REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 17 de octubre de 2025.-
215º y 166º
ASUNTO: FP02-U-2024-000017 Resolución Nº PJ0662025000092
“visto con informe’’
La presente causa se inicia en fecha 04 de junio de 2024, por escrito contentivo de Recuso Contencioso Tributario de Nulidad conjuntamente con solicitud de Acción de Amparo Cautelar, para Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contentivo en la Resolución Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2024-01 de fecha 07 de marzo de 2024 y, notificada en fecha 17 de abril de 2024, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). El referido recurso fue incoado por el ciudadano Fabio Adhemar Cermeño Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.507.895, actuando en su condición de vicepresidente de la Sociedad Mercantil REFRIGERACION DIAMANTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, bajo el Nº 183, Tomo Nro. 3-A-REGMESEGBR0 304 de fecha 18 de junio de 2020; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el alfanumérico J-50024662-5, debidamente asistido en este acto por el abogado Miguel Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-13.452.102, abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.745. Constituye la pretensión jurídica la nulidad absoluta del ut supra identificado acto.
Seguidamente en fecha 06 de junio de 2024, se dio entrada bajo el epígrafe de la referencia; se ordenó a tal efecto notificar a los ciudadanos: Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 291 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de enero de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020), se solicitó al ente exactor la consignación del expediente administrativo, conformado con ocasión del procedimiento de control fiscal. (v. folio 122 primera pieza);
En fecha 20 de junio de 2024, el ciudadano Fabio Adhemar Cermeño Hernández, actuando en este acto como vicepresidente de la sociedad mercantil Refrigeración Diamante, C.A., consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito confiriendo Poder Apud acta al ciudadano; Miguel Antonio Silva, abogado en ejercicio, inscrito el IPSA bajo el Nº 113.745. (v. folio 129 primera pieza).
En fecha 15 de julio de 2024, el ciudadano Miguel Antonio Silva, actuando en este acto como apoderado judicial de la contribuyente Refrigeración Diamante, C.A., consigna Reforma del Recurso Contencioso Tributario (v. folios 133 al 146 primera pieza).
En fecha 23 de septiembre de 2024, el abogado Miguel Antonio Silva, actuando en este acto como apoderado judicial de la contribuyente, consigna diligencia por ante la URDD, solicitó sea designado como Correo Especial a los efectos de realizar la notificación al ciudadano Procurador General de la República, lo cual fue acordado por este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana (v. folios 175 al 178 primera pieza).
Seguidamente, en fecha 16 de octubre de 2024 la Abogada Cindy Vásquez, actuando en su carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consigno por ante la URDD copia certificada del expediente administrativo, conformado con ocasión del procedimiento de Verificación, constante de sesenta y ocho (68) folios útiles (v. folios 183 al 258 primera pieza).
Estando las partes a derecho y cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 286 y siguientes del COT de 2020, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662025000026 de fecha 06 de marzo de 2025, y ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario, ordenando así la notificación respectiva, siendo librado oficio al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (v. folios 272 y 273 primera pieza).
En fecha 26 de marzo de 2025, la Administración Tributaria Nacional estando en la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio, consigna escrito de pruebas (v. folios 278 y 279 primera pieza).
Asimismo, en fecha 26 de marzo de 2025, la contribuyente estando en la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio, consigna escrito de pruebas (v. folios 280 al 284 primera pieza).
Seguidamente, en fecha 02 de mayo de 2025, este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria N° PJ06620250000047 en que ADMITE las pruebas traídas al proceso, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 18 de junio de 2025, estando en lapso probatorio mediante Acta se deja constar la evacuación de prueba sobre el particular único: exhibición de las pruebas documentales conforme a la Sentencia Interlocutoria dictada bajo el Nº PJ0662023000047 de fecha 02 de mayo de 2025 (v. folios 299 y 300 primera pieza).
En fecha 23 de junio de 2025, la Administración Tributaria Nacional consigno, por ante la URDD escrito con copia certificadas de Declaraciones de Impuesto sobre la Renta (26-Impuesto Sobre La Renta A Personas Jurídicas), (Forma 99026), según formulario electrónico Nros. 2300498230 y 2400500634 respectivamente, correspondiente a los ejercicios fiscales 2022 y 2023 del contribuyente, según lo solicitado a través de acta celebrada en fecha 18 de junio de 2025. (v. folios 355 al 373 primera pieza).
