REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAFAEL MATEO CAMPOS RIVAS, EVA MABEL CAMPOS RIVAS, EDGAR HERNAN CAMPOS RIVAS y ALBINA EUSEBIA FUENTES APONTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.554.366, V-13.214.719, V-10.554.367, V-1.946.336, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALFREDO MÁRQUEZ y BERENIDE TORRES, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 36.679 y 41.401, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ENDRICK JOSÉ ESPINOZA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.878.934.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NIURKA MILANO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 206.370.
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE: 18-5470
Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto dictado cursante al folio 278 del cuaderno principal, de fecha 08/03/2018, que oyó en AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta en fecha 07/03/2018, cursante al folio 274 del cuaderno principal por los abogados ALFREDO MARQUEZ y BERENIDE TORRES, apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 19/02/2018, inserta al folio 247 al 266 del cuaderno principal, que declaró: “(…) Sin Lugar la demanda por Acción de Reivindicación de Inmueble, incoada por los Ciudadanos: Rafael Mateo campos Rivas, Edgar Hernán Campos Rivas, Eva Mabel Campos Rivas y Albina Eusebia Fuentes Apontes, (…), contra el ciudadano: Endrick José Espinoza Vásquez. (…). Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, (…)”
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
En escrito que cursa del folio 02 al 04, del cuaderno principal, presentado en fecha 05 de diciembre de 2016, por la parte demandante, alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que son copropietarios de un inmueble ubicado en la Calle Bolívar, Sector Borbón I de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estados Bolívar, constituido por una (1) parcela de terreno y una (1) casa sobre ella edificada más tres (3) anexos que funcionan como locales comerciales.
• Que la parcela de terreno tiene una superficie de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900M2) distribuidos así: Treinta metros (30mts) de frente por Treinta metros (30mts) de fondo, y sus linderos son: NORTE: Calle Bolívar; SUR: solar que es o fue de Saturno Campos; ESTE: Solar que es o fue de Juan Bolívar; y OESTE: Callejón Zulia. Que la casa de habitación y terreno donde se encuentra enclavada, se encuentra debidamente Protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha 13 de agosto de 2015, inscrito bajo el Nº 3015.424, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 300.6.4.1.3226, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 y que se acompaña marcado A2.
• Que esta área de terreno aparte de la casa de habitación, que ya formaba parte, fue mejorada, ampliada y transformada.
• Que hoy en día lo que existe allí, aparte de la casa de familia, son tres (3) locales comerciales que tienen distintas aéreas de construcción, las mismas medidas y los mismos linderos de la parcela referida.
• Que es el caso que actualmente parte de ese terreno e inmueble es de su legitima propiedad, y que está siendo ocupado indebidamente, y detentada su posesión sin el consentimiento de ellos, por el ciudadano ENDRICK JOSE ESPINOZA VASQUEZ, quien levanto título supletorio de propiedad, y que a través de artimañas y de forma fraudulenta logró registrarlo, por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, la Autorización bajo el Nº 45, folio 558, tomo 12 del Protocolo de Transcripciones de 2015. El titulo supletorio bajo el Nº 46, folio 564, Tomo 12 del Protocolo de transcripciones del año 2015.
• Que señalan que está ocupado indebidamente, y detentado la posesión del inmueble en cuestión sin su consentimiento, por cuanto en principio lo que hicieron con él fue un contrato de arrendamiento por seis meses y, que jamás han realizado negociación de transferencia de propiedad, con él ni con otro, o donde los hayan desprendido de parte del terreno que les pertenece.
• Que esas bienhechurías las iniciaron ellos, para que formara parte de su patrimonio, que por lo tanto, el demandado a través de un título supletorio que levantó sobre esas bienhechurías que están ubicadas dentro de su área de terreno, las ocupa y detenta, pero que no es legítima, ni ininterrumpida, que no ha sido continua, ni pública, porque al inicio fue un contrato de arrendamiento.
• Que, utilizando su buena fe, levanta un título supletorio a través de artimañas, engaños y fraudulentamente. Que lo que está dentro del área les pertenece.
• Que no reconocerán ningún otro título que no sea el de ellos, justo y legítimo que los hace propietarios sobre ese terreno y lo que se encuentra sobre él. Para ocupar y poseer ese bien.
• Que, por lo antes expuesto, interpone contra el ciudadano ENDRICK JOSE ESPINOZA VASQUEZ, demanda por Reivindicación sobre el inmueble de su propiedad suficientemente descrito.
• Que fundamentan su demanda en los artículos 548 del Código Civil, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como, el artículo 585 en concordancia con el 588, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil.
• Que estiman su demanda en la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO CON EL LIBELO
Los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, cursan a los folios del 00 al 00 de la primera pieza.
• Marcado “A1”, Declaración de Únicos y Universales Herederos N° 1212-16, de fecha 13/07/2016, del De Cujus FERNANDO RAFAEL CAMPOS CORDEROS, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Marcado “A2”, documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 13 de agosto de 2015, inscrito bajo el N° 3015.424, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 300.6.4.1.424, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
• Marcado “A3”, justificativo de posesión a favor del ciudadano ENDRICK JOSE ESPINOZA VASQUEZ, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Marcado “A4”, formulario de auto recepción, del causante FERNANDO RAFAEL CAMPOS CORDERO, a nombre de los ciudadanos ALBINA EUSEBIA FUENTES DE CAMPO, RAFAEL MATEO, EDGAR HERNAN, y EVA MABEL CAMPOS RIVAS; emanado del SENIAT.
Consta al folio 70, del cuaderno principal, auto de fecha 08/12/2016, mediante el cual se admite la demanda. Asimismo, se ordena citar a la parte demandada. Librándose boleta de citación en esa misma fecha, tal como consta al folio 71, del cuaderno principal.
