REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCION MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAVIER VALLS JUAN, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Madrid, España, titular de la cedula de identidad Nº 13.599.631, representado por el ciudadano JULIO CESAR VALLS JUAN, mayor de edad, venezolano, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.599.632, según se desprende de mandato poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar , en fecha 27 de septiembre de 2018, anotado bajo el N° 11, tomo 246, folios 37 al 40.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados OMAR A. MORALES M. Y ESTRELLA MORALES M., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 64.040 y 26.539 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COSTA AMERICA BURGER, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el año 2019 anotado bajo el N° 78, 35-A-, REGMERPRIBO de los libros de comercio del año 2019.
DEFENSOR JUDICIAL: Ciudadano abogado ALEJANDRO PAIVA ROBERTSON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.089 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL, seguido por ante el Juzgado Primero DE Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: 24-7092
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 27 de junio de 2024, que riela al folio 255, que oyó en ambos efectos la apelación de fecha 20 de Junio de 2024, que riela al folio 252, interpuesta por el abogado ALEJANDRO PAIVA, en su condición de Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil COSTA AMERICA BURGER C.A., contra la sentencia de fecha 07 de junio de 2024, dictada por el Tribunal de la causa que declaró CON LUGAR la pretensión contenida en el libelo de demanda que por desalojo de local comercial fuera incoada por el ciudadano JAVIER VALLS JUAN contra la sociedad mercantil COSTA AMERICA BURGER C.A.,
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte demandante.
Riela a los folios del 131 al 146, libelo de demanda interpuesta por el abogado OMAR ANTONIO MORALES MONTSERRAT, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JAVIER VALLS JUAN, mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que su representado es legítimo propietario de un bien inmueble conformado por un (1) local comercial distinguido con el N° PLA-09, situado en el Nivel Plazas del Centro Comercial COSTA AMERICA, ubicado en una parcela distinguida con el N° 001 de la manzana 014 del sector 015 de la Parroquia Cachamay, Avenida Estados Unidos, de la Urbanización Chilimex, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Que se convino en arrendar el citado inmueble a la sociedad mercantil COSTA AMERICA BURGER, C.A., representada por su presidente Alejandro Alfonso Torres Aguais, titular de la cédula de identidad N° 18.315.196.
• Que, el invocado vinculo arrendaticio quedó enmarcado dentro de las siguientes condiciones y acuerdos que fueron ampliamente conversados y aprobados por las partes y en especial por la arrendataria.
• Que, el valor del canon de arrendamiento es la cantidad de (Bs. 900.000, oo)
• Que quedó convenido que los pagos por concepto de consumo de energía eléctrica, agua, aseo urbano y demás servicios públicos o privados, así como condominio e incluso impuestos nacionales y municipales serán por cuenta de la ARRENDATARIA.
• Que, la duración del vínculo arrendaticio tendrá dos (2) años contados a partir del 1° de noviembre de 2021, feneciendo el 31 de octubre de 2023.
• Que, si la arrendataria cesare sus operaciones comerciales o dejare de prestar sus servicios, cualquiera sea la causa, imputable o no a ella será motivo suficiente para dar por terminado el presente contrato de arrendamiento cuyo cese de operaciones deberá notificarlo por escrito a LA ARRENDADORA, en un plazo de 30 días de anticipación.
• Que, la arrendataria se obliga y compromete formalmente, a cancelar el canon mensual de arrendamiento convenido puntualmente, así como condominio.
• Que, la relación arrendaticia fue pactada en las condiciones antes descritas con el compromiso de que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la norma reguladora de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, se elaboraría un contrato por escrito y autenticado, pero aun cuando se redactó y entregó a la arrendataria y esta a su vez lo aprobó, no se suscribió y así fue transcurriendo el tiempo de ocupación de la arrendataria y pago de arrendamiento a razón de UN MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.200,00), o su equivalente.
• Dándose el caso que aun cuando la arrendataria había venido cumpliendo en sus obligaciones propias del vínculo arrendaticio, desde el pasado mes de octubre del año 2022, cesó en sus operaciones comerciales así como dejó de cancelar el canon de arrendamiento de incluso del mes de octubre, noviembre y diciembre del año 2022, como al igual que pago de condominio desde el mes de junio de idéntico año, como contrapelo el pago once (11) de noviembre del mismo año, su patrocinado recibió vía correo electrónico.
