REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

Años: 215° y 166°

De una revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones contentivas de la presente causa de INVALIDACIÓN DE SENTENCIA incoada por las ciudadanas LUISA AMERICA HERNANDEZ LOZANO (fallecida) y ENEIDA JOSEFINA HERNANDEZ, contra el ciudadano ROGER RENE ZAMORA, identificados en autos, en el estado procesal en que se encuentra y siendo necesario para este juzgado de alzada garantizar el equilibrio procesal y la no existencia de vicios que pudieran vulnerar el debido proceso y las garantías constitucionales, debe realizar las siguientes consideraciones:

I
UNICO

Tal como puede evidenciarse de las actas contentivas en el presente expediente, durante la sustanciación del procedimiento, al constar en autos el fallecimiento de una de las accionantes ciudadana LUISA AMERICA HERNANDEZ LOZANO (fallecida), como se observa de los folios 12 al 13 de la primera pieza de este cuaderno de invalidación, se procedió a la realización del procedimiento de citación previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil; existiendo en autos las publicaciones en prensa de dicho procedimiento (Fs. 14 al 52, CP P1).

Ahora bien, es el caso que en fecha 28/10/2015 (Fs. 55 al 58, CP P1), consta en autos instrumento poder consignado por el ciudadano GUILLERMO CORDERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.620, otorgado por los ciudadanos LUIS HENRIQUEZ LOZANO, NORIS DAMELIS HERNANDEZ, CESAR ALEXIS HERNANDEZ, EDNIS MANUEL HERNANDEZ, LUIS ALBERTO HERNANDEZ, RAFAEL ANGEL HERNANDEZ y la también accionante ENEIDA JOSEFINA HERNANDEZ, todos identificados en autos, en su condición de co-herederos de la fallecida LUISA AMERICA HERNANDEZ LOZANO, a los fines de hacerse parte en la causa, exceptuándose del referido instrumento la ciudadana OMAIRA JOSEFINA HERNANDEZ, la cual se encuentra domiciliada en el extranjero, esto es en los Estados Unidos Mexicanos, como se evidencia de dicho instrumento cursante a los folios 56 al 58 de la primera pieza de este cuaderno.

En ese sentido, en auto de fecha 30/10/2015 (Fs. 60 al 61, CP P1), este juzgado de alzada, designa como defensor judicial de los herederos desconocidos de la fallecida a la ciudadana NORA MARIA GONZALEZ, lo cual se extendió a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA HERNANDEZ, antes mencionada; como se observa de auto dictado en fecha 25/07/2016 (Fs. 94 al 95, CP P1), el cual se da por reproducido.

De allí que siendo la defensora judicial designada, tanto de los herederos desconocidos como de la coheredera ciudadana OMAIRA JOSEFINA HERNANDEZ, la misma se encontraba en la obligación de realizar todas las actuaciones necesarias no solo para defenderla en la causa, sino en la búsqueda de su defendida, a los fines de garantizar una plena defensa en la misma. Sin embargo, y pese a esa obligación legal, no consta en autos que la defensora judicial designada NORA MARIA GONZALEZ, haya realizado las gestiones necesarias para la búsqueda de su defendida e igualmente haya presentado los alegatos en defensa de los que representa; situación que no puede ser subsanada por este despacho judicial, ni por las demás partes del proceso.

De allí que deba recordarse que el sistema procesal venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento prevé que, al Juez sólo, le es permitido revocar sus propias decisiones en determinados casos y de forma excepcional. En el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.

En tal sentido quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece que todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución Nacional. De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Cursivas de esta alzada.

De la norma en comento, se desprende que la reposición de la causa prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio. Por otro lado el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”.

