REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ELIO LEZAMA MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.079.085, procediendo en su carácter de socio activo del Centro Social Portugués Venezolano de Guayana.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados YAMILES VELASQUEZ GARCIA y LUIS ENRIQUE ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.770 y 33.374, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: La ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA, con domicilio en Ciudad Guayana, constituido por Asamblea celebrada el día 08 de octubre de 1979, e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Caroní, en fecha 05 de Noviembre de 1979, bajo el Nº 03, protocolo Primero, tomo 6 del cuarto trimestre del año 1980, bajo el Nº 13, protocolo Primero del segundo Trimestre del año 1980, modificados en Asamblea General de Accionistas celebrada el día 25 de abril de 1993.
APODERADO JUDICIAL: El abogado ROGER JOSE QUINTANA LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.269.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, seguido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: 24-7083
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 11 de Junio de 2024, que riela al folio 101 de la tercera pieza, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano ELIO LEZAMA MAESTRE, asistido por el abogado Jorge Salamanca, en fecha 16 de mayo de 2024, tal como consta al folio 95 de la tercera pieza de este expediente, contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2024, que riela a los folios del 77 al 91 de la tercera pieza, que declaró CON LUGAR la caducidad de la acción propuesta y SIN LUGAR LA DEMANDA de NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por el ciudadano ELIO JOSE LEZAMA MAESTRE en contra del CENTRO SOCIAL PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Alegatos de la parte demandante.
En escrito que cursa del folio 1 al 9, de la primera pieza, de fecha 16 de mayo de 2019, presentado por el ciudadano ELIO JOSE LEZAMA MAESTRE debidamente asistido por el abogado JORGE SALAMANCA, alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que en su condición de socio activo del CENTRO SOCIAL PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA, en fecha 26 de noviembre de 2015, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, causa signada con el número 43519 donde dictó sentencia, declarando CON LUGAR la demanda de nulidad, modificada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del tránsito del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial y ratificada por la SALA de Casación Civil en fecha 24 de noviembre de 2017.
• Que, una vez declarada la nulidad de las asambleas, la Junta Directiva del Centro se dio por notificado de la misma el 14 de mayo de 2018, y en el transcurso del año del 2014 al 2018 convocó y celebró nuevas asambleas, donde se tomaron decisiones sin considerar que las asambleas 69, 70, 71 y 72 del 2013, fueron anuladas, decisión que afectan su patrimonio y de la sociedad en virtud de que las decisiones aprobadas fundamentadas en una causa licita se convocaron y se celebraron otras.
• Que la Junta Directiva convocó y celebró las siguientes:
• Las asambleas ordinarias del año 2014, identificada con el N° 73, 74 y 75.
• Las asambleas ordinarias del año 2015, identificadas con el N° 76,77,
• Las asambleas ordinarias del año 2016, identificadas con el N° 78, 79, 80, 81.
• Las asambleas ordinarias del año 2017, identificadas con el N° 82, 83, 84.
• Las asambleas ordinarias del año 2018, identificadas con el N° 85,
• Que acompaña marcado “D” el estatuto social de la compañía que regula toda actividad administrativa y funcional del centro. Así como de los derechos y deberes de los accionistas.
• Que en el orden del día de la primera asamblea extraordinaria correspondiente al año 2018 convocada y celebrada el día 10 de junio de 2018, la cual estuvo referida a ocho puntos, la cual fue anulada por el Tribunal de alzada en fecha 18 de octubre de 2016.
• Que el orden del día de la asamblea extraordinaria N° 85, celebrada el 10 de junio de 2018, que anexa marcada F, mediante la cual se pretende darles validez a las asambleas 69, 70, 71 y 72 correspondientes a los años 2013 y declaradas NULAS por el Tribunal que conoció la causa, en primer lugar, viola expresamente el artículo 1352 del Código Civil.
• Alega que en segundo lugar viola el artículo 24 ordinal 2° del estatuto social del centro social del centro que, ya que se pretende a través de una asamblea extraordinaria darles validez a unas asambleas que además de nulas, se convocaron y se celebraron como asambleas Ordinarias, tal y como se evidencia de las actas de fecha 17 de marzo de 2013
• Que en tercer lugar viola los artículos 1146 y 1154 del Código Civil, la asamblea celebrada en fecha 10 de junio de 2018, se violenta además el orden público y se violenta la doctrina de la Sala de Casación Civil.
• Que fundamenta la demanda en los artículos 26 y 49 de la constitución y 1346 del Código Civil y 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
• Que acompaña marcado B copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Primero en lo Civil, copia de la sentencia de fecha 18 de octubre de 2016. Dictada por el Tribunal Superior Marcado C, marcado F acta de asamblea celebrada el 10 de junio de 2018 marcado E.
