REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELIAS MARDELLY MARDINI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.987.802.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HERMES JOSÉ SOTO MARTINEZ y JOSE SARACHE MARIN, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 201.004 y 92.503, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HONORIO JOSÉ SOTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.357.167.
DEFENDOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ULISES PACHECO y GUILLERMO PEÑA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 293.026 y 24.077, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE: 24-7174.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 16 de diciembre de 2024, que riela al folio 4 de la segunda pieza, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2024, que riela al folio 350 de la primera pieza, por el abogado GUILLERMO PEÑA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de fecha 02 de diciembre de 2024, que riela del folio 330 al 343 de la primera pieza de este expediente, que declaró: “(…) Primero: CONFESIÓN FICTA de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: CON LUGAR la demanda por desalojo incoada por el ciudadano Elías Mardelly Mardini en contra del ciudadano Honorio José Márquez Bravo, en consecuencia, se condena a la parte demandada a la entrega material en las mismas condiciones como le fue arrendado a la parte actora de un local comercial identificado con la letra “A” ubicado en el edificio “Mini Centro Comercial Moalvi”, de la urbanización Gran Sabana de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, manzana 42, número 13, UD-337. Tercero: Se condena en costas del proceso a la parte demandada, (…). Cuarto: Se ordena la notificación de las partes (…)”.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
En escrito que cursa del folio 01 al 04, presentado en fecha 02/11/2023, el ciudadano ELIAS MARDELLY MARDINI, asistido por el abogado HERMES SOTO, plenamente identificados, alegando lo que de seguidas se sintetiza:
“(…)CAPITULO: I DE LOS HECHOS: (…) hechos acontecidos en la relación arrendaticia comercial existente entre las partes; EL CIUDADANO: ELIAS MARDELLY MARDINI, (…) propietario del inmueble, denominado en el presente acto como EL ARRENDADOR, según consta en documento de compra venta up supra y el ciudadano: HONORIO JOSÉ MARQUEZ BRAVO, (…) denominado como EL ARRENDATARIO, según consta en el último contrato de arrendamiento de fecha: 12 de agosto del 2004, registrado por ante la NOTARÍA PÚBLICA CUARTA DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR bajo el número: 70; Tomo: 94; de los libros de autenticación llevados en esta Notaria.
Desde el mismo momento en que EL ARRENDADOR, adquirió la posesión del inmueble ha tratado de hacerle saber a EL ARRENDATARIO que el es el nuevo propietario del inmueble y EL ARRENDATARIO en ningún momento tuvo la disposición de tratar el asunto con EL ARRENDADOR, actitud que adoptó en estado consiente porque sabía que EL ARRENDADOR no estaba enterado de que el canon de arrendamiento lo estaba realizando por Tribunales, aprovechando la situación bajo acto de mala fe, para mantenerse con un canon de arrendamiento desactualizado el cual lo mantiene hasta la fecha. En vista de tal situación EL ARRENDADOR, decidió demandarlo por insolvencia ante el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según consta en Expediente: 12.420.2013, donde en contestación de la demanda EL ARRENDATARIO puso demostrar que se encontraba solvente por cuanto estaba al día en la cancelación del canon, dicha causa se encuentra extinguida por falta de actividad de las partes y reposa en archivo judicial. Por cuanto la Arrendadora anterior se negó a recibir el canon en vista que el Arrendatario no aceptaba el nuevo incremento del canon para la renovación del siguiente contrato y primer depósito judicial lo realizó el 01/01/2009 y el contrato se encontraba vencido desde el 04/05/2005 que a la presente fecha el vencimiento alcanza los 18 años y ha continuado depositando judicialmente una suma irrisoria del canon de arrendamiento a nombre de la anterior propietaria. La última jugada la hizo el día 31/01/2023, realizando un depósito número: 095916394 en el Banco Bicentenario, por el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000) equivalente a la cancelación de los doce meses del año 2023 por adelantado o sea un canon ajustado a su conveniencia personal, algo como justificando su estadía vitalicia en el local.
