REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.

Ciudad Bolívar, 29 de octubre de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2025-000021 SENTENCIA PJ0662025000093

Visto el auto de entrada dictado por este Tribunal en fecha 14 de julio de 2025 (v. folio 52) con ocasión al Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar para la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2025/0204 de fecha 19 de junio de 2024 emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní, y notificada en fecha 23 de junio de 2025. El referido escrito suscrito
por la ciudadana Mary de Lourdes Guzmán Gamboa, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.963.582, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.892 actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO TOTAL 99, C.A., con domicilio procesal en UD-256, Alta Vista, C.C. Traki, Nivel Feria, Local L-4, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-311501878. Ahora bien, encontrándose TODAS las partes a Derecho, cumplidas las prerrogativas contenidas en los artículos 65 y 82 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de 2008; este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana pasa a considerar los requisitos establecidos en los artículos 286, 287, 288 y 293 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020), a saber: se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, el cual no es contrario a la moral y a las buenas costumbres, no observándose oposición de parte del ente exactor, razón por la cual ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 294 y siguientes eiusdem. Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Asimismo, se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Caroní. Al respecto se advierte que el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 296 del COT de 2020, considerando las prerrogativas contenidas en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; no comenzara a transcurrir hasta tanto se encuentre notificado de la presente decisión el ciudadano antes señalado.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la federación.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. JOSE G. NAVAS R.

LA SECRETARIA


ABG. ARELIS C. BECERRA A.




JGNR/Acba/mmmr