REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRAL SANTO TOMÉ I, C.A., inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 08/11/1988, bajo el Nro. 42, Tomo A, Nº 55, con Registro de Información Fiscal J-095130029.
APODERADA JUDICIAL: Abogados JOSÉ IDROGO, OMAIRA GARCÍA y LUIS BLANCA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 72.379, 26.621 y 86.348 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL UOMO SHOP ORINOKIA, C.A., inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03/06/2005, inscrita bajo el Nro. 15, Tomo Nº 27-A-Pro., con Registro de Información Fiscal J-313489310.
APODERADO JUDICIAL: Abogada YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 15.155.
CAUSA: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE: 23-6005
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 23/02/2023, que riela al folio 47, de la segunda pieza del cuaderno de medidas, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 10/02/2021, que consta al folio 23, de la segunda pieza del cuaderno de medidas, por la abogada YAJAIRA SEIJAS, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 21/01/2021, constatada del folio del 15 al 19, de la segunda pieza del cuaderno de medidas de este expediente, que declaró:
“(…) SIN LUGAR la oposición ejercida por la ciudadana YAJAIRA SEIJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.155, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES UOMO SHOP ORINOKIA, C.A., identificada en autos y parte demandada, en el juicio que por desalojo de local comercial le tiene incoado la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A., identificada suficientemente en autos y parte accionante. En consecuencia de ello, se CONFIRMA LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada en fecha 06/12/2019 sobre el local comercial constituido por un (01) local comercial distinguido con la nomenclatura PB-G-107 ubicado en la planta baja del Centro Comercial Orinokia Mall, situado en la Avenida Las Américas, Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en los mismos términos en que fue decretada. Se condena en costas a la parte demandada perdidosa conforme a los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena la notificación de las partes (…)”.
Remitido el expediente a esta Alzada, constatado al folio 49, de la segunda pieza del Cuaderno de Medidas, se le dio entrada y se fijó el lapso legal para la presentación de los informes de las partes.
Mediante escrito de fecha 03/07/2024, cursante al folio 70 y 71, de la segunda pieza del Cuaderno de Medidas, la abogada YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, apoderada de la parte demandada, expuso lo que de seguidas se sintetiza:
“(…) Nosotros, YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, (…), apoderada judicial de la Sociedad Mercantil, UOMO SHOP ORINOKIA, C.A.(…), y JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ (…), apoderado judicial de la de la Sociedad Mercantil, “CENTRAL SANTO TOME I, C.A.” (…), acudimos ante usted para exponer y solicitar:
Consta de Documento contentivo de Acuerdo Transaccional debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar con fecha 28 de Junio de 2024 e inserto bajo el Nro. 63, Tomo 24, Folios 195 al 198 de los libros de autenticaciones llevados por el referido despacho notarial cuyas características y demás especificaciones que constan en este, se explica por sí solo y se dan aquí totalmente por reproducidas y muy especialmente lo que se indicia a través de esta Locución adverbial:”POR TANTO y sobre la base de los anteriores razonamientos, aunado a quienes en virtud de varias conversaciones conciliatorias que hemos convenido conforme al principio de la Autonomía de la voluntad de las partes y con fundamento en los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, con base en lo consagrado en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que promueve la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la resolución de conflictos, en celebrar el presente acuerdo transaccional en los términos que se indican en las Cláusulas que de seguidas se explanan…” (…).
Ciudadano Juez, como bien usted puede perfectamente constatar es que, si bien es cierto, en el caso que nos ocupa, repito, La Demandada de autos, Sociedad Mercantil UOMO SHOP ORINOKIA, C.A., Desistió del RECURSO DE APELACIÓN ejercido, en contra de la Sentencia Interlocutoria proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, con fecha 31/01/2019 a través de la documentación supra indicada. Pero lo que también resulta muy cierto es que la parte actora o demandante, Sociedad Mercantil, CENTRAL SANTO TOME I, C.A., manifestó su aprobación al referido desistimiento, así como también ambas partes renunciaron al derecho a reclamarse costas y costos del proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo expuesto y demostrado, es por lo que solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal, se proceda a impartir la Homologación del Desistimiento en cuestión. Juramos la urgencia del caso, razón esta por la cual, solicitamos igualmente, se habilite todo el tiempo que fuere necesario a los fines aquí planteados. (…)”.
