REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA M.B.M., C.A., con Registro de Información Fiscal J-095016846, debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14/11/1977, bajo el Nº 2024, Tomo 22, modificados sus estatus según consta de acta de asamblea de accionistas inscrita el 01/11/2016, en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, bajo el Nº 35, Tomo 132-A, REGMERPRIBO, quién actúa a su vez como mandataria de la SOC. MERC. MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada JOHANA CARIDAD LEZAMA SÁENZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 253.906.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES WHITHE LINE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Bolívar en fecha 18/03/2016, bajo el Nº 45, Tomo 32-A REGMERPRIBO, representada por su presidente, el ciudadano MOHAMED AL SAHILI, titular de la cédula de identidad Nº V-23.606.125.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ESTRELLA MORALES MONSERRAT, inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.539.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE: 23-6078.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 18/09/2023, constatado al folio 124, de la segunda pieza, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 11/08/2023, que riela al folio 121, de la segunda pieza, por la abogada JOHANA LEZAMA, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de fecha 04/08/2023, que consta del folio 119 al 121, de la segunda pieza, de este expediente, que declaró: “(…) PRIMERO: INADMISIBLE por falta de cualidad activa de forma sobrevenida, la presente causa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana JOHANA CARIDAD LEZAMA SAENZ, (…), contra la SOC. MERC. INMOBILIARIA WHITE LINE, C.A., identificados en autos, en los términos expuestos en el presente fallo interlocutorio y como consecuencia de ello extinguido el proceso, instándose al nuevo sujeto procesal SOC. MERC. INMOBILIARIA MESIANO C.A., a ejercer sus acciones pertinentes en vía autónoma. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora perdidosa, (…)”.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
En escrito que cursa del folio 02 al 11, de la primera pieza, de fecha 09/05/2023, suscrito por la ciudadana JOHANA CARIDAD LEZAMA SÁENZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.395.891, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 253.906, alegando lo que de seguidas se sintetiza:
Que es apoderada de la sociedad de comercio INMOBILIARIA M.B.M., C.A., Registro de Información Fiscal J-095016846, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14/11/1977, bajo el Nro. 20247, Tomo 22, modificados sus estatus según consta en acta de asamblea de accionista inscrita el 01/11/2016, en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, bajo el Nro. 35, Tomo 132-A, REGMERPRIBO; que a su vez, es mandataria de la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., registro de Información Fiscal Nro. J-30054545-8, en su carácter de propietaria del inmueble arrendado tal como consta en mandato de fecha 20/12/2018, que su representación judicial consta según Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del estado Bolívar, en fecha 30/08/2022, bajo el Nro. 21, Tomo 45, folios 92 hasta el 94 de los libros de autenticaciones que lleva esa notaría.
Que demanda el desalojo de local comercial ubicado en el Centro Comercial CIUDAD ALTA VISTA, PLANTA BAJA, LOCAL 40, CALLE CAURA CON CUCHIVERO, ALTA VISTA, PUERTO ORDAZ, CON UNA AREA APROXIMADAMENTE DE 113,32 MTS2, cuyos linderos son los siguientes: Noroeste: pasillo de circulación; Sureste: Local PB30; Noreste: Local PB41; Suroeste: Local PB39, con un condominio de 0,260%, ocupado actualmente por la sociedad mercantil WHITE LINE, C.A., Registro de Información Fiscal J-407551930, cuya acta constitutiva fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 18/03/2016, bajo el Nro. 45, Tomo 32-A REGMERPRIBO, representada por el ciudadano MOHAMED AL SAHILI, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.606.125, en su carácter de Presidente, POR EL VENCIMIENTO DEL TERMITO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA CUARTA DEL ÚLTIMO CONTRATO SUSCRITO EL 01 DE JUNIO DE 2018, en conformidad con el artículo 40, letra “g”, en concordancia con el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial.
