito mediante el cual hace del conocimiento que en facha 30 de septiembre de 2019, fue practicada una medida de embargo sobre bienes inmuebles en el Centro Comercial Babilonia y que presenta el informe a los fines de dejar constancia que está cumpliendo fielmente con las funciones de depositario judicial, como un buen padre de familia, que viene realizando una supervisión periódica a los locales dos veces por semana , es decir 8 visitas al mes de diciembre de 2019, cuyo valor estimado de gastos generados por traslado para el mes de noviembre, es por la cantidad de (Bs. 450.000,00) por cada visita y supervisión lo cual genera un gasto mensual de (Bs. 3.600.000,00), más el IVA. Asimismo, en esa misma forma fue consignando escritos que van desde el folio 17 al 52.
En ese sentido el abogado STEFAN JORGE JAMBAZIAN TOVAR, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la estimación de gastos por supervisión realizado por el representante legal de la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA C.A., hizo objeción a dicha estimación en sus montos y cálculos hechos en incumplimiento de los artículos 58 59 y 61 del decreto con fuerza de Ley de Arancel Judicial, en donde se establece por concepto de honorarios las cantidades a que tiene derecho a cobrar los DEPOSITARIOS JUDICIALES por cada año o fracción de años que dure el depósito. Alega que el representante judicial de la depositaria omite indicar que el Deposito Judicial en ella recaído y en donde fue nombrada según el acta levantada en fecha 30 de septiembre de 2019, quedo sin efecto jurídico junto a su nombramiento de depositaria judicial en la causa civil que ocupa, por decisión de fecha 16 de diciembre de 2020, por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se decretó la anulación de todas las actuaciones subsiguientes al auto dictado en fecha 10 de julio de 2019, y se ordena la reposición de la causa al estado de practicar la notificación de la demandada INVERSIONES BABILONA C.A., por consiguiente como consecuencia jurídica de la reposición de la causa ordenada ha quedado levantada la medida ejecutiva de embargo practicada sobre los bienes inmuebles descritos en el acta de embargo de fecha 30 de septiembre de 2019, por el Tribunal Ejecutor de Medidas competente, y por supuesto quedó terminado el depósito judicial de la DEPOSITAROA JUDICIAL GUYANA C.A., y por lo tanto esta ha debido y no lo hizo presentar su cuenta en el expediente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la estimación del depósito como en rigor lo disponen los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Depósito Judicial y los artículos 541 ordinal 6° y 544 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber presentado dentro de dicho plazo la cuenta le ha acarreado la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos que puedan corresponderles por el depósito tal como lo dispone el artículo 541 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
En informes presentados en esta alzada el representante de la DEPOSITARIA JUDICIAL alegó entre otros que el juez de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto o suposición falsa al afirmar CON LUGAR la impugnación realizada por el abogado STEFAN JAMBAZIAN TOVAR en su carácter de parte actora en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales contra los gastos del mes de enero del año 2022. Alega que el A-quo violo el principio de igualdad procesal de las partes, al utilizar en la sentencia alegatos propios de una defensa u oposición que favorecen a una sola de las partes y sin indicar cual supuestamente sería el origen donde se sustentó para extender la nulidad del pago de los meses anteriores que no fueron objetados en su oportunidad. Alega que en el presente caso se trata de gastos ocasionados por la supervisión, guarda y custodia de los bienes inmuebles embargados a solicitud del abogado STEFAN JORGE ZAMBAZIAN TOVAR parte actora y solicitante, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BABILONIA MALL C.A., del cual se practicó medida de embargo y se nombró a la depositaria judicial ut supra señalada e identificada tal como consta y se evidencia del acta que cursa en autos.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
Este jurisdicente, considera necesario traer a colación lo que establece el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 541° El Depositario tiene las siguientes obligaciones:
1º Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia.
2º Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello.
3º Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y realización de los frutos.
4º No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto.
5º Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas.
6º Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales.