• Que ocurre a demandar al CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA representado por VICTOR VIEIRA, en que es NULA DE TODA NULIDAD la asamblea extraordinaria de fecha 25 de julio de 2018 identificada con el Nº 85. Y consecuencialmente nula las asambleas identificadas con los Nros 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84.
• Solicita medida cautelar innominada.
• Que existe el fundado temor de que el CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA, ponga en práctica lo que ilegalmente siempre ha hecho, descartar las sentencias dictadas por el órgano jurisdiccional, ocasionando daño patrimonial a los socios y al centro social, en razón de las decisiones que ilegalmente ha tomado afectando el patrimonio de los socios del centro.
Consta a los folios del 10 al 270, de la primera pieza, recaudos consignados junto con la demanda.
Cursa al folio 271, auto de fecha 23 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada CENTRO SOCIAL PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA, en la persona de su presidente ciudadano VICTOR VIEIRA, a los fines de que concurra a dar contestación a la demanda.
De la contestación a la demanda
Consta a los folios del 13 al 27, de la segunda pieza, escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado ROGER JOSE QUINTANA LEON, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA, mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que rechaza y contradice todos los argumentos tanto de hecho como de derecho, señalados por la parte demandante en su libelo de demanda.
• Que niega, rechaza y contradice por no ser ciertos y ser contrarios a derecho, las afirmaciones, razones y fundamentos invocados por la parte demandante al solicitar la nulidad de toda nulidad por estar viciado el consentimiento de los socios en acta de asamblea extraordinaria del año 2018, identificada con el N° 85.
• Que en el marco del derecho venezolano, las asociaciones son agrupaciones donde las personas se organizan para lograr objetivos comunes y en ella se establecen beneficios colectivos de manera autónoma son depender directamente de estado ni de las agrupaciones políticas del poder constituido, son básicamente de participación democrática y sin fines de lucro, por lo que les es aplicable por vía de analogía el régimen de asamblea de las sociedades y asociaciones civiles, lo regulado en el artículo 276 del código de comercio.
• Que tal como lo señaló el demandante, consta en autos sentencias tanto del Juzgado Primera de Primera Instancia de fecha 26 de noviembre de 2015 y sentencia del Juzgado Superior de fecha 18 de octubre de 2016, y decisión de la Sala Civil de fecha 24 de noviembre de 2017, en la cual declaró sin lugar el recurso de casación intentada por su representada, de esta manera se confirmó la decisión adoptada por declarar la nulidad de las actas ordinarias y extraordinarias de fechas 17 de marzo de 2013, 26 de mayo de 2013, 08 de septiembre de 2013, y la celebrada el día 1 de diciembre de 2013, correspondientes a las actas números 69, 70, 71 y 72. Como consecuencia de las mencionadas sentencias antes descritas se hizo imperioso el llamado a una asamblea extraordinaria celebrada en fecha 10 de junio de 2018, posteriormente, a los efectos de someter a consideración y siguiente aprobación los puntos que hoy son objeto de discusión y aprobación pero que fueron objeto de ser declaradas por defecto de formalidades y no de fondo, se hacía necesario que fueran tratadas nuevamente, dado que dichos actos podían ser considerados nuevamente para ser aprobados en el entendido que los socios tenían conocimiento de ese y los demás puntos de la asamblea, es decir, que no se trataba de puntos nuevos, solo que en esta oportunidad se cumplió con la orden judicial.
• Que el demandante señala en su libelo de demanda, que la ya mencionada acta N° 85 antes identificada , se encuentra en incumplimiento del artículo 24 ordinal 2 del estatuto social del centro por estar viciado el consentimiento otorgado por lo socios, por ratificar las asambleas 69, 70, 71 y 72 del 2013, declaradas nulas y en consecuencia inexistentes, cuando de la lectura del mencionado artículo no señala como causal de nulidad, lo alegado por la parte demandante, por lo que no puede servir como fundamento, los puntos tratados y que fueron objeto en este caso del consentimiento legítimamente manifestado por los socios asistentes.
• Que los estatutos del centro portugués no establecen de forma expresa que tal incumplimiento alegado por la parte demandante, es causal de nulidad de algún acta levantada por ello.
• Que en relación a este punto, hay que hacer referencia necesariamente a lo antes mencionado en el punto anterior, dado que siempre que sea necesario y en este caso fue explicado, las razones de la celebración de la asamblea general extraordinaria en cuestión, toda vez que el mencionado punto, debía ser sometido a la consideración y siguiente aprobación de los socios y así fue considerado dentro de los orden del día, no señalando los estatutos del Centro portugués de forma expresa que tal incumplimiento alegado por la actora es causal de nulidad del acta levantada.