En fecha 25 de junio de 2025, mediante Acta se deja constar que la exhibición de documentos fijada en la audiencia celebrada el 18 de junio hogaño, se encontró presente la representación de la contribuyente, quedando ausente la representación del ente exactor, por lo que se suspendió y se dejo sin efecto el acto pautado. (v. folio 374 primera pieza).
En fecha 23 de septiembre de 2024, el abogado Miguel Antonio Silva, actuando en este acto como apoderado judicial de la contribuyente, consigna por ante la URDD, escrito de evacuación de pruebas admitidas en Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662025000047, de fecha 02 de mayo de 2025.
En fecha 17 de septiembre de 2025, se dicto auto de ‘’visto con informes’’, este Juzgado tomando en consideración lo preceptuado en el articulo 304 y siguientes del COT de 2020, fija el lapso de sentencia de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 190)
-I-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 13 de marzo de 2023, la contribuyente Refrigeración El Diamante, C.A., fue informada de la Notificación Omisión por Declaración Nº 202303000012 de fecha 09 de marzo de 2023, donde la Unidad de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, detecto que la contribuyente, omitió presentar declaraciones electrónicas de Impuesto al Valor Agregado (IVA) Forma 99030, Retenciones de IVA Forma 99035 e Impuesto Sobre la Renta Forma 990026, por lo que inicia el procedimiento de control fiscal el cual conlleva al Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción (Multa) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/UCE/2023-012 de fecha 09 de marzo de 2023, notificada en fecha 13 de marzo de 2023, la cual resuelve: aplicar sanción por la cantidad de Seis mil setecientos cincuenta (6750) veces el Tipo de Cambio Oficial de la Moneda de Mayor Valor publicado por el Banco Central de Venezuela, convertidas en Bolívares, utilizando el valor del tipo de cambio que estuviere vigente para el momento de la emisión de la Resolución, siendo dicho valor en Bs Ciento Setenta Mil Cien ( BS. 170.100), generando las correspondientes Planillas de Liquidación y Pago por concepto de multa. En consecuencia, la contribuyente ejerce Recurso Jerárquico en fecha 27 de abril de 2023. Posteriormente, la Administración Tributaria Nacional emite Resolución Recurso Jerárquico Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2024-01 de fecha 07 de marzo de 2024 y, notificada en fecha 17 de abril de 2024, por lo que el contribuyente ejerce Recurso Contencioso Tributario con Suspensión de los Efectos en fecha 04 de junio de 2024.
-II-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La representación de la contribuyente en su escrito alego lo siguiente:
1.- Falsos Supuestos de Hecho y Derecho
2.-Inexistencia del Hecho Imponible como generador del cumplimiento de los deberes formales y de las obligaciones tributarias.
3.-Vicio en la Motivación y Abuso de Poder
De los Falsos Supuestos de Hecho y de Derecho
Que la Administración Tributaria Nacional incurre en el falso supuesto de hecho en virtud que practicó las notificaciones de las actuaciones en lugares distintos al domicilio fiscal; a una persona distinta al representante legal, con la finalidad de sostener la validez de la notificación practicada, desconociendo la inactividad de la empresa, la cual quedó plenamente demostrada al no realizar las notificaciones en el domicilio fiscal, incurriendo así en el falso supuesto de derecho, al encuadrar forzosamente todo en el artículo 179 del COT 2020.
Que la Administración Tributaria Nacional califica y sanciona anticipadamente la existencia de la omisión de declaraciones mediante la notificación de la Resolución de Imposición de Sanciones, soslayando el derecho de la contribuyente de informar que no está ejerciendo actividad alguna.
Que la administración Tributaria Nacional incurre en el falso supuesto de derecho, debido a que lejos de hacer cumplir la normativa establecida en el artículo 155 del COT 2020, dirigió por la mala práctica del proceso de recaudación, al tema de la Omisión de Presentación de Declaraciones, desconociendo la preexistencia de la inactividad comercial que en prima facie es la causa por la cual se declararon todas las rentas en cero.