7º Las demás que le señalen las leyes
Asimismo, el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 542. El Depositario Judicial tiene los siguientes derechos: 1°.- Cobrar y percibir rentas, alquileres, pensiones de arrendamiento, sueldos y créditos embargados. 2°.- Percibir y vender los frutos de la cosa embargada, previa autorización del Tribunal. 3°.- Cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma prevista en la Ley. 4°.- Si entre los bienes embargados, hubiere animales u objetos susceptibles de uso, el depositario, previa autorización del Tribunal con audiencia de las partes, podrá autorizar dicho uso mediante compensación de los gastos de depósito. 5°.- Presentada la cuenta por el depositario se seguirá para la aprobación y objeciones de la cuenta el procedimiento establecido en la Ley sobre Depósitos Judiciales. 6°.- En ningún caso podrá nombrarse depositario al ejecutante, salvo disposición especial y expresa de la Ley; ni a funcionarios y empleados del Tribunal; ni a los parientes de las personas antes indicadas comprendidas dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus dependientes ni sus sirvientes domésticos, sin consentimiento expreso del ejecutado. Tampoco pueden ser depositarios ni el ejecutado ni las personas que tengan con él relaciones expresadas en el aparte anterior, sin consentimiento del ejecutante. 7°.- De conformidad con lo establecido en la Ley de Depósito Judicial, éste comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez, o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función.
Igualmente, este juzgador trae a colación lo que establece el artículo 2° de la LEY SOBRE DEPOSITO JUDICIAL, según GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Caracas, del 16 de diciembre de 1966 Número 28.213 que establece lo siguiente:
“Artículo 2º.- El Depósito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función.
Realizadas las consideraciones anteriores, debemos definir la naturaleza y consecuencias de la medida de prohibición de enajenar y gravar y el depósito constituido en este procedimiento.
En un sentido amplio y de acuerdo con su raíz etimológica, “depósito” es el hecho material de la entrega de una cosa en las manos de otro con la obligación de guardarla y restituirla. El depósito puede constituirse judicial o extrajudicialmente. Dicha entrega puede efectuarse por voluntad espontánea de la que da y del que recibe la cosa en depósito, como acontece en el depósito propiamente dicho, ser resultado de circunstancias apremiantes como ruina, incendio, saqueo, naufragio o cualquier otro imprevisto que determinan su colocación en un depositario ajeno al querer del depositante (depósito necesario), o ser ordenado por un juez con ocasión de un embargo o del aseguramiento de bienes litigiosos (depósito judicial). La entrega de la cosa se hace por inventario y a título de simple tenencia, para guardarla como un buen padre de familia y restituirla al ser requerido para ello. El depositante no se desprende del dominio que ejerce sobre ella. Esta tenencia no conlleva el uso o disfrute de la cosa sin el consentimiento de las partes, ni la facultad de arrendarla, darla en préstamo o empeñar la propia cosa o sus frutos, o vender éstos, sin previa autorización expresa del Tribunal, y obliga al depositario a perseguir ésta judicialmente si es desposeído de ella.
Esa tenencia de la cosa en poder del depositario dura hasta la terminación de la controversia que motivó tal encargo, salvo que los interesados convengan en su cesación anticipada o así lo disponga la autoridad judicial.