Mediante diligencia de fecha 15/12/2016, cursante al folio 72 del cuaderno principal, el ciudadano EDGAR CAMPOS, representante de la ciudadana ALBINA FUENTES, asistido por los abogados ALFREDO MARQUEZ y BERENIDE TORRES, identificados en autos, otorgó Poder APUD ACTA, en nombre de su representada, sustituyendo las facultades conferidas a los abogados que lo asisten para que sostengan, entre otras cosas, los derechos e intereses que tiene su mandante.
Mediante diligencia de fecha 15/12/2016, cursante al folio 75, del cuaderno principal, los ciudadanos RAFAEL CAMPOS, EVA CAMPOS y EDGAR CAMPOS, asistidos por los abogados ALFREDO MARQUEZ y BERENIDE TORRES, identificados en autos, confirieron Poder APUD ACTA a los mencionados abogados.
Mediante diligencia de fecha 21/12/2016, cursante al folio 82, del cuaderno principal, la coapoderada judicial de la parte actora, solicitó la notificación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 83 y 84, del cuaderno principal, escrito de fecha 09/01/2017, mediante el cual los apoderados judiciales de la parte actora, solicita la apertura del Cuaderno de Medidas, indicando lo siguiente: “(…) solicitamos al Ciudadano Juez, se sirva acordar Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de esta Acción de Reivindicación, (…), por cuanto se pretende en el presente proceso, lograr la declaratoria de reivindicación del inmueble que le pertenece en propiedad, a nuestros mandantes como únicos y universales herederos del causante FERNANDO CAMPOS fallecido ab-intestato el 26/11/1996, y del cual los quieren despojar ilegalmente. También de las instrumentales consignadas por nosotros en el libelo y de la situación particular narrada en el libelo de demanda, donde claramente se desprende que ha habido fraude con la elaboración de un título supletorio sobre un local propiedad de nuestros mandantes construido sobre el terreno de propiedad privada que les pertenece, (…), es procedente el decreto de la medida cautelar solicitada, para evitar cualquier acto por parte del demandado que pretende hacer ilusoria la ejecución del fallo (…), En tal sentido pedimos que se oficie lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Piar Estado Bolívar, para la medida sobre el documento que se encuentra debidamente protocolizado bajo la siguiente nomenclatura: Autorización, bajo el Nº 45, folios 558, Tomo 12 del Protocolo de Transcripciones de 2015. El titulo Supletorio bajo el Nº 46, folios 564, Tomo 12 del protocolo de transcripciones del año 2015, con un área de terreno de 90.72| metros cuadrados, teniendo un área de construcción de 24.48 metros cuadrados y alinderado de la manera siguiente: NORTE: Calle Bolívar, con 6.3 mts, SUR: Casa y solar de Eva Campos, con 6.3 mts, ESTE: Casa y solar de Elías Plaza, con 14.4 mts; a nombre del demandado, ENDRICK JOSE ESPINOZA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-17.878.934. (…)”.
Mediante auto de fecha 16/01/2017, cursante al folio 88 del cuaderno principal, el Tribunal de la causa, acuerda lo solicitado en el escrito anterior, en consecuencia, proveerá por auto aparte y en cuaderno separado que se abrió a tal efecto.
Mediante auto de fecha 19/01/2017, cursante al folio 01 del cuaderno de medidas, el Tribunal de la causa decretó: “(…) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre Un inmueble constituido por una parcela de terreno (…). El inmueble sobre el cual recae la medida, se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público Oficina Subalterna, del Municipio Piar, en fecha 22 de junio de 2015, anotado bajo el Nº 45, Folio 558, Tomo 12, del Protocolo de transcripciones de 2015, y documento bajo el Nº 46, Folio 564, Tomo 12, del protocolo de transcripciones del año 2015. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Publico, del Municipio Piar, del Estado Bolívar, a fin de que no Protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda Enajenar o Gravar sobre el referido inmueble. Cúmplase. (…)”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Consta al folio 91 y 95 del cuaderno principal, escrito de contestación presentado por la abogada NIURKA MILANO DE MUÑOZ, apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Punto Previo: que, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello convalide de forma el procedimiento opone al acciónate la falta de cualidad y de interés para sostener el presente juicio, ya que -a su decir- no siendo los accionantes dueños o propietarios de las bienhechurías y del terreno donde están enclavadas estas, mal pueden atribuirse la propiedad. Que, el único y legítimo propietario de las bienhechurías ubicadas en la calle Bolívar, sector Borbón, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, consistente en un local y un baño, edificado por el sistema de bloques de cemento, techo de platabanda y piso de cemento, con un área de construcción de veinticuatro punto cuarenta y ocho metros cuadrados (24.48 M2), con una superficie de terreno de noventa punto setenta y dos metros cuadrados (90.72 M2) poseyendo dicha área los siguientes linderos: NORTE: Calle Bolívar, con 6.30 metros. SUR: casa y solar de EVA CAMPOS, con 6.30 metros. ESTE: terreno propiedad de JHONI HOUDA con 14.40 metros. Y, OESTE: con local de EDAGAR CAMPOS, con 14.40 metros. Cuya área de terreno es propiedad municipal.
• Que, por tratarse de un terreno de propiedad municipal, hubo que cumplir con la formalidad de que el Municipio le otorgase a su representado autorización para registrar el Titulo Supletorio, que, lo cual se cumplió a cabalidad, ya que el Síndico Procurador Municipal constató la presentación ante su despacho del informe de inspección previa realizado por la Dirección de Catastro Municipal donde plasmó la existencia de la bienhechurías ya referidas y edificadas en un área de terreno perteneciente al Municipio.
• Que, por lo antes expuesto es evidente que la falta de cualidad que promueve en la presente causa debe prosperar, que, así solicita sea declarado.
• Que el documento presentado por la parte actora en el escrito libelar hace referencia a que son propietarios de novecientos metros cuadrados (900 m2) no haciendo la especificación ni la delimitación de superficie, medidas y linderos específicos de la presunta área de terreno posesionada legítimamente por su mandante, que, ni determinan las bienhechurías que le hayan sido despojadas.