• Que en relación al punto 4 del orden del día relativo a ratificar la aprobación de la gestión 2012, hay que señalar que la parte demandante se contradice al señalar que el punto sometido a consideración y que fue aprobado en acta N° 85 se encuentra incursa en la causal de nulidad regulada en el artículo 20 aparte único de los estatutos del centro, encontrándose dentro de sus propias afirmaciones señala que dicha acta del 26 de mayo de 2013, fue anulada por las sentencias antes señaladas y lo que regula ese aparte único del artículo, es el hecho que no se puede deliberar sobre un punto distinto de aquellos que figuren en la respectiva convocatoria.
• Que en relación al punto quinto señala que le es aplicable por vía de analogía el régimen de asamblea de las sociedades y asociaciones civiles, lo regulado en el artículo 276 del Código de Comercio.
• Que, en relación al punto sexto, que menciona los puntos de la asamblea N° 2, 4, 6 y 8, hay que señalar que en ninguno de esos puntos de la asamblea se trató de ratificar las asambleas distinguidas con los números 69, 70, 71 y 72 correspondiente al año 2013, solo se ratificó el contenido cumpliendo en esta oportunidad con los parámetros legales y así se desprende de la lectura del acta de asamblea N° 85.
• Que los mencionados puntos 2, 4, 6, y 8, tienen en común y que es lo que interesa a la parte demandada es el hecho que se hubiese señalado en los puntos que se mencionan como ratificados a los efectos de dejar constancia en cada uno de ellos, que en alguna oportunidad, habían sido tratados, pero que por defecto a la nulidad de las actas de asambleas N° 69, 70, 71 y 72 correspondientes a 2013, tenían que ser sometidas a la aprobación de los socios como se cumplió en la mencionada acta de asamblea N° 85, lo que no quiere significar que por ese simple hecho se hubiese arrancado la manifestación de voluntad de ciento ocho (108) socios asistentes que fueron los que en definitiva aprobaron cada uno de los puntos presentados y previamente conocidos por los socios a la hora de su llamado a la celebración de la asamblea
• Que, en las sentencias, de los tribunales tanto de Primera Instancia como el superior, solo fueron declaradas nulas las actas de asambleas N° 69, 70, 71 y 72 correspondientes a los años 2013, sin especificar qué tipo de nulidad se referían si eran de naturaleza relativa o absoluta.
• Que en lo relacionado a que el demandante, solicita por vía de consecuencia que sean declaradas nulas las actas de la forma como fue solicitada correspondiente a la primera asamblea ordinaria del año 2014 identificada con el N° 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, es improcedente tal afirmación lo cual queda rechazada en este acto, siendo negadas tanto en los hechos como el derecho, no siendo señalado ni justificado, por qué dichas actas tienen que ser anuladas, ni el bastante legal en el cual descansa tal aseveración, a sabiendas que las mencionadas actas antes descritas fueron protocolizadas de la siguiente manera a los efectos del lapso de interponer alguna acción de nulidad en contra de ellas. La demanda fue interpuesta en contra de su representado en fecha 16 de mayo de 2019 siendo el lapso de caducidad de la acción de nulidad de acta de asamblea es de un (1) año, tal y como se encuentra previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual se computa a partir de la publicación del acto previamente registrado tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1246 de fecha 14 de agosto de 202, expediente N° 2012-644.
De las pruebas.
Por la parte demandada
Consta a los folios del 32 al 39, de la segunda pieza, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ROGER JOSE QUINTANA LEON apoderado judicial del CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA, mediante el cual promovió lo siguiente:
• Capítulo Primero; 1) copia simple de asamblea extraordinaria correspondiente al año 2018 identificado con el N° 85.
• 2) Promovió copia simple de acta de asamblea N° 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83 y 84.
• 3) Promovió copia simple de los estatutos sociales del Centro Portugués de Guayana marcado “C”
• 4) Copia certificada emanada del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar marcada con la letra “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D12”, “D13”, “D14”.
• En el capítulo Segundo solicitó inspección judicial al Registro Subalterno del Municipio Caroní correspondiente al acta general extraordinaria N° 85. Celebrada el día 10 de junio de 2018.
• Solicitó inspección judicial en el Centro Portugués de Guayana.
Por la parte actora
Consignó escrito de promoción de pruebas que riela a los folios del 369 al 371, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo Primero, reprodujo y ratificó el titulo original a nombre de ELIO LEZAMA MAESTRE para probar su cualidad de socio.