• Que, la arrendataria mediante la citada comunicación reconoce y admite primeramente la existencia de un vínculo arrendaticio, así como que para esa fecha (11-11-2022) tenía una deuda que ascendía a la cantidad de ($ 2.784) dólares americanos que correspondía a los cánones de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre a razón de ($ 1.200,00) más impuesto.
• Alega que su patrocinado no pasa por alto que la arrendataria se encuentra pasando por un proceso de liquidación anticipada de la sociedad en virtud de que se ejercieron denuncias penales en contra del ciudadano ALEJANDO ALFONSO TORRES AGUAIS.
• Que, ha quedado evidenciado y probado que la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022, así como el condominio de los meses de junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2022, que ascienden a la cantidad de ($ 4.176) dólares americanos que es el resultado de los cánones de arrendamiento no pagados de los meses citados.
• Que, fundamenta la acción en los artículos 26 de la Constitución, y 1167, 1264, 1273, 1579, 1592 del Código Civil, artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, 40 y 41.-
• Que, por tales motivos ocurre a demandar a la sociedad mercantil COSTA AMERICA BURGER C.A., para que convenga al desalojo del inmueble, al pago de costas y costos.
Recaudos consignados junto con la demanda.
• Documento de propiedad del inmueble arrendado
• Estado de cuenta emitido por el condominio del centro comercial Costa América
• Escrito de agotamiento de la vía administrativa
• Correspondencia (e mail) enviado por la arrendataria
Consta al folio 147, auto de fecha 12 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la demandada de autos.
Cursa al folio 177, auto de fecha 06 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual vista la diligencia de fecha 14-08-2023 presentada por la abogada ESTRELLA MORALES, acuerda la citación por carteles de la demandada, dicha publicación fue consignada en fecha 11 de noviembre de 2023, tal como consta de la diligencia que cursa al folio 191 de este expediente.
Cursa al folio 204, diligencia de fecha 29 de noviembre de 2023, suscrita por el abogado OMAR MORALES, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual alega que la abogada ROXANA MARCANO no tiene condición de apoderada de la demandada. Asimismo, en fecha 30 de noviembre de 2023, el Tribunal mediante auto que riela al folio 205 hace la observación que conforme al auto dictado en fecha 28 de febrero de 2023, que riela al folio 107 de este expediente, quedó desechado el poder que ostentaba la referida profesional del derecho.
Consta al folio 206, diligencia de fecha 07 de diciembre de 2023, suscrita por la abogada ESTRELLA MORALES, mediante la cual solicita se designe a nombrar defensor ad litem en la presente causa, lo cual fue ordenado por auto de fecha 12 de diciembre de 2023, como consta al folio 207, designándose al abogado ALEJANDRO DEL MILAGRO PAIVA ROBERTO, quien en fecha 21 de diciembre de 2023, acepto el cargo como consta al folio 211 de este expediente.
De la Contestación a la demanda
Consta al folio del 215 al 216 escrito presentado por el abogado ALEJANDRO PAIVA en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria e infundada acción, por ser falso que su representada adeude cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022.
• Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho que si representada adeude la cantidad de (537 $) dólares americanos por concepto de condominio.
• Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que su representada adeude costas procesales por esta demanda.
• Que como punto uno, en su condición de defensor ad liten no puede admitir ninguno de los hechos demandados, solo puede reconocer que su defendida arrienda un local en el centro comercial Costa América que es propiedad del señor JAVIER VALLS JUAN quien otorgó poder al señor JULIO CESAR VALL JUAN para que presentara esta demanda.
Cursa al folio 219, que en fecha 08 de febrero de 2024, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En ese estado el apoderado de la parte actora OMAR MORALES ratificó en cada una de sus partes el escrito de reforma de la demanda y en especial a lo que se refiere el motivo principal de esta acción que es el incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento que están suficientemente detallados. Seguidamente el defensor judicial de la parte demandada alegó que niega, rechaza y contradice que su representada haya incurrido en alguna de las causales para la resolución del contrato y en consecuencia y el desalojo y que se adeuden los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre hasta diciembre de 2022.
