REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 16 de octubre de 2025.
215º y 166º
ASUNTO PROVISIONAL: FP02-S-2025-001322
RESOLUCIÓN: PJ0182025000023
SOLICITANTE: PETER BARTHA LOMBANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.728.103.
DEFENSOR PÚBLICO: JERSEY AMINADAD MALPICA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.892.613, e inscrito en el IPSA bajo el número 67.360, en su condición de Defensor Público Primero Provisorio con competencia en materia Agraria, adscrito a la unidad regional de la Defensa Pública del estado Bolívar.
PRESUNTO PERTURBADOR: SAUL ANTONIO ANDRADE MANTILLA, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.878.578.
MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN DE LA ACTIVIDAD AGRARIA (Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ANTECEDENTES
Se da inicio a la presente medida de protección agroalimentaria formulada por la ciudadana JERSEY AMINADAD MALPICA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.892.613, e inscrito en el IPSA bajo el número 67.360, en su condición de Defensor Público Primero Provisorio con competencia en materia Agraria, adscrito a la unidad regional de la Defensa Pública del estado Bolívar, en representación del ciudadano PETER BARTHA LOMBANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.728.103, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
En fecha 24 de septiembre de 2025, se dictó auto de admisión en la presente solicitud y se acordó fecha y hora para la realización de la inspección judicial, conforme al principio de inmediación que caracteriza los procedimientos agrarios, igualmente se ordenó librar oficio al ente administrativo para que acompañara a este juzgado durante la práctica de la referida inspección.
En fecha 01 de octubre de 2025, se trasladó y constituyo el presente tribunal, en el predio objeto de la presente solicitud.
En fecha 02 de octubre de 2025, se recibió diligencia, suscrita por el ciudadano JERSEY AMINADAD MALPICA ALVAREZ, anteriormente identificado, solicitando la evacuación anticipada de pruebas testimoniales.
En fecha 07 de octubre de 2025, este Tribunal acordó la evacuación anticipada de las testimoniales solicitadas. En fecha 13 de octubre de 2025, se evacuaron las testimoniales, asentándose en acta.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
El solicitante alega ser el poseedor del fundo denominado “La Gran Cosecha” donde ha desarrollado actividades agrícolas y pecuarias durante mas de dos años. La parte arguye que enfrentan perturbaciones reiteradas por parte del ciudadano Saúl Antonio Andrade Mantilla, quien a su entender a obstaculizado sus labores mediantes amenazas y afirmaciones de propiedad, lo que pone en riesgo la continuidad de la producción y la seguridad agroalimentaria.
El solicitante fundamenta su petición en los artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, argumentando que existe peligro inminente de interrupción en sus actividades agrícolas y pecuarias, lo cual justifica la adopción de medidas protectoras. En su petitorio, la parte solicita que se decrete medida de protección agraria y pecuaria contra Saúl Antonio Andrade Mantilla, con el fin de cesar cualquier acto perturbatorio que afecte el fundo “La Gran Cosecha”, incluyendo la paralización y destrucción de cultivos y de animales. El solicitante arguye la necesidad de mantener libre acceso al predio y presenta diversas pruebas documentales, tales como certificación de posesión, informes de inspección técnica y evidencias fotográficas, junto con testimoniales de testigos, para demostrar kla legitimidad de su reclamación y el perjuicio sufrido. La parte enfatiza que estas medidas son urgentes para evitar daños irreparables a la producción.
Finalmente, concluye su solicitud pidiendo al Tribunal que declare procedente la medida cautelar anticipada, basada en la presunción del buen derecho y la irregularidad de las acciones del perturbador, con el objetivo de garantizar la integridad de las actividades agrarias y pecuarias, considerando la parte que la intervención judicial es esencial para proteger el interés público y la biodiversidad.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad. Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“…Omissis…
La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Es importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente, se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:
“Artículo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
“Artículo 5”: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”
En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el desmejoramiento; y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en sentencia N° 476, de fecha 13 de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)”.
Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.
Igualmente, de la norma contenida en la Ley especial que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo.