• 2) reprodujo y ratificó la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia marcada “B”. y la sentencia de fecha 18 de octubre de 2016 marcada “C”
• 3) Reprodujo, ratificó e hizo valer la documental contentiva de las actas de asambleas Nos. 69, 70, 71 y 72, del año 2013.
• 4) Reprodujo, ratificó e hizo valer original del estatuto social del Centro Portugués Venezolano de Guayana agregado al libelo de la demanda.
• 5) Reprodujo, ratificó e hizo valer el acta de asamblea N° 85 de fecha 10 de junio de 2018, marcada F.
Consta a los folios del 4 al 5, de la tercera pieza, auto de fecha 03 de marzo de 2019, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por las partes.
Consta a los folios del 22 al 24, de la tercera pieza, inspección judicial de fecha 29 de enero de 2021, constituyéndose el tribunal en el Registro Subalterna del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Cursa a los folios del 26 al 34, de la tercera pieza, escrito de informes presentado por el ciudadano ELIO JOSE LEZAMA MAESTRE, mediante el cual alega como conclusión de su escrito que el demandado pretende a través de la asamblea del 10 de junio de 2018, identificada con el N° 85 ratificar las asambleas que fueron declaradas nulas absolutas en el año 2014, es decir, 04 años después de declaradas nulas, se celebran las asambleas números 73, 74, 75, 76,77,78, 79, 80, 81, 82, 83 y 84 y finalmente la N° 85 donde se violenta nuevamente la Ley y los Estatutos Sociales.
Riela a los folios del 41 al 48, de la tercera pieza, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alega que resulta improcedente que dichas actas antes especificadas puedan ser objeto de nulidad, tal y como ha quedado demostrado durante todo el procedimiento cumplido en cada una de sus etapas por ante este Despacho, no demostrando en ningún momento por el demandante que tales afirmaciones, no se cumplieron, por parte de su representado.
Consta a los folios del 77 al 91, de la tercera pieza, sentencia de fecha 02 de mayo de 2024, mediante la cual declaró CON LUGAR la caducidad de la acción propuesta por nulidad de las actas de asamblea señaladas en este fallo, SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por el ciudadano ELIO JOSE LEZAMA MAETRE en contra del CENTRO SOCIAL PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA.
Riela al folio 95, de la tercera pieza, diligencia de fecha 16 de mayo de 2024, suscrita por el ciudadano ELIO LEZAMA MAESTRE, asistido por el abogado JORGE SALAMANCA, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 02 de mayo de 2024, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 11 de junio de 2024, tal como consta al folio 101 de la tercera pieza.
Actuaciones realizadas en esta alzada
Consta al folio del 104 al 108, de la tercera pieza, escrito de informes presentado por el ciudadano ELIO JOSE LEZAMA MAESTRE asistido por la abogada YAMILES VELASQUEZ.
Cursa al folio del 109 al 110, de la tercera pieza, escrito de informes presentado por la abogada BELZAHIR FLORES GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA.
Cursa al folio 113, de la tercera pieza, poder especial otorgado a la abogada BELZAHIR FLORES GONZALEZ por el CENTRO PORTUGUEZ VENEZOLANO DE GUAYANA.
Riela a los folios del 117 al 118, de la tercera pieza, escrito de observación a los informes de la parte actora, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.
Cursa a los folios del 119, de la tercera pieza, escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, presentado por el ciudadano ELIO JOSE LEZAMA MAESTRE, debidamente asistido por la abogada YAMILES VELASQUEZ.
CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el ciudadano ELIO LEZAMA MAESTRE, asistido por el abogado JORGE SALAMANCA, contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró: “…CON LUGAR la caducidad de la acción propuesta por nulidad de las actas de asamblea señaladas en este fallo, SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por el ciudadano ELIO JOSE LEZAMA MAETRE en contra del CENTRO SOCIAL PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA.…:”.dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 11 de junio de 2024, así consta al folio 101 de la tercera pieza de este expediente.
En ese sentido se observa que la pretensión de la parte actora se centra en pedir la nulidad de la asamblea extraordinaria correspondiente al año 2018, identificada con el N° 85, protocolizada el 25 de julio de 2018, inscrita en el 45, folios 200, del tomo 30 del protocolo de transcripción del año 2018 por estar viciado el consentimiento otorgado por los socios asistentes por ratificar las asambleas 69, 70, 71, 72 del año 2013 declaradas nulas y en consecuencia inexistentes y consecuencialmente nulas las asambleas números 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83 y 84.