De las pruebas
Por la parte actora
Consta al folio 223, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual promovió lo siguiente:
• Hizo valer en toda forma de derecho los instrumentos que fueron acompañados junto al libelo de la demanda que obran a los folios del 17 al 44.
• Promovió la prueba de exhibición de documentos que obra en el folio 41 para que la demandada lo exhiba.
Por la parte demandada.
Consta al folio 224 escrito de promoción de pruebas presentado por el defensor judicial ALEJANDRO PAIVA, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo I promovió el merito favorable de los autos
Consta a los folios del 225, auto de fecha 18 de marzo de 2024, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. Asimismo, en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada el Tribunal la niega por no constituir el merito favorable un medio de prueba. (folio 226).
Cursa al folio 240 al 243, que en fecha 21 de mayo de 2024, tuvo lugar la audiencia oral en la presente causa, mediante la cual el Tribunal declaró CON LUGAR la pretensión y se ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata a la parte actora del bien inmueble objeto de litigio, condenándose en costas a la parte demandada.
Riela a los folios del 247 al 251, sentencia de fecha 07 de junio de 2024, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró CON LUGAR la pretensión y se ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata a la parte actora del bien inmueble objeto de litigio, condenándose en costas a la parte demandada.
Consta al folio 252, diligencia de fecha 20 de junio de 2024, suscrita por el defensor judicial de la parte demandada abogado ALEJANDRO PAIVA, mediante la cual apela de la decisión de fecha 07 de junio de 2024, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 27 de junio de 2024, tal como consta al folio 255.
Actuaciones realizadas en esta alzada
Riela al folio del 260 al 264, escrito de informes presentado por el abogado OMAR ANTONIO MORALES apoderado judicial de la parte actora.
Riela a los folios del 265 al 271, escrito de informes presentado por el defensor judicial de la parte demandada abogado ALEJANDRO PAIVA ROBERTSON.
Cursa al folio del 273 al 276, escrito de observaciones presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
Riela a los folios del 277 al 283 escrito de observaciones presentado por el defensor judicial de la parte demandada.
CAPITULOII.
ARGUMENTOS DE LA DECISION.
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el Defensor Judicial de la parte demandada en fecha 20 de junio de 2024, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 27 de junio de 2024, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 07 de junio d 2024, que declaró CON LUGAR la pretensión y se ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata a la parte actora del bien inmueble objeto de litigio, condenándose en costas a la parte demandada.-
Efectivamente la parte actora el ciudadano JAVIER VALLS JUAN quien está representado por el ciudadano JULIO CESAR VALLS JUAN, quien a su vez está representado por el abogado OMAR ANTONIO MORALES, alego en su reforma de libelo de demanda que riela al folio del 131 al 146, que demanda a la sociedad mercantil COSTA AMERICA BURGER C.A., quien es arrendataria de un local comercial propiedad del ciudadano JAVIER VALLS JUAN, quien arrendo dicho local el 1° de noviembre de 2021, teniendo un término de duración de dos (2) años, con un canon de arrendamiento de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) mensuales, que -a su decir- quedo evidenciado y probado que la arrendataria no ha pagado los canones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022, así como el condominio de los meses de junio, agosto septiembre, octubre y noviembre de 2022 que ascienden a la cantidad de ($ 4.176,00) dólares americanos y la cantidad de ($ 537,92) dólares americanos por concepto de condominio.
Por su parte el defensor judicial de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria e infundada acción, por ser falso que su representada adeude cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022. Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho que si representada adeude la cantidad de (537 $) dólares americanos por concepto de condominio. Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que su representada adeude costas procesales por esta demanda. Que como punto uno, en su condición de defensor ad liten no puede admitir ninguno de los hechos demandados, solo puede reconocer que su defendida arrienda un local en el centro comercial Costa América que es propiedad del señor JAVIR VALLS JUAN quien otorgó poder al señor JULIO CESAR VALL JUAN para que presentara esta demanda.