Que las partes celebraron un último contrato en fecha 01/06/2018, el cual, quedó enmarcado dentro de las siguientes cláusulas: “(…) CUARTA: El lapso de duración del presente contrato será de (01) AÑO improrrogable contado a partir del día 01 DE JUNIO DE 2018 al día 31 DE MAYO DE 2019. El mismo día del vencimiento de este contrato. (…)”.
Sin embargo que, a la presente fecha la sociedad de comercio WHITE LINE, C.A., identificado ut supra, ha incumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado cuando finalizó el contrato IMPRORROGABLE según lo estipulado en su cláusula cuarta sin acuerdo para suscribir nuevo contrato, y en una actitud contumaz, continua ocupando ilegítimamente el local hasta la presente fecha, que la relación arrendaticia finalizó el fecha 31 de mayo de 2019, venciendo el lapso de prórroga legal en fecha 31 de mayo de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial.
Que tal actitud y comportamiento de hacer caso omiso a los llamados efectuados por su representada, INMOBILIARIA M.B.M., C.A., para la entrega del local, le ha generado pérdidas en vista de que se le ha privado la posibilidad de ofrecer nuevamente en arrendamiento el referido local.
Que, por las razones anteriormente expuestas, es que procede a demandar:
a.- EL DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DEL ARRENDAMIENTO ocupado por la sociedad de comercio WHITE LINE, C.A., suficientemente identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada en desalojar el inmueble objeto de esta pretensión constituido por un local situado en el Centro Comercial CIUDAD ALTA VISTA, PLANTA BAJA, LOCAL 40, CALLE CAURA CON CUCHIVERO, ALTA VISTA PUERTO ORDAZ, CON UNA AREA APROXIMADA DE 113.32 MTS2 cuyos linderos son los siguientes: Noroeste: pasillo de circulación; Sureste: Local PB30; Noreste: Local PB41; Suroeste: Local PB39, con un porcentaje de condominio de 0,260%.
b.- El pago de las costas del presente proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Que fundamenta la presente demanda en los artículos 40, literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y 1.159 y siguientes del Código Civil.
Que, de la competencia, señaló lo establecido en el artículo 43 del Código Civil.
Que con base a los artículos 585, 588 ordinal 2 y 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal de la causa que decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el local 40 ubicado en la planta baja del Centro Comercial Ciudad Alta Vista, Calle Caura con Cuchivero, sector Alta Vista de Puerto Ordaz, estado Bolívar, a su decir, ocupado ilegítimamente por la sociedad de comercio WHITE LINE. C.A., ampliamente identificada en el escrito.
Que los requisitos de procedencia están satisfechos, a saber:
a.- Presunción del buen derecho: Que consiga en original contrato de arrendamiento, en el que se expresan los términos en que quedó convenido el referido contrato; asimismo, el agotamiento de la vía administrativa previo a la solicitud de medida cautelar de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 41 literal “I” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y; b.- Peligro de retardo (periculum in mora).
Que intima la presente demanda, en la cantidad de Bs. 0,0018 que son QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 UT).
RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO CON EL LIBELO
Los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda cursan a los folios del 12 al 120, de la primera pieza.
• Marcado letra “E”, Contratos de Arrendamiento privados, celebrado entre las partes, siendo el último contrato suficientemente identificado ut supra.
• Marcado letra “D”, Documento de condominio del Centro Comercial Ciudad Alta Vista, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní, bajo el Nro. 03, Protocolo Primero, Tomo 39, Cuarto Trimestre del año 1996.
• Marcado letra “C”, Instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 30/08/2022, bajo el Nro. 45, Tomo 21, folios 92 al 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma notaría; otorgado a la abogada JOHANA CARIDAD LEZAMA SÁENZ, anteriormente identificada, por la Sociedad de comercio INMOBILIARIA M.B.M., C.A.
