REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO,
BANCARIO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa


Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 10 de julio de 2025, que riela al folio 82 del cuaderno de medidas, que oyó en un solo efecto la apelación de fecha 02 de Julio de 2025, que riela al folio 78, interpuesta por el ciudadano abogado JUAN CARLOS TACOA BERROTERAN, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTOLATONERIA HORNOCAR´S, C.A., parte demandada en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL siguen las Sociedades Mercantiles INVERSIONES MAGATUE C.A., INMOBILIARIA EL VIGON C.A. la primera inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 12 de noviembre de 1990, bajo el N° 47, Tomo A N° 100 y sus posteriores modificaciones protocolizadas en el mencionado Registro, y la segunda inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-09516383-0; y en fecha 12 de febrero de 2024, bajo el N° 62, Tomo 6-A-Pro, con modificaciones protocolizadas en el mencionado Registro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif) bajo el N° J-31458912-1 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil AUTO LATONERIA HORNOCAR´S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de marzo de 1998, bajo el N° 35, Tomo A-15, con modificación en fecha 19 de julio de 2000, inserta bajo el N° 23, Tomo A N° 34, contra la sentencia de fecha 25 de Junio de 2025, que riela a los folios del 55 al 62, dictada por el Tribunal de la causa, que declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada y ratifica la medida cautelar de secuestro decretada sobre el bien inmueble arrendado asimismo se condena en costas a la parte demandada, cuyo expediente quedó anotado en esta alzada bajo el N° 25-7236.




Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:


CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Antecedentes
El Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la apelación formulada en fecha 05 de febrero de 2025, que riela al folio 52, por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 25 de junio de 2025, que riela a los folios del 55 al 62, remitió a este Tribunal Superior copias certificadas correspondientes al cuaderno de medidas del expediente distinguido con el Nro.2467-25, nomenclatura de ese Tribunal.