En escrito de informes presentados en esta alzada por la representación judicial de la parte actora, el mismo alegó entre otros que la sociedad mercantil COSTA AMERICA BURGER C.A., incurrió en causa suficiente y justificada para su desalojo, al haber incumplido con las cláusulas convenidas para el arrendamiento y en especial con lo estipulado en los literales a e i del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.
Asimismo, en los informes presentados en esta alzada por el defensor judicial de la parte demandada, alegando que el Tribunal a-quo no valoró en su contexto amplio el correo electrónico en cuestión, que además esta decirlo fue utilizado como medio probatorio por la parte accionante, dice esto porque de el se desprende en una forma clara, inequívoca e indudable la intención de su defendida de cumplir en el pago de canon de arrendamiento y de otras obligaciones propias del vínculo arrendaticio, como lo había venido haciendo en forma regular y permanente, claro esta que estando en un problema de índole societario que incluso se derivó en denuncia penales en contra del ciudadano ALEJANDRO ALFONSO TORRES por la comisión de los delitos de Estafa en grado de continuidad y permanencia. Que es innegable que se esta en presencia de excepción de pago por el hecho de un tercero, por cuanto de no haberse supuestamente cometido en contra de su defendida una estafa no se hubiese desencadenado el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento.
En las observaciones presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, el mismo alegó que los problemas societarios alegados por la parte de la demandada no es un eximente de responsabilidad civil en caso de incumplimiento de su obligación como deudora ya que tal hecho no le ha impedido el cumplimiento de la obligación para con su patrocinado, no esta exonerada del deber de cumplir con su obligación, así como de la responsabilidad civil que de tal incumplimiento se derive.
En ese mismo orden el defensor judicial de la parte demandada, en su escrito de observaciones presentados ante esta alzada alega que la causa que impidieron el cumplimiento de la obligación contractual por parte de su defendida esta suficientemente clara y probada constituyendo causa imputable al hecho de un tercero, conforme a lo evidenciado, en la demora para pagar el saldo deudor es imputable a un tercero, por lo que el incumplimiento de esta obligación en los lapsos establecidos contractualmente por las partes, no es imputable a su defendida arrendataria del inmueble el cual se pretende ser objeto de desalojo.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
Este sentenciador de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que, al momento de presentarse la reforma de la demanda, la cual fue en fecha 07 de junio de 2023, lo hace el abogado OMAR ANTONIO MORALES MONTSERRAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.040, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JAVIER VALLS JUAN, titular de la cédula de identidad N° 13.599.631, - a su decir-, según se desprende de los autos.
Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente se observa que al folio del 27 al 31 consta instrumento poder otorgado por el ciudadano JAVIER VALLS JUAN titular de la cédula de identidad N° 13.599.631 al ciudadano JULIO CESAR VALLS JUAN, titular de la cédula de identidad N° 13.599.632, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 27 de septiembre de 2018, quedando anotado bajo el N° 11, tomo 246, folio del 37 al 40, asimismo consta que al folio 52, en fecha 17 de enero de 2023, el ciudadano JULIO CESAR VALLS JUAN, titular de la cédula de identidad N° 13.599.632, actuando en ese acto en su condición de apoderado del ciudadano JAVIER VALLS JUAN, titular de la cédula de identidad N° 13.599.631, y asistido por el abogado OMAR ANTONIO MORALES suscribe diligencia mediante la cual expone: “de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, reservándome su ejercicio, sustituyo en toda y cada una de sus partes el poder que me fiera conferido por el ciudadano JAVIER VALLS JUAN quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Madrid, España, titular de la cédula de identidad N° 13.599.631.(…) a los Dres. OMAR A. MORALES M Y ESTRELLA MORALES M., (…). En ese sentido, se observa que el poder fue sustituido en el mismo Tribunal donde se llevaba a cabo el juicio, no constando la certificación de la secretaria del Tribunal de haber tenido a la vista la presentación del mismo, y sobre ese particular
la Sala de Casación Civil ha realizado las siguientes consideraciones:
“De los artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil señalados como incumplidos, pasa esta Sala a examinar su contenido.
“Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
“Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”
“Artículo 162. Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.”