• Marcado letras “A” y “B”, Estatutos sociales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA M.B.M., C.A., y el mandato de Administración otorgado por la Sociedad Mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., a su representada la sociedad de comercio INMOBILIARIA., C.A.
• Marcado letra “F”, Factura identificada con el Nro. 056737, de fecha 06/06/2019.
• Marcado letra “G”, Solicitud presentada ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, en fecha 06/09/2022.
• Marcado letra “E1”, Contratos de arrendamiento que datan del año 2004.
En auto de fecha 13/03/2023, cursante al folio 122 de la primera pieza, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, admite la presente demanda y se ordena emplazar a la parte demandada.
Cursa al folio 124 y 125, de la primera pieza, escrito de fecha 23/05/2023, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, entre otras cosas, ratificando la SOLICITUD de MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el local comercial ubicado en el Centro Comercial Alta Vista, Planta Baja, Local 40, Calle Caura con Cuchivero, Alta Vista, Puerto Ordaz, con un área aproximada de 113.32 mts2, cuyos linderos son los siguientes: Noroeste: pasillo de circulación; Sureste: Local PB30; Noreste: Local PB41; Suroeste: Local PB39, ocupado actualmente por la Sociedad Mercantil WHITE LINE, C.A.
Mediante auto de fecha 24/03/2023, cursante al folio 126, de la primera pieza, el Tribunal de la causa acuerda el escrito anterior, y en consecuencia, para a pronunciarse por fallo separado sobre lo solicitado, ordenando la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 18/04/2023, cursante al folio 130 de la primera pieza, la Jueza MAYRA URBANEJA ZABALETA del Tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la presente causa.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Consta del folio 131 al 138, de la primera pieza, suscrito por la abogada ESTRELLA MORALES MONSERRAT, inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.539, alegando lo que de seguidas se sintetiza:
Que actúa en su carácter de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES WHITE LINE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18/03/2016, la cual quedo anotada bajo el Nº 45, Tomo 32-A, REGMERPRIBO, de los Libros de Registro de Comercio correspondientes al referido año 2016.
Como cuestión previa, la Ilegitimidad de la persona que se presenta como Apoderado o Representante del actor por no tener la representación que se le atribuye, según lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Contestación al fondo de la demanda, hechos admitidos:
• Que entre la actora y la demandada existe una relación contractual arrendaticia (de vieja data).
• Que el contrato tiene por objeto un inmueble constituido (…).
• Que todas y cada una de las cláusulas contenidas en el referido contrato han regulado y regulan la elación contractual arrendaticia entre las partes.
• Que se haya celebrado un último contrato en fecha 01/07/2018; pero no reconoce que ello traiga como consecuencia que desde la fecha de su vencimiento 31/05/2019, haya iniciado la falsa prorroga legal invocada por la parte actora; que tal relación arrendaticia se ha prorrogado por idénticos periodos, es decir un (1) año, se encuentra en vigencia.
Hechos Negados, Disputados y Controvertidos:
• Que niega que la relación contractual arrendaticia que une a su representada con MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., RIF: J-30054545-8, en su carácter de propietaria del inmueble arrendado, tenga su causa exclusiva en el último contrato de arrendamiento suscrito en forma privada con vigencia desde el 01/06/2018, al 31/05/2019.
• Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que su patrocinada INVERSIONES WHITE LINE, COMPAÑÍA ANONIMA, identificada supra, esté actuando en su condición de arrendataria del inmueble arrendado en una forma contumaz al continuar ocupando ilegítimamente el local hasta la fecha de interposición de esta acción e incluso hasta fecha de presentación del presente escrito de contestación.
• Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que la relación arrendaticia haya finalizado el pasado 31/05/2019.
• Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que bajo un supuesto, negado e inexistente termino contractual falsamente alegado por la parte actora 31/05/2019; desde esa fecha haya comenzado y/o iniciado el lapso de prorroga legal a que hace mención el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial.
• Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que bajo el supuesto negado se haya vencido el lapso de prorroga legal el pasado 31/05/2022.
• Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que su patrocinada identificada supra, haya o esté actuando en actitud en compartimiento extraño e ilegal al no hacer falsamente caso omiso a los negados llamados de la sociedad de comercio INMOBILIARIA M.B.M, C.A., para que entregue el local arrendado, y que como consecuencia de ello le haya generado pérdidas en vista que se le ha privado de la posibilidad de ofrecer nuevamente en arrendamiento el referido local, incurriendo falsamente en conducta en causal de desalojo.
• Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que desde el 31/05/2019, empezó a transcurrir el lapso de prorroga legal el cual finalizó en fecha 31/05/2022, toda vez que el vínculo arrendaticio ha sido objeto de prorroga contractual que su poderdante en correcta interpretación y alcance de dicha cláusula cuarta ha cumplido con su obligación contractual de comunicar por escrito a LA ARRENDADORA, su voluntad de mantener el vínculo arrendaticio con un (1) mes calendario de antelación al vencimiento del término inicial de duración.
• Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que desde el 31/05/2019, empezó a transcurrir el lapso de prorroga legal el cual finalizó en fecha 31/05/2022, como falsamente lo alega la parte actora en su escrito liberal; así como que el mismo ha transcurrido con creces y que hayan pasado más de diez (10) meses desde su vencimiento.
• Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que su representada haya dado motivo legal o contractual que la arrendadora propietaria intente la presente acción judicial por intermedio de su cuestionada mandataria administrativa INMOBILIARIA M.B.M. C.A., así como sus cuestionados apoderados por desalojo.
• Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que su representada haya sido arrendataria hasta el 31/05/2019; toda vez que el vínculo arrendaticio ha sido objeto de prorroga contractual que su poderdante en correcta interpretación y alcance de dicha cláusula cuarta ha cumplido con su obligación contractual de comunicar por escrito a LA ARRENDADORA su voluntad de tener el vínculo arrendaticio.
• Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que su representada, este ocupando ilegítimamente el inmueble arrendado.
• Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que los hechos denunciados en el libelo por la parte actora como fundamento de su pretensión puedan ser subsumidos dentro de los supuestos de hecho regulados por el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
• Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que como consecuencia de la infundada pretensión y acción la estimación de la demanda por la cantidad de Quince Mil (15.000 UT) unidades Tributarias.
• Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que como consecuencia de la presente acción su patrocinada deba ser condenada en costos y costas del presente procedimiento.
De la impugnación propiamente dicha: Que impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes instrumentos de la parte actora: Los marcados con las letras “D”, “C”, “A”, “B” y “G”. Señalando, que los desconoce e impugna.
Mediante auto de fecha 10/07/2023, cursante al folio 139 de la primera pieza, en vista de una diligencia de fecha 04/07/2023, por la ciudadana JOHANA LEZAMA SAENZ, apoderada de la parte accionante, el Tribunal oye la apelación en UN SOLO EFECTO, por ante este Juzgado Superior, a los fines de que conozca sobre la misma.
Consta al folio 141 y 142, de la primera pieza, escrito de fecha 17/07/2023, suscrito por la apoderada de la parte actora, estando dentro del lapso legal para contradecir o subsanar la cuestión previa opuesta por la parte accionada; 1- consigna original del contrato de mandato de administración suscrito por la sociedad de comercio Macro Centro Alta Vista, C.A., para demostrar que la demandante perdió legitimación en la causa para demandar el desalojo y se produjo la sustitución procesal por virtud de la cual debe tenerse por accionante en este proceso la sociedad de comercio INMOBILIARIA MESIANO, C.A.; 2.- Renuncia al poder que le fue conferido por la sociedad de comercio INMOBILIARIA M.B.M., C.A., y en su lugar consigna original del instrumento poder que le fue conferido por INMOBILIARIA MESIANO, C.A.