Que la División de Contribuyentes Especiales, omitió el plazo que dicta el artículo 179 del COT 2020, y procedió a imponer la notificación de la Resolución de Imposición de Sanciones, sin haber verificado la causa de la presunta omisión de la presentación de las declaraciones.
Inexistencia del Hecho Imponible como generador del cumplimiento de los deberes formales y de las obligaciones tributarias.
Que no existen elementos fundamentales generadores del hecho imponible, y por lo tanto el cumplimiento de los deberes formales y las obligaciones tributarias, se encuentran sujetos a su preexistencia como generador de la relación jurídica tributaria.
Que debe necesariamente existir, una prestación de servicio para que se entienda perfeccionado el hecho imponible, sin embargo, la contribuyente se encontraba en cese indefinido de su actividad económica, por lo que las declaraciones que ordenan las leyes especiales, solo pudieran ser consideradas a título informativo.
Que exigir el cumplimiento de un deber formal, a la empresa cuya actividad económica se encuentra en cese, es contario a la razón y propósito de la Ley.
Que la contribuyente no ha mantenido, ni mantiene ningún tipo de actividad comercial, que pudiera ser considerada generadora de hechos imponibles, razón por la cual, no debe ser considerado como declaraciones omisas, teniendo en cuenta que la carga de la prueba recae en la Administración Tributaria.
Vicio en la Motivación y Abuso de Poder
Que surge la existencia de un vicio en la motivación y abuso de poder, en virtud de la clara y evidente omisión, por parte de los funcionarios actuantes en sede administrativa, al expresar unilateralmente las razones de hecho, que los impulso a dictar la presunta comisión del ilícito de Omisión de declaración, siendo contrario al COT 2020 y su respectivo procedimiento.
Que la falta de motivación y abuso de poder, surge cuando los funcionarios actuantes desconocen abiertamente lo ordenado en el artículo 179 del COT 2020, en cuanto al plazo para la declaración y sus pagos, y los fundamentos de hecho que conllevaron a la presunta comisión del ilícito.
Que la Administración Tributaria Nacional, al no considerar factores elementales al momento de determinar la existencia flagrante de la comisión de ilícitos formales, y su subsecuente calificación, genero vicio en la causa.
-III-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
Una vez Admitido el recurso, se abrió el lapso probatorio, donde la abogada Cindy Amaloa Vásquez Pinto en representación de la Administración Tributaria Nacional y el Abogado Miguel Antonio Silva Romero, en representación de la contribuyente REFRIGERACION DIAMANTE, C.A., quienes estando en la oportunidad procesal, expusieron:
De la Representación Judicial de la Administración Tributaria Nacional:
La abogada Cindy Vásquez, atendiendo a los principios de Comunidad de la Prueba y de Adquisición Procesal, promueve las siguientes documentales, las cuales constan en el expediente administrativo el cual fue incorporado al proceso en fecha 16 de octubre de 2024:
• Resolución de Imposición de Sanción (multa) signada con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/UCE/2023-012 de fecha 09/03/2023, notificada al contribuyente el 13/03/2023.
• Resolución Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2024-01 de fecha 07/03/2024, notificada el 17/04/2024.
• Además, veintinueve (29) Planillas de Liquidación, signadas con los Nros. 081001242000011, 081001242000012, 081001242000013, 081001242000014, 081001242000015, 081001242000016, 081001242000017, 081001242000018, 081001242000019, 081001242000020, 081001242000021, 081001242000022, 081001242000023, 081001242000024, 081001242000025, 081001242000026, 081001242000027, 081001242000028, 081001242000029, 081001242000030, 081001242000031, 081001242000032, 081001242000033, 081001242000034, 081001242000035, 081001242000036, 081001242000037, 081001242000038 y 081001242000039, todas de fecha 08/03/2024.
El objeto de esta prueba es: ‘’…demostrar los hechos que fueron origen a la imposición de los Tributos liquidados y exigibles por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)’’.
De la Representación Judicial de la Contribuyente;
El abogado Miguel Antonio Silva actuando en representación de la contribuyente, en su escrito de promoción de pruebas promovió las siguientes documentales:
Copia fotostática simple de los Libros de Contabilidad Oficiales, que dan fe de la inactividad de la empresa desde el día 01 de febrero de enero de 2022 hasta 30 de abril de 2023, especificados en la siguiente forma: Libro Diario desde el Folio No. 25 al Folio No. 46; Libro Mayor Folio No. 57 al Folio No. 80 respectivamente.
