REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos ANA LUISA RODRIGUEZ DE OGANDO y ROBERT OGANDO MONEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.928.452 y V-31.110.675, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado EFRÉN RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.161.
CAUSA: EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE: 24-7050.
En fecha 03/04/2024, presentó escrito de Exequátur los ciudadanos ANA LUISA RODRIGUEZ DE OGANDO y ROBERT OGANDO MONEGRO, asistidos por el abogado EFRÉN RODRIGUEZ, previamente identificados, a los fines de exponer que en fecha 15/01/2008, los solicitantes contrajeron matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según acta de matrimonio Nro. 03, Libro Nro. 1 del año 2014, de los libros de matrimonio llevados por ese Registro Civil; a su vez, se llevó a cabo un acto de matrimonio celebrado en la República Dominicana, Junta Central Electoral, Dirección Nacional de Registro del Estado Civil, número de evento 225-05-2008-02-00000159, de fecha 15/01/2008.
Que en fecha 04/04/2023, la Junta Central Electoral, Dirección Nacional de Registro de Estado Civil, de la República Dominicana decretó divorcio (INEXTENSA DE DIVORCIO – Número 20-00887295-4) entre ellos: los ciudadanos ANA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.928.452, y ROBERT OGANDO, en la actualidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-31.110.675, y cédula de identidad y electoral dominicana Nro. 001.1468057-2, siendo las causales de Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Que la supra ACTA INEXTENSA DE DIVORCIO –Número 20-00887295-4, fue legalizada mediante la correspondiente APOSTILLA expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Viceministerio para Asuntos Consulares y Migratorios, Dirección de Legalización de Documentos de la República Dominicana, en fecha 24/05/2023.
Que les urge la necesidad de hacer valer ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el ESTADO CIVIL de ambos, así como que la respectiva acta de Divorcio, ACTA INEXTENSA DE DIVORCIO Número 20-00887295-4, sea asentada en los libros de Inserción de la Dirección de Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que solicita a este Tribunal Superior, se sirva acordar la ejecutoria y eficacia en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia final de Divorcio (ACTA INEXTENSA DE DIVORCIO Número 20-00887295-4) de fecha 04/04/2023, emitida por la Junta Central Electoral, Dirección Nacional de Registro de Estado Civil, de la República Dominicana, en el cual decretó el divorcio (INEXTENSA DE DIVORCIO Número 20-00887295-4) entre ambos, los ciudadanos ANA LUISA RODRIGUEZ DE OGANDO y ROBERT OGANDO MONEGRO.
Que señalan como domicilio procesal el siguiente: Centro Comercial DILOSA, piso 2, oficina 2-7, avenida Paseo Caroní, estado Bolívar.
Recaudos consignados junto con la solicitud
Los recaudos consignados junto con la solicitud, cursan del folio 06 al 12.
• Consta al folio 08 y 09, marcado con letra “A”, Acta de Matrimonio, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Consta al folio 06 y 07, marcado con letra “B”, Acta Inextensa de Divorcio Nº 20-00887295-4, de la Junta Central Electoral, Dirección Nacional de Registro de Estado Civil, de la República Dominicana.
• Consta del folio 10 al 12, copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Mediante auto de fecha 08/04/2024, cursante al folio 13, este Tribunal admitió el presente exequátur, en consecuencia de ello ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de notificarle que por ante este Despacho cursa la presente solicitud.
Riela al folio 17, auto de fecha 13/12/2024, mediante el cual este Juzgado inició el lapso de 60 días siguientes a la referida fecha 12/12/2024 –exclusive- para dictar sentencia en esta causa.
Mediante diligencia de fecha 15/01/2025, cursante al folio 18, la abogada MARTHA MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público, expuso, entre otras cosas, que luego de revisadas las actuaciones de la presente causa, se verifica la existencia de Sentencia debidamente firme, emanada de la autoridad competente de la República Dominicana, apostilla expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Viceministerio para asuntos consulares y Migratorios, Dirección de Legalización de Documentos de la Republica Dominicana en fecha 24/05/2023, que no es contraria al orden público o al derecho público interior de la República, toda vez que las causales de Divorcio se encuentran previstas en el Código Civil Venezolano vigente, su Representación Fiscal del Ministerio Público, emite OPINIÓN FAVORABLE, a la solicitud planteada.
Mediante auto de fecha 24/02/2025, cursante al folio 19, este Tribunal difirió por 30 días el acto de dictar sentencia en la presente causa.
Mediante decisión de fecha 02/04/2025, cursante al folio 20 y 21, este Tribunal: “(…) ORDENA SUBSANAR el defecto advertido, en relación a la consignación de la sentencia que se pretende ejecutar debidamente protocolizada dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión, con el señalamiento de que transcurrido el lapso sin que la parte interesada subsane la omisión señalada, este Tribunal Superior declarará inadmisible la presente solicitud de EXEQUÁTUR. (…)”.