Consta al folio 164, de la primera pieza, escrito de fecha 18/07/2023, suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada, exponiendo que en vista del escrito presentado en fecha 23/07/2023, en el cual pretende atribuirle una cualidad a un tercero, INMOBILIARIA MESIANO C.A., la cual no participó en la presente causa, siendo el caso que, se acompañó a dicho escrito un Mandato de Administración, suscrito con fecha posterior a la fecha de interposición de la presente acción; señala que, sin que ello convalide la falta de cualidad, que IMPUGNA dicho mandato por cuanto el mismo no cumple con los requisitos de otorgamiento a que hace mención el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; igualmente que, IMPPUGNA el Poder que obra al folio 148 y 149, señalando que se cometió el mismo error, existiendo un vicio de conformidad con el citado artículo; Por lo expuesto, solicita que sea declarada la falta de cualidad invocada, con todos los señalamientos de la ley.
Mediante diligencia de fecha 18/07/2023, cursante al folio 165, de la segunda pieza, la apoderada judicial de la parte demandada, exponiendo que, adicional al escrito que antecede, y en especial a lo que se refiere la Impugnación del Poder, la fundamenta en que su otorgante FRANCISCO ALBA SEVERINI, en una representación y facultad para otorgamiento que debería según sus propios dichos, conforme a lo previsto en la cláusula vigésima – quinta, literal c, de los estatutos sociales de la sociedad mercantil, INMOBILIARIO MESIANO, C.A., que a su decir, pretende, atribuirse una cualidad que no tiene en la presente causa, ya que dicha cláusula no faculta al presidente y/o vicepresidente para otorgar poder en juicio; hace énfasis en que, el Capítulo V denominado representación judicial, cláusula vigésima – sexta, de los propios estatus sociales, hace mención que, para ostentar la representación judicial de esa sociedad, debe conferirse a través de la Asamblea de Accionistas.
Consta al folio 02, de la segunda pieza, escrito de fecha 18/07/2023, suscrito por la apoderada de la parte actora, consignando original de Documento de condominio de la empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní, bajo el Nro 03, Protocolo Primero, Tomo 39, Cuarto Trimestre del año 1996; en virtud de la impugnación que realizó la representación judicial en su escrito de contestación, mediante el cual demuestra los linderos donde se encuentra ubicado el inmueble, aunado a ello, la condición de MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., como propietaria de los locales comerciales del C. C. CIUDAD COMERCIAL ALTA VISTA; En consecuencia, hace valer el original de la referida documental.
Riela al folio 116, de la segunda pieza, escrito de fecha 21/07/2023, suscrito por la apoderada de la parte actora, solicitando la apertura de la articulación probatoria. Lo cual, mediante auto de fecha 25/07/2023, el Tribunal de la causa, señaló que, el lapso para solicitar la referida articulación, venció el 18/07/2023, en consecuencia, NIEGA la articulación probatoria solicitada, constatado en el folio 117 de la segunda pieza.
Mediante decisión de fecha 04/08/2023, cursante del folio 117 al 121 de la segunda pieza, el Tribunal de la causa, declaró: “(…) PRIMERO: INADMISIBLE por falta de cualidad activa de forma sobrevenida, la presente causa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana JOHANA CARIDAD LEZAMA SAENZ, (…), contra la SOC. MERC. INMOBILIARIA WHITE LINE, C.A., identificados en autos, en los términos expuestos en el presente fallo interlocutorio y como consecuencia de ello extinguido el proceso, instándose al nuevo sujeto procesal SOC. MERC. INMOBILIARIA MESIANO C.A., a ejercer sus acciones pertinentes en vía autónoma. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora perdidosa, (…)”.
Mediante diligencia de fecha 11/08/2023, cursante al folio 122, de la segunda pieza, la apoderada de la parte actora, ejerce RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 04/08/2023.