Medio magnético (CD) identificado como ‘’REFIGERACION DIAMANTE’’ contenidas en una unidad electrónica de almacenamiento contentiva de 93 ARCHIVOS EN 8 CARPETAS, razón por la cual se efectúa de manera magnética debido a que el origen de estos documentos fueron extraídos del portal electrónico del SENIAT (www.seniat.gob.ve):
Declaración Definitiva del Impuesto sobre la Renta ejercicio fiscal 01-01-2022 al 31-12-2022 forma electrónica 99026;
Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos tributaros enero 2022 a diciembre 2022 y enero 2023 a abril 2023, forma electrónica 99030;
Declaraciones del Retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos tributarios enero 2022 a diciembre 2022 y enero 2023 a abril 2023, forma electrónica 99035.
De la Prueba de Exhibición de Documentos.
‘’Se solicita a ese Juzgado que sean requeridas y evacuadas por parte de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) las siguientes pruebas documentales que conyuguen y garanticen la formación del debido juicio objeto (…)’’:
Exhibición y certificación documentada que deje cuenta de los documentos de pruebas consignadas tanto en copias fotostáticas de los libros contables y del contenido del dispositivo Disco Compacto (CD) consignado por nuestro mandante, en el escrito de promoción de pruebas en la fase de recurso jerárquico y de cuenta ese Juzgado del tratamiento de valoración de las mismas en el curso de la interposición del recurso jerárquico.
Exhibición del manual de procedimientos de verificación y fiscalización existente, toda vez que no podemos tener acceso público al mismo, a fin de informar de acuerdo con el mencionado manual, se exponga cual es el procedimiento a seguir en los casos de omisiones de declaraciones por parte de los sujetos pasivos a fin de determinar si fueron llenados los extremos legales correspondientes
Exhibición del manual de procedimientos de verificación y fiscalización existente toda vez que no podemos tener acceso público del mismo, sobre el instructivo para la aplicación de los procedimientos de verificación de los deberes formales en sede administrativa, con la finalidad de constatar si fueron efectivamente cumplidos los procesos que el mismo dicta para tales procesos.
Exhibición del manual de notificaciones existentes, toda vez que no podemos tener acceso público, a los fines que sea evaluada, si el procedimiento de notificación se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Decreto Constituyente que establece el Código Orgánico Tributario de 2.020, en aquellos casos donde las empresas se encuentren cerradas o inoperantes.
Al respecto, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, tomando en cuenta que no hubo oposición de las partes, y por cuanto estos constituyen elementos legales y pertinentes, y forman parte del proceso, por ser traídos por la contribuyente conjuntamente con el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, así como por formar parte del Expediente Administrativo traído al proceso por la Administración Tributaria Nacional, fueron admitidas las pruebas documentales de ambas partes, asimismo, en cuanto a la prueba de exhibición de Documentos promovida por la representación de la contribuyente, se constituye como legal y pertinente, por lo que se admitió y fijó el lapso y horario para la evacuación de las mismas, de igual manera en atención a solicitud de este Juzgado Superior, y cumpliendo con el mandato contenido en el parágrafo único del artículo 297 del COT de 2020; fueron analizadas y se mantienen en el expediente.
Tomando en cuenta lo estipulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relacionado a la formación de expedientes administrativo, según artículo 31 referente a la actividad Administrativa, señala:
‘’De cada asunto se formara un expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos Ministerios o Institutos Autónomos’’
El expediente administrativo reflejara el iter procedimental del funcionario actuante en la configuración del Acto Administrativo, y es obligación del ente recaudador consignar en fase judicial, tal como lo señaló Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 011258 de fecha 01/10/2008, que sostiene lo siguiente:
‘’(…) tal como lo expreso la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: ‘’…en este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados del, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…’’ (Vid. Sentencia Nª 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nª 1.257 de fecha 12 de julio de 2007’’.