• De la contestación al fondo de la controversia: Que niega, rechaza y contradice, en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su patrocinado, por ser una demanda temeraria, infundada y carente de veracidad, que, necesariamente para ejercer este tipo de acción reivindicatoria se deben cumplir con determinados presupuestos tal como lo establecido de manera uniforme la Doctrina y la Jurisprudencia patria, ya que la procedencia de la misma está supeditada a que los demandantes comprueben de modo fehaciente ciertos requisitos, que, los cuales son concurrentes, de manera que la falta de uno de ellos impide que la pretensión tenga éxito. Requisitos que describe de la siguiente manera: 1.- Derecho de Propiedad o dominio del actor. 2.- Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar. 3.- La falta de derecho a poseer del demandado. 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
• Que, en relación al primer requisito, en el párrafo sobre la falta de cualidad de los accionantes, estos no son propietarios ni de las bienhechurías ni del terreno donde estas reposan. Que su mandante es propietario de una de las bienhechurías construidas en una parcela de terreno propiedad municipal ubicada en la calle Bolívar, sector Borbón de la ciudad de Upata Municipio Piar del Estrado Bolívar. Consistente en un local y un baño, edificado por el sistema de bloques de cemento, techo de platabanda y piso de cemento, con un área de construcción de veinticuatro punto cuarenta y ocho metros cuadrados (24.48 M2), con una superficie de terreno de noventa punto setenta y dos metros cuadrados (90.72 M2) poseyendo dicha área los siguientes linderos: NORTE: Calle Bolívar, con 6.30 metros. SUR: casa y solar de EVA CAMPOS, con 6.30 metros. ESTE: terreno propiedad de JHONI HOUDA con 14.40 metros. Y, OESTE: con local de EDGAR CAMPOS, con 14.40 metros. Que, lo cual se desprende de Titulo Supletorio declarado a favor de su representado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02/06/2015; y que, posteriormente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, el 22/06/2015, bajo el Nº 46, Folios 564, Tomo 12, del Protocolo de Transcripción del referido año 2015.
• Que, queda suficientemente claro, que el inmueble es propiedad de su mandante y de la Alcaldía del Municipio Piar. Que, como indicó el terreno donde está enclavado el local es propiedad del Municipio, y que, no se corresponde con el descrito por los demandantes, -a su decir- los mismos son incoherentes e imprecisos al momento de identificar el bien, que se limitan a hablar de tres (3) locales que tienen distintas áreas de construcción las mismas medidas y los mismos linderos de la parcela referida, que, por lo que pueden inferir no existe la individualización del bien poseído por representado.
• Que corresponde al segundo requisito, que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se trata de reivindicar, y que, como expuso anteriormente su patrocinado ENDRICK ESPINOZA VASQUEZ, es poseedor y propietario de un local edificado en terreno propiedad Municipal, tal como fue señalado e identificado anteriormente, posesión que viene ejerciendo sobre el mismo en forma continua, pacífica, publica e ininterrumpida, y que, no ocupa ningún área de terreno que no sea la certificada por la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar.
• Que, en lo atinente al cuarto requisito referido a la identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado, los demandantes en el libelo de la demanda no hacen referencia cual es el terreno, que cantidad de terreno supuestamente su representado le ha ocupado, ni tampoco especifican cuales son las bienhechurías afectadas, no se mencionan los linderos individuales. que, lo cual deja claro que no hay una identidad del inmueble poseído legítimamente por su defendido.
• Que, en consecuencia, pueden afirmar, que la cosa reclamada por los actores no es la misma que pretenden los demandantes, que, en tal sentido mucho menos cumplen con este requisito.
• Sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar: que, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Tribunal sobre el inmueble propiedad de su mandante el cual en ningún momento fue individualizado, especificado en lo que corresponde a extensión medidas, linderos, superficie y cabida, por los actores en el libelo de la demanda, no determinado de manera precisa el objeto de la acción, medida que fue acordada con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
• Que, considera que no hubo por parte de ese Tribunal de la causa, una motivación amplia suficientemente fundada sobre las razones y motivos, para dictar la medida mencionada. Y que, ni los actores trajeron a juicio los argumentos de hecho y de derecho suficientes para probar la concurrencia del Fumus Bonis iuris y el Periculum In Mora.
• Que, en razón a lo expuesto, solicita al tribunal que el presente escrito se tenga como contestación de la demanda y se declare con lugar la falta de cualidad opuesta y declare sin lugar la demanda.
RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO CON LA CONTESTACIÓN:
Rielan del folio 96 al 127, de la primera pieza.
• Copia Certificada del PODER ESPECIAL APUD ACTA, otorgado a la abogada NIURKA DEL VALLE MILANO DE MUÑOZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 206.370.
• Marcado con la letra “B”, Titulo Supletorio, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Marcado con la letra “C”, informe de la inspección Previa emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar.
• Marcado con la letra “D”, autorización para registrar el Titulo Supletorio, emanado por el Síndico Procurador General
• Marcado con la letra “E”, ficha Catastral donde se desprende la inspección del inmueble en disputa.

Consta al folio 132 y 133 del cuaderno principal, escrito de promoción de pruebas, de fecha 01/03/2017; suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual promueven:
• Titulo supletorio declarado a favor de su representado, el cual se encuentra representado de forma ordinal al escrito de la contestación de la demanda, marcado con la letra “B”;
• Informe de inspección y plano expedido por la dirección de Catastro Municipal, Marcado con la letra “C”;
• Autorización expedida por el Síndico Procurador Municipal, para el Registro del de la Bienhechurías, marcado con la letra “D”;
• Planilla de inscripción del inmueble o Ficha Catastral, expedida por la Dirección de Catastro Municipal, marcado con la letra “E”;
• Asimismo, promovió a los testigos que intervinieron el Titulo Supletorio a los fines de que ratifiquen las testimoniales rendidas en dicho instrumento.