De las actuaciones remitidas relacionadas con la apelación se destacan las siguientes:
Consta al folio del 01 al 6, del cuaderno de copias certificadas, libelo de demanda presentado en fecha 02 de mayo de 2025, por la abogada PETRA CLARISA GUAYARACUTO, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que sus representadas dieron en calidad de arrendamiento a la Sociedad Mercantil AUTO LATONERÍA HORNOCAR´S C.A., un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 06 ubicado en la parcela 284-09-06, del Parcelamiento de Industrias Livianas al Sur del Aeropuerto de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Que las condiciones de la relación arrendaticia se convinieron en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 19 de noviembre de 2013 suscrito entre las partes.
• Que el contrato se fijó un canon de arrendamiento de TRECE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.300.00) mensuales.
• Que es el caso que la Sociedad Mercantil AUTO LATONERIA HORNOCAR´S, C.A., no le ha pagado a su representada los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2022, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2023, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2024, y enero, febrero, marzo, abril de 2025, los cuales debieron de pagarse conforme a lo convenido en la cláusula tercera dentro de los primeros cinco (5) días de inicio de cada mes de forma anticipada, a razón de (Bs. 0,013) cada una, que representa la suma de CERO BOLIVARES CON NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.0,949), cantidad esa que resulta por efecto de las reconversiones monetarias.
• Que fundamenta la demanda en los ordinales 1° y 2° artículo 1592, 1159 del Código Civil, y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.
• Que en virtud de los hechos explanados y el derecho invocado, habiendo sido infructuosas todas las gestiones realizadas por su mandante a los fines de lograr la entrega del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió LA ARRENDATARIA es por lo que ocurre para demandar a la Sociedad Mercantil AUTO LATONERIA HORNOCAR´S C.A., por DESALOJO conforme a lo previsto en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial y a que pague las costas y costos del proceso.
• Que promueve las documentales como anexos de la presente demanda señalados A, B, C, D.
• Que estima la pretensión en la cantidad de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00) que representan CERO CON DIEZ EUROS (e.010) veces el tipo de cambio oficial del Euro establecido para el día 28 de abril de 2025, por el Banco Central de Venezuela en NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 97,87).
• Corre inserto del folio 1 al 10, del cuaderno de medidas, auto de fecha 20 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble arrendado a la Sociedad Mercantil AUTO LATONERIA HORNOCAR´S, C.A., en la persona de su presidente ciudadana DARIA ELENA BRITO ZAVALA, sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial identificado con el N° 06, ubicado en la parcela 284-09-06, del Parcelamiento de Industrias Livianas al Asur del Aeropuerto de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Nor-Este: Que es su frente, con la carrera Guarapiche; Sur-Este, con el lindero de la parcela N° 284-09-06; Sur-Oeste: con el lindero de la parcela N° 284-09-05; y Nor-Oeste: con el local distinguido con el N° 06; el cual posee un área aproximada de UN MIL TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (1.307,49 M2).
Consta al folio 14, diligencia de fecha 21 de mayo de 2025, suscrita por la abogada PETRA CLARISA GUAYARACUTO, mediante la cual solicita el traslado y constitución del Tribunal a los fines de la ejecución de la medida cautelar.
Cursa al folio 16, auto de fecha 02 de junio de 2025, mediante el cual el Tribunal fijo para el día 09 de junio de 2025, la ejecución de la medida de secuestro.
Riela al folio del 17 al 25, escrito presentado por la ciudadana DARIA ELENA BRITO ZAVALA representante de la Sociedad de Comercio AUTOLATONERIA HORNOCAR´S C.A., mediante el cual formula la respectiva oposición a la medida cautelar decretada.
• Que solicita se suspenda la medida preventiva de secuestro, debido a que en la presente incidencia no consta el cumplimiento de los requisitos de ley que la sustentan, ello por los argumentos de derecho expuestos.
• Alega la falta de requisitos para el decreto de la medida cautelar como el fumus bonis iuris, ya que se fundamenta en un contrato que se encuentra vencido desde hace muchos años, lo cual se evidencia de la lectura del instrumento fundamental.
• Que la solicitud y el decreto cautelar está apoyado en reconocimiento de la parte demandada de existir una deuda que de ser cierta estaría prescrita.
• Que en el caso subjúdice el demandante alega que se adeudan cánones desde el mes de abril de 2019.
• Que se puede colegir que el último mes de diciembre de 2019, a la presente fecha han transcurrido 3 años.
• Que se evidencia que ese fundamento se encuentra prescrito a tenor de lo establecido en la norma in comento, por lo que no puede ser fundamento de una demanda la exigencia o el alegato sobre bases que de ser ciertas estarían prescritas al haberse extinguido la acción por el transcurso del tiempo.
• Que no se pretende hacer que el Juzgador valore in limine la situación, solo que perciba que no existe prueba fehaciente del derecho que se reclama, lo cual deberá ser sujeto de debate judicial más profundo, pero para estas medidas.
• Que quizás, sea este requisito el de mayor importancia para la presente oposición, ya que, en el caso de marras, el demandante, no ha cumplido con su deber y carga procesal de presentar al proceso elementos de los que surjan fundados indicios y presunciones que demuestren que el demandado le causará un daño, en contrario existen pruebas de lo irrisorio de las cantidades que denuncia adeudas.
Consta al folio 26, escrito presentado por la ciudadana DARIA ELENA BRITO ZAVALA representante de la Sociedad de Comercio AUTOLATONERIA HORNOCARS´S C.A., asistida por el abogado JUAN CARLOS TACOA BERROTERAN mediante el cual alega lo siguiente:
