REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

215º Y 166º

I

Por cuanto de la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa contentiva de demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, presentada por la ASOCIACION COOPERATIVA CORASPA, R.L, Rif J-29388339-3, inscrita por ante el registro público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 06/03/2007, bajo el N° 02, Folios del 6 al 17, Protocolo Primero, Tomo Octogésimo Segundo Primer Trimestre de 2007, siendo su última reforma inscrita por ante el retro mencionado Registro Público, en fecha 29 de Agosto de 2012, bajo el N° 6, Tomo 52 del Protocolo de Transcripción del año 2012, representada por los ciudadanos ROGER ELIAS HURTADO RAMOS y ANGEL ROLANDO HURTADO ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 11.933 y 8674, respectivamente, en su carácter de parte actora, contra la SOC. MERC. CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, en fecha 17/12/2012, bajo el N° 14, Tomo 151- A REGMERPRIBO, parte demandada. Ahora bien, advierte este Tribunal que debe hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente, para lo cual previamente observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido, el artículo 267 de dicho código dispone: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.

En su esencia, la disposición contenida en la norma antes indicada, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes) y conforme lo señala el artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

En el presente caso observa este Tribunal que desde la fecha 05/03/2020, momento en el cual se fijaron los informes en esta causa (F.233), entendiéndose que en fecha 05/11/2020 (F. 242) la jueza que conocía la causa se inhibe del conocimiento de la misma hasta la actualidad; ha transcurrido sobradamente más de un (01) año de inactividad procesal plena de las partes, que como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia patria, es una obligación de las partes el impulso del proceso, no sólo por el interés legítimo que tienen sobre las causas que corren por ante los órganos de la Administración de la Justicia como lo es este Tribunal, sino también porque el proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes, en virtud de que la perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso por más de un (1) año. De manera que concluye este juzgado de alzada, que fue consumada la perención de la segunda instancia en la presente causa; en consecuencia, se declara FIRME el pronunciamiento dictado en fecha 25/03/2019 (Fs. 161 al 162), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Transito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en virtud de ello extinguido el medio recursivo. Así expresamente se decide.
II
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA SEGUNDA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION), tiene incoado la ASOCIACION COOPERATIVA CORASPA, R.L, contra CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A, ampliamente identificados en autos y en consecuencia extinguido el medio recursivo.

SEGUNDO: SE DECLARA FIRME el fallo recurrido de fecha 25/03/2019 (Fs.161 al 162), dictado por el A quo, en virtud del particular primero de esta dispositiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes conforme a las reglas ordinarias y entréguese las boletas al alguacil del juzgado.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial de alzada accidental, en Puerto Ordaz a los veintitrés (23), días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la federación.

EL JUEZ ACC.

ORLANDO TORRES ABACHE

LA SECRETARIA ACC.

PAOLA MACHADO

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).


LA SECRETARIA ACC.

PAOLA MACHADO



Exp. 20-5785