Riela al folio 124, de la segunda pieza, auto de fecha 18/09/2023, mediante el cual el Tribunal de la causa oye en AMBOS EFECTOS la apelación ejercida por la apoderada de la parte actora, por ante este Juzgado Superior. Libró oficio Nº 0496-2023.
ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA ALZADA
En auto de fecha 21/09/2023, cursante al folio 127, de la segunda pieza, se le da entrada al presente expediente y se fija presentación de los escritos de informes de las partes al vigésimo (20) día de la siguiente fecha de este auto.
Riela al folio 128 y 129, de la segunda pieza, escrito de informes de fecha 20/10/2023, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 23/10/2023, cursante al folio 130, de la segunda pieza, este Tribunal señaló que venció el lapso de escrito de informes, dejando expresa constancia que hizo uso de este derecho la apoderada judicial de la parte demandada; iniciándose el lapso para que las partes presenten sus escritos de observaciones.
Mediante auto de fecha 02/09/2023, cursante al folio 131, de la segunda pieza, este tribunal señaló que venció el lapso de escrito de observaciones, dejando expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, iniciándose el lapso correspondiente de 60 días para dictar sentencia en esta causa.
Riela al folio 134, de la segunda pieza, escrito de fecha 10/10/2024, suscrito por la apoderada de la parte actora, solicitando el abocamiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 15/10/2024, cursante al folio 135, de la segunda pieza, el Juez ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 21/11/2024, cursante al folio 136, de la segunda pieza, este tribunal difirió por el lapso de 30 días, el acto de dictar sentencia en la presente causa.
CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la abogada JOHANA LEZAMA SAENZ, en su carácter de apoderada de la parte actora, contra la decisión de fecha 04/08/2023, que declaró: “(…) PRIMERO: INADMISIBLE por falta de cualidad activa de forma sobrevenida, la presente causa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana JOHANA CARIDAD LEZAMA SAENZ, (…), contra la SOC. MERC. INMOBILIARIA WHITE LINE, C.A., identificados en autos, en los términos expuestos en el presente fallo interlocutorio y como consecuencia de ello extinguido el proceso, instándose al nuevo sujeto procesal SOC. MERC. INMOBILIARIA MESIANO C.A., a ejercer sus acciones pertinentes en vía autónoma. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora perdidosa, (…)”.
Es así, se obtiene del libelo de la demanda, interpuesta por la abogada JOHANA CARIDAD LEZAMA SAENZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 253.906, en su carácter de apoderada de la sociedad de comercio INMOBILIARIA M.B.M., C.A., Registro de Información Fiscal J-095016846, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14/11/1977, bajo el Nro. 20247, Tomo 22, modificados sus estatus según consta en acta de asamblea de accionista inscrita el 01/11/2016, en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, bajo el Nro. 35, Tomo 132-A, REGMERPRIBO; que a su vez, es mandataria de la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., registro de Información Fiscal Nro. J-30054545-8, en su carácter de propietaria del inmueble arrendado tal como consta en mandato de fecha 20/12/2018, que su representación judicial consta según Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del estado Bolívar, en fecha 30/08/2022, bajo el Nro. 21, Tomo 45, folios 92 hasta el 94 de los libros de autenticaciones que lleva esa notaría, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en contra de la Sociedad Mercantil WHIITE LINE, C.A., señalando entre otras cosas el vencimiento del término conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del último contrato suscrito el 01 de junio de 2018, que indica lo siguiente “(…) CUARTA: El lapso de duración del presente contrato será de (01) AÑO improrrogable contado a partir del día 01 DE JUNIO DE 2018 al día 31 DE MAYO DE 2019. El mismo día del vencimiento de este contrato, (…)”.Asimismo, a su decir, la demandada ha hecho caso omiso a los llamados efectuados por su representada, para la entrega del local, lo que le ha generado pérdidas en vista de que le ha privado la posibilidad de ofrecer nuevamente arrendamiento el referido local en disputa, incurriendo con tal conducta, en causal de desalojo conforme al artículo 40 letra “g”, en concordancia con el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por otro lado, la parte demandada, mediante escrito de contestación, indicó entre otras cosas, como cuestión previa, la Ilegitimidad de la Persona que se presenta como Apoderado o Representante del actor, por no tener la representación que se le atribuye (artículo 346, ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil), señalando que tal representación judicial del inmueble arrendado se pretende bajo el amparo de un mandato de administración y en especial a lo que le hace mención en su cláusula segunda, que le fue conferido por la propietaria – mandante (MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A.) a la demandante – mandataria (INMOBILIARIA M.B.M., C.A.); y que a su decir, es una errónea aplicación de la norma que regula la representación en juicio; al efecto del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, lo que en resumen indica, que la pretendida representación que se atribuyen los abogados SHANA ALCALA MONROY, JUDITH PARRA BONALDE, MANUEL ALFREDO CORTES y JOHANA CARIDAD LEZAMA SAENZ, es sobre la base de un cuestionado mandato de administración y no mediante un otorgamiento de un poder en forma pública y auténtica.
