REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Vista la inhibición planteada por la abogada MILAGROS RODRIGUEZ, en su condición de Secretaria Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN, seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO MUNDIAL C.A., en contra del ciudadano JOSE ARCADIO CASTILLO ESCALONA; este Tribunal para decidir observa:

Al folio 38 de la tercera pieza de este expediente, cursa acta de inhibición de la ciudadana Secretaria Accidental antes mencionada, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 82.1 en concordancia con el articulo de la Ley Procesal Civil, motivado en lo siguiente:

“(…)En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de octubre de 2025, siendo las 09:05 a.m., comparece la ciudadana Secretaria Accidental de este despacho, abogada MILAGROS DE JESUS RODRIGUEZ CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.185.143, quien expone: Revisadas como fueron la totalidad de las piezas que conforman el expediente identificado con el N° 25-7259, de la nomenclatura interna de este Tribunal, y que conoce esta Alzada con motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN en la cual se encuentra como demandado el ciudadano JOSE ARCADIO CASTILLO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.334.202, representado por los abogados OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, JHONNY MORENO AREVALO y WILLIAM GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.750, 45.572 y 64.471, respectivamente, se evidencia en el folio ciento ochenta (180) de la pieza 01, diligencia suscrita en fecha 26/07/2024, por el ciudadano JOSE ARCADIO CASTILLO ESCALONA, asistido por el profesional del derecho OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, ambos supra identificados, mediante la cual se le confiere Poder Apud Acta al prenombrado abogado, quien desde el año 2017 es mi conyugue; por lo que a objeto de mantener la imparcialidad en las actuaciones que como secretaria de este Juzgado suscribo procedo a plantear mi INHIBICIÓN en la presente causa, por considerar que me encuentro incursa en la causal establecida en el artículo 82.1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, que dispone el parentesco de afinidad de quien suscribe con cualquiera de las partes, como ocurre en el caso que nos ocupa, la cual se cita parcialmente su contenido:
"Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive o afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes".
En el presente caso, el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, es apoderado judicial de la parte demandada, tal como se evidencia del instrumento poder indicado. Finalmente, es propicio mencionar la sentencia N° 424 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/07/2024, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ PARRA, en la que se decidió con lugar la inhibición planteada por el Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, en cuanto al conocimiento de ese asunto judicial, por parentesco de afinidad en términos similares al presente.
Por todo lo expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR esta inhibición con relación al ciudadano abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa signada con el Nº 25-7259, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMCIÓN, incoara la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO MUNDIAL, C.A. en contra del ciudadano JOSE ARCADIO CASTILLO ESCALONA, así como en todas aquellas causas donde funja como abogado, parte o tenga interés de manera directa o personal.(…)”
Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:
1.- De la Competencia.
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.

“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”.

Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”

En aplicación de las normas en comento, corresponde a este Administrador de Justicia decidir la inhibición planteada en este juicio, en su condición de Secretaria Accidental del mencionado Juzgado Superior. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- De la admisibilidad.
Siendo la inhibición un deber, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha 23 de octubre de 2025, por la Secretaria Accidental de este Tribunal, fue efectuada cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el artículo 84 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir, los hechos fueron vertidos en un acta, en la cual se expresa las circunstancias y demás hechos de tiempo y lugar, expresándose en la misma, contra que obra el impedimento, todo ello conforme al contenido del acta que riela al folio 38 de la tercera pieza de este expediente, la cual aquí se da por reproducida a los efectos de repeticiones tediosas, en consecuencia, se admite la inhibición propuesta en los términos señalados. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Del fondo del planteamiento.
Así las cosas, de acuerdo al acta que contiene la inhibición propuesta, transcrita ut supra, se desprende que la Secretaria MILAGROS RODRIGUEZ, plantea su inhibición sustentándola en el artículo 82.1 de la Ley Procesal Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, alegando que el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE ARCADIO CASTILLO ESCALONA, es su conyugue desde el año 2017, y siendo que, el prenombrado abogado OSCAR SILVA, actúa como apoderado judicial de la parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN, sigue la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO MUNDIAL C.A., en contra del ciudadano JOSE ARCADIO CASTILLO ESCALONA, se encuentra de esta manera comprometida la capacidad subjetiva de la secretaria inhibida, todo lo cual la hace inhábil para el conocimiento del mismo asunto. En base a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición propuesta ut supra, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15, 82.1, 84, 88 y 247 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión en esta alzada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,



Alexander Rafael Guevara Marciel.
La Secretaria Accidental,


Aiboris Vasquez.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las diez y tres minutos de la mañana (10:03 am). Conste


La Secretaria Accidental,


Aiboris Vasquez.























ARGM/av
Exp. Nº 25-7259.