Por su parte el demandado de autos en su contestación rechazó todos y cada uno de los argumentos tanto de hecho como de derecho, señalados por la parte demandante en su libelo de demanda, negó, rechazó y contradijo por no ser ciertas y ser contrarias a derecho, las afirmaciones, razones y fundamentos invocados por la parte demandante al solicitar la nulidad de toda nulidad, por estar viciado el consentimiento de los socios en acta de asamblea extraordinaria del año 2018, identificada con el N° 85, debidamente protocolizada en fecha 25 de julio de 2018, quedando inscrita bajo el N° 45, folio 200 del tomo 30 del protocolo de transcripción del año 2018, Que quedó confirmada la decisión adoptada de declarar la nulidad de las actas ordinarias y extraordinarias de fechas 17 de marzo de 2013, 26 de mayo de 2013, 08 de septiembre de 2013, y la celebrada el día 1° de diciembre de 2013, correspondientes a las actas 69, 70, 71 y 72 respectivamente, como consecuencia de las mencionadas sentencias antes descritas se hizo imperioso el llamado a una asamblea extraordinaria, celebrada en fecha 10 de junio de 2018, a los efectos de someter a consideración y siguiente aprobación los puntos que hoy son objeto de demanda de nulidad, dado que dichos puntos a tratar, habrían sido objeto de discusión y aprobación pero que fueron objeto de ser declaradas por defecto de formalidades y no de fondo, se hacía necesario que fueras tratadas nuevamente, dado que dichos actos podían ser considerados nuevamente para ser aprobados en el entendido que los socios tenían conocimiento de ese y los demás puntos de la asamblea, es decir que no se trataba de puntos nuevos, solo que en esta oportunidad se cumplió con la orden judicial.
En informes presentados en esta alzada por el ciudadano ELIO LEZAMA MAESTRE, asistido por la abogada YAMILES VELASQUEZ, alegó que el A-quo incurre en infracción de Ley por falsa aplicación del artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado al declarar con lugar a defensa opuesta y extinguida la acción, la recurrida incurre en el vicio de infracción de Ley, al aplicar una norma que no es aplicable a las sociedades civiles sin fines de lucro como es el caso de la demandada, que la norma establecida en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado es aplicable única y exclusivamente a las sociedades mercantiles y no a las sociedades civiles sin fines de lucro tal como lo establecen sus estatutos sociales. Que la caducidad prevista en el artículo 55 de la Ley en comento, debió oponerse procesalmente como cuestión previa establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil y no como defensa de fondo como efectivamente lo hizo el demandado, de manera que no se puede tener como opuesta procesalmente. Alega que quedó evidenciado que el demandado incurrió en error al oponer una defensa de fondo, invocando el artículo 55 de la Ley del Registro Público y del Notariado, cuando debió oponerlo a través de la cuestión previa.
Asimismo, el demandado de autos a través de su apoderada judicial, presentó escrito de informes, mediante el cual alegó que se cumplieron con todas las etapas procesales correspondientes y el Tribunal decidió en otros aspectos con lugar la caducidad de la acción propuesta por su representada, decisión tomada por el A-quo totalmente apegada a derecho, debido a que la demanda fue presentada el 16 de mayo de 2019, y el lapso fijado de un año conforme al artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado se evidencia claramente, toda vez que las actas tienen por fechas de su inscripción ante el Registro Público 16 de junio de 2016, 10 de agosto de 2016, 09 de diciembre de 2016, 20 de febrero de 2017, 16 de agosto de 2017, y 25 de julio de 2018, operando así el lapso de caducidad establecido en la Ley de Registro Público y del Notariado.
Igualmente, la parte demandada en su escrito de observaciones a los informes, alegó que el escrito de informes está bien presentado.
En ese sentido el actor en su escrito de observaciones a los informes, alegó que ratifica lo planteado en cada una de sus partes en el escrito de informes que el tribunal A-quo incurrió en el error de declarar con lugar la defensa de fondo que invocó el demandado y que debió invocarlo como cuestión previa con el agravante que el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado no aplica para las sociedades civiles, como es el caso del CENTRO PORTUGUES VENEZOANO DE GUAYANA.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal Superior para decidir observa:
De la revisión efectuada a la sentencia el Tribunal de la causa, este sentenciador observa que el Tribunal declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR, la caducidad de la Acción propuesta por Nulidad de las Actas de Asamblea señaladas en este fallo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por el ciudadano ELIO JOSE LEZAMA MAESTRE en contra del CENTRO SOCIAL PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA…”, argumentando la recurrida para llegar a esa conclusión que “ habida cuenta que la demanda fue presentada en fecha 16 de mayo de 2019, y habiendo transcurrido un lapso superado con creces el lapso de un (01) año fijado conforme al artículo 56 de la Ley de Registro Púbico y Notariado vigente a la fecha de la emisión de este fallo, toda vez que las actas tienen por fechas de su inscripción ante el Registro Público 16 de Junio de 2016, 10 de agosto de 2016, 09 de diciembre de 2016, 20 de febrero de 2017, 16 de agosto de 2017 y 25 de julio de 2018, operando así el lapso de caducidad, establecido en la Ley nombrada (artículo 55). Criterio este sostenido y que comparte este Juzgador tal como fue establecido por sentencia N° 1246, expediente N° 2012-644 de fecha 14 de agosto de 2012, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, partes Gerardo Guevara y otros, motivo solicitud de Revisión Constitucional, en donde fue establecido en relación al lapso de caducidad previsto en la Ley especial referida lo siguiente, a partir de la promulgación del decreto Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial N° 37333, que es Ley especial, por lo tanto de preferente aplicación sobre disposiciones generales del mismo aspecto (artículo 14 del Código Civil) y de manera específica acerca de la nulidad de las asambleas en las compañías anónimas y de responsabilidad limitada, así como también de toda reunión de socios en cualquiera otro cuerpo jurídico, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año contado a partir del acto registrado.