Adicionalmente señala la Sala:
‘’…El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, solo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…’’
En relación al expediente administrativo, constituye un elemento importante, contentivo del proceso desplegado en instancia administrativa, el cual se conforma a partir, de la notificación por omisión de declaración, cuya incorporación al presente proceso fue solicitada en el Auto de Entrada del recurso, en fecha 06 de junio de 2024, siendo consignado por el ente exactor en fecha 16 de octubre de 2024. Así se establece.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Punto Previo.
Antes de entrar al análisis y decisión de los alegatos presentados por la representación judicial de la contribuyente en observancia al contradictorio; es importante distinguir que el Acto Administrativo contenido en la Resolución Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2024-01 de fecha 07/03/2024, notificada el 17/04/2024l, deriva de Resolución de Imposición de Sanción (multa) signada con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/UCE/2023-012 de fecha 09/03/2023, notificada al contribuyente el día 13/03/2023, por Omisión de Declaración electrónicas –no presentadas- de IVA e ISLR correspondiente a los periodos desde julio 2022 a febrero 2023; que conllevó a la emisión de Planillas de Liquidación y Pago Sustitutivas (v. folios 64 al 121 pza 1) por multa basada en la cantidad de Doscientos Sesenta mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 260.550,00), equivalente a Seis mil Setecientos Cincuenta (6.750) veces el tipo de cambio oficial de la moneda oficial de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela; para los efectos de la conversión monetaria, la Administración Tributaria tomó como referencia el tipo de cambio oficial del día 12 de Junio de 2024, fecha en que la divisa Euro constituyó la moneda de mayor valor, equivalente a Bs. 38,60 (v. folio 63 primera pieza).
Vistos lo antes expuesto es importante delimitar, en que se basa la impugnación del acto administrativo, observando esta juzgadora que la controversia se circunscribe en las siguientes premisas: (i) Si la Administración Tributaria incurrió en Falso supuesto de derecho por no aplicar el procedimiento de recaudación en caso de omisión de declaraciones. (ii)Falso supuesto de hecho por no existir elemento generador del cumplimiento de los deberes formales. (iii)Vicio en la notificación del contribuyente. (iv) Vicio en la Motivación y Abuso de Poder.
En relación al primer argumento (i) si la Administración Tributaria incurrió en Falso supuesto de derecho por no aplicar el procedimiento de recaudación en caso de omisión de declaraciones.
Es relevante indicar que el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa TSJ ha establecido de manera reiterada que este se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid., sentencias de esta Sala Núm. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007 y 138 del 4 de febrero de 2009).
Al igual el Máximo Tribunal de Justicia SPA, ha sostenido que cuando se trate de un acto sancionatorio que acontece como consecuencia de un procedimiento de verificación, por incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento del acta fiscal que inicie algún procedimiento. (Vid. Sentencia Nº 01867 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Súper Panadería La Linda, C.A.). Asimismo, en el fallo Nº. 02179 del 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., la Sala Político-Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, la norma prevista en el artículo 149, Parágrafo Primero del prenombrado Código, permite la omisión del levantamiento previo del acta fiscal en aquellos casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción en casos que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta cuando dicha determinación se haga con fundamento exclusivo en los datos contenidos en las declaraciones aportadas por los contribuyentes, o en caso que se trate de errores de cálculo que dieren lugar a una diferencia de tributo.
Analizando el caso objeto de análisis en la presente sentencia, se desprende del contenido de los actos administrativos impugnados, que la Administración Tributaria procedió a imponer la sanción correspondiente a la contribuyente al haber presentado de manera tardía las declaraciones correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995 y enero, febrero, marzo y noviembre de 1996.
(…)
En el caso particular, se constata que el órgano exactor ejerció sus facultades fiscalizadora en sede administrativa en fecha 09/03/2025, verifico en el portal Fiscal del organismo SENIAT, omisiones de declaraciones electrónica de I.V.A e ISLR correspondiente a los periodos impositivos desde el 07/2022 al 02/2023, por parte del recurrente, sosteniendo que infringe en ilícito tributario de deber formal, por transgredir lo dispuesto en la Providencia Administrativa SNAT/2022/0068 de fecha 08/11/2022, que establece calendario de los Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención de obligaciones para el periodo 2023.