Consta del folio 135 al 138, del cuaderno principal, escrito de promoción de pruebas de fecha 09/03/2017, suscrito por los coapoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual exponen:
• Que promueven, reproducen y hacen valer en todas y cada una de sus partes, el mérito favorable a favor de sus mandantes, en todo cuanto en derecho les favorezca, de las instrumentales que se consignaron con el escrito de demanda, así como también el principio de la comunidad de las pruebas en todo cuanto le favorezcan;
• Que promueven, reproducen, oponen a la parte demandada y hacen valer en todas y cada una de sus partes, y en todo su valor probatorio Documento contrato privado de arrendamiento con el demandado;
• Que, promueven, reproducen y oponen a la parte demandada y que, hacen valer en todas y cada una de sus partes, y en todo su valor probatorio, recibos de pagos del acuerdo de ir pagando los propietarios al arrendatario los bloques este aportó para terminar de levantar el local.
• Promueven certificado de solvencia Nº 02077, para demostrar que los actores cancelan sus obligaciones como propietarios.
• Planilla de Inscripción del inmueble, por ante la Dirección de Catastro de la alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar Nº 11.839, a nombre de la sucesión FERNANDO CAMPOS, para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones como sucesores del causante.
• Que impugnan, niegan y desconocen en todas y cada una de sus partes las siguientes instrumentales consignadas por la parte demandada: PRIMERO: Justificativo de Posesión; SEGUNDO: Ficha Catastral de fecha 09/06/2015 y Nº 11.092. TERCERO: Pagos de Impuestos Municipales; CUARTO: Informe de Inspección y Plano emitido por la Dirección de Catastro Municipal. QUINTO: Autorización para Registrar expedida por el Síndico Municipal.
• Promueven Experticia sobre la extensión del Terreno.
• Promueven pruebas testimoniales, para demostrar que los actores son legítimos dueños del bien inmueble objeto de disputa.
Riela al folio 148 y 149, del cuaderno principal, escrito de fecha 14/03/2017, suscrito por los coapoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual se oponen al escrito de pruebas consignado por el demandado, en su CAPITULO I y CAPITULO II, por entre otras cosas, ser ilegales e impertinentes.
Riela del folio 150 al 152, del cuaderno principal, escrito de fecha 14/03/2017, suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual se oponen a las pruebas promovidas por la parte actora, en relación a las documentales, del contrato privado de arrendamiento, de los recibos de pago, del certificado de solvencia y la planilla de inscripción del inmueble, a la admisión de la prueba de experticia, por entre otras cosas, ser ilegales e impertinentes; asimismo, ratificó las pruebas promovidas por su parte por ser pertinentes, legales y apegadas a derecho.
Mediante auto de fecha 17/03/2017, cursante al folio 154 del cuaderno principal, el Tribunal de la causa se pronuncia sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 01/03/2017; asimismo, acuerda la fecha correspondiente para la evacuación de la prueba testimonial.
Mediante auto de fecha 17/03/2017, cursante al folio 155 del cuaderno principal, el Tribunal de la causa se pronuncia sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 09/03/2017; en cuanto a la impugnación de Documentales realizada por la parte actora sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal de la causa se indicó que se pronunciará en Sentencia Definitiva.
Riela del folio 160 al 162, del cuaderno principal, escrito de fecha 21/03/2017, suscrito por los coapoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes, las pruebas promovidas en la presente causa y que fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada.
Consta al folio 163, del cuaderno principal, evacuación de prueba testimonial del ciudadano RONALD JESUS MAGALLANES CALOJERO, a fin de ratificar el contenido y firma de la parte demandada.
Consta al folio 166, del cuaderno principal, evacuación de prueba testimonial del ciudadano ALEXANDER JOSE BORGES VAZQUEZ, a fin de ratificar el contenido y firma de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 22/03/2017, cursante al folio 168 del cuaderno principal, la apoderada judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal de la causa, se pronuncie sobre el escrito que introdujo en fecha 14/03/2017. Conforme a esto, el a-quo en auto de fecha 23/03/2017, indicó que se pronunciará al respecto al momento de dictar sentencia, tal como consta al folio 171 del cuaderno principal.
Consta al folio 169 y 170, de la primera pieza, evacuación de prueba testimonial de los ciudadanos ELVIDIO APONTE y AURELIO ANTONELLI, a fines de exponer lo conducente en autos.
Consta al folio 173, del cuaderno principal, evacuación de prueba testimonial del ciudadano WILLIEMINE LATCHAN BENJAMÍN.
Riela al folio 176, del cuaderno principal, evacuación de prueba testimonial del ciudadano DURBY BETANCOURT.
Cursa al folio 179, del cuaderno principal, evacuación de prueba testimonial de la ciudadana AMPARO GUILLEN.
Consta a los folios 195, 197 y 198, del cuaderno principal, evacuación de prueba testimonial de los ciudadanos MAIRYM VIVAS, VESTALIA PADILLA y ADIN CAMPERO.
Mediante diligencia de fecha 30/03/2017, cursante al folio 202 del cuaderno principal, se dejó constancia del acto de juramentación de expertos.
Mediante decisión de fecha 30/03/2017, cursante del folio 203 al 205 del cuaderno principal, el Tribunal de causa declaró: “(…) INADMISIBLE el llamado a TERCERO, solicitada por la parte demandada, conforme al ordinal 4°, de artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no están llenos los requisitos exigidos por el ordinal. (…)”.
Consta al folio 206, del cuaderno principal, evacuación de prueba testimonial del ciudadano FRANSUA CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.075.169.
Consta del folio 207 al 209, del cuaderno principal, evacuación de prueba testimonial de los ciudadanos LUIS BETANCUR, PEDRO GUILLEN y ODALYS GURMEITE.
Mediante diligencia de fecha 27/04/2017, cursante al folio 217, del cuaderno principal, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó informe técnico de experticia efectuado el 05/04/2017, efectuado por el Experto nombrado por el Tribunal de la causa.