Conforme a lo expuesto, entre otras cosas, el Tribunal de la causa ocurre a dictar la mencionada sentencia. De la cual la parte actora apela.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
En el presente caso, después de una revisión exhaustiva de las actuaciones presentes, este Tribunal puso observar que el recurrente no presentó escrito de informes, por lo que no promovió escrito o actuación alguna para ilustrar a este sentenciador de los hechos que le favorecerían; solo presentó diligencia de fecha 07/11/2023, cursante al folio 132, de la segunda pieza, solicitando copias certificadas, y escrito de fecha 10/10/2024, cursante al folio 134, de la segunda pieza, solicitando el abocamiento de la presente causa.
Sin embargo, la abogada ESTRELLA MORALES, apoderada judicial de la parte demandada, sí presento escrito de informe, mediante el cual, expone las siguientes consideraciones: “(…) Estos mismos intentaron fatídicamente subsanar tales vicios de representación mediante escrito de fecha 17/07/2023 (folio 141 y 142 primera pieza), pero incurren en una confesión espontánea que la accionante Sociedad Mercantil INMOBILIARIA M.B.M., C.A., había perdido legitimación en la causa para ejercer la presente acción, por cuanto a su decir, existía una sustitución procesal con la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MECIANO C.A., que demás está decir no fingía como parte en el presente proceso jurisdiccional. Queda en evidencia que el mandato de administración (folio 143 al 146 primera pieza) donde la mandante propietaria del local en litigio faculta a la mandataria a realizar todo tipo de operaciones con los locales del Centro Comercial Ciudad Alta Vista, conforme lo establecido en la cláusula segunda de dicho mandato y conforme fue advertido los estatus del mandante (folio 150 al 162 primera pieza) establecen en forma expresa en su cláusula vigésima – sexta que la compañía en lo jurisdiccional lo ostentará un representante judicial nombrado por la Asamblea de Accionistas lo cual fijará su remuneración y durará un (1) año en el ejercicio de sus funciones, el cual tendrá facultades para representar a la compañía en todos los asuntos judiciales que le conciernen; en este sentido dado que la legitimidad para actuar en juicio se encuentra o depende de que un representante judicial sea nombrado en el seno de una Asamblea de Accionistas, no habiendo evidencia en autos tal Asamblea y por ello los abogados que se atribuyen una inexistente cualidad de apoderados de la mandante. Ese mismo, del propio instrumento poder (folio 147 al 149 de la primera pieza) el ciudadano Francisco Alba Severini, Vice-Presidente de la misma expresa otorgo poder en la base a la cláusula vigésima – quinta literal “c”, la cual no lo faculta para otorgar poderes judiciales, si no para asuntos extra-judiciales. (…)”.