La parte recurrente, argumenta que no existe declaraciones en el registro portal, por las razones, de haber cesado actividades comerciales desde el 01 de agosto de 2022; alegando igual que la administración debió aplicar la normativa del artículo 179 COT, para que en el lapso de 15 días presentase y pagare las declaraciones omitidas, tanto de Impuesto al Valor Agregado como también Agente de retención de IVA.
Ante tales argumentos, es importante evaluar los medios de pruebas traídas al proceso, entre eso tenemos exhibición y certificación de documentos pertenecientes a los libros de contabilidad (Libro Diario, Libro Mayor) que abarca el ejercicio fiscal 01/02/2022 hasta 04/2023, junto con escrito de pruebas presentado en el expediente administrativo en fase de recurso jerárquico (v. f. 299 al 352 1pza) examinados los mismos no muestran movimientos contables que conlleven a actividades comerciales, no reflejan asientos de crédito fiscal.
Se admitió y evacuó prueba de exhibición de dispositivo CD (v.f. 299-300 1pza), donde a través de la asistencia de un experto en informática examina el contenido del dispositivo, que fue un medio de prueba presentado en el expediente administrativo (v f. 165 al 169,) consignado en escrito de pruebas en fecha 30/05/2023, relacionado al recurso jerárquico, contra el acto impugnado; expone la experta designada que: se observa el contenido de la información relacionada con las declaraciones y retenciones del IVA; no contiene ningún archivo o carpetas de declaración definitiva de ISLR correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/2022 al 31/12/2022.
En fecha 23 de junio de 2025, la Administración Tributaria Nacional consigno, por ante la URDD escrito con copia certificadas de Declaraciones de Impuesto sobre la Renta (26-Impuesto Sobre La Renta A Personas Jurídicas), (Forma 99026), según formulario electrónico Nros. 2300498230 y 2400500634 respectivamente, correspondiente a los ejercicios fiscales 2022 y 2023 del contribuyente, según lo solicitado a través de acta celebrada en fecha 18 de junio de 2025. (v. folios 355 al 373 primera pieza).
Los medios de pruebas antes señalados, no fueron desechados en fase administrativa, sino al contrario el ente administrativo los refirió como elementos comprobables de declaraciones omitidas sancionadas, y ser declarados y presentados de manera extemporánea (v.f.248 1era pza).
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos referente a; manual de procedimientos de verificación y fiscalización en los casos de omisiones de declaraciones por parte de los sujetos pasivos; manual sobre el instructivo para la aplicación de los procedimientos de verificación de los deberes formales en sede administrativa, y manual de notificaciones, los representantes del órgano exactor, sostuvieron …que son manuales de norma y procedimientos internos, forman parte de la base legal que rige los procedimientos del servicio administrativo…siendo insistente la representación de la parte recurrente, en que se exhibieran la documentación antes descrita, no siendo accedido por la administración tributaria los instrumentos (manual).
Ahora bien, los mencionados medios probatorios son herramientas utilizadas como guía de manera clara y concisa, con la finalidad que los contribuyentes y funcionarios, conozcan del marco normativo de los procedimientos, que son objetos en materia tributaria, para garantizar calidad, eficiencia y cumplimiento de funciones, que atañe en recaudación de impuestos y la fiscalización, en tal sentido al no haberse aportado, no afecta el contradictorio en etapa judicial, en razón que la impugnación del acto administrativo, conlleva a evaluar la validez y legalidad del acto emitido, en conjunto con el desarrollo procedimental en etapa administrativa que se verifica en el correspondiente expediente conformado.
En atención a las consideraciones anteriores, esta juzgadora observa que no es discutible la facultad y potestad en que actúa el órgano exactor, para ejercer el control fiscal sobre el sujeto pasivo, se trata de un procedimiento de verificación de deberes formales, que no amerita levantamiento de acta fiscal, sin embargo existe una distinción en cuanto al tratamiento del procedimiento que señala la administración, al momento de sustanciar y notificar al recurrente (v.f.197 1pza), siendo preciso que se fundamento en el artículo 179 COT que señala:
Artículo 179: “Cuando el contribuyente o responsable no presente declaración jurada de tributos, la Administración Tributaria le requerirá que la presente y, en caso, pague el tributo resultante en el plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación.