Mediante diligencia de fecha 28/04/2017, cursante al folio 223, del cuaderno principal, los ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ y PEDRO ALVAREZ, asistidos por el abogado ALFREDO MARQUEZ, consignaron Informe de Experticia Técnico, a los fines pertinentes.
Riela del folio 235 al 245, del cuaderno principal, escrito de fecha 31/05/2017, presentado por los coapoderados judiciales de la parte actora, solicitando que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
Mediante decisión de fecha 19/02/2018, cursante del folio 247 al 266, del cuaderno principal, el Tribunal de la causa declaró: “(…) Sin Lugar la demanda por Acción de Reivindicación de Inmueble, incoada por los ciudadanos Rafael Mateo Campos Rivas, Edgar Hernán Campos Rivas, Eva Mabel Campos Rivas y Albina Eusebia Fuentes Apontes, (…), contra el ciudadano Endrick José Espinoza Vásquez, (…). Se condena en costas a la parte perdidosa, (…). se ordena la notificación de las partes. (…)”.
Consta al folio 274, del cuaderno principal, diligencia de fecha 07/03/2018, suscrita por los coapoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual APELA de la sentencia de fecha 19/02/2018.
Mediante auto de fecha 08/03/2018, cursante al folio 278, del cuaderno principal, el Tribunal de la causa oye en AMBOS EFECTOS la Apelación interpuesta por la parte actora, en fecha 07/03/2018, ordenando remitir el presente expediente a este Tribunal Superior, para su conocimiento, librando oficio Nº 2270-251.
ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA ALZADA
En auto de fecha 15/03/2018, cursante al folio 280, del cuaderno principal, se le da entrada al presente expediente y se fija presentación de los escritos de informes de las partes al vigésimo (20) día de la siguiente fecha de este auto.
Riela del folio 282 al 284, del cuaderno principal, escrito de informes de fecha 17/04/2018, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.
Riela del folio 300 al 329, del cuaderno principal, escrito de informes de fecha 02/05/2018, presentado por los coapoderados judiciales de la parte actora.
Mediante auto de fecha 02/05/2018, cursante al folio 330, del cuaderno principal, este Tribunal señaló que venció el lapso de escrito de informes, dejando expresa constancia que hicieron uso de este derecho ambas partes; iniciándose el lapso para que las partes presenten sus escritos de observaciones.
Riela del folio 332 al 335, del cuaderno principal, escrito de observaciones de fecha 11/05/2018, suscrito por los coapoderados judiciales de la parte actora.
Mediante auto de fecha 16/05/2018, cursante al folio 338, del cuaderno principal, este tribunal señaló que venció el lapso de escrito de observaciones, iniciándose el lapso correspondiente de 60 días para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 16/07/2018, cursante al folio 339, del cuaderno principal, este tribunal difirió por el lapso de 30 días, el acto de dictar sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 11/01/2019, cursante al folio 341, del cuaderno principal, el coapoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 21/01/2019, cursante al folio 342, del cuaderno principal, la jueza DUBRAVKA VIVAS, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 09/08/2019, cursante al folio 18, de la segunda pieza, el coapoderado de la parte actora, expone entre otras cosas, que solicita la reanudación de la presente causa, en el estado que se encontraba y pide se proceda a sentenciar la causa.
Mediante auto de fecha 01/11/2022, cursante al folio 22, de la segunda pieza, la jueza MAYE CARVAJAL, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 27/11/2023, cursante al folio 44, de la segunda pieza, el coapoderado de la parte actora, expone entre otras cosas, solicita se proceda a emitir la sentencia.
Mediante auto de fecha 22/01/2024, cursante al folio 46, de la segunda pieza, el juez ALEXANDER GUEVARA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 30/09/2025, cursante al folio 69, de la segunda pieza, el coapoderado judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal se proceda a sentenciar conforme a derecho.

CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por los abogados BERENIDE TORREZ y ALFREDO MARQUEZ, apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión de fecha 19/02/2018, que declaró: “(…) Sin Lugar la demanda por Acción de Reivindicación de Inmueble, incoada por los Ciudadanos: Rafael Mateo campos Rivas, Edgar Hernán Campos Rivas, Eva Mabel Campos Rivas y Albina Eusebia Fuentes Apontes, (…), contra el ciudadano: Endrick José Espinoza Vásquez. (…). Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, (…)”
Es así, se obtiene del libelo de la demanda, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL MATEO, EVA MABEL, EDGAR CAMPOS y ALBINA FUENTES, en su carácter de Únicos y Universales Herederos del Causante FERNANDO CAMPOS, fallecido ab-intestato, asistido por el abogado ALFREDO MARQUEZ, todos plenamente identificados en autos, que son copropietarios de un inmueble ubicado en la Calle Bolívar, Sector Borbón I de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estados Bolívar, constituido por una (1) parcela de terreno y una (1) casa sobre ella edificada más tres (3) anexos que funcionan como locales comerciales. Que la parcela de terreno tiene una superficie de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900M2) distribuidos así: Treinta metros (30mts) de frente por Treinta metros (30mts) de fondo, y sus linderos son: NORTE: Calle Bolívar; SUR: solar que es o fue de Saturno Campos; ESTE: Solar que es o fue de Juan Bolívar; y OESTE: Callejón Zulia. Que la casa de habitación y terreno donde se encuentra enclavada, se encuentra debidamente Protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha 13 de Agosto de 2015, inscrito bajo el Nº 3015.424, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 300.6.4.1.3226, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 y que se acompaña marcado A2. Que esta área de terreno aparte de la casa de habitación, que ya formaba parte, fue mejorada, ampliada y transformada. Que hoy en día lo que existe allí, aparte de la casa de familia, son tres (3) locales comerciales que tienen distintas aéreas de construcción, las mismas medidas y los mismos linderos de la parcela referida. Que es el caso que actualmente parte de ese terreno e inmueble es de su legitima propiedad, y que está siendo ocupado indebidamente, y detentada su posesión sin el consentimiento de ellos, por el ciudadano ENDRICK JOSE ESPINOZA VASQUEZ, quien levanto título supletorio de propiedad, y que a través de artimañas y de forma fraudulenta logró registrarlo, por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, la Autorización bajo el Nº 45, folio 558, tomo 12 del Protocolo de Transcripciones de 2015. El titulo supletorio bajo el Nº 46, folio 564, Tomo 12 del Protocolo de transcripciones del año 2015. Que señalan que está ocupado indebidamente, y detentado la posesión del inmueble en cuestión sin su consentimiento, por cuanto en principio lo que hicieron con él fue un contrato de arrendamiento por seis meses y, que jamás han realizado negociación de transferencia de propiedad, con él ni con otro, o donde los hayan desprendido de parte del terreno que les pertenece. Asimismo, entre otras cosas, interpone contra el ciudadano ENDRICK JOSE ESPINOZA VASQUEZ, la presente demanda por Reivindicación sobre el inmueble de su propiedad suficientemente descrito.