De lo anteriormente transcrito se observa que el poder también puede configurarse apud acta, es decir, que puede otorgarse ante el Secretario del Juzgado, en el juicio contenido en el expediente de dicho tribunal donde corre la causa, éste firmará junto con el otorgante el acta, certificando la identidad de quien concede, de igual forma, se observa que dicho poder puede ser sustituido por el mandatario, es por ello que el legislador es claro e inequívoco al afirmar que las sustituciones de poderes deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.
En sintonía con lo anterior, es evidente que no se cumplió con lo establecido en el artículo 152, pues no se observa la certificación de la secretaria del tribunal, ni tampoco el Carnet de identidad de los abogados a los cuales se le otorgó el referido poder, en virtud de que, si el mismo fue presentado ante la secretaria del Tribunal, no consta que la misma haya dejado constancia de la verificación al momento de la presentación del poder, solo consta la copia de la cédula del poderdante, la firma de la secretaria, la firma del abogado OMAR A. MORALES y la firma del sustituyente, lo que significa que el documento de poder (un mandato legal para que una persona represente a otra) no cumplió con los requisitos formales y legales para ser válido al momento de presentarlo ante el secretario del Tribunal y así se establece.
Delatado lo anterior es propicio traer a colación lo que establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° AA20-C-2021, de fecha (2) de noviembre de 2022.-
“…Artículo 152: El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”
Artículo 162: Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes…”.
En relación con lo anteriormente indicado, se aprecia que el poder también puede configurarse apud acta, es decir, que puede otorgarse ante el Secretario del Juzgado, en el juicio contenido en el expediente de dicho tribunal donde corre la causa, este firmará junto con el otorgante el acta, certificando la identidad de quien concede el mandato, de igual forma, se observa que dicho poder puede ser sustituido por el mandatario, es por ello que el legislador es claro e inequívoco al afirmar que las sustituciones de poderes deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.
Esta Sala en decisión de fecha 12 de abril de 2005 expediente 04-151, RC-00117, caso: Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., contra Inversora La Madricera, C.A., dejó sentado: “…que la sustitución del poder apud acta solo debe cumplir con lo señalado en el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del tribunal “quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, puesto que, el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó poder...”.
Queda claro, pues, que conforme a las disposiciones precedentemente citadas solo se exige que las sustituciones de poder se realicen cumpliendo con las mismas formalidades necesarias al momento de otorgar el instrumento poder. Así pues, si concordamos el precitado artículo 152 ya transcrito, con el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, se concluye que la única formalidad que se exige para otorgar o sustituir un poder, deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato.
Ahora bien, observa quien aquí sentencia, que ciertamente el poder es otorgado por una persona diferente al propietario del local dado en arrendamiento, pues el propietario del local es el ciudadano JAVIER VALLS JUAN, quien en fecha 27 de septiembre de 2018, tal como consta a los folios del 27 al 31 le otorgó poder al ciudadano JULIO CESAR VALLS JUAN, titular de la cédula de identidad N° 13.599.632, con amplios poderes de administración y disposición, dicho poder quedó debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, anotado bajo el N° 11, tomo 246 folios del 37 al 40, sin embargo se evidencia del mismo que el referido ciudadano JULIO CESAR VALLS JUAN, no es abogado, y quien a su vez sustituyó el poder en nombre de los abogados OMAR MORALES Y ESTRELLA MORALES, y en ese sentido es propicio traer a colación lo que ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2022, Exp. AA20-C-2021-000285, cuando con referencia a la capacidad de postulación dejó establecido lo siguiente:
“… En el presente caso, observa la Sala, que la juez ad quem, declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas en primera instancia incluyendo el auto de admisión de la demanda, pues, señala que la abogada María Laura Carrillo, quien aparentemente actuó en representación de la ciudadana María Teresa García de España, parte actora en el presente juicio, por poder que supuestamente le confirió en fecha 13 de diciembre del 2017, cuando lo verdaderamente, es que el poder fue una sustitución del mismo que le hizo la ciudadana Heiddy Amaloa España García, hija de la parte actora, a quien la demandante le otorgó poder, no constando en autos que la mencionada ciudadana sea abogada en libre ejercicio Ahora bien, en relación al otorgamiento de un poder judicial, por una persona que no es abogado, esta Sala ha establecido, mediante decisión número 712 de fecha 7 de diciembre de 2011, expediente número 2011-304 (caso: Jesús Antonio Chacón Campos contra Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa), lo siguiente: “…Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, esta Sala observa que cursa documento poder debidamente autenticado, conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, el cual cursa a los folios 31 y 35 del expediente, y que indica textualmente lo siguiente: “...Yo, CELINA FIGUEROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°. (sic) V-1.521.345, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Caracas, por medio del presente documento declaro: Confiero poder general de administración y disposición, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos (...), GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° (sic) V-3.618.396, domiciliado en San Antonio del Táchira, (...), para que sin limitación alguna, actuando de forma conjunta, individua o alternativamente, me representen en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales tenga parte o tenga interés. En el ejercicio del presente poder (...). Además en lo judicial podrá intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones, cuestiones previas, (...)