Con vista a la renuente actitud de mala fe de EL ARRENDATARIO se ha mantenido tranquilo con la actitud de no aceptar al nuevo propietario como tal; EL ARRENDADOR en virtud de la engorrosa situación, decidió acudir al Tribunal Tercero de Municipio (…), a solicitar una Notificación Judicial la cual consta en el Expediente: 13634 del año 2012, la cual EL ARRENDATARIO hizo caso omiso a tal actuación, siguiendo como renuente a no reconocer a EL ARRENDADOR como el nuevo propietario del inmueble y así seguir disfrutando del canon de arrendamiento desactualizado, en virtud de la Notificación Judicial, EL ARRENDADOR, hizo el intento de reanudar la relación arrendaticia el cual se indica en su Tercer aparte de la Notificación Judicial el incremento al canon de arrendamiento a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000) mensuales, y DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) por concepto de condominio propuesta hecha por EL ARRENDADOR y así buscar restablecer la buena relación que deben mantener como personas civilizadas. En vista de la negativa a no aceptar la propuesta EL ARRENDATARIO, acudió al órgano competente para el momento, la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, a solicitar la regulación del canon de arrendamiento que propuso EL ARRENDADOR, alegando que era un exabrupto. Luego de que la Alcaldía procesara el evalúo del canon en cuestión, determinado por la LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. Según Gaceta Oficial Nro. 40.418 de fecha: 23 de mayo del 2014 en su Artículo: 32, Declarada SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO, determinó que el canon mensual de arrendamiento para esa fecha era de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000) formulada por EL ARRENDATARIO, según consta e el ARTÍCULO PRIMERO de la decisión de fecha: 04 de marzo de 2013, SOLICITUD DE REGULACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO. EL ARRENDADOR, continuando en la búsqueda de resolver la actuación planteada, decidió agotar la vía administrativa en búsqueda de una conciliación amistosa a través del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO NACIONAL OFICINA ESTATAL BOLÍVAR, donde fue notificado en TRES (03) oportunidades, según consta en actuaciones de fecha: 09/06/2023, Hora: 10:00 a.m.; 30/06/2023, Hora: 2:00 p.m.; y 20/07/2023, Hora 2:00 p.m., negándose a recibirlas, manifestando que por asesoría de su abogado no la recibiría. Donde se demuestra según AUTO pronunciado por dicha Institución administrativa.
Si bien es cierto que la anterior ARRENDADORA, no notificó por escrito Notariado al ARRENDATARIO oportunamente al realizar la venta del inmueble, no es menos cierto que el ARRENDATARIO tampoco ha mostrado interés alguno en ofrecer oferta para la adquisición del inmueble en cuestión, como tampoco ha hecho uso del Retracto Legal Arrendaticio, el cual es notorio que el único interés que ha mostrado en los 18 años que tiene el último contrato vencido es permanecer con el canon ajustado a su medida el cual ha hecho uso y costumbre del irrisorio canon de arrendamiento que deposita en cuenta Judicial donde reposan sin que nadie los retire.(…)”.
Que fundamenta la acción en la última reforma de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, Gaceta oficial Nro. 40.418 (viernes 23/05/2014); en sus artículos 18, 39 y 40.
Que sustenta la acción en los artículos 26 de la Constitución de la República y 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23/05/2014.
Que solicita el DESALOJO DEL INMUEBLE EN LAS MISMAS CONDICIONES COMO LE FUE ARRENDADO.
Que indica que asciende a la siguiente cantidad: EQUIVALENTE A 2.995 UNIDADES TRIBUTARIAS Bs. 9.00 C/U Bs. 26.955.00. EQUIVALENTE A LA MONEDA DE MAYOR VALOR (Euro)… EU 689.39.
Asimismo, señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Local comercial, distinguido con la letra “A”, Nro. 13, en el Edificio “MINI CENTRO COMERCIAL MOALVI”, ubicado en la manzana 42, UD-337, Urbanización Gran Sabana de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar.
RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO CON EL LIBELO
Los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, descritos en su CAPITULO VI, cursan a los folios del 05 al 83 de la primera pieza.
• Copias Simples de las cédulas de identidad del arrendador, el arrendatario y del INPRE del abogado asistente del actor.
• Copia Certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana YOMAIRA MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-10.930.533, y el ciudadano HONORIO MÁRQUEZ, ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz.
• Copia Certificada de la Notificación Judicial, interpuesta por el ciudadano ELIAS MARDELLY, a través del Juzgado Tercero del Municipio Caroní, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
• Copia Certificada de Documento de Propiedad a nombre del ciudadano ELIAS MARDELLY MARDINI.
• Copia Certificada de Expediente Administrativo del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional Oficina Estadal Bolívar – Puerto Ordaz.
En auto de fecha 06/11/2023, cursante al folio 85 de la primera pieza, el Tribunal de la causa, insta a la parte expresar la estimación de su asunto, en virtud de que el precio de la moneda de mayor valor para 02/11/2023, según el BCV, es distinto al señalado en el escrito de la pretensión.
Mediante escrito de fecha 08/11/2023, cursante al folio 87 de la primera pieza, la parte actora indica que, la cuantía de la demanda asciende a la cantidad siguiente: EQUIVALENTE A 2.995 UNIDADES TRIBUTARIAS Bs. 9.00 C/U Bs. 26.955.00. Equivalente a la Moneda de mayor valor en el mercado cambiario según el Banco Central de Venezuela (el Euro) a la fecha: 02/11/2023 de EU: 37,09… 726,74.