Por su parte la parte demandada, en su oportunidad procesal para la contestación de la demanda, entre otras cosas, sintetiza que, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello convalide de forma el procedimiento opone al acciónate la falta de cualidad y de interés para sostener el presente juicio, ya que -a su decir- no siendo los accionantes dueños o propietarios de las bienhechurías y del terreno donde están enclavadas estas, mal pueden atribuirse la propiedad. Que, el único y legítimo propietario de las bienhechurías ubicadas en la calle Bolívar, sector Borbón, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, consistente en un local y un baño, edificado por el sistema de bloques de cemento, techo de platabanda y piso de cemento, con un área de construcción de veinticuatro punto cuarenta y ocho metros cuadrados (24.48 M2), con una superficie de terreno de noventa punto setenta y dos metros cuadrados (90.72 M2) poseyendo dicha área los siguientes linderos: NORTE: Calle Bolívar, con 6.30 metros. SUR: casa y solar de EVA CAMPOS, con 6.30 metros. ESTE: terreno propiedad de JHONI HOUDA con 14.40 metros. Y, OESTE: con local de EDAGAR CAMPOS, con 14.40 metros. Cuya área de terreno es propiedad municipal; Que el documento presentado por la parte actora en el escrito libelar hace referencia a que son propietarios de novecientos metros cuadrados (900 m2) no haciendo la especificación ni la delimitación de superficie, medidas y linderos específicos de la presunta área de terreno posesionada legítimamente por su mandante, que, ni determinan las bienhechurías que le hayan sido despojadas.
De la contestación al fondo de la controversia, relata que niega, rechaza y contradice, en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su patrocinado, por ser una demanda temeraria, infundada y carente de veracidad, que, necesariamente para ejercer este tipo de acción reivindicatoria se deben cumplir con determinados presupuestos tal como lo establecido de manera uniforme la Doctrina y la Jurisprudencia patria, ya que la procedencia de la misma está supeditada a que los demandantes comprueben de modo fehaciente ciertos requisitos, que, los cuales son concurrentes, de manera que la falta de uno de ellos impide que la pretensión tenga éxito. Señala que los requisitos son: 1.- Derecho de Propiedad o domino del actor. 2.- Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar. 3.- La falta de derecho a poseer del demandado. 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado; Que en relación al primer requisito, en el párrafo sobre la falta de cualidad de los accionantes, estos no son propietarios ni de las bienhechurías ni del terreno donde estas reposan. Hace énfasis en que su mandante es propietario de una de las bienhechurías construidas en una parcela de terreno propiedad municipal ubicada en la calle Bolívar, sector Borbón de la ciudad de Upata Municipio Piar del Estrado Bolívar. Consistente en un local y un baño, edificado por el sistema de bloques de cemento, techo de platabanda y piso de cemento, con un área de construcción de veinticuatro punto cuarenta y ocho metros cuadrados (24.48 M2), con una superficie de terreno de noventa punto setenta y dos metros cuadrados (90.72 M2) poseyendo dicha área los siguientes linderos: NORTE: Calle Bolívar, con 6.30 metros. SUR: casa y solar de EVA CAMPOS, con 6.30 metros. ESTE: terreno propiedad de JHONI HOUDA con 14.40 metros. Y, OESTE: con local de EDAGAR CAMPOS, con 14.40 metros, de lo cual se desprende de Titulo Supletorio declarado a favor de su representado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02/06/2015; y que, posteriormente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, el 22/06/2015, bajo el Nº 46, Folios 564, Tomo 12, del Protocolo de Transcripción del referido año 2015. Entonces, a su decir, queda suficientemente claro, que el inmueble es propiedad de su mandante y de la Alcaldía del Municipio Piar. Que, como indicó el terreno donde está enclavado el local es propiedad del Municipio, y que, no se corresponde con el descrito por los demandantes, -su decir- los mismos son incoherentes e imprecisos al momento de identificar el bien, que se limitan a hablar de tres (3) locales que tienen distintas áreas de construcción las mismas medidas y los mismos linderos de la parcela referida, que, por lo que pueden inferir no existe la individualización del bien poseído por representado.
Que corresponde al segundo requisito, que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se trata de reivindicar, y que, como expuso anteriormente su patrocinado ENDRICK ESPINOZA VASQUEZ, es poseedor y propietario de un local edificado en terreno propiedad Municipal, tal como fue señalado e identificado anteriormente, posesión que viene ejerciendo sobre el mismo en forma continua, pacífica, publica e ininterrumpida, y que, no ocupa ningún área de terreno que no sea la certificada por la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar; en lo atinente al cuarto requisito referido a la identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado, los demandante en el libelo de la demanda no hacen referencia cual es el terreno, que cantidad de terreno supuestamente su representado le ha ocupado, ni tampoco especifican cuales son la bienhechurías afectadas, no se mencionan los linderos individuales, lo cual deja claro que no hay una identidad del inmueble poseído legítimamente por su defendido. Que, en consecuencia, pueden afirmar, que la cosa reclamada por los actores no es la misma que pretenden los demandantes, que, en tal sentido mucho menos cumplen con este requisito.