En caso de no cumplir lo requerido, la Administración Tributaria podrá mediante Resolución exigir al contribuyente o responsable como pago por concepto de tributos, sin perjuicio de las sanciones e intereses que correspondan, una cantidad igual a la auto determinada en la última declaración jurada anual presentada que haya arrojado impuesto a pagar, siempre que el periodo del tributo omitido sea anual. Si el período no fuese anual, se considerará como tributo exigible la cantidad máxima de tributo auto determinado en el periodo anterior en el que hubiere efectuado pagos de tributos.
Estas cantidades se exigirán por cada uno de los períodos que el contribuyente o responsable hubiere omitido efectuar el pago del tributo, tienen el carácter de pago a cuenta y no liberan al obligado a presentar la declaración respectiva.”
El citado artículo está ubicado en el COT Título IV capítulo III, sección cuarta Procedimiento de Recaudación en caso de Omisión de declaraciones; donde la actuación de la administración es ejercida de oficio, totalmente distinto al procedimiento contemplado en la Sección Quinta del Procedimiento de Verificación, existiendo diferencias entre ambos procedimientos.
En el caso en estudio, la administración constato que existe en la base de datos del sistema fiscal, omisiones de declaraciones, lo que conlleva a requerirle al contribuyente mediante notificación, en que primeramente presente las declaraciones juradas omitidas, y en tal caso pague el tributo que resultase, teniendo esté –contribuyente- un lapso que fijó la administración, de quince (15) días hábiles, los cuales corresponden iniciar al día hábil siguiente, una vez debidamente notificado, y precluido el referido lapso que se estableció, proseguía actuar la administración tributaria, de acuerdo a los hechos que se presentase; procedimientos que fueron obviados por parte de la administración, ya que esta juzgadora observa del expediente administrativo, que el funcionario actuante, emite la correspondiente Notificación Omisión por Declaración Nº 202303000012, como también emite Resolución de Imposición de Sanción (multa) signada con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/UCE/2023-012 y Planilla de Liquidación de Sanción, el mismo día nueve (09) de marzo 2023, es decir califico y sanciono de manera simultánea, y habiendo ejercido el contribuyente impugnación contra los referidos actos, el órgano exactor emite Resolución Recurso Jerárquico Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2024-01 de fecha 07/03/2024, contrariando el primer acto administrativo, manifestando que el acto administrativo tiene su fundamento en los artículos 89,90,99,182 y 183 COT, actuando de manera contraria a la norma en que se origino el control fiscal, cuando en realidad el procedimiento se fundamentó en el artículo 179 COT.
Ahora bien, es indiscutible que la actividad de control fiscal, es una labor orientada a la comprobación del cumplimiento de la normativa, exige que toda actuación del sujeto activo conciba seguridad jurídica, a su vez garantice el principio de transparencia en la ejecución del acto y por supuesto cumpla con el principio de Certeza, garantizando la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, en aras de alcanzar la Justicia; y al incumplir con estos principios en el acto -impugnado- que da origen a la actuación, se presentan vicios que afecta la totalidad del acto, ya que el defecto entraña nulidad, por desnaturalizar la esencia del procedimiento, lo que incide en la validez y legalidad del mismo, en tal sentido lo aplicado se traduce en un falso supuesto de derecho y desconocimiento por parte de los funcionarios involucrados en la sustanciación del proceso admisnitrativo, en aplicar una norma errada no cónsona con el ejercicio controlador, conllevando la nulidad del acto administrativo, en consecuencia es procedente la argumentación sostenida por el recurrente. Así se decide.
Considerando lo antes expuesto de nulidad del Acto Administrativo objeto de impugnación, quien suscribe, determina que es ineficaz pronunciarse sobre el resto de los argumentos planteados, en efecto se acoge al criterio sostenido por la sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00360, del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, de fecha 4 de agosto de 2022, Caso: Móvil Enlace Capital(Antes Taxitel Capital) Vs. SENIAT”, respecto a la incongruencia negativa, dio por sentado lo siguiente:
“En consecuencia, este Tribunal (…) advierte que la Providencia Administrativa N° RCA-DF-VDF/2005-4264 de fecha 15 de julio de 2005 (folio 150 del expediente judicial), mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, carece de las formalidades o requisitos exigidos en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización, la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los ejercicios fiscales 2003 y 2004; e Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos desde enero de 2004 hasta junio de 2005; sino que los datos identificatorios del recurrente aparecen escritos a mano por la funcionaria actuante, lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta de la referida Providencia por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
Visto que, la nulidad de la Providencia Administrativa Providencia Administrativa N° RCA-DF-VDF/2005-4264 de fecha 15 de julio de 2005, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos. Así se establece (…)”.