...” (Mayúsculas del texto). De igual forma, cursa a los folios 186 al 188 del expediente, documento debidamente autenticado mediante el cual el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, sustituye en abogados de su confianza el poder a él conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina, y que indica lo siguiente: “...Quien suscribe, GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, (...); procediendo con el carácter de apoderado judicial de mi madre CELINA FIGUEROA MEDINA, (...), según instrumento poder otorgado ante la Notaría (...); en nombre de mi representada sustituyo el poder reservándome su ejercicio a los abogados en ejercicio LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, (...), para que actuando conjunta o separadamente la representen ante el Poder Judicial así: “...Además en lo Judicial (sic), podrán intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones,(...)...”. (Mayúsculas y resaltado del texto). De las anteriores transcripciones se verifica, que la ciudadana Celina Figueroa Medina otorgó mandato general de administración y disposición al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien a su vez sustituyó el poder en abogados de su confianza para que la representación judicial en la presente causa. Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados: “…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”. “…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…” De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que, para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio. En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente: “...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue: “…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente: “...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados. En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho…”. De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión. Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados. Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho. En tales circunstancias, al no constar que el abogado Leoncio Cuenca Espinoza está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la parte demandada en este proceso, no posee la legitimidad para anunciar el recurso extraordinario de casación, por ende, el escrito de formalización del antes señalado recurso no puede ser admitido y, en consecuencia, se tendrá como no presentado el mismo. En consecuencia, al no constar que los prenombrados abogados están facultados con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones a nombre de su mandante, la admisión del recurso de casación realizado por el ad quem en fecha 25 de abril de 2011 debe ser anulado, y en virtud de ello, en el dispositivo del presente fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación anunciado, sin entrar a decidirlo, de acuerdo con lo pautado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. No puede dejar pasar por alto esta Sala, la contradicción manifiesta en el que incurrió el mencionado Juez Superior, que por un lado declaró, la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por el abogado Leoncio Cuenca en nombre de la parte demandada, por cuanto, el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados, incurriendo en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, y por otro lado, la juzgadora de alzada admitió el recurso de casación que el abogado Leoncio Cuenca anunció en contra de su fallo, debiendo en consecuencia, inadmitir también el recurso de casación anunciado con igual fundamento por las que inadmitió el recurso de apelación ejercido, y entonces, la parte demandada podría haber recurrido de hecho ante esta Sala de Casación Civil, de acuerdo al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. En base a esto, se apercibe a la Juez Titular Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, para que en lo sucesivo no incurra en la falta advertida en esta decisión…” (Negrillas y subrayado de la decisión). Como puede observarse, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación, que es esa facultad que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión para realizar actos procesales con eficacia jurídica, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto. Así bien, cuando el juez de la recurrida afirma que no consta en autos que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, a quien la demandante le otorgó poder sea abogada en libre ejercicio, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García de España, y sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, pues, jamás detentó la facultad para representar en juicio a la ciudadana antes indicada, por consiguiente, es evidente, que en el presente caso ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación para realizar actos procesales con eficacia jurídica que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. En complemento de lo anteriormente expuesto y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala de Casación Civil, que cualquier gestión, inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión. En este sentido, se puede verificar, que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no es una profesional del derecho, y actuó en nombre y representación, así como apoderada de la ciudadana María Teresa García de España, otorgó poder para demandar en el presente juicio de desalojo a la abogada María Laura Carrillo de Bello, en base a dicha facultad auto proclamada. Así, conviene destacar que teniendo en cuenta que la Sra. España García, no tenía la facultad de representar en juicio a la ciudadana García de España, por no ser abogada, la sustitución realizada en abogada carece de eficacia, pues no puede sustituirse una atribución que nunca se tuvo…” Negrillas y subrayado de este Tribunal.