Consta al folio 89, de la primera pieza, diligencia de fecha 08/11/2023, mediante el cual el ciudadano ELIAS MARDELLY, parte actora en la presente causa, otorgó Poder APUD ACTA, al abogado HERMES JOSÉ SOTO MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 201.004.
Mediante auto de fecha 09/11/2023, cursante al folio 91 de la primera pieza, el Tribunal de la causa ADMITE la demanda.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Consta al folio 95 y 96, escrito de contestación presentado por el ciudadano HONORIO MARQUEZ, asistido por el abogado ULISES PACHECO, plenamente identificados, mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:
“(…) Opongo a la referida demanda, la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda, por cuanto, con cumple los extremos legales previstos en el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse indicado el domicilio del demandado (…).
Así mismo, tampoco cumple el libelo de la demanda, con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 340 eiusdem, al no haberse indicado con precisión el objeto de la demanda,…
(…) se podrá apreciar también un icto oculi una más clara disparidad entre la identidad del inmueble descrito en el documento de compraventa que, también sirve de fundamento a la presente acción, con el inmueble y locales descrito en el referido documento de arrendamiento del 12 de Agosto de 2004, consignando, ambos documentos por la misma demandante, (…)
Al extremo de que en su petitum ni siquiera se indica el inmueble, porque sólo se indica “01). DESALOJO DEL INMUEBLE…”, sin expresar la más mínima descripción del “INMUEBLE”, todo lo cual hace incurrir en grave error de defecto de forma (…)
En este orden de ideas, debemos, también, indicar que se incumple con el requisito exigido a las demandas previstas en el numeral 5 del artículo 340 eiusdem, al no existir en el libelo de la demanda una precisa y lógica argumentación que conlleva el relacionar los hechos narrado con las disposiciones legales cuya aplicación se pretende (…)
(…) oponemos las descrita cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicito sea declarada con lugar dicha oposición.
Adicionalmente, opongo a la aludida demanda, la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346, (…), debe estar finalizada la “RELACIÓN ARRENDATICIA” y conforme de lo expresado por el accionante en su libelo se desprende que la relación arrendaticia no HA FINALIZADO y está aún vigente mal puede acudir a la vía jurisdiccional para hacer valer sus ilegales e ilegítimas pretensiones,(…), determina que la pretensión del demandante es totalmente inadmisible y, por ello, solicitamos sea declarada la inadmisibilidad de la demanda (…)”.
Mediante escrito de fecha 15/12/2023, cursante al folio 99 de la primera pieza, el coapoderado judicial de la parte actora, indica que el objeto y la pretensión están contenido en el CAPITULO IV: DEL PETITORIO DE LA DEMANDA, y la dirección del demandante está contenido en el CAPITULO VII: DOMICILIO PROCESAL, del libelo de la demanda; asimismo, solicita sea admitida la presente solicitud con la finalidad de subsanar lo pertinente conforme a derecho.
Mediante escrito de fecha 19/12/2023, cursante del folio 101 al 103 de la primera pieza, el coapoderado judicial de la parte actora, señaló entre otras cosas, que el demandado no presentó cuestiones perentorias de fondo, así como tampoco dio contestación al fondo debatido, por lo cual, pide se declare la confesión del demandado; asimismo, que da por contestadas y rechazadas todas las cuestiones previas opuestas, solicitando la apertura del lapso probatorio de la incidencia.
Consta al folio 106, de la primera pieza, diligencia de fecha 19/01/2024, suscrita por el ciudadano HONORIO MARQUEZ, identificado en autos, otorgando Poder APUD ACTA a los abogados: GUILLERMO PEÑA GUERRA y ULISES PACHECO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 24.077 y 293.026.
Mediante decisión de fecha 09/01/2024, constante del folio 103 al 120 de la primera pieza, el Tribunal de la causa declaró: “(…) 1) Sin lugar, la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6° en relación al artículo 340 numerales 2° y 5, 2) Con lugar, la cuestión previa ordinal 6 del 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta del numeral 4° del 340 eiusdem. En consecuencia, se ordena a la parte actora subsanar la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones que de las partes se haga, en cuanto al defecto indicado bajo los propuestos procesales del artículo 867 ejusdem último aparte, es decir, mediante la corrección de los defectos señalados en el libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal, Se advierte a la parte actora de no subsanar los defectos señalados el proceso se extingue, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. 3) Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 4) De conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida. 5) Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, (…)”.
Mediante diligencia de fecha 19/02/2024, cursante al folio 128 de la primera pieza, el coapoderado judicial de la parte demandada, APELA de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 09/01/2024.
Consta al folio 129, de la primera pieza, diligencia de fecha 19/02/2024, suscrita por el ciudadano ELIAS MARDELLY, identificado en autos, otorgando Poder APUD ACTA a los abogados: JOSE ORANGEL SARACHE MARIN y HERMES JOSE SOTO MARTINEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 92.503 y 201.004.