• Que en la presente causa, procedió a decretar medida de secuestro sobre una parcela de terreno en la cual por más de 42 años en conjunto con su grupo familiar han venido desarrollando una actividad comercial dedicada principalmente a latonería y pintura de vehículos, a través de AUTOLATONERIA HORNOCARS´S C.A., y que la parte demandada ha sorprendido la buena fe del Tribunal por cuanto no se encuentran satisfechos todos los presupuestos de procedencia como lo es el fumus boni iuris, y el periculum in mora.
• Que lo más grave de este caso es que la parte accionante ha sorprendido la buena fe del Tribunal al pretender señalar como agotada la vía administrativa para el decreto de medida con solo el recibido de un escrito de denuncia con el sello recibido, grave tal situación, por cuanto, no se ha conformado un expediente administrativa y su representada no ha sido notificada en forma alguna sobre la existencia de un procedimiento ni ante la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE) o ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional.
• Que la Sala de Casación Civil, establece claramente que el agotamiento de la vía administrativa no obliga al administrado a esperar que la administración pública dicte un acto, sino que se cumplan los lapsos establecidos en la Ley, aplicable tal situación solo cuando efectivamente se ha sustanciado la denuncia por el órgano administrativo correspondiente y éste no haya dado respuesta.
• Que para solicitar el agotamiento de la vía administrativa, ha debido consignar una constancia de haberse terminado el procedimiento administrativo comercial, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, es que se celebra una audiencia conciliatoria entre las partes para resolver el asunto planteado, y de ello obtener una constancia de que se resolvió o no el asunto, con ello se obtiene, también la constancia de haberse terminado el procedimiento administrativo, o en su defecto, que una vez que se le ha dado tramitación al procedimiento administrativo y que se libren las boletas de notificación para la audiencia y esta no se produce pasado 30 días, entonces la parte interesada debe obtener una constancia de que no se realizó audiencia alguna, que no hubo pronunciamiento y que pasaron los 30 días consumiéndose así la vía administrativa.
• Que es importante resaltar el hecho de que la sola presentación de un escrito ante el organismo competente no implica en ningún modo el agotamiento de la vía administrativa por cuanto, su sola presentación no significa la sustanciación del expediente administrativo a los fines de obtener un pronunciamiento
• Que lo más grave del presente caso, es que la parte actora de manera temeraria logró sorprender la buena fe del Tribunal al conseguir mediante falsos argumentos que se decretara una medida de secuestro sin cumplirse los requisitos de ley, siendo el fundamental el agotamiento de la vía administrativa, con lo cual su representada ha quedado en una evidente situación de indefensión viéndose seriamente lesionados sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto el procedimiento administrativo también implica que se debe respetar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución, es decir, su representada debe ser citada o notificada a los fines de exponer los argumentos correspondientes y así iniciar el contradictorio a los fines de que la administración tome una decisión escuchada la posición de ambas partes.
• Que solicita se revoque la medida cautelar decretada por no encontrarse satisfechos los requisitos para su procedencia.
• Solicita se suspenda la ejecución de la medida de secuestro decretada por cuanto lesiona derechos constitucionales de su representada al haberse decretado sin verificar el cumplimiento de los requisitos para su procedencia.
• Pide se declara con lugar la oposición ejercida.
Cursa al folio 34 al 35, escrito presentado por la ciudadana PETRA CLARISA GUAYARACUTO apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual alega que ante lo expuesto por la parte demandada en cuanto a que no se encuentra agotada la instancia administrativa que está prevista como requisito indispensable para dictar y aplicar la medida preventiva de secuestro, alegando que no existe expediente en el cual se haya sustanciado administrativamente la solicitud del agotamiento administrativo, que no existe notificación a la parte demandada y que por ende no se encuentra agotada la instancia administrativa, cabe resaltar que en fecha 19 de octubre de 2022, se presentó escrito por el cual se solicitó la autorización del decreto de la medida de secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, el cual posteriormente fue ratificado mediante escrito de fecha 15 de julio de 2024, con auto de admisión de fecha 07 de agosto de 2024, del cual se consignó copia certificada al momento de presentar el escrito por el cual se pidió al Tribunal el decreto de la medida cautelar y que corre inserto a los autos. Igualmente consta en la copia certificada del expediente administrativo que el órgano administrativo levantó acta Telefónica en fecha 02 de diciembre de 2024, dejando constancia que se notificó a la ciudadana DARIA BRITO, de la celebración de la audiencia conciliatoria en fecha 11 de diciembre de 2024, igualmente se levantó la respectiva acta en fecha 11 de diciembre de 2024, en la cual se declara que se agota la conciliación y se agota la instancia administrativa, todo lo cual desvirtúa el argumento de la parte demandada, en cuanto a que no se encuentra agotada la instancia administrativa, y se promueve como prueba documento la copia certificada del expediente administrativo N° C-0136/08-24. Finalmente pide se ratifique la medida de secuestro decretada por ese Tribunal sobre el referido inmueble y se declare SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada y se proceda a la ejecución de la medida de secuestro ratificada, a la brevedad posible.
Consta al folio 39, diligencia de fecha 17 de junio de 2025, suscrita por el abogado JUAN CARLOS TACOA, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se fije una audiencia conciliatoria con la parte actora.
Riela al folio 41 al 42, documento poder otorgado al abogado JUAN CARLOS TACOA BERROTERAN por la ciudadana DARIA ELENA BRITO ZAVALA en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil AUTOLATONERIA HORNOCAR´S C.A.