Conforme a lo expuesto, entre otras cosas, el Tribunal de la causa ocurre a dictar la mencionada sentencia. De la cual la parte actora apela.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
Al realizar una exhaustiva observación de lo consignado en autos, este Tribunal con la finalidad de garantizar la transparencia, la legalidad y el respeto al debido proceso, pasa a pronunciarse respecto al escrito de informes de fecha 17/04/2018, cursante del folio 282 al 284 de la primera pieza, suscrito por la abogada NIURKA MILANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dónde la misma pretende demostrar la materialización de una NOTIFICACIÓN TÁCITA, por parte de la abogada BERENIDE TORRES, coapoderada judicial de la parte actora; A su decir, en fecha 26/02/2018, la ciudadana BERENIDE TORRES, ya identificada, después de que el Tribunal de la causa dictara Sentencia, requirió el presente expediente Nº 3.798, nomenclatura interna del Tribunal a-quo, para su revisión, que consta en el Libro de Control de Expedientes que lleva el Tribunal de la causa, para los años 2013 al 2018, en el folio Nº 273, renglón 15, revisión que llevo a cabo y donde aparece su nombre BERENIDE TORRES, su número de cédula V-8.917.608, así como su firma, quién a la vez procedió al devuelto del expediente en referencia. A su vez, procedió a probarla mediante Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15/03/2018; lo se evidencia constatado al folio 290 y 291 del cuaderno principal, Copia Certificada de INSPECCIÓN JUDICIAL, evacuada por el mencionado Tribunal Segundo de Municipio, solicitud Nº 1937-18, dónde relata lo que de seguidas se sintetiza:
“(…) El día de hoy, 15, del mes de Marzo del año 2018, siendo las 11:40 am, se trasladó y constituyó este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Ordinario Y Ejecutor De Los Municipios Piar Y Padre Chien Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a solicitud de la ciudadana: Niurka Milano de Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.995.977, abogada, IPSA. 206.370, a fin de practicar INSPECCIÓN JUDICIAL, en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ubicado la siguiente dirección: Calle Caroní, Urbanización Bicentenario, Palacio de Justicia, Planta Baja, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Se notificó del motivo de la visita al ciudadano: (a) JESSE ISAAC TIRADO VARGAS, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.996.653, en su carácter de: Juez Suplente, Quien fue debidamente impuesto (a) de la misión a cumplir por el Tribunal en este acto. Seguidamente el Tribunal pasa a evacuar la solicitud que antecede de la forma siguiente:
PRIMERO: que el Tribunal deje constancia que en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, existe un Libro de Control de Expedientes correspondientes a los años 2013 al 2018.-
El Tribunal deja constancia de la siguiente manera: En el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se evidencio que existe un Libro de Control de Expedientes correspondientes a los años 2013 al 2018.-
SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia de la existencia en el referido libro de Control, de un Folio signado con el número Ciento Treinta y Siete (137).
El Tribunal deja constancia de la siguiente manera: En el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se evidencio que en el referido Libro de Control contiene un folio signado con el numero Ciento Treinta y Siete (137).-
TERCERO: Que el Tribunal deje constancia de la existencia en el antedicho folio Ciento Treinta y Siete (137), de fecha: 26-02-2018, como fecha en que fueron entregados a los solicitantes los expedientes para su revisión.-
El Tribunal deja constancia de la siguiente manera: se evidencio que en el mencionado libro de control de expedientes en el folio 137, de fecha 26-02-2018, como fecha en la cual fueron entregados a los solicitantes los expedientes para su revisión.-
CUARTO: Que el tribunal deje constancia que en el mencionado folio Ciento Treinta y Siete (137) en el renglón quince (15) en fecha: 26-02-2018, la abogada Berenide Torres, titular de la cedula de identidad. V-8.917.608, requirió el expediente Número. 3.798, para su revisión, asentado su devuelto y estampado su respectiva firma.-
El Tribunal deja constancia de la siguiente manera: en el folio 137, renglón 15, de fecha: 26-02-2018, se evidencia que la abogada Berenide Torres, titular de la cedula de identidad. V-8.917.608, solicito el expediente Número. 3.798, para su revisión, y asentó su devuelto y estampo su firma.-
QUINTO: por ultimo solicito me sea expedida copia certificada del folio 137, que riela en el libro de control de expedientes, correspondiente a los años 2013 al 2018, llevado por el mencionado juzgado y que forma parte de la inspección judicial solicitada.
El Tribunal deja constancia de la siguiente manera: se solicitó al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, copia certificada del folio 137del Libro de Control de Expedientes correspondientes a los años 2013 al 2018; la cual fue entregada y agregada a la presente Inspección.- (…)”.
Asimismo, señaló que, cabe destacar con dicha prueba, que cuando los apoderados de la parte actora formalizaron la apelación por ante el Tribunal de la causa, ya había caducado el lapso para su ejercicio, ya que lo hicieron en fecha 07/03/2018, a su decir, al Séptimo día de despacho, ya que a través de la NOTIFICACIÓN TÁCITA, descrita anteriormente, se da por notificada de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, en fecha 26/02/2018, en este sentido, la misma promovió a la presente causa, Copia Certificada expedida por el Tribunal de la causa de fecha 16/03/2018, donde deja constancia que desde el 19/02/2018, hasta el día 07/03/2018, transcurrieron trece (13) días de despacho; lo cual está constatado del folio 298 del cuaderno principal, dónde se encuentra sintetizado lo siguiente:
“(…) Quien suscribe, Abg. BELKIS YANET JIMENEZ, en su carácter de Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo ordenado en el auto que antecede, y con vista al Libro Diario que lleva este Tribunal, hace constar y certifica: Que el día 19 de Febrero de 2018 hasta el día 07 de Marzo de 2018, ambos inclusive, transcurrieron Trece (13) días de despacho, los cuales transcurrieron de la forma siguiente:
1.-) Lunes: 19 de Febrero de 2018
2.-) Martes: 20 de Febrero de 2018
3.-) Miércoles: 21 de Febrero de 2018
4.-) Jueves: 22 de Febrero de 2018
5.-) Viernes: 23 de Febrero de 2018
6.-) Lunes: 26 de Febrero de 2018
7.-) Martes: 27 de Febrero de 2018
8.-) Miércoles: 28 de Febrero de 2018
9.-) Jueves: 01de Marzo de 2018
10.-) Viernes: 02 de Marzo de 2018
11.-) Lunes: 05 de Marzo de 2018
12.-) Martes: 06 de Marzo de 2018
13-) Miércoles: 07 de Marzo de 2018 (…)”.