Mediante escrito de fecha 21/02/2024, cursante al folio 131 y 132 de la primera pieza, los apoderados judiciales de la parte actora, expone entre otras cosas, que a fines de dar cumplimiento a lo ordenando por el Tribunal de la causa en sentencia de fecha 09/01/2024, procede a identificar el inmueble objeto de arrendamiento en los términos siguientes: “(…) Local comercial distinguido con la letra “A”, Nro.13, en el Edificio MINI CENTRO COMERCIAL MOALVI ubicado en la manzana 42, UD-337, Urbanización Gran Sabana de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar con los siguientes linderos: Norte: Local 2. Sur: Estacionamiento del minicentro comercial. Este: Calle 2. Oeste: Cuarto de Electricidad. (…)”. Indica que, el objeto de la acción es el Desalojo del mencionado inmueble objeto de arrendamiento por las causas determinadas en el libelo. Y en relación al escrito presentado por la parte demandada, expresa que, SE RECHAZA el mismo en todas y cada una de sus partes, ya que el demandado pretende tergiversar lo ocurrido en este juicio.
Riela al folio 135, de la primera pieza, auto de fecha 22/01/2024, mediante el cual el Tribunal de la causa, vista la diligencia de fecha 19/02/2024, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, indica lo siguiente: “(…) si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, su decisión no tendrá apelación en ningún caso, conforme al artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Respecto a la apelación ejercida contra el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se escucha dicha apelación en un solo efecto, se insta a la parte apelante señalar las copias a certificar a los fines de su remisión al Juzgado de alzada para que conozca y decida sobre el referido recurso ejercido contra la decisión del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dictado en fecha 09/02/2024, folio del 109 al 120. (…)”.
Mediante diligencia de fecha 26/02/2024, cursante al folio 138 de la primera pieza, el coapoderado judicial de la parte demandada, expone, entre otras cosas, que la parte demandante no subsanó correctamente la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346, al no determinar con precisión, indicando su situación y linderos del inmueble objeto de la pretensión.
Mediante decisión de fecha 27/02/2024, cursante del folio 140 al 144 de la primera pieza, el Tribunal de la causa declaró: “(…) Primero: Subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Ulises Pacheco (…) Segundo: Se advierte a las partes que el acto de contestación a la demanda se verificará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, exclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 867 y en concordancia con el 358, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: De conformidad con lo establecido en el Artículo 350 ejusdem, no hay expresa condenatoria en costas. (…)”.
Riela al folio 147, de la primera pieza, escrito de fecha 29/02/2024, suscrito por el coapoderado judicial de la parte actora, ratificando en toda y cada una de sus partes las pruebas que fueren presentadas conjuntamente con el libelo de demandada.
Mediante diligencia de fecha 01/03/2024, cursante al folio 148 de la primera pieza, el coapoderado judicial de la parte demandada, consigna copias simples para su certificación que servirán como fundamento a la apelación ejercida referida al numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Riela del folio 149 al 152, de la primera pieza, escrito “de contestación” de fecha 05/03/2024, suscrito por el coapoderado judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 07/03/2024, cursante al folio 153 de la primera pieza, el coapoderado judicial de la parte actora, en vista del presente expediente en relación a la contestación de la demanda presentada por la parte demandada, que a su decir, está fuera de lugar, solicita se practique la confesión de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 07/03/2024, cursante al folio 154 de la primera pieza, el Tribunal de causa fija el lapso correspondiente para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa.
Riela al folio 155, de la primera pieza, diligencia de fecha 11/03/2024, suscrito por el coapoderado judicial de la parte demandada, exponiendo, entre otras cosas, que el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, establece que en caso de reconvención el tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento.
Mediante auto de fecha 12/03/2024, cursante al folio 156 de la primera pieza, el Tribunal de la causa, entre otras cosas, revocó el auto dictado en fecha 07/03/2024, folio 154. En consecuencia, pasó a pronunciarse por auto separado sobre la reconvención planteada en el escrito de fecha 05/03/2024; la cual se constata al folio 157 de la primera pieza, que el mencionado Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la citación del ciudadano ELIAS MARDELLY, parte actora-reconvenida.
Riela al folio 159, de la primera pieza, diligencia de fecha 13/03/2024, suscrita por el coapoderado judicial de la parte actora, manifestando al tribunal A-quo, que al haber quedado confeso la parte demandada, se hace improcedente la audiencia preliminar, procediendo la sentencia por confesión ficta.
Riela del folio 160 al 164, de la primera pieza, escrito de fecha 14/03/2024, suscrito por el coapoderado judicial de la parte actora, exponiendo entre otras cosas, que solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA de los autos dictados en fecha 12/03/2024, y se reponga la causa al estado que corresponda; en caso de que el Tribunal no acuerde lo solicitado, ejerce recurso ordinario de APELACIÓN contra el auto dictado en fecha 12/03/2024.
