REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, MARITIMO Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 08 de octubre de 2025.
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE Nº: 21-5835

Vista la inhibición planteada por la abogada MAYE ANDREINA CARVAJAL, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, (F.2), corresponde a este Juzgado Superior Accidental resolver la misma, en los siguientes términos:
Ahora bien, estima necesario quien aquí suscribe, antes de juzgar el mérito del asunto, conciliar los presupuesto de hecho presentados `por la referida Jueza a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal o motivo de inhibición invocada, y si la actuación realizada se ajusta a la normativa legal correspondiente, todo a los fines de dirimir la procedencia o no de la inhibición planteada.
La presente incidencia fue surgida en el juicio de Reconocimiento de Documento sigue el ciudadano Francesco Pascuale en contra de la ciudadana Nina Focareta, de conformidad con lo previsto en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 761 de fecha 13-11-2008, supra identificados en autos, en donde en otras cosas manifestó:
Es necesario señalar, que la funcionaria a fin de fundamentar su inhibición, expone que:
En el día de hoy veintisiete (27) de septiembre de 2022, siendo las 8:55 a.m., comparece por ante este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la ciudadana Maye Andreina Carvajal, en su carácter de Jueza Suplente del mismo, quien con vista a la intervención del ciudadano Francesco Correale, titular de la cedula de identidad Nº V-8.963.396, en su carácter de demandante, debidamente representado por las abogadas María Teresa Muñoz y María Alejandra Mata, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 8.666 y 77.483, respectivamente, según consta de poder apud acta cursante al folio 33, quien suscribe, observando que la prenombrada profesional del derecho se encuentra comprometida con la suscrita juezas en virtud de las inhibiciones planteadas conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 761 de fecha 13-11-2008 donde se establece:“(…) De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no solo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva (…)” en las causas signadas con los Nros. 21.509 y 21.029, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, siendo declaradas con lugar por este Juzgado Superior en fecha 07-03-2022 y 08-03-2022, expedientes Nros. 22-5885 y 22-5888, nomenclatura de este Despacho Judicial, razón por la que, conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil MEINHIBO de conocer la causa distinguida con el Nro. 21-5835, contentivo del juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma interpusiera Francesco Correale en contra de la ciudadana Nina Caiazza Focareta.
A tal efecto se ordena abrir cuaderno separado de inhibición, a los fines que sean agregadas tanto la presente acta, como copia simple del copiador de sentencias de las causas signadas con los Nros. 22-5885 y 22-5888; con el objeto de que al juez que le corresponda decidir, tenga elementos suficientes para declarar con lugar la msma, y asi solicito expresamente sea declarada.”