Es menester revisar el acta levantada en fecha 30 de septiembre de 2019, por el Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual riela en copia certificada a los folios del 97 al 109, que este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil. En ella, el referido funcionario declara embargado ejecutivamente el local comercial ubicado en el Centro Comercial Babilonia C.A., ya mencionado anteriormente. En la referida acta se expresa: “…todo a tenor de lo previsto en los artículos 527 y 536 del Código de Procedimiento Civil y pone en posesión del mismo al depositario judicial designado, la depositaria judicial Guayana C.A., en representación del ciudadano RIGER ZAMORA. Se lee igualmente en la referida acta (folio 100 línea 12 lo siguiente: “En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demandada ejecutada, quien fue identificada en actas y expone: El local M-1-3 se encuentra arrendado a un tercero hasta el año 2020, por lo que entregar la llave del referido local a la depositaria judicial, siendo que el mismo está en posesión de un tercero, equivale a despojarlo y crearle graves daños , pues el mismo es ajeno al presente juicio por lo que me opongo a que se le entregue la llave al depositario judicial, en todo caso se hace constar que el tercero podrá acudir al tribunal y hacer entrega de la llave y el tribunal podrá constatar dicha relación viéndolo en el contrato que se mostrará, por lo que solo corresponde al tribunal desposeer a INVERSIONES BABILONIA sin perjudicar a terceros…”
Sin embargo, se observa con meridiana claridad de las actuaciones verificadas en este asunto, que la depositaria judicial, nunca ha estado en posesión material efectiva y real del inmueble, pues de los escritos por ella presentados se obtiene que la depositaria judicial alega en sus informes lo siguiente: “… cuyo local se encuentra arrendado a un tercero y los depósitos de cánones de arrendamiento se estableció se depositarán por ante el Tribunal de la causa, el local se encuentra en regular estado, se constató que el inmueble fue desocupado y entregada la llave a la administración del centro comercial según acta de entrega. Solicito al tribunal se ordene al centro comercial se haga entrega de la llave a la depositaria judicial…”
Por ello, aquí se hace necesario verificar la figura del Depositario Judicial tal como lo prevé el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°, y en ese sentido este sentenciador trae a colación lo establecido por el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL TOMO IV, página 140, 141, donde señala que:
“… El ordinal 5° confiere una legitimación ex lege al depositario judicial para ejercer las acciones reales, petitorias (como la tercería) o posesorias, tendientes a la recuperación de la cosa dada en depósito. Cuando ejerce dicha acción actúa por virtud de una sustitución procesal (cfr comentario al Art. 140), y por ende, no representa propiamente a la parte, en el sentido de que la responsabilidad procesal de tales juicios e interdictos posesorios corresponda a ésta. La acción la ejerce a nombre propio, en tanto que depositario, pero en beneficio del propietario y de la ductilidad de la ejecución en cuyo trámite él tiene una función colaboradora. Su relación con el propietario de la cosa embargada, respecto a las acciones ejercidas, está regida, en sentido analógico, por las reglas de gestión de negocios. Al efecto, el artículo 1.173 del Código Civil establece que “quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de proveer por sí mismo a ella; y debe también someterse a todas las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultaran de un mandato”.
DE todo lo anteriormente explanado en el presente caso, este sentenciador observa que ciertamente la medida fue decretada en fecha 30 de septiembre de 2019, tal como se evidencia del acta que corre inserta al folio del 97 al 109, asimismo en fecha 02 de marzo de 2022, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual argumenta lo siguiente: “… Igualmente, no puede dejar de observar esta juzgadora que dicha medida fue revocada mediante sentencia de fecha 16-12-2020, dictada por el Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial (revisar folios 180 al 194 de la segunda pieza del cuaderno de estimación de honorarios), razón por la cual es evidente que las funciones del depositario judicial CESARON, por la revocatoria de esa medida de la cual provienen sus funciones, en ese orden de ideas y a pesar de que dicha situación no fue detectada o establecida por los distintos tribunales que conocieron de esta causa, este tribunal garante del debido proceso, informa al depositario judicial que a partir de la notificación del presente auto, cesan inmediatamente sus funciones, sin perjuicio de la procedencia o no de las gastos y/o emolumentos a que haya lugar por el ejercicio de sus funciones, lo cual será analizado en la sentencia que se dicte en su debida oportunidad conforme al artículo 15 eiusdem…”.
Con relación al cese de las funciones del depositario, el artículo 541 del Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil establece:
“Ordinal 6° presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco (5) días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez, si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuentas mensuales.”
Lo que significa que la Depositaria Judicial Guayana C.A., ha debido presentar una rendición de cuenta de la gestión en referencia a la conservación, administración, guarda y custodia a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Depósito Judicial, en relación al artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo, trae como consecuencia la pérdida de los derechos de cobrar emolumentos, así fue decidido en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/1996, publicada en la Jurisprudencia de Ramírez & Garay CXL, página 745, donde se estableció: “encuentra su fundamento en la necesidad de que el afectado por la medida de embargo pueda ejercer un control sobre la gestión del depositario, a modo de asegurar su correcto ejercicio de las actividades de ese funcionario y exigir su responsabilidad si hubiere lugar a ello”.