Mediante escrito de fecha 18/03/2024, cursante del folio 168 al 170 de la primera pieza, el coapoderado judicial de la parte demandada, entre otras cosas, solicitó se niegue la pretensión solicitada por la parte demandada en su escrito de fecha 14/03/2024.
Mediante auto de fecha 19/03/2024, cursante al folio 183 de la primera pieza, el Tribunal de causa, luego de escuchada en un solo efecto la apelación ejercida por el coapoderado judicial de la parte demandada, se ordena remitir copias certificadas a este Tribunal Superior Civil, a los fines de conocer y decidir sobre el recurso interpuesto.
Riela al folio 185, de la primera pieza, diligencia de fecha 20/03/2024, suscrita por el coapoderado judicial de la parte actora. Solicitando se corrija el auto de admisión de la reconvención.
Riela del folio 186 al 193, de la primera pieza, escrito de fecha 20/03/2024, presentado por el coapoderado judicial de la parte actora, entre otras cosas, promoviendo las pruebas de la contestación de la reconvención.
Mediante auto de fecha 26/03/2024, cursante del folio 194 al 200 de la primera pieza, el Tribunal de la causa, entre otras cosas, ordena dejar sin efecto y valor alguno el auto dictado de fecha 12/03/2024, folio 156 al 158, el cual admitió la reconvención, así como la boleta de citación librada y señala que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, desde el 05/03/2024, exclusive.
Riela al folio 204, de la primera pieza, diligencia de fecha 02/04/2024, suscrita por el coapoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual APELA a la decisión del auto dictado en fecha 12/03/2024, donde se admite la reconvención en la contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 08/04/2024, cursante al folio 209 de la primera pieza, el coapoderado judicial de la parte actora, en vista de la diligencia anterior por la parte demandada, pide se niegue la apelación propuesta por ser en contra de una interlocutoria que no tiene recurso en este proceso.
Mediante auto de fecha 10/04/2024, cursante del folio 212 al 213 de la primera pieza, el Tribunal de la causa, declaró: “(…) Único: Improcedente el recurso de apelación ejercido por el abogado Ulises Pacheco, (…), contra el auto interlocutorio de fecha 26/03/2024, folio 194 al 200. (…)”.
Mediante escrito de fecha 15/04/2024, cursante del folio 216 al 218 de la primera pieza, el coapoderado judicial de la parte demandada, entre otras cosas, solicita la nulidad del auto de fecha 27/02/2024, y se proceda renovar el acto decisorio correspondiente a la subsanación de la cuestión previa opuesta y, que se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 27/02/2024, y se establezca la oportunidad para promover pruebas.
Mediante diligencia de fecha 15/04/2024, cursante al folio 219 de la primera pieza, el coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó no sentenciar la causa hasta tanto, no haya una decisión de la apelación ejercida por ante el Tribunal Superior.
Mediante auto de fecha 23/04/2024, cursante al folio 224 de la primera pieza, visto el oficio recibido por el Tribunal de la causa, de fecha 22/04/2024, signado con el Nº 2024-134, emanado del Tribunal Superior Civil, el cual notifica lo siguiente: “(…) PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Honorio Marques (…), en contra de la decisión de fecha 26/03/2024, (…)”. En consecuencia, acuerda agregarlo en los autos a los fines de que surta los efectos de ley.
Mediante auto de fecha 29/04/2024, cursante al folio 226 y 227 de la primera pieza, vista la diligencia de fecha 15/04/2024, suscrita por la parte demandada, el Tribunal de la causa, indica entre otras cosas, que la cuestión previa objeto de apelación, ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue declarada sin lugar, lo que constituye una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio y no impide la continuación del asunto, si no que por el contrario ordena su reanudación, mal podría haberse escuchado en ambos efectos. Así lo hace saber.
Mediante auto de fecha 27/11/2024, cursante al folio 232 de la primera pieza, visto el oficio recibido por el Tribunal de la causa, de fecha 27/11/2024, signado con el Nº 2024-351, emanado de este Tribunal Superior Civil, mediante el cual notifica lo siguiente: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 09/01/2024, por el Tribunal Tercero del Municipio (…) SEGUNDO: Se confirma la sentencia de fecha 09/01/2024, quedando en los términos antes expuestos. (…)”. En consecuencia, acuerda agregarlo en los autos a los fines de que surta los efectos de ley.
Mediante decisión de fecha 02/12/2024, cursante del folio 330 al 343 de la primera pieza, el Tribunal de la causa declaró: “(…) Primero: CONFESIÓN FICTA de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: CON LUGAR la demanda por desalojo incoada por el ciudadano Elías Mardelly Mardini en contra del ciudadano Honorio José Márquez Bravo, en consecuencia se condena a la parte demandada a la entrega material en las mismas condiciones como le fue arrendado a la parte actora de un local comercial identificado con la letra “A” ubicado en el edificio “Mini Centro Comercial Moalvi”, de la Urbanización Gran Sabana de Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado Bolívar, manzana 42, número 13, UD-337. Tercero: Se condena en costas del proceso a la parte demandada, (…). Cuarto: Se ordena la notificación de las partes, (…)”.