De todo este extenso pero necesario marco teórico jurisprudencial, y que este jurisdicente lo acoge en su totalidad, ciertamente se observa que el ciudadano JULIO CESAR VALLS JUAN, quien actúa como mandatario general del ciudadano JAVIER VALLS JUAN, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a los abogados OMAR A. MORALES y ESTRELLA MORALES, para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados. Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano JULIO CESAR VALLS JUAN a los abogados OMAR A. MORALES Y ESTRELLA MORALES, para que representen a su mandatario JAVIER VALLS JUAN, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.
En otra sentencia, específicamente la Nº 000494, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticinco (2.025), reiteró que debido a que la persona en quien recae el mencionado mandato posee imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado para ejecutarlo, resulta como consecuencia que la sustitución que hiciere del mismo carece de eficacia “…pues no puede sustituirse un mandato que nunca se tuvo, de modo que los mencionados abogados sustitutos nunca han tenido la representación, y por ende no han ejercido válidamente su representación del asunto, con inclusión de la presentación e interposición del libelo de la demanda…” estableciendo el juez superior que por estar ante un vicio de orden público, por la inexistencia del escrito libelar presentado por la demandante.
Concluye que al declarar inadmisible la demanda, lo que trae como consecuencia directa la nulidad de todas las actuaciones del caso de marras por los abogados quienes suscribieron escritos o diligencia alguna, tales como el escrito de reforma libelar, no tenían poder o mandato valido para su actuación.
Ahora bien, de todo lo anterior se entiende que, más allá de reponer la causa o no, se estableció de manera palmaria que se estaba en presencia de una inexistencia de escrito libelar, esto debido a que, como bien se explicó, el mandato en cuestión sufre de ilicitud, ya que el ciudadano no es abogado, estando incapacitado para sustituir dicho mandato, sufriendo imposibilidad jurídica para su ejecución, motivo el cual, concluyó de manera acertada que en ningún momento se ejerció una representación valida “…con inclusión de la presentación e interposición del libelo de la demanda…”, lo que nos traslada a un escenario en el cual no se tiene ni siquiera un libelo de demanda válido por lo que no se tendría ningún punto en el iter procesal al cual reponer la causa por parte del juez superior.
Como corolario de todo lo anterior, este sentenciador considera que la demanda interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR VALLS JUAN actuando como apoderado del ciudadano JAVIER VALLS JUAN, representado por el abogado OMAR A. MORALES, debe tenerse como no presentada, resultando inadmisible la misma, y en consecuencia la apelación ejercida por el Defensor Judicial de la parte demandada, debe declararse CON LUGAR pero por los razonamientos expuestos por este Alzada. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN EL DISPOSITIVO DE ESTE FALLO.
CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano JULIO CESAR VALLS JUAN actuando como apoderado del ciudadano JAVIER VALLS JUAN, representado por el abogado OMAR A. MORALES M., contra la sociedad mercantil COSTA AMERICA BURGER, COMPAÑÍA ANONIMA, de conformidad con lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y artículo 4 de la Ley de Abogados.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO PAIVA ROBERTSON, defensor judicial de la sociedad mercantil COSTA AMERICA BURGER C.A., por los razonamientos expuestos por esta alzada.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y, Así se decide.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La Secretarial,
YNGRID GUEVARA.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y ocho minutos de la mañana (11:08 am). Conste
La Secretarial,
YNGRID GUEVARA.
Exp. 24-7092
ARGM/mr
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