Es por ello, que en fecha 01 de octubre de 2025, se practicó inspección judicial, para que esta Jurisdicente constatara, de primera mano, las perturbaciones afirmadas por la solicitante, la cual el acta se transcribe a continuación:
“En horas de despacho del día de hoy, primero (01) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las nueve y quince (09:15 a.m.), se trasladó y constituyó este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el fundo “LA GRAN COSECHA” ubicado en la siguiente dirección: sector Puerto Miranda, parroquia Pana Pana, del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, a los fines de que conforme al principio de inmediación que rigen los procedimientos y derecho agrario, pueda pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LAS ACTIVIDADES AGRICOLAS Y PECUARIAS, incoada por el ciudadano JERSEY AMINADAD MALPICA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.892.613, e inscrito en el IPSA bajo el número 67.360, en su condición de Defensor Público Primero Provisorio con competencia en materia Agraria, adscrito a la unidad regional de la Defensa Pública del estado Bolívar, actuando como defensor del ciudadano PETER BARTHA LOMBANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.728.103. Se dio inicio al acto: estando este juzgado constituido en el predio fundo “La Gran Cosecha” estando acompañados por el ciudadano Peter Bartha Lombana, anteriormente identificado, quien es la persona que permitió la entrada al predio en cuestión, asimismo, por el ciudadano Jersey Malpica, anteriormente identificado, con el ciudadano Carlos Daniel Castro Bonalde, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.883.834, en su condición de Defensor Auxiliar Primero Agrario, Rafael Roldan , titular de la cédula de identidad Nro. V-11.172.211, en su condición de Analista Profesional Agrario de la defensa Pública; Jose Torrealba, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.012.783, en su condición de Técnico de Campo del Instituto Nacional de Tierras; por los oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana, Haenry Jose Cova, Jefe de la Comisión; SM/3 Pedro Javier Rodríguez Calzadilla; SM/3 Palma Fernandez Kelvin y S/2 Hernández Solorzano Sandra. Identificados como fueron los acompañantes que se encuentran en este acto con este Tribunal a los fines de dejar evidencia fotográfica del presente acto, juramenta al ciudadano Yeferson Nazareth España Reina, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.111.663, como experto fotográfico el cual juro cumplir fiel y cabalmente las responsabilidades inherentes al cargo para el cual se le designa, comprometiéndose a consignar informe fotográfico dentro de los tres (03) días siguientes de despacho. Iniciando el recorrido por el predio en cuestión, este Juzgado deja expresa constancia que dentro el predio se encuentra una producción de siembra las cuales se especifican su aproximación a continuación: tres punto dos hectáreas de maíz (3.2 H) aproximadamente, con el propósito de consumo humano y alimento animal; uno punto siete hectáreas de Sorgo (1.7 H) aproximadamente, para consumo animal; cuatro punto siete hectáreas de yuca amarga (4.7 H) aproximadamente, para venta de raíz y establecimiento de semillas; dos punto cinco hectáreas de pasto Monbaza y Humidicula (2.5 H) aproximadamente, para establecimiento de potreros y cero punto ocho de frijol bayo (0.8 H) aproximadamente, para consumo humano y mejoramiento del suelo, entre otros arboles frutales como limón, lechoza, mandarina, aguacate, pumalaca, patilla y topocho. Asimismo, consta el predio en cuestión de los siguientes semovientes: un (01) becerro, seis (06) ovejos, diez (10) gallinas, dos (02) gallos, dos (02) chivos y una (01) yegua, a su vez, cuatro (04) cochinos. Consta el predio con muchísimas plantas decorativas, las cuales fueron sembradas y son cuidadas por los trabajadores del solicitante, tales como: eucalipto, flamboyán, saman, araguaney, apamate, trinitarias, limonsillo, entre otras. Asimismo, consta el predio con siete trabajadores, maquinaria de trabajo, dos posos profundos, una casa de trabajadores, que consta con todas sus comunidades tales como cocina, baño, habitaciones, etc. El predio se encuentra dividido en dos lotes, debido a una via de accseo que se encuentra entre ambos lotes. Durante el recorrido los tr4abajadores manifiestan que en varias oportunidades durante la realización de sus labores son perturbados por unos ciudadanos que se hacen llamar dueños de las tierras, perturbando las labores de siembra y cuido, entrando a la fuerza y sin permiso, amenazando con traer policías para aprenderlos, siendo estas amenazas constantes, por consiguiente, este Juzgado procede a identificar a los ciudadanos que manifiestan tales afirmaciones, los cuales son los ciudadanos Yonathan Suarez, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.837.133; Boris Bernardo Becker, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.536.084. Culminando el recorrido, este Juzgado reitera la prodiccón que se encuentra en el fundo “La Gran Cosecha”, la cual fue apreciada por este Tribunal directamente, por ende este Juzgado deja constancia que durante el desarrollo del presente acto no fue violentada ninguna garantía constitucional, y no habiendo mas que dejar constancia y agregar, este Juzgado retorna a su sede de origen, siendo las doce post meridiem (12:00 p.m.). Es todo, se leyó y conformes firman.”
De los hechos alegados en la solicitud de Medida de Protección, lo constatado por este Tribunal durante la práctica de la inspección judicial y las testimoniales evacuadas anticipadamente, se pudo verificar la producción agrícola desarrollada por el ciudadano PETER BARTHA LOMBANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.728.103, sobre el predio denominado “LA GRAN COSECHA”, ubicado en la siguiente dirección: sector Puerto Miranda, parroquia Pana Pana, del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y SIETE HECTAREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (137 ha con 7306 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por fundo La Gran Cosecha II; SUR: carretera nacional Ciudad Bolívar- Puerto Ordaz; ESTE: terrenos baldíos y OESTE: terrenos denominado sector Puerto Miranda.