Riela al folio 24, diligencia de fecha 12/08/2025, mediante el cual las partes solicitantes, se dan por notificados de la presente causa y renuncian al lapso de comparecencia; asimismo, consignan el Acta Definitiva de Divorcio (Sentencia), señalando, que esos certificados debidamente apostillados son lo que hacen valer el Divorcio en la República Dominicana.
Mediante auto de fecha 13/08/2025, cursante al folio 30, este Tribunal, en vista de la diligencia anterior, habiendo sido notificados los interesados y renunciado expresamente el lapso de comparecencia, deja la presente causa a la vista para su resolución.
CAPÍTULO I
MOTIVOS PARA DECIDIR.
En la solicitud presentada por los ciudadanos ANA LUISA RODRIGUEZ DE OGANDO y ROBERT OGANDO MONEGRO, asistidos por el abogado EFRÉN RODRIGUEZ, se pretende el reconocimiento de la Sentencia Final de Divorcio (ACTA INEXTENSA DE DIVORCIO Número 20-00887295-4), de fecha 04/04/2023, emitida por la Junta Central Electoral, Dirección Nacional de Registro de Estado Civil, de la República Dominicana, en el cual decretó el divorcio entre los ciudadanos ANA LUISA RODRIGUEZ DE OGANDO y ROBERT OGANDO MONEGRO, para que se declare la fuerza ejecutoria de dicho fallo judicial en la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la solicitud formulada por las prenombradas abogadas, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:
Artículo 1 L.D.I.P.-.“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”
La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, remitiéndose este Juzgador al artículo 53, derogatorio parcialmente del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efectos en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son:
Artículo 53 L.D.I.P.-. “Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”
Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a analizar si en la solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y a tal efecto observa que entre los requisitos se encuentran:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o, en general, en materia de relaciones privadas:
La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio. En consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas:
La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo legalizado con la Apostilla de La Haya. Cumpliéndose con dicha mención el segundo de los requisitos exigidos para su procedencia.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio:
En este caso no se dispuso de bienes inmuebles ubicado dentro de nuestro territorio nacional, tampoco versa de alguna resolución o cumplimiento de un negocio sobre el cual Venezuela tenga jurisdicción exclusiva. Cumpliéndose así el tercer requisito interpuesto en la normativa legal.
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta ley:
Al respecto, se considera necesario traer a colación al artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que dispone:
Artículo 47 L.D.I.P.-. “La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.”
En una interpretación analógica del artículo antes descrito, observa este Despacho que del mismo se deviene que el Estado venezolano deroga convencionalmente la jurisdicción en favor de Tribunales en el extranjero, siempre que el asunto a decidir no verse sobre una controversia en la cual se diriman derechos reales sobre bienes situados en la República, que la controversia trate sobre materias en las cuales no cabe transacción, o cuando lo dirimido afecte principios esenciales del orden público venezolano, en razón de ello, observa esta Alzada que el divorcio decidido por el Tribunal extranjero no está inmerso en alguna de las causales anteriores, toda vez no se encuentra discusión sobre bienes situados en la república, se reconoce que en materia de divorcios existe el mutuo acuerdo y además no va en contra del orden público venezolano, por lo tanto, se entiende que la Junta Central Electoral, Dirección Nacional de Registro de Estado Civil, de la República Dominicana, tenía jurisdicción para conocer del divorcio de los prenombrados ciudadanos. De esa forma, se cumplió cabalmente con el presente requisito.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
No hay indicios de que este divorcio tenga un procedimiento diferente al mencionado en la República Dominicana, ni se encuentra en Venezuela un juicio sobre el mismo objeto. Cumpliéndose así el último de los requisitos exigidos por la ley venezolana en materia de Derecho Internacional Privado.
Observando de esa forma que cada uno de los requisitos expuestos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado fueron verificados cabalmente, de esa forma, considera este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que se ha de conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia final ACTA INEXTENSA DE DIVORCIO Nº 20-00887295-4, en fecha 04/04/2023, emitida por la Junta Central Electoral, Dirección Nacional de Registro de Estado Civil, de la República Dominicana, en la que se declaró disuelto el matrimonio entre los ciudadanos ANA LUISA RODRIGUEZ DE OGANDO y ROBERT OGANDO MONEGRO. ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DE ESTE FALLO.
CAPÍTULOII.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia extranjera con fuerza definitiva ACTA INEXTENSA DE DIVORCIO Nº 20-00887295-4, en fecha 04/04/2023, emitida por la Junta Central Electoral, Dirección Nacional de Registro de Estado Civil, de la República Dominicana, en la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ANA LUISA RODRIGUEZ DE OGANDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.928.452, y ROBERT OGANDO MONEGRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-31.110.675. Se ordena la notificación de los solicitantes de la presente decisión de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria Accidental,
MILAGROS RODRIGUEZ
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm). Conste
La Secretaria Accidental,
MILAGROS RODRIGUEZ
Exp. 24-7050
ARGM/mr
|