Mediante diligencia de fecha 10/12/2024, cursante al folio 350 de la primera pieza, el coapoderado judicial de la parte demandada, procede a APELAR de la decisión dictada en fecha 02/12/2024 por el Tribunal de la causa.
Riela al folio 04, de la segunda pieza, auto de fecha 16/12/2024, mediante el cual el Tribunal de la causa oye en AMBOS EFECTOS la apelación ejercida por el coapoderado judicial de la parte demandada; asimismo, ordena remitir la totalidad del expediente a este Juzgado Superior. Libró oficio Nº 24-1666.
ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA ALZADA
En auto de fecha 20/12/2024, cursante al folio 06 de la segunda pieza, se le da entrada al presente expediente y se fija presentación de los escritos de informes de las partes al vigésimo (20) día de la siguiente fecha de este auto.
Riela del folio 08 al 22, de la segunda pieza, escrito de informes de fecha 05/02/2025, presentado por el coapoderado judicial de la parte demandada.
Riela al folio 23, de la segunda pieza, diligencia de fecha 06/02/2025, suscrita por el coapoderado judicial de la parte demandada, consignando copias certificadas, a los fines de que se tengan como parte del escrito de informes.
Mediante auto de fecha 06/02/2025, cursante al folio 45 de la segunda pieza, este Tribunal señaló que venció el lapso de escrito de informes, dejando expresa constancia que hizo uso de este derecho el coapoderado judicial de la parte demandada; iniciándose el lapso para que las partes presenten sus escritos de observaciones.
Riela del folio 46 al 48, de la segunda pieza, escrito de observaciones de fecha 17/02/2025, suscrito por el coapoderado judicial de la parte actora.
Riela del folio 49 al 53, de la segunda pieza, escrito de observaciones de fecha 17/02/2025, suscrito por el coapoderado judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 21/04/2025, cursante al folio 55 de la segunda pieza, este tribunal difirió por el lapso de 30 días, el acto de dictar sentencia en la presente causa.
Riela del folio 56 al 58, de la segunda pieza, escrito de fecha 12/05/2025, suscrito por el coapoderado judicial de la parte demandada, exponiendo entre otras cosas, que conforme a la incompetencia de este Tribunal Superior, y al amparo ejercido contra la sentencia dictada por la Juez del Tribunal Tercero de Municipio, en su decisión de fecha 26/03/2024, en consideración que quién ejerció recurso de apelación fue el ciudadano HONORIO MARQUEZ, parte demandada, con lo que solicita se sirva suspender la emisión de sentencia en el recurso, hasta tanto se emita la decisión de fondo del recurso de amparo ordenado reponer por la Sala Constitucional del Tribunal, en la sentencia Nº 598, 30/04/2024.
Mediante diligencia de fecha 23/05/2025, cursante al folio 80 de la segunda pieza, el coapoderado judicial de la parte demandada, solicita a este Tribunal se pronuncie sobre el escrito presentado por el mismo, en fecha 12/05/2025.
Mediante diligencia de fecha 30/06/2025, cursante al folio 81 de la segunda pieza, el coapoderado judicial de la parte actora, exponiendo que, visto el escrito presentado en fecha 12/05/2025, por la parte demandada, señala que lo que existe son expectativas de derecho, pero que no impide a este Tribunal emitir el fallo correspondiente, por lo que solicita a este Tribunal niegue lo solicitado y se proceda a dictar sentencia de fondo.
CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado GUILLERMO PEÑA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 02/12/2024, que declaró: “(…) Primero: CONFESIÓN FICTA de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: CON LUGAR la demanda por desalojo incoada por el ciudadano Elías Mardelly Mardini en contra del ciudadano Honorio José Márquez Bravo, en consecuencia, se condena a la parte demandada a la entrega material en las mismas condiciones como le fue arrendado a la parte actora de un local comercial identificado con la letra “A” ubicado en el edificio “Mini Centro Comercial Moalvi”, de la urbanización Gran Sabana de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, manzana 42, número 13, UD-337. Tercero: Se condena en costas del proceso a la parte demandada, (…). Cuarto: Se ordena la notificación de las partes (…)”.
