REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Vista la inhibición planteada en fecha 27/06/2022, por la abogada MAYE ANDREINA CARVAJAL, en su condición de Jueza, para ese entonces del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARÍO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SUBSIDIARIAMENTE COBRO DE BOLÍVARES POR CANONES DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana ANDREA PEDROUZO, en contra de los ciudadanos JUAN EDUARDO GUTIÉRREZ y JORGE HERNÁNDEZ, en el expediente signado con el Nº 21-552, de la nomenclatura de ese Juzgado, corresponde a este Juzgado Superior resolver la misma, en los siguientes términos:
Cursa al folio 02, del cuaderno de inhibición, acta de inhibición planteada por la ciudadana MAYE ANDREINA CARVAJAL, en su condición de Jueza, para ese entonces del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARÍO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, surgida en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SUBSIDIARIAMENTE COBRO DE BOLÍVARES POR CANONES DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana ANDREA PEDROUZO, en contra de los ciudadanos JUAN EDUARDO GUTIÉRREZ y JORGE HERNÁNDEZ, en el expediente signado con el Nº 21.552, de la nomenclatura de ese Juzgado, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 13/11/2008, Exp: Nº 761, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la cual expone lo siguiente:
“(…) quien con vista a las actuaciones consignadas siguientes .a la admisión de la presente causa, contentiva del juicio de resolución de contrato de arrendamiento y subsidiariamente cobro de bolívares de canon de arrendamiento, intentada por la ciudadana Andrea Pedrouzo en contra de los ciudadanos Juan Eduardo Gutiérrez Martínez y Jorge Oviedo Hernández Sandoval, identificados en autos, específicamente el poder apud acta otorgado por la demandante al abg. Roer Zamora, inscrito en el IPSA bajo el Nº 124.894 en fecha 21/06/2022, que si bien es cierto fue excluido del conocimiento de la presente causa como apoderado judicial de la parte actora, no es menos cierto que, el mismo influye en las actuaciones de la ciudadana Andrea Pedrouzo, quien además previo a esta causa, presentó formal reclamo ante la Inspectoría de Tribunales, ubicada en la sede de la ciudad de Caracas, donde manifestó una serie de improperios contra la suscrita Jueza de los cuales ya me defendí- lo cual pudiera afectar mi subjetividad al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente, y siendo que, como jueza de la República Bolivariana de Venezuela tengo por norte de mis actos, una actitud proba en el ejercicio sagrado de impartir justicia y como guía la transparencia de mis actuaciones, garantizando el derecho de la defensa ME INHIBO de seguir conociendo la causa distinguida con el Nº 21.552 por encontrarme impedida con la ciudadana Andrea Pedrouzo, titular de la cedula de identidad Nº V-18.882.119 –parte actora- conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 761 de fecha 13-11-2008 donde estableció (…). En consecuencia, en este acto me desprendo del conocimiento de la presente causa, en efecto se ordena aperturar cuaderno separado para la tramitación de la inhibición planteada ante el Tribunal de alzada, el cual se ordena remitir mediante oficio (…)”.
Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a quien aquí suscribe, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:
Al respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (…)”.

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, la abogada MAYE ANDREINA CARVAJAL, Jueza -para ese entonces- del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARÍO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, descrita anteriormente, fundamentó como ya se dijo su inhibición, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 13/11/2008, Exp: Nº 761, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”. (Subrayado del fallo).
Ahora bien, tenemos que de los argumentos esbozados por la jueza inhibida con el objeto de desprenderse de la causa que se encuentra bajo su conocimiento, basado en la jurisprudencia alegada y por cuanto se evidencia que la prenombrada Juzgadora del Tribunal Civil, como lo esbozo en su acta de inhibición, que puede afectar su subjetividad al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente, y siendo que, como Jueza tiene por norte de sus actos, una actitud proba en el ejercicio sagrado de impartir justicia y como guía la transparencia de sus actuaciones.
Siendo ello así, y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al determinar que al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso.
En atención a lo inicialmente planteado, estima este Sentenciador que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicha Jueza son subsumibles en cuanto al criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DISPONDRÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 7, 12, 15, 88, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 27/06/2022, por la ciudadana MAYE ANDREINA CARVAJAL, en su condición de Jueza, para ese entonces, del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARÍO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo y decidir de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SUBSIDIARIAMENTE COBRO DE BOLÍVARES POR CANONES DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana ANDREA PEDROUZO, en contra de los ciudadanos JUAN EDUARDO GUTIÉRREZ y JORGE HERNÁNDEZ.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria Accidental,


MILAGROS RODRIGUEZ

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 pm). Conste.


La secretaria Accidental,


MILAGROS RODRIGUEZ





Exp. 22-5920
ARGM/mr
Cuaderno de Inhibición.