Para resolver el presente asunto, con la finalidad de garantizar la transparencia, la legalidad y el respeto al debido proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa consagrada en el artículo 346, en su ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, la cuál establece lo siguiente:
“(…) 3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (…)”.
Por tanto, el apoderado judicial, para disponer del objeto derecho el cual verse la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, y en su defecto, presentar Poder suficientemente otorgado en su persona.
Así, me permito traer a colación lo narrado por el Tribunal de la causa en la motiva de la decisión apelada:
“(…) Así nuestra Sala de Casación Civil del TSJ mediante sentencia de fecha 23/03/2004, Exp. AA20-C-2003-000135, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, estableció sobre la correcta interpretación del numeral antes trascrito lo siguiente: “… La cuestión previa establecida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (…), Esto dicho en otras palabras significa que, puede darse el caso en que siendo ilegítima la representación del accionante en juicio, ciertamente sea el mandante la persona a quién la ley le otorga el ejercicio de esa acción; pero también el otro caso, en el cual aún siendo legítima la representación en el proceso, a quién se representa no tiene por disposición de la ley el ejercicio de la acción…”. (…), puede afirmarse que el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referido a la legitimidad de la representación en juicio iniciado por el accionante, ya sea: por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en el proceso judicial, por no tener la representación que alega atribuirse, porque el poder consignado no fue otorgado conforme a la ley o que el mismo en su contenido es insuficiente. (…)”.
Por tanto, según lo evidenciado en autos, quién ejerció la acción a través de su apoderada judicial no tiene legitimidad para actuar en el juicio, queriendo basarse en un contrato que consignó adjunto al libelo de demanda, de mandato de administración constatado al folio 28 y 29 de la primera pieza, e igualmente se evidencia en los demás contratos consignados; lo cual fue confirmado por ambas partes, perdiendo la cualidad para estar en el presente proceso.
En esta causa, la apoderada carece de un poder determinado, especialmente porque éste no ha sido otorgado por la asamblea de accionistas, se considera que no tiene legitimidad para actuar; Esto implica que sus actuaciones judiciales son irritas y no pueden ser subsanadas ni ratificadas posteriormente. La falta de otorgamiento formal y preciso del poder, conforme a las normas internas de su representada, conduce a la ilegitimidad de la apoderada para ejercer la representación procesal.
También resulta notorio lo relatado por el Tribunal de la causa, en la motiva de su decisión, indicando, que la parte actora perdió su condición en fecha 22/05/2023, con el nuevo mandato autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, bajo el Nro. 27, Tomo 27, Folios 98 hasta el 101, en el cual se designa como nuevo administrador a la SOC. MERC. INMOBILIARIA MESIANO C.A., y quién pretendió adherirse al presente proceso, a través de personas que no consignaron instrumentos suficiente para acreditarse esa representación, lo cual se confirma, por cuanto este Juzgado lo evidenció en autos.
Diversos criterios del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que la falta de un poder legal y suficiente confiere ilegitimidad para actuar judicialmente, lo que justifica la oposición de esta cuestión previa y puede llevar a la inadmisibilidad de la demanda.
En consecuencia, es concluyente para quien aquí sentencia, que el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, se debe declarar SIN LUGAR quedando CONFIRMADA EN TODAS SUS PARTES la sentencia dictada por el Tribunal de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.
CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada JOHANA CARIDAD LEZAMA SÁENZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 253.906, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA M.B.M., C.A., con Registro de Información Fiscal J-095016846, debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14/11/1977, bajo el Nº 2024, Tomo 22, modificados sus estatus según consta de acta de asamblea de accionistas inscrita el 01/11/2016, en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, bajo el Nº 35, Tomo 132-A, REGMERPRIBO, quién actúa a su vez como mandataria de la SOC. MERC. MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 04/08/2023.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 04/08/2023, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso al apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 pm). Conste.
La Secretaria
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg
Exp. Nro. 23-6078
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