Ahora bien, tal como fue expuesto en párrafos anteriores, no consta en autos que la defensora judicial designada NORA MARIA GONZALEZ, haya realizado las gestiones necesarias para la búsqueda de su defendida e igualmente haya presentado los alegatos en defensa de los que representa; situación que debe ser analizada, a la luz de la jurisprudencia patria. Al respecto se hace indispensable traer a colación la sentencia Nro. 609 de fecha 19 de mayo del año 2015, expediente 15-0140, magistrada ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso sobre los deberes del defensor judicial ad litem, entre otras cosas lo siguiente:

“(…) En ese sentido, se advierte lo establecido por la Sala sobre la función del defensor ad litem y su relación con el derecho a la defensa, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004 (caso Luis Manuel Díaz Fajardo) en la que se estableció:

“…la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

…omissis…

De los párrafos destacados, de la sentencia antes trascrita, se desprende con meridiana claridad, las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra.

…omissis…

Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. n°937/2008, 305/2014, entre otras) mediante el cual dispuso en lo siguiente:

…omissis…

Siendo entonces que se determinó en el fallo parcialmente trascrito, y en ello debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.

Por lo que este Tribunal amparándose en la sentencia anterior, que la acoge en todas sus partes, constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al defendido, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente o no es diligente en localizar a su defendida, como ocurre en el caso de autos que desde el auto de fecha 30/10/2015 (Fs. 60 al 61, CP P1), fecha en la cual fue designada la ciudadana NORA MARIA GONZALEZ, lo cual se extendió a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA HERNANDEZ, coheredera de la fallecida actora, como se observa de auto dictado en fecha 25/07/2016 (Fs. 94 al 95, CP P1); no consta en autos las actuaciones necesarias de dicha auxiliar en la búsqueda de su defendida, ni que tampoco haya presentado alegato alguno durante la oportunidad procesal correspondiente en defensa de sus representados. De manera que siendo la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa eficiente ejercida por el defensor ad litem; por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional visto que la actividad del defensor judicial es de función pública, velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

Es por lo que nos encontramos en presencia de una conducta omisa que debe ser ponderada a fin de establecer si ella influye en la estabilidad del proceso, estabilidad que conforme con el artículo 206 de la ley procesal los jueces están obligados a preservar por ser los directores del proceso y garantizadores del derecho a la defensa de las partes, del mismo modo mantenerlas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades.

Por las consideraciones antes expuestas, concluye esta alzada que los hechos anteriores descritos, son suficientes para revocar la designación de la defensora judicial designada en la causa ciudadana NORA MARIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.809; y en virtud de ello se repone la presente causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial a los herederos desconocidos de la fallecida ciudadana LUISA AMERICA HERNANDEZ LOZANO, parte accionante e igualmente de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA HERNANDEZ, identificadas en autos, dejándose sin efecto y valor jurídico alguno todas las actuaciones subsiguientes a la designación revocada, esto es a partir del auto de fecha 30/10/2015 (Fs. 60 al 61, CP P1), conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, quien deberá cumplir con las directrices contenidas en esta decisión referidas al cumplimiento efectivo de la delicada función que le ha sido encomendada, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo interlocutorio, entendiéndose que dicha designación se realizará una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes, que a tal efecto se realice en la causa, por auto separado. Así se decide.

II
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil declara:

PRIMERO: SE REVOCA la designación de la defensora judicial designada en la causa ciudadana NORA MARIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.809, mediante auto de fecha 30/10/2015 (Fs. 60 al 61, CP P1).

SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se designe un nuevo defensor judicial a los herederos desconocidos de la fallecida ciudadana LUISA AMERICA HERNANDEZ LOZANO, parte accionante e igualmente de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA HERNANDEZ, identificadas en autos, dejándose sin efecto y valor jurídico alguno todas las actuaciones subsiguientes a la designación revocada, esto es a partir del auto de fecha 30/10/2015 (Fs. 60 al 61, CP P1), conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, quien deberá cumplir con las directrices contenidas en esta decisión referidas al cumplimiento efectivo de la delicada función que le ha sido encomendada, entendiéndose que dicha designación se realizará una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes, que a tal efecto se realice en la causa, por auto separado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica del presente fallo interlocutorio.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, notifíquese a las partes conforme a las reglas procesales ordinarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


EL JUEZ ACC.

ORLANDO TORRES ABACHE

LA SECRETARIA ACC.

PAOLA MACHADO JIMENEZ

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACC.

PAOLA MACHADO JIMENEZ



Exp. 15-4970