En ese sentido, este sentenciador considera propicio traer a colación lo que establece la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. Exp. Nº AA20-C-2018-000705(16) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2.020)
“…De la sentencia transcrita la Sala observa que el juez superior declaró la caducidad de la acción de nulidad del acta de asamblea celebrada en fecha 23 de septiembre de 2010, e inscrita en la oficina de registro subalterno en fecha 21 de agosto de 2012, incoada contra la asociación civil Centro Luso Larense, porque había transcurrido más de un (1) año desde la fecha de registro “…del acta sobre la que se pretende la nulidad y la fecha de presentación de la demanda…”, contemplado en el “…artículo 53, ahora artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado…”.
Por otra parte, en relación con la acción de nulidad de asamblea de fecha 29 de abril de 2012, determinó que la caducidad no había operado porque “…no había sido registrada…” el acta, y “…por ende no se ha verificado el efecto de la publicación registral…”, en consecuencia, se pronunció sobre el fondo, así, estableció que “…por ser un instrumento privado legalmente reconocido de conformidad con la normativa civil tiene pleno valor probatorio -el acta de asamblea- cuya nulidad se pretende…”.
Seguidamente, en el examen de esta causa de naturaleza civil, adminiculó el artículo 289 del Código de Comercio y decidió que “…las decisiones de la asamblea según sus estatutos sociales son obligatorias para todos los accionistas, aunque no hayan concurrido a ellas, salvo lo dispuesto en el artículo 282…”, entiende esta Sala también del Código de Comercio.
No obstante, lo anterior, observa la Sala que el juez determinó que operó la caducidad de la acción solicitada porque había superado el año establecido en la Ley de Registro Público y Notariado para demandar la nulidad de asamblea de accionistas desde la fecha de inscripción del acta en el registro y la fecha en que se demanda la nulidad de esta.
En torno a ello, cabe destacar que, al tratarse de una asociación civil sin fines de lucro, el régimen aplicable desde su constitución es el contenido en el Código Civil, salvo la existencia de leyes especiales destinadas a organizar determinados tipos de sociedades civiles y constituyen su norma fundamental, así, los estatutos de cada asociación, rigen sus actividades, estructura y funcionamiento.
En tal sentido, nuestra norma sustantiva -Código Civil- establece lo siguiente:
“…Artículo 19.- Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
…3° Las asociaciones (…) la personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas donde se archivará un ejemplar autentico de sus Estatutos…”
“…Artículo 1.651.- Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la oficina subalterna de Registro Público de su domicilio.
Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad y tendrá efectos contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio.
Respecto de los socios entre sí, la prueba de las sociedades deberá hacerse según las reglas generales establecidas en el presente Código para la prueba de las obligaciones…”. (Negrillas y cursivas de la Sala).
Ahora bien, en lo que respecta a la acción de nulidad y el lapso para interponer la misma, es menester citar la disposición contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, que dispone:
“…Artículo 1.346: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución…”. (Negrillas y cursivas de la Sala).
En efecto, el referido artículo 1.346 del Código Civil, establece el lapso de duración para el derecho a ejercer una acción de nulidad, por cinco (5) años con su correspondiente excepción de aplicación, para el caso que esto no se haya regulado por una disposición especial.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación lo estatuido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado publicada en la Gaceta Oficial N° 5.833, de fecha 22 de diciembre de 2006, vigente para la fecha en que se registró el acta de asamblea sobre la cual se pretende nulidad, establece lo siguiente:
“…Artículo 55.- La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionista, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contados a partir de la publicación del acto inscrito…”.
