REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-S-2010-004096
PARTE OFERENTE: URBANISMO Y CONSTRUCCIONES YEKUANA, C.A inscrita ante el de Registro Mercantil con la nomenclatura 44-A-Pro número 72 año 2008.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE: DANIEL RODRIGUEZ BETERMITT abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 138.433.
PARTE OFERIDA: IBRAHIM MILANO PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº3.045.034.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

ANTECEDENTES PROCESALES
Por cuanto en fecha 11 de octubre del año 2024, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, siendo juramentada en fecha 28 de octubre del 2024, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, por lo que procedo a efectuar pronunciamiento en la misma, en los términos siguientes:
En fecha 26/11/2010, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, la presente Oferta Real de Pago, correspondiéndole conocer por distribución a este Tribunal (folios 01 al 19).
El 29/11/2010, el Juez encargado para esa fecha de este Tribunal procedió a darle entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión (folio 20).
El 02/12/2010, el Juez encargado para esa fecha de este Tribunal procedió admitir la presente oferta real de pago, así mismo ordena la notificación de la parte oferente (folio 21).
En fecha 14/03/2011, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar diligencia suscrita por el abogado DANIEL RODRIGUEZ, mediante la cual solicita al Tribunal se notifique al ciudadano IBRAHIM MILANO. (Folio 23 al 24).
En fecha 15/03/2011, la ciudadana juez JOANNA GUTIERREZ se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo que ordena la notificación a las partes o a quienes sus derechos representen. (Folios 25 al 27).
En fecha 21/03/2011, el ciudadano alguacil DANNY SALAZAR, consigna boleta de notificación librada al ciudadano IBRAHIM MILANO. (Folio 28 al 29)
El 12/04/2011, este Juzgado ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de los Juzgados Laborales con la finalidad de realizar la apertura de la cuenta de ahorros a nombre del ciudadano IBRAHIM MILANO (folios 30 al 31)
En fecha 27/05/2011, la Oficina de Control de Consignaciones de los Juzgados Laborales mediante oficio Nº 117-11, en atención al oficio Nº 461-11, informa a este Juzgado que en fecha 23-05-11, efectuó la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario a nombre del ciudadano: IBRAHIM MILANO PEREIRA, por la cantidad de Bs. 7.121,70, con motivo de la oferta de pago. (Folio 32 al 34).
En fecha 09/11/2011, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, diligencia suscrita por el abogado DANIEL RODRIGUEZ, mediante la cual solicita copias certificadas del expediente. (Folio 35 al 39).
En fecha 09/11/2011, este Juzgado ordena expedir por secretaria copias certificadas por el ciudadano abogado DANIEL RODRIGUEZ. (Folio 40)
En fecha 09/11/2011, se emitió oficio sin número, al COORDINADOR DE LA UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, mediante el cual remite un (01) juego de copias certificadas pertenecientes al expediente Nº FP02-S-2010-004096, con la finalidad de ser entregado al ciudadano abogado DANIEL RODRIGUEZ. (Folio 42).
En razón a lo antes expuesto pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización, siendo entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción.
En este orden de ideas, en la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente al respecto de la perención: 1) para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 3) la actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 4) el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no constituye una actuación idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 5) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada. (Vid. Sent. N° 195, 16/02/2006 SC; Exp. Nº 05-1063, 25/05/2006 SCS; y Sent. Nº 1192, 02/11/2011 SCS).
Por otra parte tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 399 del 17/05/2010, estableció:
<<(…) “[a]si pues, en base (sic) al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, -sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último -Juez- a pronunciarse en la causa” (Subrayado de la Sala).
(…)
“(…) en los procedimientos laborales las normas sobre perención se encuentran insertas dentro de las disposiciones transitorias contenidas en los artículos 196 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504, Extraordinario, del 13 de agosto de 2002, aplicables, según lo preceptuado por el artículo 196 mencionado, a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esa Ley ‘(…) los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio’ (Subrayado de la Sala).
(…) la perención en materia laboral, de eficacia temporal (…) mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia” (Subrayado de la Sala).
Dentro de este orden de ideas, la Sala observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, con aplicación progresiva en los circuitos laborales preparados para su implementación, oportunidad ésta a partir de la cual se comenzaba a computar el lapso de inactividad previsto para declarar la perención…>>
Determinado lo anterior, resulta necesario señalar como premisa imprescindible para abordar el análisis del supuesto que se nos plantea, que desde la fecha 09 de noviembre 2011, la parte interesada realizara actuación alguna, referente al impulso de la causa, manifestando su interés procesal de la parte oferente en darle continuidad al proceso.
Así las cosas, puede constatarse de las actas procesales que conforman este expediente, que desde el 09 de noviembre del 2011, exclusive, hasta la presente fecha dígase 12 de octubre de 2025, transcurrió más de un año, sin que se hubiere realizado en el expediente dentro de dicho lapso, algún acto de procedimiento capaz de impulsar el proceso, por lo que según lo estatuido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente en el caso de autos la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, incoado por la empresa URBANISMO Y CONSTRUCCIONES YEKUANA, C.A., en beneficio del ciudadano IBRAHIM MILANO PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº3.045.034, por haber transcurrido el lapso legal previsto para tales efectos; sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. TERCERO: Se ordena la notificación del oferente o en su defecto a quien sus derechos represente, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada, comenzara a transcurrido el lapso legal para ejercer los recursos a que hubiere lugar, asimismo, se deja establecido que vencido el referido lapso sin que hubiera ejercido recurso alguno el presente expediente, se ordenará oficiar a la oficina de Control de Consignaciones de los Tribunales del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto de que informe a este Juzgado el estatus actual de la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Bicentenario hoy Banco Digital de los Trabajadores, a nombre del ciudadano IBRAHIM MILANO y una vez que conste en autos la información requerida se procederá al cierre y archivo del presente expediente, ordenándose su remisión a la sede del archivo Judicial.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los 13 días del mes de octubre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JULISBETH DIAZ ALVARADO

EL SECRETARIO,

ABG. EDUARDO BAEZ
En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO BAEZ