Resulta de suma importancia para este Juzgado destacar que toda medida solicitada se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, vale decir, la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumusboni iuris, periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto elemento de suma importancia que no es otra cosa que la ponderación de intereses que emergen de la situación propia; en razón de lo cual, este Tribunal pasa a determinar el cumplimiento de dichos requisitos para el caso concreto y al efecto observa:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre la persona que solicita la medida y la Unidad de Producción que se pretende proteger así como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el solicitante de la medida es realmente quien ejerce la actividad agrícola productiva en el predio.
En este sentido, observa esta Jurisdicente que la presunción de buen derecho emerge en primer lugar por cuanto el solicitante viene ejerciendo una extensa actividad agraria dentro del predio en cuestión, el cual pudo ser constatado por este Tribunal durante la inspección judicial, asimismo, consta en autos Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, lo que refleja una clara relación productor-predio en el caso de marras.
Asimismo, en aplicación del principio de inmediación estatuido en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constató con la inspección realizada, la producción agrícola que realiza en el predio objeto de tutela, tal y como se evidencia en el contenido del Acta de Inspección antes explanada y del informe del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Deduciéndose, para quien suscribe, que se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. Así se determina.-
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se observa:
El peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren por efecto de la misma actividad del ejercicio de la magistratura; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por los solicitantes o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Además en materia agraria surge una tercera causa; la cual se manifiesta este peligro de mora no como se manifiesta en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la tardanza de una efectiva actividad agrícola (producción) que retrase la llegada de los productos al pueblo, interrumpiendo definitivamente el proceso agroalimentario del país. Así pues, observa este Juzgador en relación con el periculum in mora, los solicitantes, alegan en su escrito lo siguiente:
“…omissis…
cuyo origen se remonta a mas de dos (02) años de esfuerzos, sudor, trabajo solo con el apoyo de Dios fomente y construí, bienhechurías o casitas humildes para mí, que existen en el lugar aproximadamente una de unas bienhechurías, dos galpones para pollos, una casita para ovejos, donde tengo habitando más de dos (02 años en ese lugar, por lo que he fomentado en esas tierras
…omissis…”
Y continuando:
“que de manera reiterad, perturbadora y obstaculizando nuestras actividades nuestras actividades agrarias, el ciudadano: Saul Antonio Andrade mantilla, titular de la cédula de identidad Nº 8878578 ha incitado de forma perturbadora, paralizando a la comunidad de nuestras labores agrícolas vociferando que iba a llamar al sebin de manera temeraria, así lo manifestó al encargado del fundo La Gran Cosecha al ciudadano BORIS BERNARDO BECKERS BOLIVAR titular de la cédula de identidad Nº 19536084, estas tácticas para que no continue desarrollando nuestras actividades agrícolas, alegando que esas son de su propiedad, cuando en verdad son tierras de la Nación y cuales me fueron adjudicada
…omissis…”
Emerge de las circunstancias explanadas por la parte solicitante, comprobadas en la inspección judicial realizada y las testimoniales evacuadas anticipadamente, que existe amenaza en el predio. Es necesario aclarar que el peligro en la mora, de lo que pudiera resultar la interrupción definitiva del sistema productivo de dicho predio, tal como lo expresara el solicitante en su libelo, amenazando el desarrollo del ciclo biológico de los cultivos existentes y de la vida de los semovientes, realizando actos irregulares, por cuanto es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia; En razón de lo cual basado a la normativa establecida en la parte final del artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de allí de donde deviene el cumplimiento de los extremos de este requisito. Así se determina.-
Subsiguientemente, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida solicitada y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la seguridad alimentaria de la población, en virtud que el predio objeto de la acción presenta rasgos significativos de productividad, tal como se evidencio en la inspección judicial realizada por este Tribunal, observando quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito del periculum in damni. Así se determina.-
Finalmente y a juicio de esta Juzgadora, existe un cuarto elemento en materia agraria que es la “Ponderación de Intereses en función de la colectividad”, que en el caso sub judice y de acuerdo a lo señalado por la parte solicitante la actividad productiva que se desarrolla en el predio, objeto de tutela, contribuye con la seguridad y soberanía agroalimentaria por cuanto la producción que se efectúa en el predio va dirigida a toda la colectividad venezolana.