En este sentido, observando este Tribunal la Inspección Judicial realizada en fecha 15/03/2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el cómputo realizado por el Tribunal de la causa en fecha 16/03/2018, el cual fue traído a los autos en la oportunidad de los informes por la parte demandada, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1357 del Código Civil.
Al respecto, este Tribunal considera oportuno traer a colación, Sentencia Nº 226, de la Sala Constitucional, Exp. Nº 14.1208, de fecha 29 de marzo de 2016, con motivo de un recurso de revisión, señaló lo siguiente:
“(…) Sin embargo, tal como lo advirtió la Sala de Casación Social la parte apelante solicitó y devolvió el expediente contentivo de la causa ante la alzada el lunes 4 de abril de 2011, de lo que se desprende que tuvo conocimiento de las actuaciones practicadas en el proceso, siendo la última de ellas el auto de fijación de la audiencia de apelación, emitido por ese órgano jurisdiccional el viernes 1 de abril de 2011, de lo que se aprecia que se encontraba a derecho, pues operó la notificación tácita prevista en el artículo 462, aplicable analógicamente, por lo que el demandante pudo advertir el estado en que se encontraba la causa y consignar posteriormente el escrito de formalización del recurso de apelación, y asistir a la audiencia de apelación, lo que no se llevó a cabo, en razón de lo cual el Juzgado Superior declaró la perención de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Sobre este aspecto, esta Sala en su sentencia número 1.065 del 29 de junio de 2011, caso: Joao Machado Ferreira, asentó respecto de la participación de la parte en el libro de préstamos de causas en la que conste la entrega y devolución del expediente, que puede considerarse como un medio de notificación tácita, por cuanto se presume que su revisión permite evidenciar las decisiones allí publicadas. (…)”.
Referente a la notificación, este Tribunal trae a colación el criterio sobre el principio de la estadía a derecho de las partes, en tal sentido, la Sala Constitucional en su sentencia Nro. 431, de fecha 19 de mayo de 2000 (caso: Proyectos Inverdoco), señaló que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general.
El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que, para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Es muy importante la sentencia que se analiza, ya que se delimita el alcance de la denominada “notificación tácita” en un proceso. Y es que la parte debe tener pleno conocimiento del contenido de la decisión, por lo que se produce así la notificación tácita. Esta figura de la notificación tácita implica que las partes deben encontrarse en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado y; por tanto, que se haya cumplido el objetivo perseguido con la notificación; en segundo término; que la diligencia o actuación se haya realizado dentro del proceso en el cual se quiere hacer valer la notificación en cuestión.
En este caso, tras el examen realizado por el juez se aprecia que existe una inspección consignada en autos, donde se evidencia las múltiples revisiones al expediente, y posteriormente el ejercicio del recurso, lo que se traduce en el conocimiento del acto recurrido, motivo suficiente para calificarla como notificada.
Este Juzgado considera que para que la notificación tácita sea válida debe estar plenamente demostrada en autos, para evitar incertidumbres sobre la misma, con atención a esto, a la jurisprudencia transcrita, y a las Actas Certificadas consignadas por la apoderada judicial de la parte demandada, donde se demuestra tanto la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15/03/2018; que evidencia la NOTIFICACIÓN TÁCITA, por la abogada BERENIDE TORRES, coapoderada judicial de la parte actora, como el Cómputo desde la fecha 19/02/2018, hasta la fecha 07/03/2018, dónde transcurrieron 13 días hábiles de despacho, que evidencia los transcurridos desde la fecha de la materialización de la NOTIFICACIÓN TACITA de la prenombrada abogada en fecha 26/02/2018, hasta el día que los apoderados judiciales de la parte actora interpusieron Recurso de Apelación en fecha 07/03/2018, constatando así, que lo hicieron al Séptimo día luego de estar notificados tácitamente de la sentencia del Tribunal a-quo; Siendo demostrativo que la apelación efectuada fue consignada extemporáneamente.
La Sala de Casación Civil ha mantenido diversos criterios respecto a cuándo una parte interpone un recurso fuera del lapso legalmente previsto, éste es generalmente considerado extemporáneo, es decir, no es válido por haber sido presentado fuera del tiempo establecido por la ley y el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, es concluyente para este administrador de Justicia, que el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte actora, se debe declarar INADMISIBLE quedando CONFIRMADA EN TODAS SUS PARTES la sentencia dictada por el Tribunal de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.

CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ORDENA la REVOCATORIA DEL AUTO DE ADMISION DE LA APELACION.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación ejercido por los abogados BERENIDE TORRES y ALFREDO MÁRQUEZ, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 36.679 y 41.401, apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 19/02/2018.
TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 19/02/2018, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
CUARTO: SE CONDENA en costas del recurso al apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria Accidental,



MILAGROS RODRIGUEZ

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 pm). Conste.

La Secretaria Accidental,



MILAGROS RODRIGUEZ








ARGM/mr
Exp. Nro. 18-5470