Es así, se obtiene del libelo de la demanda, interpuesta por el ciudadano ELIAS MARDELLY MARDINI, asistido por el abogado HERMES SOTO, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, señalando que, desde el mismo momento en que el ciudadano ELIAS MARDELLY (ARRENDADOR), adquirió la posesión del inmueble ha tratado de hacerle saber al ciudadano HONORIO MARQUEZ (ARRENDATARIO), que él es el nuevo propietario del inmueble y EL ARRENDATARIO en ningún momento tuvo la disposición de tratar el asunto con EL ARRENDADOR, actitud que adoptó en estado consiente porque sabía que EL ARRENDADOR no estaba enterado de que el canon de arrendamiento lo estaba realizando por Tribunales, aprovechando la situación bajo acto de mala fe, para mantenerse con un canon de arrendamiento desactualizado el cual lo mantiene hasta la fecha.
Luego de una larga disputa entre ellos, como se evidencia en el mismo escrito, la parte actora relata que, continuando en la búsqueda de resolver la actuación planteada, decidió agotar la vía administrativa en búsqueda de una conciliación amistosa a través del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO NACIONAL OFICINA ESTATAL BOLÍVAR, donde fue notificado en TRES (03) oportunidades, según consta en actuaciones de fecha: 09/06/2023, Hora: 10:00 a.m.; 30/06/2023, Hora: 2:00 p.m.; y 20/07/2023, Hora 2:00 p.m., negándose a recibirlas, manifestando que por asesoría de su abogado no la recibiría; donde se demuestra según AUTO pronunciado por dicha Institución administrativa.
También señaló que, es cierto que la anterior ARRENDADORA, no notificó por escrito Notariado al ARRENDATARIO oportunamente al realizar la venta del inmueble, y que no es menos cierto que el ARRENDATARIO tampoco ha mostrado interés alguno en ofrecer oferta para la adquisición del inmueble en cuestión, como tampoco ha hecho uso del Retracto Legal Arrendaticio, el cual es notorio que el único interés que ha mostrado en los 18 años que tiene el último contrato vencido es permanecer con el canon ajustado a su medida el cual ha hecho uso y costumbre del irrisorio canon de arrendamiento que deposita en cuenta Judicial donde reposan sin que nadie los retire.
Por su parte la parte demandada, en su oportunidad procesal para la contestación de la demanda, entre otras cosas, solo se limitó a proponer cuestiones previas.
Conforme a lo expuesto, entre otras cosas, el Tribunal de la causa ocurre a dictar la mencionada sentencia. De la cual la parte actora apela.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
En el presente caso, lo que pretende la parte recurrente mediante su escrito de informes de fecha 05/02/2025, cursante del folio 08 al 22 de la segunda pieza, es señalar entre otras cosas, que la sentencia que se recurre en apelación, es a su decir, consecuencia de una falla del proceso, que se sustenta en la interpretación de la normativa adjetiva en la decisión interlocutoria del 26/03/2024, que decretó, la reposición de la causa a un estado distinto en el que dio origen a la nulidad del proceso, por cuanto, se anuló una decisión emanada del mismo Tribunal, en el Auto de fecha 12/03/2024, en el cual se había admitido la reconvención planteada por su representado en contra de la parte demandante, y que además declaró que la causa se encuentra a un estado de sentencia; señalando que se vulneró los derechos constitucionales de la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva y de la expectativa plausible. Entre otras cosas, y por todo lo expuesto por la parte recurrente, la misma señaló que, con atención a lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, la Juez A-quo, no tuvo por norte de su actuación la verdad, ni tampoco la inquirió teniendo los elementos claramente evidentes de las actas procesales, mencionando que del escrito liberar de la demanda, donde se reconoce que el ciudadano HONORIO MARQUEZ, tiene 18 años en posesión del inmueble arrendado con posterioridad al vencimiento del último contrato, haciendo énfasis en que la sentenciadora de la primera instancia no lo tomó en cuenta, y que solo se atuvo a lo solicitado por la parte demandante, y que a su decir, la misma incurrió a una suposición por falta de aplicación de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, indicando que hace nula la decisión y que se violentó las garantías constitucionales ya mencionadas.