Tomando en cuenta la norma antes citada, esta Sala observa que el lapso de caducidad establecido de un (1) año para ejercer la acción de nulidad de asamblea es aplicable a las sociedades mercantiles, siendo que el referido artículo está contenido en el capítulo IV referente al registro mercantil y no respecto a las personas jurídicas civiles, en tal sentido, no es aplicable a las sociedades civiles.
De modo que, en el presente caso, no se dispone ningún lapso de caducidad a través de una ley especial, por lo cual, debe aplicarse el lapso establecido en el artículo 1.346 en el artículo antes citado, que dispone un lapso de cinco (5) años para ejercer dicha acción de nulidad.
En consecuencia, se puede concluir que el juez de alzada incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, al entender que el lapso de caducidad de un año (1), estaba previsto para ejercer la acción de nulidad de asamblea de una sociedad civil, no percatándose de que dicho lapso de fatalidad solo le es aplicable a las sociedades mercantiles o aquellas que tengan fines comerciales.
Por lo tanto, al confundir los efectos de dicha norma, lo llevó a cometer dicho vicio, en consecuencia, declaró la caducidad de la acción de nulidad del acta de asamblea celebrada en fecha 23 de septiembre de 2010 e inscrita en la oficina de registro subalterno en fecha 21 de agosto de 2012, incoada contra la asociación civil Centro Luso Larense, y no se percató que la presente acción persigue la nulidad de un acto registrado civil.
Por lo demás, es importante señalar que el Código de Comercio en las disposiciones generales en cuanto a su ámbito de aplicación, establece que el mismo rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes, en tal sentido, esta ley es aplicable solo a las sociedades de naturaleza mercantil, no le es aplicable subsidiariamente a las sociedades civiles.
En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala declara procedente la presente denuncia de infracción del artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado por vicio detectado, se anula el mencionado fallo y se asume la jurisdicción plena para decidir el presente asunto. Así se decide.
Por haber encontrado esta Sala procedente la nulidad con vista a la infracción delatada, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en las sentencias N° 362 dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de mayo de 2018, caso: Marshall y Asociados C.A., Exp. N° 17-1129, la cual declaró conforme a derecho los nuevos criterios proferidos por esta Sala de Casación Civil mediante sentencia N° RC-510, de fecha 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124, según el cual solo procede la reposición “…por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada…”.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación lo estatuido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado publicada en la Gaceta Oficial N° 5.833, de fecha 22 de diciembre de 2006, vigente para la fecha en que se registró el acta de asamblea sobre la cual se pretende nulidad, establece lo siguiente:
“…Artículo 55.- La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionista, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contados a partir de la publicación del acto inscrito…”.
Tomando en cuenta la norma antes citada, de las pruebas traídas a los autos, se puede evidenciar de los estatutos de la asociación civil que constan a los folios del 182 al 201, de la primera pieza, en su capítulo Primero se establece que la asociación civil CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA, tiene carácter esencialmente social benéfico, cultural y deportivo, sin fines de lucro, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 05 de noviembre de 1979, bajo el N° 03 tomo 6 protocolo primero del cuarto trimestre del año 1979, con registro de los estatutos sociales originales en fecha 22 de abril de 1980, bajo el N° 13 protocolo primero del segundo trimestre del año 1980, y posteriores modificaciones de los estatutos con fecha 08 de julio de 1993, bajo el N° 33, tomo 4 del tercer trimestre del año 1993, dichas documental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y el mismo es demostrativo, que ciertamente estamos frente a una sociedad civil sin fines de lucro, dicha asociación no aplica a lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, tal como quedó establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Civil, ya descrita anteriormente, Y ASÍ SE ESTABLECE.
De toda esta Jurisprudencia traída a los autos, la cual este Juzgador la acoge en su totalidad, queda evidenciado que el lapso de caducidad establecido de un (1) año para ejercer la acción de nulidad de asamblea es aplicable a las sociedades mercantiles, siendo que el referido artículo está contenido en el capítulo IV referente al registro mercantil y no respecto a las personas jurídicas civiles, en tal sentido, no es aplicable a las sociedades civiles sin fines de lucro.
De modo que, en el presente caso, no se dispone ningún lapso de caducidad a través de una ley especial, por lo cual, si fuere el caso en la presente causa debería aplicarse el lapso establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, que dispone un lapso de cinco (5) años para ejercer dicha acción de nulidad, sin embargo de las actas de este expediente se observa claramente que el acta de asamblea de la cual se demanda su nulidad se protocolizo el día 25 de julio de 2018, quedando inscrita bajo el N° 45, folios 200 del Tomo 30 del Protocolo de Transcripción del año 2018, y la presente demanda se interpuso en fecha 16 de mayo de 2019, tal como consta al vuelto del folio 09 de la primera pieza de este expediente, es decir, tampoco en la presente causa aplica la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, pues el mismo dispone que se dispone de un lapso de cinco (5) años para ejercer la acción de nulidad de un acta de asamblea.