Riela a los folios del 55 al 62, sentencia de fecha 25 de junio de 2025, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada Sociedad Mercantil AUTO LATONERIA HORNOCAR´S, C.A. y se ratifica la medida cautelar de secuestro decretada sobre el bien inmueble arrendado a la Sociedad Mercantil AUTO LATONERIA HORNOCAR´S, C.A., asimismo se condena en costa a la parte demandada.
Consta al folio 74, que en fecha 02 de julio tuvo lugar la audiencia conciliatoria entre las partes, en ese acto el abogado JUAN CARLOS TACOA apoderado judicial de la parte demandada expone: En representación de su mandante que la idea en ese acto es abrir el camino para la compra venta del inmueble que se encuentra ocupado por su representada para en definitiva lo que con un justiprecio esa compra venta y de esa forma poner fin a un juicio que para ambas partes puede resultar agotador, insistiendo de esta manera en conciliar satisfactoriamente para las partes y abierto queda con su contraparte para dentro de este espacio y fuera de él, encontrar con los buenos oficios para lograr que el presente proceso concluya con este medio alternativo de solución de conflicto. En ese estado toma la palabra la abogada PETRA CLARISE GUAYARACUTO quien expuso: Vista la propuesta del apoderado del demandado la misma será planteada a su representada , quedando igualmente en la mejor disposición para con la contra parte en logar una conciliación, claro está, siguiendo las directrices de sus representadas en razón de ello se propone celebrar una segunda audiencia conciliatoria para que frente a este Tribunal sean escuchadas las resultas de lo conversado con sus poderdantes y el avance de la conciliación.
Consta al folio 77, diligencia de fecha 02 de Julio de 2025, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la solicitud de que se fije oportunidad para su traslado y constitución en la dirección donde se encuentra el inmueble objeto de la medida cautelar, a los fines de la ejecución de la misma.
Riela al folio 78, diligencia de fecha 02 de julio de 2025, suscrita por el abogado JUAN CARLOS TACOA, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 25 de junio de 2025, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 10 de julio de 2025, tal como consta al folio 82 de este expediente.
Consta al folio 79, que en fecha 07 de Julio de 2025, tuvo lugar la segunda audiencia conciliatorio en la presente causa, la cual no se llevó a efecto por la imposibilidad de la apoderada judicial de la parte actora, por encontrarse impedida de poder caminar, solicitando la parte demandada se fije nueva oportunidad para la celebración de otra audiencia conciliatoria.
Actuaciones realizadas en esta alzada
Consta al folio del 85 al 89, escrito de informes presentado por el abogado JUAN CARLOS TACOA BERROTERAN en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTOLATONERIA HORNOCARS´S C.A.

CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISION.
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida en fecha 02 de julio de 2025, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 25 de junio de 2025, dictada por el Tribunal de la causa, que declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada Sociedad Mercantil AUTO LATONERIA HORNOCARS´C.A., se ratifica la medida cautelar de secuestro decretada sobre el bien inmueble arrendado a la Sociedad Mercantil AUTO LATONERIA HORNOCAR´S, C.A., asimismo se condena en costa a la parte demandada.
Es así que se observa que al folio del 01 al 10, consta auto de fecha 20 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se decreta medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble arrendado a la Sociedad Mercantil AUTO LATONERIA HORNOCAR´S, el cual está constituido por un (1) local comercial identificado con el N° 06, ubicado en la parcela 284-09-06, del parcelamiento de Industrias Livianas al Sur del Aeropuerto d Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Nor-Este: Que es su frente, con la Carrera Guarapiche; Sur-Este: Con el lindero de la parcela N° 284-09-06; Sur-Oeste: con el lindero de la parcela N° 284-09-05 y Nor-Oeste: con el local distinguido con el N° 06, el cual posee un área aproximada de U MIL TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (1.307,49 m2).
Asimismo, en escrito que riela a los folios del 17 al 25, la ciudadana DARIA ELENA BRITO ZABALA en su carácter de representante de la Sociedad de Comercio AUTOLATONERIA HORNOCAR´S C.A., debidamente asistida por el abogado RICHARD GUARIRAPA, formuló la respectiva oposición a la medida cautelar decretada, alegando entre otros que solicita se suspenda la medida preventiva de secuestro, debido a que en la presente incidencia no consta el cumplimiento de los requisitos de Ley que la sustentan. Alega que la medida se fundamenta en un contrato que se encuentra vencido, desde hace muchos años, lo cual se evidencia de la lectura del instrumento fundamenta mismo. Que la solicitud y el decreto cautelar está apoyado en reconocimiento de la parte demandada de existir una deuda que de ser cierta estaría prescrita. Que en el presente caso el demandante alega que se adeudan cánones desde el mes de abril de 2019. Y que se puede colegir que del último mes de diciembre de 2019 a la presente fecha han transcurrido tres (3) años. Que se evidencia allí que ese fundamento se encuentra prescrito a tenor de lo establecido en la norma in comento, por lo que no puede ser fundamento de una demanda, la exigencia o el alegato sobre bases que de ser ciertas estarían prescritas, al haberse extinguido la acción por el transcurso del tiempo. Que como se expresó, no se pretende hacer que el juzgador valore in limine la situación, solo que perciba que no existe prueba fehaciente del derecho que se reclama, lo cual deberá ser sujeto de debate judicial más profundo. Que el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, quizás, sea este requisito el de mayor importancia para la presente oposición, ya que, en el caso de marras, el demandante, no ha cumplido con su deber y carga procesal de presentar al proceso elementos de los que surjan fundados indicios y presunciones que demuestren que el demandado le causará un daño, en contrario existen pruebas de lo irrisorio de las cantidades que denuncia adeudas.
En informes presentados en esta alzada por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, el mismo se excepcionó alegando entre otros que la sentencia recurrida que conforma el decreto de medida cautelar de secuestro objeto de la presente apelación, incurre en vicios pues el requisito del fumus bonis iurus no se encuentra satisfecho, por cuanto su representada no está ocupando de manera ilegal el referido inmueble, siendo que existe una relación de más de 42 años de permanencia pacífica en tal inmueble tiempo en el cual se han cumplido todas y cada una de las obligaciones asumidas, incluso cuando ha sido la propia accionante que se ha negado a rechazar los pagos de los cánones de arrendamiento, que con relación al periculum in mora, alega que el A-quo solo se limita a señalar que lo considera satisfecho por cuanto en el tiempo que tardan los procesos desde la presentación de una demanda hasta la obtención de una sentencia definitivamente firme siendo que el objeto del litigio puede perder valor o hasta desaparecer, haciendo que la sentencia sea inútil, que lo argumentado por el A-quo carece de toda lógica, su representada se encuentra ocupando el inmueble cuyo desalojo se demanda desde hace más de 42 años, tiempo en el cual ha actuado como buen padre de familia en el mantenimiento de la cosa arrendada, siendo inexistente cualquier indicio de que su representada pudiera emprender acciones que dejan ilusoria una hipotética