Por su parte, consta en autos escrito de observaciones de fecha 17/02/2025, presentada por la parte actora, sintetizando entre otras cosas, que contrario a lo indicado por la parte demandada, en el presente juicio están en un procedimiento que se tramita a través del juicio oral, señalando, que está determinado en la norma cual es la manera de tramitar ese proceso, y en consecuencia, al momento de contestar la demanda, la parte demandada en vez de hacerlo pasa a proponer cuestiones previas sin contestar el fondo debatido, y realiza una reconvención, sin cumplir los requisitos de ley. Señalando, que conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, al momento de presentarse la reconvención se debió hacerse todas las defensas de fondo que tuviere a considerar la parte demandada, sin embargo, que se limitó a proponer cuestiones previas, sin contestar el fondo debatido, lo cual incurre así en la primera parte ficta confessio, complementándose al no promover pruebas en el lapso correspondiente (5 días de despacho luego de vencido el lapso de contestación o de decidida la cuestión previa), lo cual no hizo incurriendo en la confesión ficta dictaminada por el Tribunal de la causa. Entre otras cosas, la parte actora expone que lo que pretende el accionado es que el Tribunal subsane su error de no haber contestado la demanda en el lapso legal correspondiente y no haber promovido pruebas, señalando que las pruebas documentales solo pueden promoverse con la contestación de la demanda y que la cual no ocurrió. “(…) EL VICIO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA, NO OCURRIO DE FORMA ALGUNA, LO QUE PRETENDE ES ENMENDAR SU PROPIO ERROR AL NO HABER CONTESTADO LA DEMANDA Y PROMOVIDO LAS PRUEBAS EN EL LAPSO DE LEY (…)”. Como segundo punto, la parte actora, entre otras cosas, señala que la parte demandada pretende a través de su escrito de informes, traer a este Tribunal los argumentos de fondo que no presentó en su debida oportunidad, pretendiendo que este Juzgado, realice las labores de sustanciación propias de la primera instancia y que analice elementos que por efecto de confesión ficta, ya no serían verificables e esta instancia: “(…) estas argumentaciones QUE DEBIERON SER PRETENSENTADAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA QUE NO OCURRIÓ, deben ser desechadas por este Juzgado por ser contrarias a derecho y así pido ser declaradas. (…)”.
Para resolver el presente asunto, con la finalidad de garantizar la transparencia, la legalidad y el respeto al debido proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la confesión ficta, la misma se considera válida si se cumplieron los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que incluyen no haber contestado la demanda, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26/09/1979, explicó el contenido de la institución de la “Confesión Ficta”, presentando lo siguiente:
“(…) Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil” (Actual artículo 362) “para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición pretensión petitorio contenido en el libelo de lo demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacifica y consolidada de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda” (…)”.
Con fundamento en lo antes expresado, este Juzgado pasa a verificar sí se encuentran satisfechos los extremos requeridos para la procedencia de la confesión ficta; resultando favorable hacer mención, lo señalado en la sentencia recurrida dictada por el Tribunal de la causa en fecha 02/12/2024, para motivar su decisión:
“(…) Ahora bien, con el propósito de verificar la procedencia o no de la confesión ficta en el caso de marras, el Tribunal pasa analizar los requisitos contemplados en el artículo 362 tantas veces mencionado, supra indicados y al respecto observa: A) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado: Sobre este punto, se evidencia de las actas procesales, auto de fecha 26/03/2024, que dejó constancia que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, alegó cuestiones previas, omitiendo contestar la pretensión oportunamente de conformidad al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil por lo que, encontrándose a derecho la parte demandada y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
B) Que nada probare que le favoreciera. En relación al segundo requisito, este Tribunal observa que el demandado no ejerció tal derecho, por tanto, no ofrecieron medios tenientes a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante o que les favoreciera, en virtud de lo cual se cumple el segundo requisito (…) desde que fue decidida la subsanación la parte demandada debió ofrecer pruebas dentro de los cinco días siguientes a dicha decisión, solo se limitó a contestar extemporáneamente por tardío la demanda y plantear otra defienda como lo es la reconvención. Así se declara.
C) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. En cuanto al tercer requisito, quien suscribe observa, que la acción propuesta es la acción por desalojo de local comercial, cuya demanda se encuentra sustentada en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…),
Corolario a lo anterior, siendo como ya se dijo que el demandado, no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, no probó nada que les favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, (…), necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio operó la confesión ficta en relación al demandado. Así se declara. (…)”.
Lo cual, después de una revisión exhaustiva de lo consignado en autos, se videncia en el mismo las actuaciones allí mencionadas, cumpliéndose los requisitos de la norma supra mencionada, por lo tanto, este Juzgador lo confirma.
Considerando entonces que, no hubo violación de las garantías constitucionales mencionadas por el recurrente, en este sentido, la venerable Sala de Casación Civil en Sentencia Nº Exp.: AA20-C-2012-000630, de fecha 10/04/2013, estableció:
“(…) Tampoco le fue menoscabado el derecho a la defensa de la demandada, ya que la declaratoria de confesión ficta en su contra, derivó de su misma negligencia al no comparecer a dar contestación a la demanda, ya que, se repite, la sentencia del a quo que resolvió las cuestiones previas determinó, claramente, cómo y cuándo deberían computarse los días para la comparecencia de los litigantes. (…)”.
En consecuencia, es concluyente para quien aquí sentencia, que el recurso de apelación ejercido por el coapoderado judicial de la parte demandada, se debe declarar SIN LUGAR quedando así CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.
CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado GUILLERMO PEÑA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 24-077, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 02/12/2024.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 02/12/2024, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso al apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria Accidental,
MILAGROS RODRIGUEZ
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 am). Conste.
La Secretaria Accidental,
MILAGROS RODRIGUEZ
ARGM/mr
Exp. Nro. 24-7174
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