Mediante auto de fecha 09/07/2024, cursante al folio 76, de la segunda pieza del Cuaderno de Medidas, este Tribunal, en vista del anterior escrito, mediante el cual expresan que, DESISTE DE LA APELACIÓN ejercida en esta causa y que la parte contraria manifiesta su aprobación del referido desistimiento; que acompaña adjunto al mismo, la consignación de un acuerdo transaccional debidamente notariado y que del contenido del mismo se extrae que, desisten por ante este Tribunal Superior de una causa sentenciada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y de la revisión de las presentes actuaciones, se obtiene que esta causa fue sentenciada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en virtud de ello, este Juzgado INSTA a los referidos profesionales del derecho a ratificar en este expediente las actuaciones concernientes a los acuerdos suscritos entre las partes para la terminación del proceso, a los efectos de proceder este Tribunal a la homologación del mismo.
Consta al folio 77, de la segunda pieza del Cuaderno de Medidas, diligencia suscrita por la abogada YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, apoderada judicial de la parte demandada, ratificando la SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DEL DESISITIMIENTO, presentada por ante este Despacho, mediante escrito de fecha 03/07/2024, a su vez, consignó copia certificada de documento contentivo de Sentencia Homologatoria del Desistimiento efectuado con motivo del desalojo del Local comercial a que se contrae la presente controversia.
Mediante diligencia de fecha 15/01/2025, cursante al folio 82, de la segunda pieza del Cuaderno de Medidas, la abogada YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, apoderada judicial de la parte demandada, RATIFICÓ en todas y cada una de sus partes el ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado en la presente causa.
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde proviene igualmente el poder tuitivo de los jueces para salvaguardar a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
Así la cosas, en cuanto a la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido que son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del medio anormal de terminación del proceso, ejercido en el caso bajo estudio, el cual se encuentra consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado nuestro)
Del contenido de la norma supra transcrita se desprende, que el desistimiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, mediante el cual, la parte demandada decide poner fin a la controversia instaurada en su contra, que puede tener lugar en cualquier estado o grado de la causa.
La doctrina ha definido la figura del desistimiento, como la renuncia del demandado a las excepciones y defensas opuestas y a su derecho a defenderse, aceptando todas las pretensiones de la parte actora.
Corolario a lo expuesto, tenemos que el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos exigidos para la validez del desistimiento, la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia 416, expediente: 09-686, del 30 de septiembre de 2010, indicó con relación a la capacidad de representación de las personas jurídicas en los actos de autocomposición procesal, que:
“(…) En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, así como que los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia (…).” (Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado jurisprudencia, con relación a la facultad para disponer del derecho en litigio para la validez del acto de autocomposición procesal en Sentencia: RC.00311 del 15 de Julio de 2003, planteó que:
“(...) Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(...omissis…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
En ese sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer tales actos, como ha quedado verificado en el caso particular (...).” (Destacado del Tribunal).
Dicho esto, el Tribunal tomando en cuenta lo pactado por las partes intervinientes en el caso de marras, poseen la facultad expresa para realizar el acto de autocomposición procesal bajo estudio –desistimiento- para disponer del derecho en litigio, el cual no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que tal acto no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es por lo que, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior considera procedente su homologación. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO en los términos acordados ut supra, de la ciudadana YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 15.155, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La Secretaria Accidental,



MILAGROS RODRIGUEZ.


La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y ocho minutos de la mañana (11:08 am). Conste


La Secretaria Accidental,



MILAGROS RODRIGUEZ.






ARGM/mr
Exp. 23-6005