En este sentido, quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la Inspección practicada se deja constancia que en el recorrido realizado por el predio EXISTE la actividad agrícola productiva, desarrollada en el sistema agrícola animal y vegetal, las mismas son de alta fragilidad y pudieran verse altamente afectadas por la intervención de terceras personas tal como se señaló precedentemente por la intromisión de personas ajenas al predio, lo que da entender a este Tribunal que existen personas con la intención de afectar la continuidad de la producción que se está desarrollando en la unidad de producción denominada “LA GRAN COSECHA”, afectando con ello el orden público y de interés colectivo y nacional, lo que obliga a quien aquí decide, a velar como lo establece el artículo 305 y 306 Constitucional por el resguardo de estos rubros lo cual se transforma en resguardo de los intereses de la nación, asimismo es necesario establecer que la producción agrícola y sus derivados evidenciada en la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por este Tribunal, en el predio se dedica fundamentalmente a la actividad agrícola.
Representadas por: tres punto dos hectáreas de maíz (3.2 H) aproximadamente, con el propósito de consumo humano y alimento animal; uno punto siete hectáreas de Sorgo (1.7 H) aproximadamente, para consumo animal; cuatro punto siete hectáreas de yuca amarga (4.7 H) aproximadamente, para venta de raíz y establecimiento de semillas; dos punto cinco hectáreas de pasto Monbaza y Humidicula (2.5 H) aproximadamente, para establecimiento de potreros y cero punto ocho de frijol bayo (0.8 H) aproximadamente, para consumo humano y mejoramiento del suelo, entre otros arboles frutales como limón, lechoza, mandarina, aguacate, pumalaca, patilla y topocho. Asimismo, consta el predio en cuestión de los siguientes semovientes: un (01) becerro, seis (06) ovejos, diez (10) gallinas, dos (02) gallos, dos (02) chivos y una (01) yegua, a su vez, cuatro (04) cochinos. Consta el predio con muchísimas plantas decorativas, las cuales fueron sembradas y son cuidadas por los trabajadores del solicitante, tales como: eucalipto, flamboyán, saman, araguaney, apamate, trinitarias, limonsillo, entre otras. En base a lo expuesto, considera, quien aquí decide, que se encuentra lleno el requisito de la Ponderación de Intereses. Así se determina.-
De lo precedente, esta Jurisdicente considera que existe relación directa entre los hechos narrados en el escrito de solicitud, lo apreciado en la inspección judicial, teniendo como principio fundamental el de inmediación, lo que caracteriza a nuestro proceso agrario, y con los elementos de procedencia de la medida preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado ut supra.
Por consiguiente, considera, quien suscribe, que han sido satisfechos los requisitos de Ley para acordar la Medida Autónoma de Protección solicitada, conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicha medida recae, únicamente, sobre la unidad de producción denominada “LA GRAN COSECHA”, ubicado en la siguiente dirección: sector Puerto Miranda, parroquia Pana Pana, del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y SIETE HECTAREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (137 ha con 7306 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por fundo La Gran Cosecha II; SUR: carretera nacional Ciudad Bolívar- Puerto Ordaz; ESTE: terrenos baldíos y OESTE: terrenos denominado sector Puerto Miranda, y la misma tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses consecutivos, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la actividad productiva desarrollada en el “LA GRAN COSECHA”, ubicado en la siguiente dirección: sector Puerto Miranda, parroquia Pana Pana, del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y SIETE HECTAREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (137 ha con 7306 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por fundo La Gran Cosecha II; SUR: carretera nacional Ciudad Bolívar- Puerto Ordaz; ESTE: terrenos baldíos y OESTE: terrenos denominado sector Puerto Miranda.
SEGUNDO: se ORDENA la paralización de cualquier actividad que sobre el referido predio, pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a la solicitante, en perjuicio de la continuidad de la actividad productiva realizada en el predio denominado “LA GRAN COSECHA”, por consiguiente, deberá cualquier persona abstenerse de realizar actos vandálicos y causar daños al antes mencionado predio, así como el realizar actos de violencia o amenazas en contra de los trabajadores de este, como de sus propietarios.
TERCERO: la presente medida tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses prorrogables, contados a partir de que conste en autos la ejecución de la misma.
CUARTO: a los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA y en atención a la forma de obligación establecida, este Tribunal ORDENA la notificación mediante boleta del ciudadano SAUL ANTONIO ANDRADE MANTILLA, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.878.578, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.
QUINTO: se ORDENA notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolívar, haciendo saber que con el presente decreto se está protegiendo la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión; al COMANDANTE DEL PUNTO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO ADSCRITO AL DESTACAMENTO Nº621 DEL COMANDO ZONA Nº 62 BOLÍVAR, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; AL FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO BOLÍVAR y al CONSEJO CAMPESINO LA FORTALEZA REVOLUCIONARIA SOCIALISTA PERMANENTE DE PUERTO MIRANDA II SECTOR BOCA DE MARHUANTA, a los fines de su conocimiento de la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Miriam Mussa Naim
La Secretaria
Lerys Barreto Escorche
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).-
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche
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