REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 24 de octubrede 2025.
215º y 166º
ASUNTO: FP02-S-2025-001412.
RESOLUCIÓN: PJ0182025000024.
SOLICITANTE: EDUARDO JOSE BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-798.425, domiciliado en la Avenida Prolongación Paseo Gaspari, edificio Torre A, piso 2, apartamento 21, Conjunto Residencial La Esmeralda, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar.
ABOGADO ASISTENRE: RAFAEL YNAGAS, abogado en libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 134.115, domiciliado en Residencias Don Pascual, apartamento 1B planta baja, Calle Rómulo Gallegos, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar.
MOTIVO: INTERDICCIÓNCIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ANTECEDENTES
En fecha 22 de septiembre de 2025, se recibió por la Unidad y Distribución de Documentos (U.R.D.D), solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.503.507, interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSE BECERRA, anteriormente identificado, asistido por el abogado RAFAEL YNAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.115.
En fecha 23 de septiembre de 2025, este Tribunal dcito auto de entrada, ordenando que la misma sea anotada en el libro de causas correspondiente.
En fecha 25 de septiembre de 2025, este Tribunal dictó auto de admisión en la presente solicitud, ordenando realizar las diligencias correspondientes a los fines de realizar la investigación sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público conforme a lo preceptuado en el artículo 131 ordinal 1º eiusdem.
En fecha 29 de septiembre de 2025, el suscrito alguacil de este despacho judicial, consigno boleta de notificación dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida.
En fecha 30 de septiembre de 2025, el suscrito alguacil de este despacho judicial, deja constancia de haber hecho entrega del oficio 0810/318/2025, dirigido al CENTRO DE SALUD MENTAL-COMPLEJO HOSPITALARIO RUÍZ Y PAÉZ.
En fecha 06 de octubre de 2025, mediante diligencia, el solicitante consigna listado de testigos.
En fecha 07 de octubre de 2025, la ciudadana MARIBEL MAESTRE, en su condición de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, consigna escrito manifestándose que se mantendrá vigilante del proceso hasta su sentencia definitiva.
En fecha 08 de octubre de 2025, este Tribunal dictó auto acordando fecha y hora para el interrogatorio de los testigos, así como para el interrogatorio que se realizará a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PEREZ, suficientemente identificada.
En fecha 14 de octubre de 2025, se realizo acto de interrogatorio de los testigos, asentándose en acta lo sucedido durante el acto.
En fecha 15 de octubre de 2025, se realizo acto de interrogatorio de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PEREZ, suficientemente identificada.
En fecha 22 de octubre de 2025, el suscrito alguacil de este despacho judicial, deja constancia de haber retirado las resultas del oficio 0810/318/2025, y por consiguiente las consignó a los fines de que surtan los efectos de Ley.
SOBRE LA SOLICITUD.
El solicitante pide respetuosamente que se admita la presente solicitud de interdicción por incapacidad mental de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.503.507. Como parte de las actuaciones necesarias, solicitó que se practiquen las diligencias requeridas, incluyendo específicamente la evaluación médico-forense de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PÉREZ, anteriormente identificada.
Una vez cumplidos los trámites, se pide que se declare la interdicción parcial de la mencionada ciudadana. Adicionalmente, el peticionario solicita que se le designe a él mismo como curador judicial. Como curador, se requiere que se le otorguen las atribuciones conferidas por la ley, con una mención particular a la facultad para ejecutar actos de administración y disposición patrimonial, siempre y cuando obtenga la previa autorización judicial cuando corresponda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La tutela judicial efectiva, hoy en día impone al Juzgador, a realizar la respuesta oportuna, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
En el caso de marras, tratándose de una solicitud de interdicción civil, debe de precisarse lo siguiente, de manera argumentativa por parte de quien aquí decide:
El procedimiento de interdicción previsto en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de Venezuela consta de dos etapas principales: la sumaria y la plenaria. Esta institución jurídica busca proteger a las personas que sufren perturbaciones mentales graves, equiparándolas en ciertos aspectos a los menores de edad, y requiere un análisis riguroso para evitar arbitrariedades.
La primera etapa, la sumaria, se inicia con la promoción o solicitud de interdicción, momento en el cual el juez abre el proceso correspondiente. En esta fase, se realiza una averiguación preliminar de los hechos, designando al menos dos facultativos (expertos médicos, preferiblemente psiquiatras) para que examinen al presunto incapaz y emitan un juicio profesional, el cual se consigna en el expediente mediante un informe. Concomitantemente, el tribunal interroga a la persona afectada y oye a cuatro de sus parientes inmediatos, conforme lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; en defecto de estos, se recurre a amigos de la familia. Esta etapa culmina con el decreto provisional de interdicción y la designación de un tutor interino, medida cautelar autónoma e indeterminada destinada a proteger la persona y los bienes del enfermo.