sentencia favorable a la parte accionante, situación ésta que no fue demostrada por el accionante en su solicitud y a pesar de ello fue acordada mediante una argumentación burda por parte del A-quo. Alega que el A-quo, incurrió en un error de apreciación por cuanto, advertida tal situación que colocó a su representada en evidente indefensión al omitirse su notificación del acto admitido por la administración de una revisión a los argumentos establecidos, así como a las copias certificadas del procedimiento administrativo podrá constar lo aquí denunciado y en consecuencia la vía administrativa no fue debidamente agotada por cuanto la omisión de una formalidad esencial, como lo es la notificación del acto emitido por parte de la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional conlleva a que el acto emitido no produzca ningún efecto. Alega que llama poderosamente la atención que la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional considere que el hecho de que la parte denunciada no acudiera a la audiencia conciliatoria fijada constituía un presupuesto procesal para declarar como agotada la vía administrativa, siendo que ha debido sustanciar correctamente el procedimiento, valorando las pruebas aportadas por la parte denunciante y emitiendo un acto administrativo en apego a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Que resulta evidente que no se cumplen los extremos legales exigidos por el ordenamiento jurídico para la procedencia de la medida cautelar de secuestro decretada por el A-quo, toda vez que además de la inexistencia de peligro inminente o apariencia de buen derecho, no ha sido agotada la vía administrativa correspondiente, circunstancia que constituye un requisito previo o indispensable para la legitimidad de la pretensión cautelar, conforme a los principios de subsidiariedad y tutela judicial efectiva, por lo que solicita se declare con lugar la apelación aquí formulada y en consecuencia se revoque la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar de fecha 25 de Junio de 2025.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
En el caso concreto, el recurrente en su escrito de informes alega que la sentencia recurrida que confirma el decreto de medida cautelar de secuestro objeto de la presente apelación, incurre en vicios, alega que con relación al fomus boni iuris, el A-quo argumentó que al ser anexado al libelo de la demanda el contrato de arrendamiento el mismo se constituye en un medio de prueba de la presunción grave del derecho que se reclama.
Alega que se puede evidenciar que tanto la parte actora como su representada las asiste el derecho sobre el bien objeto de litigio, siendo que su representada, no está ocupando de manera ilegal el referido inmueble, siendo que existe una relación de más de 42 años de permanencia pacífica en tal inmueble, tiempo en el cual se han cumplido todas y cada una de las obligaciones asumidas, incluso cuando ha sido la propia accionante que se ha negado a rechazar los pagos de los cánones de arrendamiento por lo tanto alega que el requisito no se encuentra satisfecho, situación que fue advertida al A-quo quien hizo caso omiso.
Asimismo, con relación al periculum in mora. Alega el recurrente que al analizar si se encuentra satisfecho este requisito, el A-quo solo se limita a señalar que lo considera satisfecho por cuanto en el tiempo que tardan los procesos desde la presentación de una demanda hasta la obtención de una sentencia definitivamente firme siendo que el objeto del litigio puede perder valor o hasta desaparecer, haciendo que la sentencia sea inútil, que lo argumentado por el A-quo carece de toda lógica, porque su representada se encuentra ocupando el inmueble cuyo desalojo se demanda desde hace más de 42 años, tiempo en el cual ha actuado como buen padre de familia en el mantenimiento de la cosa arrendada.
En efecto, pueden considerarse las tres condiciones fundamentales a las que están sometidas los providencias bajo estudio, a saber: 1º.- La existencia de un juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos (Pendente Lite) 2º.- La apariencia del buen derecho (Fumus Bonis Iuris) y 3º.- El peligro de que ese derecho aparente no sea satisfecho (Periculum in Mora), siendo éstos los puntos a los que debe referirse el conocimiento del juez en vía cautelar, pues, “el peligro en el retardo es la causa impulsiva de las medidas y conjuntamente con el juicio de verosimilitud que requiere la ley para su decreto son los que en definitiva justifican la prosecución del procedimiento cautelar sea para la ejecución, oposición o suspensión de las medidas” (Ricardo Henríquez La Roche, Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Caracas 2000).
Sobre este punto, la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Alto Tribunal se ha orientado, en señalar:

