REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Vista la inhibición planteada en fecha 07/08/2025, por la abogada NAYRA ELENA SILVA GARCÍA, en su condición de JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por los ciudadanos ANDRES GIAMBONA YEMES y HORACIO SALVADOR GIAMBONA YEMES, en contra de la ciudadana UBIRMA DEL VALLE NORIEGA DE GIAMBONA, en el expediente signado con el Nº 45.646, de la nomenclatura de ese Juzgado, corresponde a este Juzgado Superior resolver la misma, en los siguientes términos:
Cursa al folio 15 y 16, del cuaderno de inhibición, acta de inhibición planteada por la ciudadana NAYRA ELENA SILVA GARCÍA, en su condición de JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, surgida en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por los ciudadanos ANDRES GIAMBONA YEMES y HORACIO SALVADOR GIAMBONA YEMES, en contra de la ciudadana UBIRMA DEL VALLE NORIEGA DE GIAMBONA, en el expediente signado con el Nº 45.646, de la nomenclatura de ese Juzgado, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia de fecha 29/11/2000, Exp: Nº 02-1422, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la cual expone lo siguiente:
“(…) Con vista a la presente acción de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por el ciudadano: ANDRES GIAMBONA YEMES y HORACIO SALAVADOR GIAMBONA YEMES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.652.391 y V-15.277.346; debidamente asistidos por la abogada: ANGELICA MOLINA, Defensora Pública Provisoria en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, extensión Puerto Ordaz, en contra de la ciudadana: UBIRMA DEL VALLE NORIEGA DE GIAMBONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.364.127; signado con la nomenclatura: 45.646 (nomenclatura interna de este Despacho Judicial), observa y destaca esta Juzgadora que una vez revisadas las actuaciones del escrito libelar presentado, se evidencia que los demandantes –previamente identificados- forman parte de un proceso civil incoado en su contra por el ciudadano: YUNCHANG FENG, extranjero residente, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-84.419.241, por cumplimiento de contrato que conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de este circuito y circunscripción judicial según la nomenclatura 22.032 y en el cual participé en su momento como abogada en ejercicio en contra de los hoy accionantes en la demanda presentada.
(…) En consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil y la sentencia de fecha 07/08/2003, Exp. 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, es por lo que considero que lo más prudente y apegado a mi posición objetiva es INHIBIRME, de seguir conociendo del presente juicio por: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, ya que dicha situación puede causar desconfianza de mi objetividad e imparcialidad, en la administración de justicia y en aras del equilibrio procesal, tratando de preservar la buena marcha del proceso en mi condición de jueza, es por lo que estimo que se hace forzosa la presente inhibición a los efectos de que la misma sea decidida por el Tribunal de Alzada, conforme a los presupuesto contenidos en las normas adjetivas supra invocadas, solicitando al Juez Superior que corresponde conocer de la presente inhibición, (…)”
Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a quien aquí suscribe, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:
Al respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (…)”.
Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, la Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, descrita anteriormente, fundamentó como ya se dijo su inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con la sentencia de fecha 07/08/2003, Exp. 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”. (Subrayado del fallo)
Ahora bien, tenemos que de los argumentos esbozados por la jueza inhibida con el objeto de desprenderse de la causa que se encuentra bajo su conocimiento, basado en los artículos y en la jurisprudencia alegada y por cuanto se evidencia que la prenombrada Juzgadora del Tribunal Civil, como lo esbozo en su acta de inhibición, dicha situación puede causar desconfianza de su objetividad e imparcialidad, en la administración de justicia y en aras del equilibrio procesal, tratando de preservar la buena marcha del proceso en su condición de Jueza, es por lo que se hace forzosa la presente inhibición a los efectos de que la misma sea decidida por este Juzgado.
Siendo ello así, y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al determinar que al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso.
En atención a lo inicialmente planteado, estima este Sentenciador que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicha Jueza son subsumibles en cuanto al criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 7, 12, 15, 88, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 07/08/2025, por la ciudadana Nayra Elena Silva García, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo y decidir de la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por los ciudadanos ANDRES GIAMBONA YEMES y HORACIO SALVADOR GIAMBONA YEMES, en contra de la ciudadana UBIRMA DEL VALLE NORIEGA DE GIAMBONA.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria Accidental,
MILAGROS RODRIGUEZ
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am). Conste.
La secretaria Accidental,
MILAGROS RODRIGUEZ
Exp. 25-7255.
ARGM/mr
Cuaderno de Inhibición.
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