La segunda etapa, la plenaria, se tramita por el procedimiento ordinario una vez concluida la sumaria. En esta fase, la causa queda abierta a pruebas, y termina con el decreto de interdicción definitivo (o la declaratoria sin lugar a la interdicción, si el juzgador lo estima procedente). Este decreto final se basa en una evaluación integral, y el artículo 401 del Código Civil establece que la primera obligación del tutor es cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, enfatizando el carácter protector de la institución.
Desde una perspectiva histórica y doctrinal, los romanos consideraban la salud corporal y mental como un elemento crucial para la capacidad jurídica. Según Camus en su obra "Historia y Fuentes del Derecho Romano", distinguían entre enfermedades transitorias y permanentes (morbos, vitium), corporales y mentales, otorgando especial importancia a las perturbaciones mentales, ya que ningún acto jurídico podía cumplirse válidamente si las facultades intelectuales estaban alteradas total o parcialmente. Estas anormalidades podían manifestarse de forma tranquila o violenta, incluyendo casos de desarrollo imperfecto (furiosi, dementes, mente captus, fatui). Los furiosos, sin embargo, podían ejercer sus derechos en intervalos de lucidez, considerándoseles en esos momentos como si tuvieran la mente sana.
En Venezuela, la protección al incapaz por interdicción se extiende a la Ley Orgánica del Sufragio, que ordena al juez comunicar al máximo organismo electoral, dentro de los diez días siguientes a la sentencia firme, la declaración de interdicción para eliminar el nombre del interdictado del Registro Electoral. No obstante, no toda demencia produce incapacidad civil ni da lugar a la interdicción; el legislador exige rigor en cada caso, dejando la calificación en manos de expertos médicos psiquiatras para evitar atropellos. Como se ha expresado doctrinalmente, "toda psicosis no acarrea por sí misma la incapacidad civil; una vez establecida la enfermedad, el experto debe indicar al juez la influencia que esta pueda tener sobre las determinaciones voluntarias, acciones y omisiones del interesado".
La jurisprudencia venezolana, en línea con lo anterior, considera el "defecto intelectual habitual" como dolencias capaces de perturbar las facultades cognoscitivas y volitivas de una persona. Un ejemplo ilustrativo es la sentencia del Tribunal Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fechada el 29 de marzo de 1993, que analiza el caso de un ciudadano afectado por un accidente cerebro-vascular. La decisión destaca que, aunque el paciente ha mostrado progresos, requiere auxilio constante, no puede expresar su voluntad manifiestamente ni verbal ni por escrito (debido a disgrafía severa), y que las opiniones médicas sobre su capacidad cognitiva se basan en suposiciones. Por ello, concluye que necesita la protección jurídica de la interdicción en su propio interés.
Del interrogatorio al presunto incapaz y de la exposición de cuatro parientes inmediatos (o amigos de la familia en su defecto) se desprende el derecho del promotor a exigir el nombramiento de un tutor interino. Esta medida cautelar protege el patrimonio y la persona del enfermo, ya que, sin ella, serían inútiles los esfuerzos por salvaguardar sus bienes. La ley contempla la interdicción provisional y autoriza el nombramiento de un tutor interino, pero no permite decretar una inhabilitación provisional (sistema de protección para incapaces con defectos intelectuales de menor gravedad que la demencia).
En contraste, la legislación italiana incluye, además de medios instructorios como el examen del enfermo y el interrogatorio a parientes próximos, providencias provisionales consistentes en el nombramiento de un tutor o curador provisional, según se trate de interdicción o inhabilitación. Por su parte, el criterio germano considera que las perturbaciones mentales transitorias (como fiebre, estados hipnóticos, embriaguez con pérdida de sentido o delirio intermitente) no determinan incapacidad permanente, pero afectan la validez de las declaraciones de voluntad emitidas en tales condiciones.
La persona interdictada se equipara al menor y queda sujeta a tutela. Todo acto jurídico relativo a su persona, familia o patrimonio debe realizarse por el tutor, siempre que admita representación, como señala el doctrinario De Ruggiero. Por otro lado, la Organización Mundial de la Salud (OMS) adopta el término "enfermedad mental" por su cercanía a la ciencia, mientras que el Código Civil venezolano utiliza expresiones como "loco" o "demente" para referirse a enfermos mentales con formas morbosas específicas, entendiendo por tales a quienes están privados de razón o juicio, según explica Sonia Sgambatti. Estas perturbaciones mentales constituyen el fundamento de la interdicción, como destaca el profesor Octavio Andrade Delgado de la Universidad Central de Venezuela, quien las describe como la médula o columna vertebral de la institución, incluso si el sujeto tiene intervalos lúcidos, ya que estos no alteran su condición de incapaz.