“(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).
Es así, que se obtiene que el el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
Del artículo transcrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos, a saber:
1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.
Para el decreto de medidas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y, en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil que es deber del juez cuando se cumplen los extremos indicados, acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar.
En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra /Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…
De la sentencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que es obligatorio, y no discrecional para el Juez, acordar una medida cautelar, cuando se encuentren llenos los extremos tantas veces señalados, esto es, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Sobre este particular ha indicado la referida Sala que:
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
Es decir, que el solicitante de la medida, debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso; o sea, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) cuya constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos que la parte contra quien se pide la medida pueda realizar, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Cabe acotar adicionalmente que la Sala Civil en sentencia Nº 00287, de fecha 18 de abril de 2006, señaló lo siguiente:
…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso que nos ocupa precisa esta sentenciadora que al ser solicitada una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585), debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de pruebas necesarios que lleven al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro, no bastando la sola afirmación de quedar ilusoria la ejecución del fallo ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose en el caso que nos ocupa que la representación de la parte actora en cuanto al fumus boni iuris se limita a alegar que la parte demandada incumplió la transacción celebrada en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, debiendo procederse a la ejecución de la misma, argumentando respecto del periculum in mora que la accionada no tiene actividad económica y su representante legal, ciudadano A.B., no reside en el país, cuestión esta que “…puede demostrarse de un movimiento migratorio de dicho ciudadano…”, aportando a los autos copias de las actuaciones contentivas tanto del juicio de cumplimiento de contrato sustanciado en el mencionado Juzgado Sexto como actuaciones atinentes a una acción de amparo interpuesta por la aquí demandada, de cuyo contenido, si bien pudiera inferirse la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), no demuestran el peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora), y como consecuencia de ello no se dan los supuestos concurrentes para el decreto de medidas cautelares. Así se establece.
Así tenemos que si bien podría considerarse de la lectura del libelo de demanda la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no existe elemento de convicción alguno que lleve a quien aquí decide a verificar que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo a los fines de decretar la medida de embargo solicitada. Así se resuelve.
Al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en la ley adjetiva, resulta a todas luces improcedente la medida precautelativa solicitada. Así se decide.
De todo este marco jurisprudencial traído a los autos, considera quien aquí sentencia que no se encuentra cumplido el requisito del periculum in mora porque el arrendatario aún se encuentra en el local arrendado", pues como lo alegó en su escrito de oposición así como en los informes presentados en esta alzada, el arrendatario SOCIEDAD MERCANTIL AUTO LATONERIA HORNOCAR´S C.A., se encuentra ocupado el inmueble cuyo desalojo se demanda, hace más de 42 años, tiempo en el cual ha mantenido la cosa arrendada, por lo cual no existe ningún temor o indicio que la demanda pudiera emprender acciones que dejaran ilusoria una hipotética sentencia favorable a la parte accionante, lo que indica que, para un proceso judicial de desalojo o una medida cautelar, es necesario demostrar que la demora en la resolución afectará al arrendador, lo cual no ocurre si el inquilino sigue ocupando el inmueble, ya que no existe un "peligro de la demora".
En ese sentido, encontrando este sentenciador que no están cumplidos los dos requisitos concurrentes para que pueda decretarse la medida, lo que significa que no se cumplen simultáneamente los dos requisitos principales para que un juez dicte una medida preventiva: el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria (el periculum in mora) y la existencia de un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado (el fumus boni iuris).
En análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas por ese sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, investido de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que el decreto de medida cautelar de secuestro decretada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia.
En consecuencia, en el presente asunto, de la revisión de las actas que conforman este expediente, es concluyente para quien aquí sentencia que la decisión de fecha 25 de junio de 2025, dictada por el Tribunal de la causa, debe REVOCARSE por no estar cumplidos los requisitos concurrentes del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, la Sociedad Mercantil AUTO LATONERIA HORNOCAR´S, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.

CAPÍTULO III.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado JUAN CARLOS TACOA BERROTERAN en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTOLATONERIA HORNOCAR´S C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 25 de junio de 2025, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
TERCERO: Dada a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria Accidental,


MILAGROS RODRIGUEZ


La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las dos y catorce minutos de la tarde (02:14 pm). Conste.


La secretaria Accidental,


MILAGROS RODRIGUEZ
















Exp. 25-7236
ARGM/mr