Ahora bien, del fallo apelado se aprecia que el Juez de la causa luego de analizar los argumentos planteados por las partes, haciendo uso de sus amplios poderes y ciñéndose a los hechos que constan en las actas procesales, entró a conocer de oficio sobre la legalidad del procedimiento de verificación iniciado por el órgano exactor, determinando que el mismo se encontraba viciado por no cumplir con los requisitos estatuidos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis; razón por la cual estimó inoficioso pronunciarse sobre las demás alegaciones presentadas en el caso bajo examen.
Atendiendo a las anteriores consideraciones, esta Máxima Instancia advierte del texto de la sentencia recurrida que el hecho de no haber compartido el Juez a quo las pretensiones del Fisco Nacional al valorar sus alegatos, bajo ningún supuesto puede entenderse como el acaecimiento del vicio de incongruencia negativa, pues del análisis del fallo apelado se observa que el Tribunal remitente basó su decisión en las actas procesales, formando -en principio- correctamente su criterio en la presente causa. (Vid., sentencias de esta Alzada Nros. 00351 y 00381 de fechas 22 de junio de 2017 y 5 de abril de 2018, casos: Wonke Occidente, C.A.; y Mediterranean Shipping Company de Venezuela, C.A., respectivamente).
Como en efecto ocurrió en el caso concreto, fue declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, por lo que, resultó inoficioso conocer de cualquier otro particular al haber quedado satisfecha en su totalidad la pretensión de la prenombrada sociedad de comercio accionante, en consecuencia, esta Alzada desestima el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, incoada por la representación judicial de la República. Así se declara.” (Subrayado de este Tribunal Superior)
Y ante la inexistencia de la obligación tributaria exigida, por vía de consecuencia los accesorios, multas, siguen la suerte de lo principal es por ello que indefectiblemente no tiene ningún sentido entrar a verificar el resto de los argumentos planteados por la contribuyente, quedando satisfecha la pretensión inicial de la sociedad mercantil REFRIGERACION DIAMANTE, C.A., Así se declara.
En cuanto al efecto de lo decidido, correspondería condenar en costas procesales a la Administración Tributaria Nacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 segundo aparte del COT de 2020; sin embargo las mismas no proceden tomando en consideración la prohibición de condenatoria en costas a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016 y en armonía con el criterio establecido por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional sentencia N° 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.289 del 29 de noviembre de 2017, donde se dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los municipios, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales de la República” (cursivas propias). En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Superior declarar CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa BODEGON CRISTAL, C.A. Así se decide.
-V -
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, incoado por la sociedad mercantil REFRIGERACION DIAMANTE, C.A. contra Resolución Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2024-01 de fecha 07/03/2024, notificada el 17/04/2024, y Resolución de Imposición de Sanción (multa) signada con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/UCE/2023-012 de fecha 09/03/2023. En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA y deja sin efecto Resolución Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2024-01 de fecha 07/03/2024, notificada el 17/04/2024 emitida por el SENIAT.
SEGUNDO: Se ordena anular Resolución de Imposición de Sanción (multa) signada con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/UCE/2023-012 de fecha 09/03/2023, notificada en fecha 13 de marzo de 202, y planillas de liquidación emitida por el SENIAT.
TERCERO: Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del COT de 2020 y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N°2002-835), esta sentencia ADMITE apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se EXIME de la condenatoria en costas a la Administración Tributaria Nacional.
QUINTO: Se ORDENA la notificación del ciudadano Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT). Líbrese boletas.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor, de los cuales uno debe reposar en el copiador de sentencia. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año Dos mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. DESIREE D. AGREDA D.G
En esta misma fecha, siendo las Tres y Veinticinco minutos post meridiem (3:25 p.m.) se dictó y publicó la Sentencia N° PJ0662025000092.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. DESIREE D. AGREDA D.G
ACBA/Ddadg
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