El legislador, en la norma, estableció la exigencia de una averiguación sumaria, tal y como se desprende del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, nombrando al menos dos facultativos para examinar al presunto demente y emitir juicio. Este requisito es esencial, ya que el derecho recurre a la experiencia científica de la medicina, especialmente la psiquiatría, para evitar errores que vicien el proceso. Una vez conocida la opinión de los facultativos, se forma un legajo completo para la apreciación soberana del juzgador, quien puede declarar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino, demostrando la urgencia de protección legal o por el contrario desestimar la solicitud. En este contexto, es importante distinguir la interdicción de la inhabilitación: en la primera, se puede nombrar un tutor provisional; en la segunda, no. Una vez dictada la sentencia de interdicción provisional, concluye la etapa sumaria.
Ahora bien, sobre la averiguación sumaria, realizada y ordenada por este Juzgado, a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PEREZ, anteriormente identificada, destaca lo siguiente:
Del informe médico se desprende:
“paciente femenina quien es evaluada en su hogar, se encuentra consciente y vigil dispuesta a la evaluación. Refiere familiar que en año 2023 la paciente presenta evento cerebrovascular isquémico posterior a lo cual cursa dificultad en la movilidad y en la expresión verbal, al cabo de una semana Yolanda mejora considerablemente su movilidad muscular de miembros superiores e inferiores, sin embargo, no logra retomar el habla fluida y persiste con disminución de fuerza muscular en miembro superior derecho.
…omissis…
Paciente evaluada en su hogar, luce vestida y aseada acorde edad, sexo y situación, se encuentra consciente y atenta a la evaluación, colaboradora. Se evidencia una pobreza en el lenguaje expresivo, solo logra responder con afirmaciones y negaciones. Afasia anómica. El lenguaje comprensivo esta indemne. Pensamiento con ligera disminución del curso, contenido sin alteraciones en el contenido. Eutímica al momento de la evaluación, sin alteraciones a nivel de la sensopercepción. Disminución de fuerza muscular, motricidad fina comprometida, dificultad para realizar trazos legibles. Memoria reciente con dificultades, conserva mejor memoria remota. Orientada en persona y espacio, dificultad para orientarse en tiempo. Juicio disminuido, Atención ligeramente dispersa.”
Culmina el informe con la siguiente impresión diagnostica y nota al final:
“trastorno neurocognitivo mayor: demencia en fase GDS 4secundario a Evento cerebrovascular isquémico tromboembólico/Afasia de expresión.
Nota: según la escala de deterioro global de la demencia en fase GDS 4 se caracteriza por un deterioro cognitivo moderado, requiere asistencias en algunas actividades básicas, pero todavía puede desenvolverse en entornos familiares. Necesita asistencia en tareas complejas, como gestión de finanzas o planificar la comida. Por tal motivo se recomienda tutelaje para la realización de trámites legales y administrativos.” (subrayado propio del informe)
Ahora bien, sobre las testimoniales, las cuales rielan en los folios 26 al 33 de la presente solicitud, los testigos demostraron en sus declaraciones haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre si, por el contrarios fueron declaraciones conexas, por ende, suficientes para quien aquí decide. Y sobre el interrogatorio a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PEREZ, suficientemente identificada, el cual riela al folio 34, concuerda, a percepción de esta Juzgadora, lo narrado en el informe y lo dicho por los testigos.
Por consiguiente, está Juzgadora concluye que de las pruebas evacuadas en la averiguación sumaria realizada con respecto a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.503.507, se desprenden datos fácticos, científicos y jurídicos que hacen deducir a este Juzgado que debe ser declarada la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PEREZ. Así se decide.-
En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
Considerando esta Juzgadora que existen datos suficientes del defecto imputado. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.507.503.
SEGUNDO: se nombra como tutor interino de la ciudadana YOLANDAJOSEFINAPEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.503.507, al ciudadano EDUARDO JOSE BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-798.425, quien tendrá las siguientes obligaciones:
1.) Cuidar de que la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PEREZ, mientras dure la interdicción provisional, adquiera o recobre su capacidad, y a este fin, se destinaran principalmente los productos de los bienes que se encuentren a su nombre.
2.) Cuidar a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PEREZ, en su casa o en el lugar donde la imputada de interdicción provisional a esta le sea integro su desarrollo personal.
3.) Y en general cumplirá con todas las obligaciones que impone el Código Civil.
4.) Se autoriza al tutor provisional, ciudadano EDUARDO JOSE BECERRA, anteriormente identificado, a representar legalmente a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PEREZ, administrativamente y judicialmente para que reciba en su nombre cualquier beneficio económico que un organismo público o privado le concediere y cualquier beneficio en general que deba ser administrado para la imputada de interdicción con la condición de que su destino sea para el desarrollo personal de la misma.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,

Miriam MussaNaim.
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.

MMN/LBE/Abelardo.