En consecuencia, se puede concluir que el juez de la causa incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, al entender que el lapso de caducidad de un año (1), estaba previsto para ejercer la acción de nulidad del Acta de Asamblea de una sociedad civil, no percatándose de que dicho lapso de fatalidad solo le es aplicable a las sociedades mercantiles o aquellas que tengan fines comerciales.
Por lo tanto, al confundir los efectos de dicha norma, lo llevó a cometer dicho vicio, en consecuencia, declaró la caducidad de la acción de nulidad del acta de asamblea celebradas en fecha 10 de junio de 2018, y protocolizada el 25 de julio de 2018, quedando inscrita en bajo el N° 45 folio 200, del tomo 30 del protocolo de transcripción del año 2018, incoada contra la asociación civil CENTRO PORTUGUEZ VENEZOLANO DE GUAYANA, y no se percató que la presente acción persigue la nulidad de un acto registrado civil, mediante el cual no le es aplicable el artículo 55 de la Ley d Registro Público y del Notariado, pues se trata de una asociación civil sin fines de lucro, donde ya la sala dejó establecido que esta ley es aplicable solo a las sociedades de naturaleza mercantil, no le es aplicable subsidiariamente a las sociedades civiles. Igualmente observa este sentenciador que tampoco existe caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, pues la referida acta de asamblea fue registrada en fecha 25 de julio de 2018, y la demanda fue interpuesta en fecha 16 de mayo de 2019, no concretándose el lapso de cinco (5) años que dispone el referido artículo 1.346 del Código Civil.
En una reciente decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (5) de agosto del año dos mil veintiuno (2.021), Nº 000294, reflexionando sobre las vías que tienen los asociados para manifestar su inconformidad con las decisiones tomadas en las asambleas de accionistas, se ratificaron la sentencia número 310, de fecha 9 de agosto del año 2019 (caso: Vicente Trigo Pernas contra Jabones y Detergentes Del Caribe, C.A.); y el fallo número 181, de fecha 3 de mayo de 2011 (caso: Miguel Ángel de Biase Masi contra el ciudadano Asquale Borneo Missanelli y la sociedad mercantil Inversiones Rosmil C.A.), y mantuvo “el criterio jurisprudencial reiterando respecto a los tipos de procedimientos existentes para demandar la nulidad de un acta de asamblea de accionistas, sobre el cual esta precisó que existen dos (2) formas en las cuales los accionistas pueden atacar la validez o no de una asamblea sea esta ordinaria o extraordinaria; de esta manera, el socio puede escoger entre: i) hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque, de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio; o ii) por su parte acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil.”
En referencia a la caducidad se ratificó que las nulidades derivadas del objeto y la causa ilícita tienen carácter absoluto, sin que sean susceptibles de subsanación o convalidación conforme a los artículos 6, 1.155 y 1.157 del Código Civil, por remisión del Código de Comercio en sus artículos 8 y 200, en cuyo caso, la acción no caducará, ni prescribirá. Fuera de lo anterior, por causa de nulidad absoluta, al estar involucrados normas imperativas e intereses que trascienden de las sociedades de capital, podrá acudirse al proceso ordinario para impugnar el acto con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil.
Como corolario de todo lo expuesto, este juzgador considera que se evidencia en el caso de autos, que no opera la caducidad de la acción tal y como lo declaró el A-quo en su fallo de fecha 02 de mayo de 2024, pues no es aplicable el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado a la causa que nos ocupa, por cuanto se trata de una acción por nulidad del acta de asamblea de una asociación civil sin fines de lucro donde no aplica el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por lo que siendo ello así, es concluyente para quien aquí sentencia que se debe declarar la NULIDAD de la sentencia de fecha 02 de mayo de 2024, dictada por el referido Tribunal de la causa, en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal que resulte competente dicte nueva sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano ELIO JOSE LEZAMA, parte actora en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.
CAPÍTULO III.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ELIO LEZAMA MAESTRE asistido por el abogado JORGE SALAMANCA, parte actora en la presente causa.
SEGUNDO: SE ANULA el fallo de fecha 02 de mayo de 2024, dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, por todos los motivos aquí expuestos.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal que resulte competente, dicte nueva sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria Accidental,
MILAGROS RODRIGUEZ
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (02:52 pm). Conste.
La secretaria Accidental,
MILAGROS RODRIGUEZ
ARGM/mr/
Exp. Nro. 24-7083
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