Este órgano jurisdiccional se adhiere y comparte el criterio de la Sala Política Administrativa, en referencia que los depositarios judiciales que deben cumplir con lo establecido en la Ley sobre Depósito Judicial en los artículos 2, 6, 12, y en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, so pena de perder el derecho de cobrar los emolumentos, tal como ocurrió en el caso subjúdice, donde la Depositaria Judicial Guayana C.A., no presentó las cuentas de su gestión o estados de cuentas mensuales que haya realizado para la conservación, administración, guarda, y custodia de los bienes que fueron objeto de embargo, según acta que cursa a los folios del 97 al 109 del cuaderno de medidas, al haber inactividad y omisión, no puede pretender cobrar derechos que no le corresponden y que no están demostrados en el expediente, porque se estaría pagando emolumentos de actuaciones no realizadas, y por estos motivos el tribunal declara la pérdida de los derechos de cobrar emolumentos, aunado a que la Depositaria Judicial Guayana C.A., nunca tuvo la posesión del bien embargado, pues como bien lo afirma él en su escritos nunca le fue entregada la llave, en ese sentido nunca tuvo a disposición de los distintos juzgados los bienes embargados y por ende no podía devolverlos. Y ASÍ SE DECIDE.
En la actualidad los emolumentos que deben cobrar los depositarios judiciales se rigen por el decreto con fuerza y rango de Ley de Arancel Judicial, publicado en Gaceta Oficial N° 5.391 extraordinario del 22/10/1999, que establece los porcentajes que rigen para los depósitos de dinero, alhajas y muebles, depósitos de animales, de bienes inmuebles y de finca agrícola.
En los autos sólo está demostrado que los bienes embargados fueron colocados bajo la guarda y custodia de la Depositaria Judicial Guayana C.A., según acta de embargo de fecha 30/09/2019, (folio 93 al 109 cuaderno de medidas), pero no consta los gastos de conservación, administración, guarda y custodia de esos bienes a que se contrae los artículos 2, 6 y 12 de la Ley sobre Depósito Judicial y el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, tampoco consta los estados de cuentas mensuales, los gastos necesarios para la conservación y la cuenta de gestión, así como tampoco consta que la Depositaria Judicial Guayana C.A., nunca tuvo posesión del inmueble embargado, no consta los gastos realizados ocasionados por el depósito, el costo de los mismos, la causa que los motivo de forma pormenorizada, y al no constar no se puede ejercer control sobre hechos o actuaciones inexistentes. De manera que aun sabiendo el depositario del cese de sus funciones en virtud de la revocatoria antes señalada, notificado vía digital por el Juzgado de la causa , transcurrió con creces el lapso previsto en esa normativa para la consignación de la cuenta final, ya que al no existir remate judicial, dicho lapso debía computarse indudablemente desde la notificación efectiva del depositario del cese de sus funciones, lo cual ocurrió en fecha 02 de marzo de 2022, tal como se evidencia del folio 60, pues las obligaciones de carácter legal deben ser cumplidas en los lapsos procesales respectivos. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de todo lo expuesto y considerando quien aquí sentencia que al no haber efectuado la Depositaria Judicial Guayana C.A., ningún acto en defensa de la posesión de la cosa dada en depósito tal como ha quedado establecido en el artículo 541 Ordinal 2°, 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, no tiene derecho al cobro de los gastos -a su decir- generados por la supervisión periódica de los locales comerciales señalados, pues los mismos no estuvieron bajo su cuidado ni posesión, es concluyente que se debe declarar CON LUGAR la impugnación realizada por el abogado JORGE STEFAN JAMBAZIAN TOVAR, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia de fecha 03 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal de la causa, y se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el representante legal de la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA C.A. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.
CAPITULO III.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ROGER ZAMORA, en su condición de presidente de la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo de fecha 03 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de la causa, de acuerdo los razonamientos expuestos por esta alzada.
TERCERO: se declara CON LUGAR la impugnación realizada por el abogado STEFAN JORGE JAMBAZIAN TOVAR, en su carácter de parte actora en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES contra los gastos ocasionados por la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA C.A.
CUARTO: SE CONDENA en costas del recurso al apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria Accidental,
MILAGROS RODRIGUEZ
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las diez y veintinueve minutos de la mañana (10:29 am). Conste.
La secretaria Acc,
MILAGROS RODRIGUEZ
ARGM/mr/
Exp. Nro. 23-6020
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