De la Competencia.
En fecha 21 de noviembre de 2022, mediante Oficio n . CCJCEB-321-2022 y Acta N°. 58-2022, se me asigno la presente causa Juez Accidental para el conocimiento de la presente causa, quien suscribe presente mi aceptación al mismo en fecha 08 de diciembre de 2022, basado en que fui designado por la comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2018, Juez Suplente para cubrir faltas generadas por vacante temporal, accidental y/o especial de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil, Transito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, previa aceptación del cargo preste Juramento por ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, en fecha 12 de julio de 2018.
Mediante auto previa recibimiento de la causa del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de febrero de 2023, se constituyó el presente Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como consta en la presente causa.
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2023, me ABOCO al conocimiento de la presente causa para continuar con el trámite correspondiente, mediante boletas se les notifica a las partes del presente abocamiento.
Para decidir, se observa:
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.
… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…
Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)
En aplicación de las normas en comento, corresponde a este sentenciador decidir la inhibición planteada en este juicio, en su condición de Juez Superior Accidental de este Juzgado Superior. Así se establece. -
- De la admisibilidad.
Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.
En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha 27 de de septiembre de 2022, por la referida Jueza, en la presente causa, fue efectuada cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el artículo 84 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir, los hechos fueron vertidos en un acta, en la cual se expresa las circunstancias y demás hechos de tiempo y lugar, expresándose en la misma, contra que obra el impedimento, todo ello conforme al contenido del acta que riela al folio (02) del Cuaderno separado de Inhibición de este expediente, la cual aquí se da por reproducida a los efectos de repeticiones tediosas, en consecuencia, se admite la inhibición propuesta en los términos señalados. Así se decide.
- Del fondo del planteamiento.
De acuerdo al acta que contiene la inhibición propuesta, transcrita ut supra, se desprende que la ciudadana Jueza MAYE ANDREINA CARVAJAL, la plantea sustentándola en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo previsto en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 761 de fecha 13-11-2008 donde estableció: “(…) De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no solo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva en la referida causa.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil,
Artículo 84° El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En sentencia de la Sala de Casación Civil, del 20 de abril de 1989, ponente Magistrado Conjuez Dr. Antonio Sotillo Arreaz, Juicio Juan Fuenmayor Sánchez; O.P.T. 1989, N° 4, PAG. 234;
“… la inhibición entraña un derecho deber del juez quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia y no cuando arbitrariamente se le ocurra plantearla a algún litigante …”.
En sentencia, Sala Político Administrativa, 11 de febrero de 2003, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Carlos A. Peña Diaz (Juez Superior Provisorio) Vs. Rubén A. Beñandria Pernía, Exp. N° 02-0894, s. N° 0199; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.
“… la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley …”.
Ahora bien, la inhibición presentada por la ciudadana Dubravka Vivas Jueza del Juzgado Superior, de forma voluntaria de no seguir conociendo dicha causa, por las razones expresadas en el acta de inhibición y al considerar que puede verse comprometida su capacidad subjetiva, lo cual se evidencia del acta de inhibición al manifestar que recibió en su despacho a la ciudadana María Alejandra Mata, coapoderada en la presente causa y estando presente en la conversación la ciudadana Joseila León, asistente de dicho Tribunal, en razón de esto procedió a plantear su inhibición con relación a la ciudadana María Alejandra Mata (coapoderada de la parte actora), son elementos sufrientes para demostrar que por su proceder dan lugar a que la ciudadana Jueza este incursa en las causales de recusación y por ende en la de inhibición.
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación
Ahora bien, es de destacar que cualquier inobservancia de las reglas de distribución de causas no conlleva necesariamente al menoscabo del derecho al juez imparcial. No obstante, cuando esas infracciones no están motivadas o razonadas, esas características de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, entre otras, que reviste la justicia se diluyen.
La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.
Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial -norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial nº 36.925 del 4 de abril de 2000- dispone como causal de destitución del juez “cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular”.
Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).
En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.... (Negrillas de la Sala).
De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, los funcionarios judiciales que conozcan que en su persona existe alguna causal de recusación, bien sea una de las contempladas en la precitada norma jurídica u otra distinta a ellas de acuerdo con el criterio jurisprudencial en comento, están obligados a declarar su inhibición, sin aguardar a que se les recuse, con el fin de que las partes puedan manifestar su allanamiento o contradicción a que el funcionario impedido siga actuando en el juicio.
Debe entenderse entonces, que en los casos en que el juez no se inhiba a pesar de que sabe que está incurso en una causal que le impide seguir actuando en el juicio, le corresponderá a la parte interesada o afectada recusarlo con fundamento en dicha causal, la cual deberá ser debidamente demostrada por quien considera que ese funcionario tiene comprometida su parcialidad objetiva.
Es el caso, y así lo advierte la Sala, que la representación judicial de la parte demandada plantea ante esta sede de casación, por vez primera, que la Jueza Accidental del Juzgado Superior Accidental Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada F.R.S., está incursa en una de las causales de inhibición porque - a su juicio- estuvo de acuerdo con lo decidido en la sentencia de fecha 26 de marzo de 2004, la cual suscribió conjuntamente con la Jueza Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Agrario, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, abogada A.M.O.A., en su condición de Secretaria de dicho Juzgado.
Siendo así, de acuerdo con el criterio que dejó sentado la Sala Constitucional y que comparte esta Sala de Casación Civil, antes transcrito en el cuerpo de este fallo y que se da aquí por reproducido, la parte demandada recurrente ha debido recusar en la segunda instancia a la susodicha Jueza F.R.S., con fundamento en alguna de las causales previstas por el legislador o en cualquiera otra distinta a ellas, que le permitiera demostrar que esa funcionaria judicial, por tener comprometida su parcialidad objetiva, actuó para favorecer a su contraparte.
De tal manera, que es incorrecto e inaceptable que las partes planteen, por vez primera, ante esta sede de casación que el juez superior está incurso en una causal de inhibición, con el ánimo de que esta Sala resuelva como punto previo un asunto que es materia propia de una incidencia dentro del proceso, que tiene establecido por el legislador un procedimiento específico a seguir, así como también lapsos procesales dentro de los cuales los jueces y las partes, según sea el caso, deben proponer las inhibiciones, allanamientos o recusaciones que consideraren pertinentes. Así se declara.
Ahora bien, la ciudadana jueza por lo alegado en el acta de inhibición, que cursa por ante este cuaderno separado, alegando en tal sentido, la aludida Jueza, que pudiera subsumirse en la causal prevista e la sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 761 de fecha 13-11-2008 donde estableció: “(…) De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no solo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva en la referida causa, por lo que la inhibición planteada obedece a razones estrictamente jurídicas sin que su ánimo estuviera influenciado por otra motivación, encontrándose de esta manera la Jueza inhibida, incursa, a su decir, en la causal de Recusación e inhibición, antes referida, prevista en sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 761 de fecha 13-11-2008, y el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, que por tales razones procede a plantear su inhibición de seguir conociendo la presente causa.
De acuerdo a los hechos señalados por la ciudadana Jueza inhibida y que precedentemente se citaron, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por la ciudadana Jueza inhibida, para seguir conociendo este juicio, todo lo cual la hace inhábil para el conocimiento del mismo asunto, al haber decidido la causa principal y haber adelantado opinión sobre lo principal del pleito en la presente causa, siendo una causal contenida en la sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 761 de fecha 13-11-2008 y el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil. En base a lo anteriormente expuesto, se impone la necesidad de declarar Con Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza, abogada MAYE ANDREINA CARVAJAL, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15, 88 y 247 del Código de Procedimiento Civil, así expresamente será declarada en la dispositiva del fallo.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana MAYE ANDREINA CARVAJAL, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se ordena la notificación de la ciudadana Jueza inhibida y a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia wwwtsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025) Años. 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior Accidental,

Orlando Torres Abache

La Secretaria Accidental

Paola Machado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 am.). Conste.
La Secretaria Accidental

Paola Machado




OTA/pm
EXP. Nº 21-5835